DERECHO
DEL TRABAJO
El
Derecho Laboral o Derecho del Trabajo,
es aquella rama del Derecho que establece
los principios, normas e instituciones
que tienen por finalidad regular las relaciones
de trabajo entre los sujetos, vale decir
empleadores y trabajadores.
El trabajo regulado por esta área
del Derecho es aquel consentido libremente
y realizado en condiciones de subordinación
y dependencia, y en forma continuada.
De
lo anterior se desprende su importancia,
dada por el hecho que en la actualidad
la gran mayoría de laspersonas
trabaja en estas condiciones, a excepción
de los empresarios, profesionales liberales
y trabajadores independientes. Por ello
resulta necesario conocer cuales son las
reglas establecidas en este ámbito.
•
Fines y Objetivos
del Derecho del Trabajo
•
Contrato Individual
de Trabajo
•
Las Remuneraciones
•
La Jornada de Trabajo
•
El Fuero
•
Indemnización
•
Procedimiento para
Terminar un Contrato de Trabajo
FINES
Y OBJETIVOS
El
Derecho del Trabajo surge como una nueva
rama del derecho a principios del siglo
XX, como una respuesta a los problemas
originados por la Revolución Industrial.
Tales
problemas dicen relación con la
situación de desamparo en que se
encontraban las grandes masas de trabajadores
como consecuencia de su debilidad económica,
en el marco de un ordenamiento jurídico
que se basaba en el supuesto de que las
relaciones contractuales se establecían
en condiciones de igualdad entre las partes
contratantes.
Por
ello introdujo grandes innovaciones con
respecto a la rama del derecho que hasta
entonces regulaba la materia, vale decir,
el Derecho Civil.
Según
ha señalado el profesor del ramo
Héctor Humeres, estas innovaciones
se refieren a las siguientes materias:
•
Establecimiento
de una tutela legal a favor de los trabajadores.
•
Irrenunciabilidad
de los derechos que otorgan las leyes
laborales a los trabajadores.
•
Creación
de un contrato dirigido.
•
Creación
de los contratos colectivos.
•
Modificación
de la capacidad para contratar de los
menores.
•
Creación
de una nueva forma de organización:
el sindicato.
•
Modificación
de la teoría de la culpa por la
teoría del riesgo social en materia
de accidentes del trabajo.
•
Reforma
del orden de sucesión en materia
de derechos previsionales.
•
Reducción
de los plazos de prescripción.
•
Establecimiento
de remuneraciones mínimas irrenunciables.
Estos
cambios con respecto al Derecho Civil
que se aplica a otros contratos son posibles
de encontrar en nuestro Código
del Trabajo.
El
Derecho del Trabajo regula las relaciones
laborales entre empleadores y trabajadores,
pero tiene una marcada finalidad de protección
a la parte más débil de
esa relación, vale decir, el trabajador.
La relación laboral es aquella
cuyo contenido está dado por la
prestación de servicios personales
en condiciones de subordinación
y dependencia.
Nuestro
Código define al empleador como
“la persona natural o jurídica
que utiliza los servicios intelectuales
o materiales de una o más personas
en virtud de un contrato de trabajo”
Art. 3° letra a). En tanto que el
trabajador es definido como “toda
persona natural que presta servicios personales,
intelectuales o materiales, bajo dependencia
o subordinación y en virtud de
un contrato de trabajo”. Art. 3°
letra b).
Para
quedar sometido a la ley laboral la prestación
de servicios debe tener ciertas características,
a saber:
•
Debe
haber sido libremente convenido. Esto
se opone al trabajo forzoso.
•
Debe
existir un vínculo de subordinación
o dependencia del trabajador con respecto
al trabajador. Esta característica
no se observa en los servicios prestados
por un médico a su paciente, por
ejemplo.
•
Debe
existir continuidad. Por ello los servicios
prestados esporádicamente a domicilio
no dan origen a una relación laboral.
Si
en el hecho se dan estas características
se aplica la ley laboral, independientemente
de lo que las partes hayan convenido,
pues los derechos que otorgan las leyes
laborales son irrenunciables. De allí
que si se contrata con una persona, estableciendo
expresamente que se trata de un arrendamiento
de servicios o un mandato, regidos por
el Código Civil (contrato a honorarios),
pero en el hecho se dan las características
anteriormente señaladas, se aplicará
la legislación laboral y deberán
otorgarse a las partes, particularmente
al trabajador, los derechos que le corresponden
según lo establecido en el Código
del Trabajo, lo cual implicará
que, además, se le apliquen sanciones
al empleador.
