OBRAS 
                                        PUBLICAS 
                                      
                                        El sistema de contratación más 
                                        importante y tradicional de Obras Públicas 
                                        en Chile se rige por lo establecido en 
                                        el Decreto MOP N°15 de contratación 
                                        de obra públicas tradicionales
                                      Del 
                                        mismo modo la contratación de Obras 
                                        Públicas concesionadas, que ha 
                                        permitido una importante inversión 
                                        de particulares en infraestructura pública, 
                                        se rige por el DFL N°900 o Ley de 
                                        Concesiones.
                                      Ambos 
                                        cuerpos legales establecen la figura del 
                                        Contrato Administrativo, que es un contrato 
                                        principalmente de adhesión, que 
                                        utiliza la técnica del derecho 
                                        civil para establecer los aspectos de 
                                        interrelaciones entre las partes contratantes.
                                      Obras 
                                        Públicas Concesionadas:
                                      • 
                                        Legislación 
                                        aplicable a la concesión de obra 
                                        pública 
                                        
                                        • Pago 
                                        de patentes municipales
                                        • 
                                        Pago de derechos municipales 
                                        por extracción de áridos
                                        • 
                                        Señalética
                                        • 
                                        Inscripción 
                                        de subcontratistas
                                        • 
                                        Expropiaciones
                                       
                                       
                                        LEGISLACION 
                                        APLICABLE A LOS CONTRATOS 
                                        DE CONCESION DE OBRA PUBLICA
                                      Los 
                                        contratos de concesión de obra 
                                        pública se rigen por un conjunto 
                                        de normas jurídicas –legales, 
                                        reglamentarias y administrativas que son 
                                        las fuentes de los derechos y obligaciones 
                                        de las partes (Estado de Chile-Sociedad 
                                        Concesionaria)
                                      Estas 
                                        normas se encuentran señaladas 
                                        en el artículo 2º del Reglamento 
                                        de Concesiones que señala que los 
                                        contratos de concesión se rigen 
                                        por:
                                       
                                        El Decreto con Fuerza de Ley MOP N0 850, 
                                        de 1997, que fijó el texto refundido, 
                                        coordinado y sistematizado de la Ley N0 
                                        15.840, de 1964, Orgánica del Ministerio 
                                        de Obras Públicas, y del DFL N0 
                                        206, de 1960, Ley de Caminos.
                                      El 
                                        Decreto Supremo MOP N0 900, de 1996, que 
                                        fijó el texto refundido, coordinado 
                                        y sistematizado del DFL MOP Nº164 
                                        de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas. 
                                        
                                        El Decreto Supremo MOP N0 240, de 1991, 
                                        Reglamento de Concesiones. 
                                        Las Bases de Licitación y sus circulares 
                                        aclaratorias. 
                                        La Oferta Técnica y Económica 
                                        del adjudicatario de la concesión 
                                        en la forma aprobada por el MOP. 
                                        El Decreto de Adjudicación respectivo, 
                                        el cual es dictado por el Ministerio de 
                                        Obras Públicas y firmado por el 
                                        Ministro de Hacienda y por el Presidente 
                                        de la República. 
                                      Este 
                                        conjunto de normas constituye el contenido 
                                        del contrato de concesión, en virtud 
                                        del cual el Ministerio de Obras Públicas 
                                        encarga a la sociedad concesionaria la 
                                        construcción y conservación 
                                        de la obra pública descrita en 
                                        las bases de licitación, a cambio 
                                        del derecho a explotarla.
                                      Pago 
                                        de Patentes Municipales 
                                      Las 
                                        municipalidades, en uso de sus atribuciones, 
                                        están facultades para cobrar patentes 
                                        por el ejercicio de actividades económicas 
                                        lucrativas.
                                      Sin 
                                        embargo, resulta motivo de controversia 
                                        el momento a partir del cual la municipalidad 
                                        tiene derecho a exigir el pago de la patente 
                                        a aquellas empresas que se han adjudicado 
                                        la construcción y explotación 
                                        de carreteras mediante el sistema de concesiones. 
                                        La discusión se centra en determinar 
                                        si debe pagarse patente durante la etapa 
                                        de construcción o sólo una 
                                        vez que la empresa concesionaria ha iniciado 
                                        la explotación. Dependiendo de 
                                        la respuesta la empresa concesionaria 
                                        incurrirá en mayores o menores 
                                        costos por esta causa. 
                                      La 
                                        Contraloría General de la República 
                                        resuelve mediante dictamen N°3341 
                                        del 10 de septiembre de 1999, solicitado 
                                        por Autopista del Maipo S.A, pero de aplicación 
                                        general según establece el mismo 
                                        dictamen, que las municipalidades deben 
                                        abstenerse del cobro de patente comercial 
                                        hasta que se inicie la explotación 
                                        de la obra, pues sólo en este caso 
                                        se estará ante el ejercicio de 
                                        una actividad lucrativa. Por tanto, no 
                                        procede el pago de patente durante la 
                                        etapa de construcción. 
                                      El 
                                        texto del dictamen de la Contraloría 
                                        es el siguiente:
                                      Se 
                                        ha dirigido a esta Contraloría 
                                        General, el señor Enrique Méndez 
                                        Velasco, Gerente General de la sociedad 
                                        del epígrafe, solicitando un pronunciamiento 
                                        que determine si la empresa que representa 
                                        está afecta al pago de patente 
                                        municipal, atendido su especial carácter 
                                        de concesionaria de la obra pública 
                                        fiscal denominada "Ruta 5, tramo 
                                        Santiago-Talca y acceso sur a Santiago", 
                                        y el momento a partir del cual las empresas 
                                        concesionarias, como la de la especie, 
                                        inician una actividad lucrativa, estimando 
                                        que de ser exigible el pago de ese gravamen, 
                                        procedería, en todo caso, en la 
                                        fase de explotación, correspondiente 
                                        a la operación de las obras e instalaciones 
                                        y al cobro a los usuarios de la tarifa 
                                        convenida, como única compensación 
                                        por la prestación de los servicios.
                                      Requerido 
                                        informe a la Municipalidad de Las Condes, 
                                        esta, mediante oficio N0 858, de 1999, 
                                        ha señalado que la circunstancia 
                                        que la empresa recurrente no haya iniciado 
                                        la ejecución de las obras y que 
                                        no haya obtenido aún ganancias, 
                                        no la libera del pago de la patente municipal, 
                                        puesto que no se trata de un tributo que 
                                        grava la renta, sino del ejercicio de 
                                        cualquier actividad lucrativa secundaria 
                                        o terciaria, en un local, establecimiento 
                                        o lugar determinado.
                                      Sobre 
                                        el particular, corresponde señalar 
                                        que, de acuerdo a los antecedentes que 
                                        obran en poder de este Órgano Contralor, 
                                        se ha podido establecer que mediante el 
                                        decreto Nº859, de 30 de junio de 
                                        1998, del Ministerio de Obras Públicas, 
                                        se adjudicó el contrato de concesión 
                                        a los licitantes Cintra Concesionaria 
                                        de Infraestructura de Transporte de Chile 
                                        Limitada, Infraestructura Dos Mil S. A. 
                                        e Inversiones Golf Center S.A., que forman 
                                        el consorcio denominado Autopista del 
                                        Maipo S.A., para la ejecución, 
                                        conservación y explotación 
                                        de las obras públicas fiscales 
                                        que forman parte del proyecto de licitación 
                                        denominado “Concesión internacional 
                                        Ruta 5 tramo Santiago-Talca y acceso sur 
                                        a Santiago".