CONTRATO
INDIVIDUAL DE TRABAJO
1.
Definición
El
contrato de trabajo establece derechos
y obligaciones para ambas partes, vale
decir, el trabajador y el empleador.
Se
aplica a su respecto lo establecido en
el Código Civil, en orden a que,
como señala el artículo
1545 “todo contrato legalmente celebrado
es una ley para los contratantes y no
puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento
o por causas legales”.
De
allí que ninguna de las partes
puede modificar unilateralmente lo convenido,
salvo en cuanto la ley lo permita. Así,
por ejemplo, el empleador no podría
despedir justificadamente al trabajador
si éste se niega a trabajar en
una faena no estipulada en el contrato,
ya sea porque no se señaló
expresamente o porque por las características
de la labor convenida no está obligado
a realizarla. Por ejemplo, si se pretende
exigir a la secretaria que haga el aseo,
en este caso ella podría negarse
justificadamente pues no está obligada
a realizar esa tarea, al no formar parte
de la naturaleza de su función.
El trabajador tampoco podrá exigir
prestaciones al empleador no convenidas
en el contrato, sin perjuicio de que pueda
proponerle nuevas condiciones de trabajo.
El
Código del Trabajo, definiendo
el contrato de trabajo expresa que “es
una convención por la cual el empleador
y el trabajador se obligan recíprocamente,
éste a prestar servicios personales
bajo dependencia y subordinación
del primero, y aquél a pagar por
estos servicios una remuneración
determinada”. Art. 7°.
Agrega,
en su artículo 8° inciso primero,
que “toda prestación de servicios
en los términos señalados
en el artículo anterior, hace presumir
la existencia de un contrato de trabajo”.
De allí que, si en el hecho se
dan tales características carece
de validez lo convenido por las partes,
si éstas han estipulado que una
determinada prestación de servicios
no origina contrato de trabajo. Esto tiene
importancia para el empleador pues es
habitual que empleadores y trabajadores
convengan que una determinada prestación
de servicios no generará una relación
laboral y que a cambio de ella se pagarán
honorarios, pero estableciendo modalidades
que son propias de un contrato de trabajo.
Pero, de acuerdo con lo expresado, si
se han prestado servicios en condiciones
que den origen a un contrato de trabajo,
a cambio de los cuales se pagaron honorarios
y se plantea un conflicto ante tribunales,
el tribunal ordenará la aplicación
de las leyes laborales y se presumirá
que se han retenido las cotizaciones de
seguridad social, lo cual generará
un costo adicional, además de las
sanciones administrativas a las que se
hará acreedor por infracción
de las leyes tributarias. Es necesario
aclarar que no todo contrato a honorarios
dará origen a una relación
laboral pues en algunos casos se trata
efectivamente de prestaciones de servicios
no reguladas por las leyes de trabajo..
Sin embargo, es necesario que el empleador,
cuando va a celebrar un contrato de este
tipo, analice cuidadosamente si en el
hecho se encuentran los elementos que
caracterizan una relación laboral,
pues en él recaerán los
costos de su error.
Conviene
precisar que, con arreglo al artículo
1546 del Código Civil, este contrato
también debe ejecutarse de buena
fe, y, por consiguiente, obliga no sólo
a lo que en él se expresa, sino
a todas las cosas que emanan precisamente
de la naturaleza de la obligación,
o que por la ley o la costumbre pertenecen
a ella.
2.
Celebración
El Código también señala
que este contrato es consensual, lo cual
significa que basta el consentimiento
de las partes para que exista válidamente.
Sin embargo, exige que conste por escrito
en el plazo de 15 días después
de incorporado el trabajador, lo que constituye
una formalidad posterior que sirve para
los efectos de probar la relación
laboral, no para darle validez. En el
caso de los trabajadores contratados por
obra o servicio determinado o de duración
inferior a treinta días, debe constar
por escrito en el plazo de 5 días.
La
omisión de la escrituración
se sanciona con multa a beneficio fiscal
de una a cinco unidades tributarias mensuales.