                                      Seguidamente, 
                                        en cumplimiento de las bases de licitación 
                                        respectivas, el aludido consorcio, por 
                                        escritura pública de fecha 30 de 
                                        octubre de 1998, constituyó la 
                                        sociedad anónima cerrada del epígrafe. 
                                        De acuerdo con sus estatutos, la sociedad 
                                        en comento tiene por objeto el diseño, 
                                        la construcción, mantención, 
                                        explotación y operación 
                                        por concesión de la obra pública 
                                        fiscal denominada "Ruta 5, tramo 
                                        Santiago-Talca y acceso sur a Santiago", 
                                        así como la prestación de 
                                        los servicios complementarios autorizados 
                                        por el Ministerio de Obras Públicas.
                                      Conforme 
                                        a las bases administrativas de la citada 
                                        licitación, la concesión 
                                        tendrá una duración de 300 
                                        meses contados desde su inicio –el 
                                        cual se contará a partir de los 
                                        10 meses después de la suscripción 
                                        y protocolización ante notario 
                                        del decreto supremo de adjudicación- 
                                        lo que ocurrió el 12 de noviembre 
                                        de 1998. Vale decir, la concesión 
                                        comienza a regir el 12 de septiembre de 
                                        1999.
                                      Igualmente, 
                                        resulta relevante señalar que la 
                                        concesión se divide en dos etapas 
                                        fundamentales: una primera etapa de construcción, 
                                        que comenzará conjuntamente con 
                                        el inicio del plazo de la concesión, 
                                        y que durará, aproximadamente, 
                                        39 meses y una segunda etapa, consistente 
                                        en la explotación, que se inicia 
                                        con la autorización de puesta en 
                                        servicio provisoria de las obras, la cual 
                                        dará el derecho a cobrar tarifas 
                                        a los usuarios por la utilización 
                                        de las vías, fecha condicionada 
                                        a las autorizaciones que corresponda otorgar, 
                                        en su oportunidad, al Ministerio de Obras 
                                        Publicas.
                                      En 
                                        este contexto, cabe manifestar que la 
                                        sociedad ocurrente ha celebrado con el 
                                        Estado, representado por el Ministerio 
                                        de Obras Públicas, un contrato 
                                        de concesión de obra pública, 
                                        regulado, fundamentalmente, en la Ley 
                                        de Concesiones, contenida en el decreto 
                                        con fuerza de ley Nº164, de 1991, 
                                        de esa Secretaría de Estado, cuyo 
                                        texto refundido, coordinado y sistematizado 
                                        se contiene en el decreto supremo Nº900, 
                                        de 31 de octubre de 1995, del mismo ministerio. 
                                        En términos generales, se trata 
                                        de un acuerdo de voluntades entre la Administración 
                                        y un tercero, por medio del cual este 
                                        último se obliga a construir una 
                                        obra pública a su costa, a cambio 
                                        de cobrar en su favor, durante cierto 
                                        tiempo, tarifas a los usuarios, consintiendo 
                                        en que su participación quede regulada 
                                        por un régimen especial de Derecho 
                                        Público.
                                      Ahora 
                                        bien, de acuerdo con el artículo 
                                        23 del decreto ley N6 3.083, de 1979, 
                                        sobre Rentas Municipales, el ejercicio 
                                        de toda profesión, oficio, industria, 
                                        comercio, arte o cualquier otra actividad 
                                        lucrativa secundaria o terciaria, sea 
                                        cual fuere su naturaleza o denominación, 
                                        esta sujeta a una contribución 
                                        de patente municipal.
                                      Como 
                                        se puede apreciar, lo que grava la contribución 
                                        de patente municipal, es el hecho de desarrollar 
                                        una actividad lucrativa, vale decir, una 
                                        actividad que por su naturaleza tenga 
                                        por objeto obtener alguna legítima 
                                        ganancia, aun cuando esto último 
                                        no ocurre efectivamente. De este modo, 
                                        aquellas actividades que no se realizan 
                                        con ese objetivo, por cierto, quedan eximidas 
                                        del pago del tributo en comento, ya que 
                                        en ese evento no se daría uno de 
                                        los elementos constitutivos de la obligación 
                                        tributaria, cual es, la existencia del 
                                        hecho gravado.
                                      En 
                                        este orden de ideas, tal como ya se expresara, 
                                        dada la especial naturaleza del sistema 
                                        de construcción de obras públicas, 
                                        en conformidad a un contrato de concesión 
                                        regulado por el decreto con fuerza de 
                                        ley N0 164, de 1991, del Ministerio de 
                                        Obras Públicas, la primera etapa 
                                        de la ejecución del referido acuerdo, 
                                        en ningún caso implica el desarrollo 
                                        de una actividad lucrativa, ya que el 
                                        concesionario construye la obra pública 
                                        de que se trate, con sus propios recursos, 
                                        es decir, en esta etapa no hay un lucro, 
                                        pues el Estado nada paga por ella. Distinta 
                                        es la situación de los contratos 
                                        de obras públicas por el sistema 
                                        de administración delegada, por 
                                        cuanto en ellos el Estado paga a un contratista 
                                        para que ejecute la obra con cargo a los 
                                        recursos públicos.
                                      Acorde 
                                        con lo anterior, es dable agregar, a mayor 
                                        abundamiento, que en el caso particular 
                                        que se analiza, la actividad que la sociedad 
                                        del epígrafe va a realizar a partir 
                                        de la fecha de inicio de la concesión, 
                                        consistente en la construcción 
                                        de una obra pública, constituye 
                                        una modalidad a través de la cual 
                                        el Estado se sirve para ejecutar esas 
                                        obras, supuesto que permite atribuir tanto 
                                        a los trabajos como a su resultado, el 
                                        carácter de públicos, de 
                                        tal manera que aquí no estamos 
                                        en presencia de una actividad particular 
                                        de la construcción, que sí 
                                        está gravada con patente municipal. 
                                        (Aplica criterio contenido en los dictámenes 
                                        Nºs 17.860 de 1997 y 38.679 de 1998).
                                      De 
                                        este modo entonces, la actividad gravada 
                                        con la contribución de patente 
                                        municipal, será el ejercicio de 
                                        una actividad lucrativa, la que, en el 
                                        caso de le especie, sólo tendrá 
                                        lugar a partir de la iniciación 
                                        de la etapa de explotación de la 
                                        obra, instante en que la empresa concesionaria 
                                        efectivamente desarrollará el giro 
                                        que configura el hecho gravado, tanto 
                                        en donde se encuentra su casa matriz, 
                                        como en sus sucursales entendiendo por 
                                        estas últimas, para estos efectos, 
                                        desde luego, las plazas de peajes y sus 
                                        instalaciones conexas, siendo plenamente 
                                        aplicable lo dispuesto en el artículo 
                                        25 de la Ley de Rentas Municipales.