Además, se presumirá que
son estipulaciones del contrato las que
declare el trabajador, lo cual implica
que el empleador deberá probar,
en caso de conflicto, las condiciones
en que se contrató al trabajador.
Las
modificaciones al contrato deben constar
por escrito. Pero se ha establecido que
esta también es una simple formalidad
que sólo se exige para facilitar
la prueba de la modificación, la
cual podría probarse por otros
medios. De allí que la Dirección
del Trabajo ha sostenido reiteradamente
que si en la práctica el empleador
ha otorgado un beneficio en forma regular
ha existido una modificación tácita
del contrato, por tanto, el trabajador
puede seguir exigiendo dicho beneficio.
En este sentido también han fallado
los tribunales de justicia.
3.
Cláusulas necesarias
El
artículo 10 del Código en
referencia establece que el contrato de
trabajo debe contener diversas menciones.
Las
estipulaciones del contrato deben referirse
al menos a:
a)
Lugar y fecha del contrato
b)
Nombre, profesión u oficio y domicilio
del empleador. En caso de que se trate
de una persona jurídica, deberá
indicarse su razón social, giro
y domicilio, así como los datos
anteriores del representante legal.
c)
Nombre, nacionalidad, profesión
u oficio, domicilio y fechas de nacimiento
y de ingreso del trabajador. Además,
conviene agregar el número de R.U.T.
La mención de la nacionalidad tiene
importancia en cuanto la ley contiene
limitaciones a la contratación
de extranjeros, estableciendo que a lo
menos el ochenta y cinco por ciento de
los trabajadores que sirvan a un mismo
empleador deben ser chilenos, salvo que
la empresa ocupe a menos de veinticinco
personas.
d)
Cuando para la contratación de
un trabajador se le haga cambiar de domicilio,
deberá dejarse testimonio del lugar
de su procedencia. Esto tiene importancia
debido a que el empleador debe costear
los gastos para el regreso del trabajador,
cuando se termina la relación laboral
por una causa distinta a la renuncia,
según se ha fallado.
e)
Determinación de la naturaleza
de los servicios. La naturaleza de los
servicios se refiere a las labores principales
que debe desempeñar el trabajador.
No es necesario señalar todas las
labores específicas, pues puesto
que se comprenden aquellas que emanan
de la naturaleza de su función,
pero se exige cierta precisión
en el texto de manera que el trabajador
tenga certeza acerca de las tareas que
se compromete a desarrollar. El empleador
no tiene derecho a exigir más de
lo convenido. Sin embargo, puede alterar
unilateralmente la naturaleza de los servicios
a condición de que se trate de
labores similares y sin que ello importe
menoscabo al trabajador.
f)
Lugar o ciudad en que han de prestarse
los servicios. El empleador puede alterar
unilateralmente el sitio o recinto a condición
de que quede dentro del mismo lugar o
ciudad y sin que ello importe menoscabo
para el trabajador. Sin embargo, el lugar
de trabajo puede ser toda la zona geográfica
que comprenda la actividad de la empresa
si por la naturaleza de los servicios
se precisare el desplazamiento del trabajador,
como en el caso de los trabajadores de
empresas de transporte o vendedores viajantes.
g)
Monto, forma y período de pago
de la remuneración acordada. El
monto no debe ser inferior al ingreso
mínimo mensual. Si la jornada fuere
parcial, se calcula proporcionalmente
en relación con la jornada ordinaria
de trabajo. Respecto a la forma, la remuneración
puede adoptar diversos tipos. Así,
puede consistir en un sueldo, estipendio
fijo y periódico, pagado en dinero,
comisiones, tratos, bonos, especies, regalías,
etc. En cuanto al período de pago,
este no puede ser superior a un mes. En
los contratos por pieza, obra o medida
y en los de temporada, si nada se dijere
en el contrato, deberán darse anticipos
quincenales.
h)
Duración y distribución
de la jornada de trabajo, salvo que en
la empresa existiere un sistema de trabajo
por turno, caso en el cual se estará
a lo dispuesto en el reglamento interno.
i)
Plazo del contrato. El contrato puede
ser a plazo fijo, indefinido o por obra
o servicio determinado.
j)
Demás pactos que acordaren las
partes. Aquí se puede establecer
cualquier obligación, siempre que
sea lícita. Por ejemplo, pago de
asignaciones que no constituyen remuneración,
como son las de colación, movilización
y aquellas que consistan en devoluciones
de gastos en que incurra el trabajador
por causa del contrato de trabajo; obligaciones
especiales como prohibir realizar actividades
comprendidas en el giro de la empresa,
etc.