                                      Por 
                                        otra parte, cabe hacer presente que constituye 
                                        un deber de todo contribuyente, el hacer 
                                        las declaraciones a que se refieren los 
                                        artículos 24, 28 y 26 de la ley 
                                        de rentas Municipales, sin perjuicio de 
                                        la obligación de pago que establece 
                                        el artículo 31 del mismo cuerpo 
                                        legal, de tal manera que corresponderá 
                                        a los representantes de la Sociedad Autopista 
                                        del Maipo S. A., dar cumplimiento oportuno 
                                        a dichas exigencias legales en el instante 
                                        mismo en que se inicie el ejercicio de 
                                        la aludida actividad lucrativa, debiendo, 
                                        a su vez, el Ministerio de Obras Públicas, 
                                        adoptar las medidas de comunicación 
                                        que procedan, a fin de resguardar el interés 
                                        público comprometido en el cumplimiento 
                                        de las obligaciones tributarias por parte 
                                        de los concesionarios de tales obras.
                                      En 
                                        consecuencia, habida consideración 
                                        a lo señalado precedentemente, 
                                        la Municipalidad de Las Condes, deberá 
                                        abstenerse, por ahora, de exigir el pago 
                                        de la contribución de patente comercial 
                                        a la sociedad del epígrafe, siendo 
                                        ello procedente sólo a partir del 
                                        período tributario que corresponda 
                                        al inicio de la explotación de 
                                        la concesión de la especie.
                                      Contraloría 
                                        General de la República
                                      División 
                                        de Municipalidades
                                      Dictamen 
                                        Nº33411
                                      10 
                                        de septiembre de 1999.
                                      DERECHOS 
                                        MUNICIPALES POR EXTRACCIÓN DE ARIDOS 
                                        PARA OBRAS PUBLICAS.
                                      Se 
                                        planteó una controversia acerca 
                                        de la facultad de las municipalidades 
                                        para cobrar derechos municipales a las 
                                        empresas constructoras de una obra pública 
                                        por los áridos que extraen de bienes 
                                        nacionales de uso público destinados 
                                        a dicha obra.
                                      La 
                                        Contraloría se pronunció 
                                        negativamente señalando que no 
                                        procedía el pago de tales derechos 
                                        considerando que la ley establecía 
                                        una excepción al respecto.
                                      El 
                                        texto del dictamen es el siguiente:
                                      Las 
                                        empresas Autopista del Maipo S.A., concesionaria 
                                        de la obra pública fiscal denominada 
                                        "Concesión Internacional Ruta 
                                        5 Tramo Santiago-Talca y Acceso Sur a 
                                        Santiago", y Ferrovial & Agromán 
                                        S. A., contratista de dicha obra, solicitan 
                                        un pronunciamiento de la Contraloría 
                                        General acerca de si el artículo 
                                        98° del decreto con fuerza de ley 
                                        N0 850, de 1997, de Obras Públicas, 
                                        prevalece a los efectos de la extracción 
                                        de áridos de un bien nacional de 
                                        uso público, cual es el río 
                                        Cachapoal, destinados a la construcción 
                                        de un camino público, sobre la 
                                        normativa dictada por las Municipalidades 
                                        de Rancagua, Machalí, Requínoa 
                                        y El Olivar.
                                      Expresan 
                                        las recurrentes, en síntesis, que 
                                        el referido artículo 98° del 
                                        DFL. 850, que fijó el texto refundido, 
                                        coordinado y sistematizado de la ley 15.840, 
                                        Orgánica del Ministerio de Obras 
                                        Públicas, y del decreto con fuerza 
                                        de ley N°206, de 1960, Ley de Caminos, 
                                        establece el derecho a extraer áridos 
                                        de los bienes nacionales de uso público 
                                        y a que no se cobren derechos municipales 
                                        por ello; que la Ordenanza dictada por 
                                        las Municipalidades singularizadas transgrede 
                                        dicha prerrogativa, y vulnera con ello 
                                        el artículo 190, N0 26, de la Constitución 
                                        Política de la República, 
                                        al segmentar y radicar el derecho de extracción 
                                        de áridos a pequeñas zonas 
                                        determinadas, en circunstancias de que 
                                        la ley que consagra el derecho no establece 
                                        limitación alguna, y al aplicar 
                                        derechos municipales a los concesionarios 
                                        de obras públicas en caso de que 
                                        pretendan adjudicarse concesiones o permisos 
                                        en zonas ubicadas fuera de la reserva 
                                        del Ministerio de Obras Públicas; 
                                        que en este caso se cumplen los requisitos 
                                        previstos en el nombrado artículo 
                                        98°, dado que los áridos están 
                                        ubicados en un bien nacional de uso público 
                                        y su finalidad certificada es destinarlos 
                                        a la construcción de una obra pública 
                                        fiscal, por lo que las Municipalidades 
                                        carecen de facultades para denegar un 
                                        permiso de extracción que es un 
                                        mero requisito de orden administrativo; 
                                        que existe material más que suficiente 
                                        para cubrir la necesidad de la concesión 
                                        y se trata de un recurso renovable que 
                                        no se puede conseguir en otro lugar; y, 
                                        por último, que el impacto económico 
                                        que representaría el pago de derechos 
                                        municipales haría irrealizable 
                                        la obra pública concesionada.
                                      Por 
                                        su parte, la Municipalidades mencionadas, 
                                        en Oficio de 14 de febrero de 2000, dirigido 
                                        al Ministro de Obras Públicas, 
                                        y específicamente la Municipalidad 
                                        de Rancagua, en informe a la Contraloría 
                                        General de 18 de mayo del año en 
                                        curso, sostienen que el citado artículo 
                                        98° fue derogado tácitamente 
                                        por la ley 18.695, dado que cualquiera 
                                        exención de derechos municipales 
                                        por permisos relativos a bienes nacionales 
                                        de uso público debe contenerse 
                                        en una norma de igual rango, o sea una 
                                        ley orgánica constitucional; que 
                                        las normas de la ley 18.695 son inconciliables 
                                        con la exención de derechos que 
                                        fija una ley común, que no puede 
                                        afectar los mayores ingresos que la administración 
                                        de los bienes nacionales de uso público 
                                        proporciona a los municipios que los poseen; 
                                        que existen sentencias del Tribunal Constitucional, 
                                        que se transcriben, que afianzarían 
                                        la tesis expuesta; que al refundir en 
                                        el artículo 98° una norma derogada, 
                                        cual es el artículo 11° de 
                                        la ley N° 11.402, se incurrió 
                                        en una inconstitucionalidad; que a los 
                                        alcaldes les resulta imposible renunciar 
                                        al cobro de derechos por la extracción 
                                        de áridos pues dichos tributos 
                                        integran, por mandato de la ley orgánica 
                                        18.695, el patrimonio de las municipalidades; 
                                        en opinión de la Municipalidad 
                                        de Rancagua dichos áridos no son 
                                        bienes nacionales de uso público, 
                                        puesto que están en el comercio 
                                        y se usan en la construcción, y 
                                        tampoco son de dominio del Estado, y la 
                                        ley permite a los municipios cobrar derechos 
                                        por las concesiones o permisos que otorguen 
                                        sobre los bienes nacionales de uso público 
                                        lo que implica la facultad de explotar 
                                        por ellos el subsuelo; y, por último, 
                                        que el no cobro infringiría los 
                                        artículos 6° y 7° de la 
                                        Ley Suprema.
                                      Requerido 
                                        el informe correspondiente, éste 
                                        fue expedido por ORD. N0 1164, de 2000, 
                                        del Ministerio de Obras Públicas, 
                                        en el cual se exponen las razones que, 
                                        en opinión de esa Secretaría 
                                        de Estado, deben llevar a concluir que 
                                        el aludido artículo 98° del 
                                        DFL. 850 está plenamente vigente 
                                        y que no corresponde el cobro de derechos 
                                        municipales en la situación en 
                                        estudio.