La
omisión de alguna de las menciones
indicadas no invalida el contrato pero
puede significar que el empleador incurra
en infracción a las leyes laborares
lo que se sanciona con multa de una a
diez unidades tributaria mensuales más
0,15 de U.T.M. por cada trabajador afectado.
LAS
REMUNERACIONES
La
principal obligación del trabajador
es prestar los servicios convenidos dentro
de la jornada de trabajo. La principal
obligación del empleador es pagar
la remuneración acordada.
El
artículo 41 del Código del
Trabajo define la remuneración
como “las contraprestaciones en
dinero y las adicionales en especie avaluables
en dinero que debe percibir el trabajador
del empleador por causa del contrato de
trabajo”. El mismo artículo
señala que no constituyen remuneración
las asignaciones que, en general, consistan
en devoluciones de gastos en que incurra
el trabajador por causa del contrato de
trabajo, tales como asignación
de movilización, de pérdida
de caja, colación, etc.
Lo
anterior significa que, existiendo un
contrato de trabajo, todo lo que el empleador
entregue al trabajador, sea en dinero
o en especie, siempre que ésta
última sea posible de apreciar
en dinero, constituirá remuneración.
Se excluyen las sumas que consistan en
devoluciones de gastos como los ya indicados,
siempre que los montos que por estos conceptos
se entreguen sean razonables, de lo contrario
el exceso constituye remuneración.
De lo anterior se deduce que no cabe entregar
cantidades de dinero o de especies avaluables
en dinero, cualquiera sea el nombre que
le den las partes, señalando que
no constituirán remuneración,
si esta es su naturaleza.
La
importancia en determinar si una prestación
constituye remuneración radica
en los efectos que ello tiene en materia
tributaria y previsional, cálculo
de indemnizaciones por término
de contrato, cálculo de la remuneración
íntegra para efectos del feriado
anual. Así, las cotizaciones de
seguridad social se calculan como un porcentaje
de la remuneración solamente. Si
se pagan asignaciones señalando
que no constituyen remuneración
a pesar de ser esa su naturaleza, se estaría
eventualmente, evadiendo impuestos o pagando
una cotización previsional menor
que la que corresponde. Los efectos de
esto último para el empleador son
dignos de tomar en cuenta, como se verá
en los párrafos siguientes.
La
ley laboral establece que constituyen
remuneración prestaciones tales
como:
a)
Sueldo; es el estipendio fijo, en dinero,
pagado por períodos iguales, determinados
en el contrato. Sin embargo también
constituyen sueldo los beneficios adicionales
que se suministren en forma de casa habitación,
luz, combustible, alimentos u otras prestaciones
en especie o en servicios. Tanto el sueldo
como los beneficios adicionales son imponibles.
b)
Sobresueldo; remuneración de horas
extraordinarias. En el cálculo
de las horas extraordinarias sólo
se considera el sueldo y no el total de
la remuneración.
c)
Comisión, que es el porcentaje
sobre el precio de las ventas o compras,
o sobre el monto de las operaciones, que
el empleador efectúa con la colaboración
del trabajador.
d)
Participación, que es la proporción
en las utilidades de un negocio o de una
empresa o parte de la misma.
e)
Gratificación. Parte de las utilidades
con que el empleador beneficia el sueldo
del trabajador. Puede ser convencional
o legal. La gratificación convencional
no puede ser inferior a la legal. La gratificación
legal debe pagarla aquellas empresas que
cumplen los siguientes requisitos: a)
persigan fines de lucro o se trate de
cooperativas; b) estén obligadas
a llevar libros de contabilidad; c) obtengan
utilidades o excedentes líquidos
en sus giros. Si alguno de estos requisitos
no se cumple, no están obligadas
a otorgar gratificación legal.
La gratificación legal puede determinarse
de dos formas: a) 30% de la utilidad líquida,
determinada por el Servicio de Impuestos
Internos (se entiende por utilidad líquida
la que resulte de la liquidación
que practique el SII para la determinación
del Impuesto a la Renta, menos el 10%
del capital propio del empleador, a título
de interés de dicho capita); b)
25% de las remuneraciones, con tope de
4,75 ingresos mínimos mensuales
por año, por cada trabajador. De
la gratificación puede deducirse
cualquiera otra remuneración que
se convenga con imputación expresa
a las utilidades de la empresa, como puede
ocurrir en el caso que se pague participación.
Además
de las remuneraciones que menciona el
Código pueden pagarse otras, como
bonos, tratos, etc. Pueden calcularse
sobre la base de unidad de tiempo o por
pieza, medida u obra. Pero en ningún
caso deben ser inferiores al ingreso mínimo
mensual, salvo que se convenga una jornada
parcial, caso en el cual se calculará
la remuneración proporcional que
corresponda a la jornada ordinaria. Así,
por ejemplo, si se contrata a un trabajador
por 24 horas semanales, puede pagarse
una remuneración correspondiente
a la mitad del ingreso mínimo.
Las
remuneraciones se pagarán con la
periodicidad establecida en el contrato
pero los períodos que se convengan
no podrán exceder de un mes.
El
empleador debe deducir de las remuneraciones
los impuestos que las graven, las cotizaciones
de seguridad social y otras sumas que
indica el artículo 58 del Código.
El artículo 3° de la ley 17.322
dispone, por el hecho de pagar la remuneración
se presume de derecho que se efectuó
la deducción de las cotizaciones.
Esto significa que si el empleador no
las deduce deberá pagarlas a su
costa. Lo anterior tiene importancia cuando
no se establece un contrato de trabajo
a pesar de existir en el hecho una relación
laboral, pagándose, por ejemplo,
honorarios. Si el empleador es sorprendido
infringiendo la ley laboral y se declara
que existía una relación
laboral, a pesar de lo que hayan acordado
las partes, el empleador deberá
pagar las cotizaciones, además
de las sanciones que la ley establece.
Lo mismo ocurre si las partes han pactado
que determinada asignación no constituye
remuneración, no teniendo un carácter
compensatorio de gastos realizados o siendo
excesiva la suma que se entregue en compensación
de éstos, vale decir, será
de su cargo la parte de las cotizaciones
que no se hayan declarado y pagado.
No
procede que el empleador descuente sumas
para indemnizar perjuicios que el trabajador
le haya causado, salvo que las partes
así lo acuerden. Además,
a pesar de que la remuneración
es inembargable, la ley establece algunas
excepciones, entre las cuales permite
embargar hasta el 50% de ella en caso
de defraudación, hurto o robo cometido
por el trabajador contra el empleador
en ejercicio de su cargo. Pero la responsabilidad
del trabajador debe ser determinada por
los tribunales y no unilateralmente por
el empleador. Sin embargo, procedería
efectuar descuentos de cantidades que
no constituyan remuneración, como
por ejemplo, descontar las pérdidas
de caja de la asignación respectiva.
Con todo, procede deducir las cantidades
correspondientes a días no trabajados,
pues aquí no hay un descuento de
remuneraciones, sino un pago proporcional
a los días efectivamente trabajados.
Las
remuneraciones deben pagarse en moneda
de curso legal, salvo que se haya convenido
que parte de la remuneración se
pague en especie. Sólo si el trabajador
lo solicita, podrá pagarse con
cheque o vale vista. Además, deben
pagarse en el lugar en que el trabajador
preste sus servicios.
LA
JORNADA DE TRABAJO
Se
entiende por jornada de trabajo “el
tiempo durante el cual el trabajador debe
prestar efectivamente sus servicios en
conformidad al contrato”. Se considera
también como jornada de trabajo
el tiempo en que el trabajador se encuentra
a disposición del empleador sin
realizar labor, por causas que no le sean
imputables. Art. 21 del Código
del Trabajo.
La
jornada de trabajo se clasifica en ordinaria
y extraordinaria. Dentro de la jornada
ordinaria existen casos especiales en
que a una rama de actividad se aplica
una duración y distribución
distinta de la jornada.
Además,
es necesario considerar que ciertos trabajadores
se encuentran excluidos de la limitación
de jornada.