                                      Sobre 
                                        el particular, cabe señalar que 
                                        el artículo 98° en cuestión 
                                        expresa, en sus incisos primero y segundo: 
                                        "No se cobrarán derechos municipales 
                                        cuando la extracción de ripio o 
                                        arena sea destinada a la ejecución 
                                        de obras públicas.". "Esta 
                                        destinación se comprobará 
                                        con la correspondiente certificación 
                                        de la Dirección pertinente del 
                                        Ministerio de Obras Públicas".
                                      A 
                                        su vez, el decreto con fuerza de ley N0 
                                        2/19.602, de 1999, del Ministerio del 
                                        Interior, Subsecretaría de Desarrollo 
                                        Regional y Administrativo, que fija el 
                                        texto refundido de la ley 18.695, Orgánica 
                                        Constitucional de Municipalidades, estatuye 
                                        en su articulo 5°, entre las atribuciones 
                                        esenciales de dichas Corporaciones, letra 
                                        c), "administrar los bienes municipales 
                                        y nacionales de uso público, incluido 
                                        su subsuelo, existentes en la comuna, 
                                        salvo que en atención a su naturaleza 
                                        o fines y de conformidad a la ley, la 
                                        administración de estos últimos 
                                        corresponda a otros órganos de 
                                        la Administración del Estado..." 
                                        y letra e), "establecer derechos 
                                        por los servicios que presten y por los 
                                        permisos y concesiones que otorguen”.
                                      Por 
                                        su parte, el decreto ley N0 3063, de 1979, 
                                        sobre rentas municipales, cuyo texto refundido 
                                        y sistematizado se fijó en el decreto 
                                        N0 2385, de 1996, del Ministerio del Interior, 
                                        establece en el artículo 40º: 
                                        "Llámanse derechos municipales 
                                        las prestaciones que están obligadas 
                                        a pagar a las municipalidades, las personas 
                                        naturales o jurídicas de derecho 
                                        público o de derecho privado, que 
                                        obtengan de la administración local 
                                        una concesión o permiso o que reciban 
                                        un servicio de las mismas, salvo exención 
                                        contemplada en un texto legal expreso.". 
                                        El artículo 41ª del mismo 
                                        texto prescribe, en lo que interesa: "Entre 
                                        otros servicios, concesiones o permisos 
                                        por los cuales están facultadas 
                                        las municipalidades para cobrar derechos, 
                                        se contemplan especialmente los siguientes: 
                                        ....N0 3 Extracción de arena, ripio 
                                        u otros materiales, de bienes nacionales 
                                        de uso público, o desde pozos lastreros 
                                        de propiedad particular...”. 
                                      Ahora 
                                        bien, en cl caso en estudio, la aludida 
                                        “exención contemplada en 
                                        un texto legal expreso" que exige 
                                        el reproducido artículo 40º 
                                        está contenida en el transcrito 
                                        artículo 98º del D.F.L. 850, 
                                        que constituye una norma especial que 
                                        prevalece frente a la regla general contenida 
                                        en las citadas normas de la ley sobre 
                                        rentas municipales.
                                      Cabe 
                                        señalar a este respecto que si 
                                        el legislador dicta una ley sobre determinada 
                                        materia, debe entenderse que desea exceptuarla 
                                        de la regulación de la ley general. 
                                        Sería absurdo, entonces, hacer 
                                        prevalecer ésta sobre aquella. 
                                        Por otra parte, una ley particular supone 
                                        un estudio expreso en cuanto a la materia 
                                        a la que viene a regir; de allí 
                                        que resulte lógica también 
                                        la primacía que se le acuerda. 
                                        El Código Civil reconoce la primacía 
                                        de las leyes especiales sobre las generales 
                                        en sus artículos 40 y 13º.
                                      Luego, 
                                        el citado artículo 98º constituye 
                                        una norma especial en cuanto hace excepción 
                                        a la regla general sobre cobro de derechos 
                                        municipales en materia de extracción 
                                        de áridos, por lo que debe aplicarse 
                                        preferentemente a los preceptos generales 
                                        sobre el mismo asunto.
                                      En 
                                        consecuencia, si el referido mandato legal 
                                        previene que no procede el cobro de derechos 
                                        municipales cuando la extracción 
                                        de ripio o arena está destinada 
                                        a la ejecución de una obra pública, 
                                        y que dicha destinación se certificará 
                                        por la Dirección que corresponda 
                                        del Ministerio de Obras Públicas, 
                                        no cabe en derecho que una Municipalidad 
                                        exija el pago de ese tributo si se dan 
                                        las condiciones y requisitos estatuidos 
                                        en dicho precepto.
                                      Corrobora 
                                        lo anterior la circunstancia de que los 
                                        propios municipios que participan en esta 
                                        gestión, al dictar la "Ordenanza 
                                        Municipal de Administración Conjunta 
                                        de Permisos y Concesiones para la Extracción 
                                        de Aridos del Río Cachapoal, en 
                                        las Comunas de Rancagua, Machalí, 
                                        Requínoa y El Olivar", sancionada 
                                        por decreto exento N0 911, de la Municipalidad 
                                        de Rancagua, publicado en el Diario oficial 
                                        el día 10 de julio de 1995, reconocieron, 
                                        en el artículo 6º de dicha 
                                        preceptiva, la plena vigencia del articulo 
                                        98º del D.F.L. 850, "referido 
                                        a la exclusión del pago de derechos 
                                        municipales por la extracción de 
                                        áridos destinados a la construcción 
                                        de obras públicas".
                                      En 
                                        la situación en estudio el cumplimiento 
                                        de las exigencias legales para la aplicación 
                                        de la exención en comento está 
                                        acreditada en el ORD. N0 1272, de 1999, 
                                        del Director Regional de Vialidad de la 
                                        VI Región, que otorga la factibilidad 
                                        técnica al proyecto de extracción 
                                        de áridos, señala los tramos 
                                        de extracción, aprueba el proyecto 
                                        completo e indica que dado que los áridos 
                                        están destinados a una obra pública, 
                                        la empresa queda exenta del pago de impuesto 
                                        por metro cúbico extraído, 
                                        como lo señala el artículo 
                                        98º del DFL. 850.
                                      En 
                                        cuanto a lo que se argumenta en el sentido 
                                        de que el artículo 11º de 
                                        la ley 11.412, norma que fue refundida 
                                        en el artículo 98º de la a 
                                        ley del MOP, sólo pudo mantenerse 
                                        vigente al amparo de la disposición 
                                        quinta transitoria de la Ley Suprema, 
                                        hasta la fecha de entrada en vigencia 
                                        de la ley 18.695, Orgánica Constitucional 
                                        de Municipalidades, debe manifestarse 
                                        que dicha aseveración carece de 
                                        asidero jurídico, dado que el precepto 
                                        constitucional alude, en lo que interesa, 
                                        a "las leyes actualmente en vigor 
                                        sobre materias que conforme a esta Constitución 
                                        deben ser objeto de leyes orgánicas 
                                        constitucionales..." y el cobro de 
                                        los derechos municipales y la exención 
                                        de que se trata en esta oportunidad no 
                                        son materia propia de una ley orgánica 
                                        constitucional sino de una ley común, 
                                        como lo son respectivamente, el decreto 
                                        ley N0 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales, 
                                        y la ley 15.841, Orgánica del Ministerio 
                                        de Obras Públicas.