1.
Jornada ordinaria común
Su
duración es de 48 horas semanales.
Art. 22 del Código del Trabajo.
Las partes pueden establecer una duración
menor de la jornada pero no pueden aumentarla.
Su distribución debe efectuarse
en no más de 6 ni en menos de 5
días. Art. 28. Además no
debe tener una duración mayor a
10 horas diarias.
2.
Jornada ordinaria especial
•
Choferes
de la locomoción colectiva interurbana,
de servicios interurbanos de transporte
de pasajeros, de choferes de vehículos
de carga terrestre interurbana y personal
que se desempeña a bordo de ferrocarriles:
192 horas mensuales. No se considera dentro
de la jornada el tiempo de descanso a
bordo, en tierra o esperas que les corresponda
cumplir entre turnos laborales sin realizar
labor. Art. 25. En el caso de dichos choferes,
no se considera dentro de la jornada el
tiempo de descanso a bordo o en tierra
y el tiempo de las esperas que les corresponda
cumplir entre turnos laborales, sin realizar
labor, de tal modo que su retribución
o compensación se ajustará
al acuerdo de las partes. 0 todos los
trabajadores antes señalados deberán
tener un descanso mínimo ininterrumpido
de 8 horas diarias dentro de cada 24 horas.
En ningún caso los choferes podrán
manejar más de 5 horas continuas,
después de las cuales deberán
tener un descanso mínimo de 2 horas.
•
Personal
del servicio de transporte urbano colectivo
de pasajeros. En caso que se acordare
un sistema de turnos, éstos no
excederán de 8 horas de trabajo,
con un descanso mínimo de 10 horas
entre turnos. Los choferes no pueden manejar
más de cuatro horas continuas.
•
Personas
que desarrollen labores discontinuas,
intermitentes o que requieran de su sola
presencia. No podrán permanecer
más de 12 horas diarias en el lugar
de trabajo, con una hora de descanso imputable
a la jornada. Es decir, su jornada semanal
es de un máximo de 72 horas, pero
se incluye el tiempo destinado a descanso,
por lo que la jornada tiene una duración
real de 11 horas. Art. 27.
•
Personal
que trabaje en hoteles, restaurantes o
clubes –exceptuando el personal
administrativo, de lavandería,
lencería o cocina -, empresas de
telégrafos, teléfono, télex,
luz, agua, teatro y de otras actividades
análogas.. En este caso tampoco
podrán permanecer más de
12 horas diarias en el lugar de trabajo,
con una hora de descanso imputable a la
jornada. Es decir, su jornada semanal
es de un máximo de 72 horas semanales.
Art. 27. Pero para que resulte aplicable
esta excepción a la jornada ordinaria
común no basta que desarrollen
las actividades mencionadas, sino que
deben cumplirse dos requisitos, a saber:
a) cuando el movimiento diario sea notoriamente
escaso y; b) los trabajadores deban mantenerse
constantemente a disposición del
público. Si por ejemplo, en un
restaurant se produce gran afluencia de
público las personas que allí
trabajen estarán afectos a una
jornada de 48 horas semanales. Además,
la Dirección del Trabajo considera
que en estos casos no procede pactar horas
extraordinarias, pues se excedería
el máximo legal. Sin perjuicio
de ellos, las partes podrían pactar
una jornada menor y el tiempo laborado
en exceso de ella, siempre que no supere
las 12 horas, será jornada extraordinaria.
•
Trabajadores
agrícolas. Se aplica a estos trabajadores
la limitación de jornada pero se
establece que, dentro de un promedio anual
que no exceda de 8 horas diarias, resulta
posible la variación diaria o semanal,
de acuerdo con las características
de la zona o región, condiciones
climáticas y demás circunstancias
propias de la agricultura. Art. 88 del
Código del Trabajo y Decreto Supremo
N°45 del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, publicado en
el Diario Oficial el 16 de mayo de1986.
•
Trabajadores
de casa particular. Se regula la jornada
de trabajo atendiendo si viven o no en
la casa del empleador. Si no viven en
ella su jornada es de 12 horas diarias
con una hora de descanso dentro de la
jornada. Si viven en la casa del empleador
no estarán sujetos a horario sino
que este se determinará por la
naturaleza de su labor. Pero deberán
tener un descanso absoluto mínimo
de 12 horas diarias distribuidas de la
siguiente forma: tienen derecho a un descanso
ininterrumpido de 9 horas y 3 horas más
durante el resto del día, en forma
fraccionada, y en el cual se entiende
incluido el tiempo necesario para las
comidas del trabajador. Art. 149.