                                      En 
                                        lo referente a una supuesta derogación 
                                        tácita del artículo 98º 
                                        mencionado por la ley 18.695, es preciso 
                                        manifestar que, como se ha expresado, 
                                        el cobro de los derechos correspondientes 
                                        está regulado por una ley común, 
                                        cual es la ley que establece normas sobre 
                                        rentas municipales, decreto ley 3063, 
                                        de 1979, del que articule 42º, N0 
                                        3, consagra el derecho de las Municipalidades 
                                        de cobrar derechos por la extracción 
                                        de áridos en los bienes nacionales 
                                        de uso público, facultad limitada 
                                        por el tantas veces mencionado artículo 
                                        98º que restringe dicha prerrogativa 
                                        al excluir del pago de los derechos municipales 
                                        a la extracción de áridos 
                                        destinados a, una obra pública. 
                                        No existe, pues, derogación tácita, 
                                        pues no se trata del caso en que la ley 
                                        nueva sea incompatible con la antigua 
                                        sino que existen dos leyes perfectamente 
                                        compatibles, que son la citada disposición 
                                        general del artículo 42º del 
                                        decreto ley 3063, de 1979, que permite 
                                        cobrar derechos en determinados casos, 
                                        en una enumeración que no es taxativa, 
                                        y el referido precepto del artículo 
                                        98º del DFL. 850, que prescribe urna 
                                        excepción a dicha norma.
                                      Cabe 
                                        referirse a lo que se aduce en el sentido 
                                        que sólo una ley orgánica 
                                        constitucional podría establecer 
                                        excepciones a la facultad de las Municipalidades 
                                        para establecer derechos por los permisos 
                                        y concesiones que otorguen, que está 
                                        establecida en una ley de esa índole, 
                                        cual es la N018.695. Al respecto debe 
                                        manifestarse que dicha aseveración 
                                        no se conforma a derecho, dado que los 
                                        ingresos o rentas municipales se regulan, 
                                        como se ha dicho, por las disposiciones 
                                        de una ley ordinaria, cual es el decreto 
                                        ley 3063, de 1979, a cuyo respecto otra 
                                        ley común, la 15.840, en su artículo 
                                        98º, establece la exclusión 
                                        del cobro de los derechos municipales 
                                        respecto de la extracción de áridos 
                                        de bienes nacionales de uso público 
                                        destinados a la ejecución de una 
                                        obra pública. No existe, pues, 
                                        contraposición entre la potestad 
                                        que establece la ley 18.695, en su artículo 
                                        5º, letra e), para que las municipalidades 
                                        establezcan derechos por los servicios 
                                        que presten y por los permisos y concesiones 
                                        que otorguen y el hecho de que el decreto 
                                        ley 3063, de 1979, regule los ingresos 
                                        o rentas municipales y que el decreto 
                                        con fuerza de ley N0 850, de 1997, de 
                                        Obras Públicas, en su artículo 
                                        98º, establezca una excepción 
                                        respecto del cobro de dichos derechos.
                                      En 
                                        lo atinente a las responsabilidades de 
                                        los Alcaldes de velar por una efectiva 
                                        recaudación de ingresos municipales, 
                                        debe señalarse que las atribuciones 
                                        de los Jefes Comunales están sujetas 
                                        a la ley que, en este caso, no les permite 
                                        establecer el cobro de derechos municipales 
                                        por la extracción de áridos 
                                        dado que están destinados a una 
                                        obra pública y que esta finalidad 
                                        ha sido certificada por la autoridad competente 
                                        conforme lo exige la preceptiva vigente. 
                                        Actuar de una manera distinta implicaría 
                                        vulnerar los artículos 6º 
                                        y 7º de la Carta Política.
                                      Corresponde 
                                        manifestar, también, en lo tocante 
                                        a lo que dispone la mencionada Ordenanza 
                                        Municipal de Administración Conjunta, 
                                        de fecha 24 de mayo de 1995, en cuanto 
                                        segmenta y radica el derecho a extraer 
                                        áridos del río Cachapoal, 
                                        incluso para la construcción de 
                                        caminos públicos, a pequeñas 
                                        zonas determinadas, que dicha limitación 
                                        carece de fundamento legal. En efecto, 
                                        el artículo, 980 del DFL. 850 estatuye, 
                                        en su inciso tercero, en lo que interesa, 
                                        "Asimismo, podrá extraerse 
                                        ripio y arena de bienes nacionales de 
                                        uso público para la construcción 
                                        de caminos públicos o vecinales, 
                                        debiendo los particulares dar las facilidades 
                                        necesarias para la extracción.". 
                                        En consecuencia existe una autorización 
                                        legal para que, en el caso de los caminos 
                                        públicos, se pueda extraer áridos 
                                        de un bien nacional de uso público, 
                                        en este caso del río Cachapoal, 
                                        sin restricción ni limitación 
                                        alguna. El decreto municipal exento N0 
                                        911, de 1995, de la Municipalidad de Rancagua, 
                                        que sancionó la referida Ordenanza, 
                                        no puede infringir la Ley Orgánica 
                                        del Ministerio de Obras Públicas 
                                        ni ninguna otra. Siendo ello así, 
                                        no puede restringirse el derecho a extraer 
                                        áridos con destino a la construcción 
                                        de un camino público únicamente 
                                        al "Sector de Reserva del Ministerio 
                                        de Obras Públicas" a que se 
                                        refieren los artículos 36º 
                                        y siguientes de la Ordenanza en cuestión, 
                                        dado que el mencionado artículo 
                                        98º no contempla la posibilidad de 
                                        limitaciones al respecto. Cabe reiterar 
                                        que la propia Ordenanza en cuestión, 
                                        en su artículo 6º aplica el 
                                        citado artículo 98º, y con 
                                        ello lo reconoce como plenamente vigente.
                                      Cabe 
                                        referirse, enseguida, a lo que se aduce, 
                                        por la Municipalidad de Rancagua, en el 
                                        sentido de los áridos del cauce 
                                        del río Cachapoal, y en general 
                                        todos los áridos que se extraen 
                                        de las riberas de las corrientes fluviales, 
                                        no son bienes nacionales de uso público 
                                        ni bienes del Estado. Al respecto debe 
                                        manifestarse que las arenas, ripio y áridos 
                                        del álveo de los ríos constituyen 
                                        parte del cauce natural, que se define 
                                        como "el suelo que el agua ocupa 
                                        y desocupa alternativamente en sus creces 
                                        y bajas periódicas" de conformidad 
                                        con lo estatuido en el artículo 
                                        650 inciso segundo del Código Civil 
                                        y en el artículo 30º del Código 
                                        de Aguas. El cauce natural del río 
                                        es de dominio público y constituye 
                                        un bien nacional de uso público 
                                        que no accede mientras tanto a las heredades 
                                        contiguas, pero, conforme a la ley, los 
                                        propietarios riberanos podrán aprovechar 
                                        y cultivar ese suelo en épocas 
                                        en que no estuviere ocupado por las aguas. 
                                        No parece lógica la aseveración 
                                        de la Municipalidad mencionada, dado que 
                                        si fuere efectivo que los áridos 
                                        que se extraen del cauce del río 
                                        Cachapoal no son bienes nacionales de 
                                        uso público, no se advierte como 
                                        podría existir el derecho de cobrar 
                                        derechos municipales por la extracción 
                                        de dicho material si los terrenos en los 
                                        cuales se hace la explotación no 
                                        son de aquellos que están bajo 
                                        la administración de las Corporaciones 
                                        Edilicias, o sea bienes nacionales de 
                                        uso público ubicados en el territorio 
                                        comunal respectivo. Cabe recordar que 
                                        la ley 18.695, artículo 5º, 
                                        letras c) y e), otorga a los municipios, 
                                        entre otras facultades, la administración, 
                                        y la prerrogativa de cobrar derechos, 
                                        respecto de los bienes nacionales de uso 
                                        público.
                                      Debe 
                                        manifestarse, a mayor abundamiento, y 
                                        en términos generales, que la autonomía 
                                        municipal, consagrada en el artículo 
                                        107, inciso cuarto, de la Constitución 
                                        Política, está limitada 
                                        por los mencionados artículos 6º 
                                        y 7º de la Ley Suprema, conforme 
                                        a los cuales los municipios deben someter 
                                        su acción a la Constitución 
                                        y a las leyes y actuar dentro de su competencia 
                                        y no tendrán más atribuciones 
                                        que las que expresamente les haya conferido 
                                        el ordenamiento jurídico; además, 
                                        la ley 18.695, en su artículo 9º, 
                                        inciso primero, establece que las municipalidades 
                                        deberán actuar, en todo caso, dentro 
                                        del marco de los planes nacionales y regionales 
                                        que regulen la respectiva actividad; también 
                                        debe quedar en claro que las corporaciones 
                                        edilicias, conforme al artículo 
                                        1º, inciso segundo, de la ley 18.575, 
                                        Orgánica Constitucional de Bases 
                                        Generales de la Administración 
                                        del Estado, están insertas dentro 
                                        de dicha Administración, la que 
                                        constituye un todo armónico que 
                                        siempre debe propender a la unidad de 
                                        acción, al tenor del artículo 
                                        5º, inciso segundo, de esa ley; por 
                                        último, debe puntualizarse que 
                                        la misma norma estatuye que están 
                                        obligadas a coordinarse con los demás 
                                        servicios públicos.
                                      En 
                                        mérito de lo expuesto, cabe concluir 
                                        que las Municipalidades de Rancagua, Machalí, 
                                        Requínoa y El Olivar carecen de 
                                        facultades para cobrar derechos municipales 
                                        por la extracción de áridos 
                                        del bien nacional de uso público 
                                        río Cachapoal destinados a la construcción 
                                        de una obra pública, conforme lo 
                                        establecido en el artículo 98º 
                                        del decreto con fuerza de ley N0 850, 
                                        de 1997, de Obras Públicas. Cabe 
                                        dejar sentado, además, que la referida 
                                        extracción no puede ser limitada 
                                        a determinadas zonas del bien nacional 
                                        de uso público, dado que la disposición 
                                        citada no admite dicha restricción.
                                       
                                      CONTRALORIA 
                                        GENERAL DE LA REPUBLICA
                                      DIVISION 
                                        DE VIVIENDA Y URBANISMO Y OBRAS PÚBLICAS 
                                        Y 
                                      TRANSPORTES
                                      SUBDIVISION 
                                        JURIDICA
                                      VUOPT 
                                        807
                                      REF. 
                                        3953/00
                                      DICTAMEN 
                                        NÚMERO: 20126
                                      ATIENDE 
                                        PRESENTACION DE AUTOPISTA DEL
                                      MAIPO 
                                        S. A. Y DE FERROVIAL & AGROMAN
                                      CHILE 
                                        S. A.
                                      SANTIAGO, 
                                        05 de junio de 2000
                                      Señalética
                                      En 
                                        las Bases Administrativas de las Concesiones 
                                        de Obra Pública, anteriores a noviembre 
                                        de 1999, se incorporaba como normas del 
                                        contrato de concesión, la obligatoriedad 
                                        del cumplimiento de lo señalado 
                                        en el manual de carreteras respectivo 
                                        y en legislación relativa a las 
                                        características y diseño 
                                        de la señalética que los 
                                        concesionarios debían utilizar 
                                        en sus contratos de concesión para 
                                        el período de explotación 
                                        de sus carreteras concesionadas.
                                      Sin 
                                        embargo, y a partir de noviembre de 1999, 
                                        la normativa sobre señalética 
                                        dictada por el Ministerio de Transportes 
                                        y Telecomunicaciones (MINTRATEL) fue modificada, 
                                        en el sentido de hacer de la señalética 
                                        una herramienta de prevención de 
                                        accidentes más útil.
                                      Como 
                                        la ley rige para lo futuro, la señalética 
                                        que aún no se construye ni coloca, 
                                        como la señalética que haya 
                                        que modificar para los efectos de hacerla 
                                        compatible con la nueva legislación 
                                        en esta materia, debe hacerse conforme 
                                        a los nuevos estándares, cuestión 
                                        que en términos de costos no se 
                                        tuvo en cuenta por parte del concesionario 
                                        de obra pública cuyo contrato se 
                                        licitó con anterioridad a noviembre 
                                        de 1999.
                                      La 
                                        diferencia de costo entre la señalética 
                                        que se ofreció conforme a las Bases 
                                        de Licitación y Manual de Carreteras 
                                        y, la nueva legislación aplicable 
                                        en esta materia debe ser indemnizada por 
                                        el MOP, ya que ello es una modificación 
                                        del contrato de concesión que se 
                                        tiene con el Estado de Chile.
                                      Inscripción 
                                        de Subcontratistas
                                      Los 
                                        concesionarios de obra pública 
                                        deben tener presentes que sus Bases de 
                                        Licitación establecen a partir 
                                        de 1998, la obligación de que sus 
                                        empresas subcontratistas estén 
                                        inscritas en los Registros de Contratistas 
                                        creados en el Decreto MOP N°15 que 
                                        regula el contrato de obra pública 
                                        tradicional. Al respecto se hace necesario 
                                        tener presente lo siguiente:
                                      1. 
                                        Las Bases de Licitación por regla 
                                        general, se refieren a la “Responsabilidad 
                                        de la Concesionaria frente a la Subcontratación”. 
                                        En ellas señala que las eventuales 
                                        empresas contratistas o subcontratistas 
                                        del proyecto o construcción deberán 
                                        estar inscritas en el Registro de Consultores 
                                        o de Contratistas del MOP, según 
                                        sea el caso, en la categoría y 
                                        especialidad que corresponda al tipo de 
                                        obras a ejecutar, y que el MOP podrá 
                                        calificarlas, según sean proyectistas 
                                        (de acuerdo al Título II del Decreto 
                                        N° 48/94 del MOP, que trata Del Registro 
                                        de Consultores) o constructoras (según 
                                        el Título II del Decreto N° 
                                        15/92 del MOP, Del Registro General de 
                                        Contratistas).
                                      Por 
                                        otra parte, las mismas Bases por regla 
                                        general se refieren a los “Subcontratos 
                                        en la Explotación y/o Conservación”, 
                                        señalando que la Concesionaria 
                                        podrá celebrar contratos para la 
                                        explotación o conservación 
                                        de la obra, pero que para el cumplimiento 
                                        del Contrato de Concesión, la Concesionaria 
                                        será la única responsable 
                                        ante el MOP.
                                      2. 