•
Trabajadores
embarcados o gente de mar. Su jornada
es de 56 horas semanales.
1.
Jornada extraordinaria
Se
entiende por jornada extraordinaria la
que excede el máximo legal o de
la pactada contractualmente, en su caso.
Art. 30. Es decir, si las partes pactan
una jornada de 44 horas, por ejemplo,
las horas trabajadas que excedan de ese
límite constituirán jornada
extraordinaria y deberá pagarse
con los recargos que establece la ley.
Las
horas extraordinarias deben pactarse por
escrito, en el contrato o en un acto posterior.
Al señalar el Código que
deben pactarse está indicando que
el empleador no puede obligar al empleador
a trabajar horas extraordinarias, salvo
los casos excepcionales que se señalan
en los párrafos siguientes. No
obstante la falta de pacto escrito, se
considerarán extraordinarias las
que se trabajen en exceso de la jornada
pactada, con conocimiento del empleador.
Art.32. Además cabe tener presente
que los tribunales y la Dirección
del Trabajo han negado validez a cláusulas
amplias que dejan a discreción
del empleador el momento en el cual se
trabajarán horas extraordinarias.
Ejemplo de una cláusula de este
tipo es la que señala “El
trabajador se obliga a prestar servicios
de horas extraordinarias, a requerimiento
del empleador derivados de las necesidades
del servicio”. La Corte de Apelaciones
de Santiago, en un caso en que se discutió
la justificación del despido de
un trabajador por negarse a trabajar horas
extraordinarias en virtud de un contrato
en que se estableció la cláusula
antes citada, consideró que “para
que sea exigible la obligación
de trabajar horas extraordinarias, es
preciso un acuerdo previo, preciso y determinado
en tal sentido adoptado por las partes
intervinientes en el contrato de trabajo;”,
agregando que “del tenor de esa
cláusula se desprenden dos caracteríticas:
la primera consiste en una indeterminación
absoluta respecto de la extensión
y oportunidad de las horas extraordinarias
cuya obligación de prestarlas habría
asumido el trabajador. La segunda dice
relación con la facultad unilateral
entregada al empleador para determinar
a su solo arbitrio la calificación
de la oportunidad que lo habilitaría
para exigir el trabajo de horas extraordinarias”
Sin
embargo, existen casos excepcionales en
que el trabajador está obligado
a trabajar horas extraordinarias, aunque
no hayan sido pactadas. Tales casos son
los siguientes:
•
Cuando
se exceda la jornada ordinaria, en la
medida indispensable para evitar perjuicios
en la marcha normal del establecimiento,
por haber sobrevenido fuerza mayor o caso
fortuito o deban impedirse accidentes
o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables
en las maquinarias o instalaciones.
•
Cuando
el empleador decida extender la jornada
de trabajo de los dependientes de comercio,
hasta en dos horas en los períodos
inmediatamente anteriores a Navidad, Fiestas
Patrias y otros feriados. Se ha establecido
que el período mencionado es una
semana. En este caso no procederá
pactar horas extraordinarias.
Sólo
pueden pactarse hasta dos horas extraordinarias
por día, siempre que la faena,
por su naturaleza, no perjudique la salud
del trabajador.
Las
horas extraordinarias se pagarán
con un recargo del 50% sobre el sueldo.
Es decir, sólo debe considerarse
el sueldo para el cálculo del valor
de la hora extraordinaria y no el total
de la remuneración. Sueldo es sólo
un tipo de remuneración.
DESCANSOS
La
ley regula tres tipos de descansos, los
cuales están establecidos en beneficio
del trabajador para permitirle reponer
sus fuerzas.
1.
Descanso diario
La
regla general es de un mínimo de
media hora.
2.
Descanso semanal
La
regla general es que los días domingos
y aquellos que la ley declare festivos
no deben ser considerados para efectos
de la distribución de la jornada
de trabajo.
Sin
embargo, se establecen algunas excepciones,
en el artículo 38 del Código
del Trabajo.