                                        Ni la Ley de Orgánica del MOP, 
                                        Ni la de Concesiones, Ni su Reglamento 
                                        anterior o actual, ni la Jurisprudencia 
                                        de la Fiscalía MOP o de la Contraloría 
                                        General de la República, han definido 
                                        lo que debe entenderse por “subcontratista”.
                                      Si 
                                        bien del uso común de la palabra 
                                        se podría concluir que “subcontratista” 
                                        es cualquiera persona o empresa que presta 
                                        servicios materiales o inmateriales a 
                                        la Concesionaria o Constructora; lo cierto 
                                        es que esta interpretación hace 
                                        inaplicable e inmanejable un contrato 
                                        de concesión de obra pública, 
                                        puesto que bajo dicho criterio hasta el 
                                        más pequeño proveedor de 
                                        servicios debería cumplir con el 
                                        requisito de estar inscrito en el MOP, 
                                        cuando bien se sabe que dichas actividades 
                                        de provisión no se encuentran ni 
                                        definidas ni clasificadas en los Registros 
                                        MOP.
                                      Asimismo, 
                                        es imposible pensar en un contrato de 
                                        la magnitud del que se trata, que se vaya 
                                        a realizar en su totalidad por cuenta 
                                        propia de la sola Sociedad Concesionaria 
                                        o de la Constructora. Actualmente, una 
                                        parte tanto de los suministros como de 
                                        las faenas o actividades de especialidad 
                                        se contratan a terceros proveedores, por 
                                        una cuestión de elemental eficiencia 
                                        y calidad de la obra, de modo que en un 
                                        contrato de construcción encontramos 
                                        involucrados muchos proveedores y prestadores 
                                        especializados de servicios de distinta 
                                        índole y naturaleza.
                                      3. 
                                        Para la materia en cuestión en 
                                        los contratos de concesión el tema 
                                        relevante es la definición precisa 
                                        del concepto de “contratista” 
                                        o “subcontratista que introduce 
                                        el numeral 1.7.2.10 de las Bases de Licitación 
                                        y contrato de concesión, que haría 
                                        aplicable a estos efectos el Reglamento 
                                        del Contrato de Obra Pública del 
                                        Decreto Supremo MOP N° 15 de 1992.
                                      Reiteramos 
                                        que la única definición 
                                        legal del vocablo, se presenta en el ya 
                                        referido D.S. MOP N° 15/92, que en 
                                        artículo 4° N° 11 define 
                                        al contratista como:
                                      “Persona 
                                        natural o jurídica que, en virtud 
                                        del contrato, contrae la obligación 
                                        de ejecutar una obra material, por algunos 
                                        de los procedimientos contemplados en 
                                        el presente Reglamento.”
                                      En 
                                        estas circunstancias, entendemos debe 
                                        darse al concepto “contratista” 
                                        su sentido natural y obvio que dicha norma 
                                        reglamentaria fija de modo inequívoco 
                                        como “contratista de obra”, 
                                        según se definen en el Reglamento 
                                        aplicable al Registro de ellos en el MOP. 
                                        Ese mismo concepto se aplicará, 
                                        a su vez, a la actividad “subcontratada”, 
                                        en la medida que dicho concepto se deriva 
                                        del principal.
                                      Sin 
                                        embargo, en razón de tratarse de 
                                        una disposición reglamentaria propia 
                                        del Derecho Público, lo anterior 
                                        no significa que ella pueda utilizarse 
                                        para que, por analogía o mediante 
                                        interpretación extensiva, se pretenda 
                                        poder asimilar a todos y cualesquiera 
                                        de los proveedores de bienes y servicios 
                                        como “subcontratistas” de 
                                        obras, únicos a los cuales indirectamente 
                                        se refiere Decreto Supremo MOP N° 
                                        15 de 1992, y en consecuencia, la estipulación 
                                        contractual del numeral 1.7.2.10 de las 
                                        BALI, ya referida. 
                                      4. 
                                        Como consecuencia de lo anterior y en 
                                        plena concordancia con las categorías 
                                        de contratistas de obras (mayores o menores) 
                                        que regula el Título II del Reglamento 
                                        del Contrato de Obra Pública, debe 
                                        tenerse en consideración que están 
                                        sujetos a inscribirse en esos Registros 
                                        de Obras de la DGOP del MOP sólo 
                                        las personas naturales o jurídicas 
                                        que ejecuten obras al amparo de ese régimen 
                                        de contratación administrativa, 
                                        pero no quienes hacen las veces de simples 
                                        suministradores o proveedores de bienes 
                                        o de servicios.
                                      También 
                                        debe constar claramente que lo que definiría 
                                        a un subcontratista de obra – a 
                                        los que se refiere la citada regulación 
                                        de Bali- no es la magnitud del suministro 
                                        o faena del bien que entrega o provee 
                                        o del servicio o faena que presta, sino 
                                        que la capacidad que tiene de realizar 
                                        una obra o partida completa de la obra, 
                                        eventualmente con aporte del proyecto 
                                        de ingeniería.
                                      5. 
                                        Por regla general no existen empresas 
                                        contratadas por las Constructoras de consorcios 
                                        o por las Concesionarias, para que realicen 
                                        una obra material completa ni para ninguna 
                                        partida completa de algún ítem 
                                        de la obra, ni que aporte sus propios 
                                        proyectos o que haga control de calidad. 
                                        En resumen, la Constructora y la Concesionaria 
                                        no tienen subcontratistas de obra, sino 
                                        que meros prestadores de servicios, suministradores 
                                        o proveedores. 
                                      Las 
                                        relaciones de las Sociedades Concesionarias 
                                        y las empresas Constructoras de los consorcios 
                                        de los proyectos en concesión en 
                                        ningún caso delegan la realización 
                                        de la ingeniería, ni la ejecución 
                                        de obras o partidas completas de ellas, 
                                        ni la fiscalización de las provisiones 
                                        o faenas, ni el control de calidad de 
                                        los suministros o faenas en terceros. 
                                        Cuando se contratan faenas ellas lo son, 
                                        por actividad o unidad realizada, que 
                                        son medibles mediante cubicación, 
                                        metraje o cantidad a suministrar o proveer 
                                        o por servicios que son cancelados, por 
                                        hora máquina u otro tipo de unidad 
                                        de entrega o de faena, pero nunca por 
                                        la ejecución de una obra material 
                                        completa.
                                      6. 
                                        Tampoco podemos compartir la afirmación 
                                        que se hace en la Dirección de 
                                        Vialidad del Ministerio de Obras Públicas 
                                        en el sentido que “servicio” 
                                        sólo sería aquella prestación 
                                        que satisface alguna necesidad del hombre 
                                        y que no consiste en la producción 
                                        de un bien material. 
                                      Al 
                                        respecto cabe señalar que el propio 
                                        ordenamiento jurídico chileno distingue 
                                        inveteradamente y de un modo claro entre 
                                        servicios inmateriales y materiales, razón 
                                        por la cual no cabe afirmar, ni la práctica 
                                        administrativa reiterada de la propia 
                                        Dirección de Vialidad, ni tampoco 
                                        la del Registro de Contratistas de la 
                                        DGOP, que no habría lugar para 
                                        “servicios” allí donde 
                                        el prestador crea una obra material (v.g.: 
                                        Artículos 1996 y 2006 Código 
                                        Civil).
                                      Adicionalmente, 
                                        la propia ley chilena señala que 
                                        si el prestador de un servicio se hace 
                                        cargo de suministrar la materia necesaria 
                                        para la confección de una cosa 
                                        material, el contrato debe ser tipificado 
                                        jurídicamente y sin lugar a distinciones 
                                        o duda alguna, como de compraventa (art. 
                                        1996 inciso 1° Código Civil). 
                                        Es decir, en esta categoría de 
                                        vendedores de bienes deben ser consideradas 
                                        todas aquellas empresas y personas naturales 
                                        o jurídicas que suministran o proveen 
                                        un producto cualquiera destinado a ser 
                                        incorporado en la obra civil en concesión.
                                      Por 
                                        su parte, si la materia principal es suministrada 
                                        por el que ha ordenado la obra, poniendo 
                                        el prestador de servicios lo demás, 
                                        el contrato es de arrendamiento (art. 
                                        1996 inciso 3° Código Civil). 
                                        En otras palabras, en esta categoría 
                                        se encontrarían todas aquellas 
                                        empresas y personas naturales o jurídicas 
                                        que prestan un servicio a partir de una 
                                        materia que les ha suministrado el contratista 
                                        y, por tanto, no podría afirmarse 
                                        a su respecto que ellos “no manipulan 
                                        ni transforman el material”. 
                                      En 
                                        definitiva, no se puede tratar de resolver 
                                        acerca de la distinción entre un 
                                        “prestador de servicios” y 
                                        un “proveedor de especies o bienes”, 
                                        según si ellos manipulan o no la 
                                        materia sobre la que recae su trabajo. 
                                        Considérese que incluso el Código 
                                        Civil, al ejemplificar al prestador de 
                                        servicios inmateriales, utiliza casos 
                                        en que el artífice refleja su creación 
                                        en un bien material, v.g.: la composición 
                                        literaria o la corrección tipográfica 
                                        de un impreso, etc. 
                                      Es 
                                        en este marco legal en que debe ser entendido 
                                        el sentido de la definición dada 
                                        por el artículo 4° numeral 
                                        11 del Reglamento para Contratos de Obras 
                                        Públicas, sin poder extender sus 
                                        palabras a actuaciones o servicios que 
                                        no se encuentren expresamente definidos 
                                        en su texto reglamentario, ni mucho menos, 
                                        buscando un sentido que se encuentre en 
                                        abierta oposición con las normas 
                                        del Código Civil, de mayor rango 
                                        jurídico que aquel. Porque, ¿cómo 
                                        hacer asimilable un prestador de servicios 
                                        cualquiera o un proveedor de bienes para 
                                        la Obra licitada y contratada en Concesión, 
                                        con aquel sujeto jurídico determinado 
                                        que se obliga a ejecutar una obra material 
                                        por alguno de los procedimientos contemplados 
                                        en el Reglamento de Contratos de Obras 
                                        Públicas, cuando la contratación 
                                        de servicios por parte de las empresas 
                                        constructoras de los consorcios licitantes 
                                        ni tan siquiera se encuentra obligada 
                                        a sujetarse a dichos procedimientos reglamentarios? 
                                        
                                      7. 
                                        La moderna organización de que 
                                        están dotadas las empresas constructoras 
                                        de los consorcios licitantes deja en ellas 
                                        la responsabilidad total de cada una de 
                                        las obras materiales del contrato de concesión, 
                                        las que bajo su dirección, supervisión 
                                        y control reciben suministros o servicios 
                                        aislados de diferentes proveedores de 
                                        bienes o servicios, sin que ninguno de 
                                        ellos deba responder por alguna de las 
                                        obras como un todo separado.
                                      De 
                                        este modo, en la ejecución de las 
                                        diversas especies de obra, ninguna otra 
                                        tercera persona, distinta del constructor 
                                        principal, cumple el requisito esencial 
                                        del concepto jurídico de “subcontratista” 
                                        aplicable, que requeriría para 
                                        definirlo como tal, que una persona natural 
                                        o jurídica reciba el encargo de 
                                        la ejecución de una obra material 
                                        o civil completa y que integre el conjunto 
                                        de obras contratadas en la concesión 
                                        conforme al texto de las Bases de Licitación 
                                        que lo rigen.
                                      8. 
                                        Con relación a los proveedores 
                                        de servicios cabe destacar que ningún 
                                        texto de la legislación, reglamentación, 
                                        ni del contrato de concesión impone 
                                        a la sociedad concesionaria la obligación 
                                        de informar sobre los proveedores o suministradores 
                                        que contrate, ni mucho menos impone dicho 
                                        deber a terceros como resulta ser la constructora 
                                        F&A.
                                      Más 
                                        aún, la norma de los incisos 1° 
                                        y 2° del artículo 21 de la 
                                        Ley de Concesiones, expresamente incorporada 
                                        por la Ley N° 19.460 de 1996, para 
                                        fijar las condiciones que requerían 
                                        las grandes concesiones licitadas posteriormente, 
                                        establece de modo claro que las relaciones 
                                        económicas del concesionario con 
                                        otros privados se rigen por las normas 
                                        del derecho privado, por lo que la ley 
                                        base del régimen concesional excluyó 
                                        expresamente a la autoridad concedente 
                                        de injerencia en la materia.
                                      Ni 
                                        en la legislación, ni en la reglamentación, 
                                        ni en el contrato de concesión 
                                        existe disposición alguna que obligue 
                                        la inscripción en registros especiales 
                                        a los proveedores o suministradores de 
                                        empresas concesionarias o constructoras. 
                                        Por lo demás, dicha norma atentaría 
                                        gravemente contra importantes principios 
                                        del ordenamiento jurídico constitucional 
                                        y legal vigente en Chile.
                                      9. 
                                        Una interpretación distinta a la 
                                        expuesta en este breve informe bien puede 
                                        significar que la empresa constructora 
                                        a cargo del proyecto deba dar por terminado 
                                        una serie de diversos acuerdos y convenios 
                                        celebrados con empresarios constructores 
                                        o proveedores de servicios y materiales 
                                        locales, llevando a una lógica 
                                        disminución del ritmo de actividades 
                                        de esas empresas particulares, con riesgo 
                                        de un mayor desempleo.
                                      Expropiación
                                      Para 
                                        materializar obras públicas el 
                                        Fisco requiere expropiar terrenos. Esto 
                                        se realiza a través de un proceso 
                                        definido en el D.L. Nº 2.186 de 1978, 
                                        Ley Orgánica de Procedimiento de 
                                        Expropiaciones.
                                      Por 
                                        regla general es difícil oponerse 
                                        a la expropiación que afecta a 
                                        un particular para poder satisfacer una 
                                        necesidad colectiva o pública. 
                                        Sin embargo, ello no significa que nada 
                                        se pueda hacer frente a injusticias que 
                                        se cometen en el proceso.
                                      En 
                                        primer lugar, el expropiado puede acudir 
                                        a la entidad expropiante (por regla general 
                                        el Ministerio de Obras Públicas 
                                        o el Serviu) para los efectos de que los 
                                        bienes a expropiar se tasen a un precio 
                                        justo y comercial, indemnizando todo daño 
                                        al expropiado. Se puede convenir una expropiación 
                                        amistosa, programando la entrega y el 
                                        modo de realizarla.
                                      Además, 
                                        el expropiado puede recurrir a los Tribunales 
                                        de Justicia para reclamar de la expropiación 
                                        o para que se indemnice todo daño 
                                        o se expropie toda la propiedad en el 
                                        evento que el remanente no sea de utilidad 
                                        para el expropiado.