3.
Descanso anual
Cumplido
un año de trabajo para el mismo
empleador, el trabajador tendrá
derecho a 15 días hábiles
de feriado legal. Para este efecto el
día sábado es siempre inhábil.
No
procede compensar en dinero el derecho
a descanso anual, salvo que el contrato
termine sin que el trabajador haya hecho
uso de su feriado.
EL
FUERO
1.
Concepto
Esta
materia se vincula con la terminación
de contrato de trabajo pues es en este
momento de la relación laboral
cuando cobra importancia.
El
fuero es una garantía establecida
por la ley que tiene por finalidad proteger
a ciertos trabajadores que se encuentran
en una particular situación de
vulnerabilidad frente al despido. Es decir,
por alguna circunstancia requieren de
mayor estabilidad laboral por lo que la
ley los protege en forma especial.
El
fuero significa en la práctica
que el empleador no podrá poner
término al contrato sin previa
autorización judicial, la cual
sólo se puede otorgar en ciertos
casos señalados en la ley. En caso
de ser despedidos sin ser desaforados
deben ser reincorporados, lo que no ocurre
con los demás trabajadores, quienes
sólo tienen derecho a recibir indemnizaciones
en caso que el empleador haya invocado
una causal en forma injustificada, improcedente
o no haya invocado causal alguna. Esto
último es importante pues quiere
decir que el empleador siempre puede despedir
a un trabajador debiendo solamente pagarle
una mayor indemnización si lo despide
sin justificación.
2.
Trabajadores protegidos con fuero
Los
trabajadores protegidos con fuero en nuestra
legislación son los siguientes:
•
Mujeres
embarazadas o madres de hijos menores.
El fuero rige durante el período
de embarazo y hasta un año después
de expirado el descanso de maternidad.
Este descanso se extiende por 12 semanas
después del parto. Modificaciones
legales recientes extendieron esta protección
a las trabajadoras de casa particular.
•
El padre
de hijos menores, en caso que la madre
muera en el parto o durante el descanso
de maternidad posterior a aquel. Su duración
es también de un año después
de expirado el descanso aludido. Sin embargo,
si es privado por sentencia judicial del
cuidado personal del menor perderá
el derecho a fuero.
•
Mujeres
que adoptan un hijo. El fuero rige por
un año contado desde la fecha de
la resolución judicial que confíe
el cuidado personal u otorgue la tuición.
•
Hombres
solteros o viudos que adoptan un hijo.
El fuero rige por un año contado
desde la fecha de la resolución
judicial que confíe el cuidado
personal u otorgue la tuición.
•
Directores
sindicales. Gozan de fuero desde la fecha
de su elección y hasta 6 meses
después de cesado en el cargo.
Sin embargo hay ciertos casos en que quedan
desprotegidos inmediatamente una vez cesados
en el cargo. Son situaciones que en general,
implican sanciones para el director sindical.
Art. 243 del Código del Trabajo.
•
Delegado
sindical. Se aplican las mismas reglas
que al director sindical.
•
Candidatos
a director sindical. Gozan de fuero desde
que se comunique al empleador la fecha
de la elección y hasta la fecha
fijada, no hasta que se realice la elección,
pues ésta puede llevarse a efecto
en una fecha posterior.
•
Trabajadores
involucrados en una negociación
colectiva reglada. Están acogidos
a fuero desde los 10 días anteriores
a la presentación del proyecto
de contrato colectivo hasta la suscripción
de éste último, o hasta
la fecha de notificación a las
partes del fallo arbitral que se dicte.
A lo integrantes de la comisión
negociadora no acogidos a fuero sindical,
se les extiende por 30 días contados
desde la terminación del procedimiento
de negociación.
3.
El desafuero
Para
terminar el contrato de un trabajador
con fuero se requiere recurrir al tribunal
competente para que el juez autorice su
separación, es decir, lo desafuere.
Esta autorización puede concederse
en los siguientes casos:
•
Vencimiento
del plazo convenido en el contrato.
•
Conclusión
del trabajo o servicio que dio origen
al contrato.
•
Hechos
ilícitos cometidos por el trabajador,
enumerados en el artículo 160 del
Código del Trabajo (falta de probidad,
vías de hecho, injurias, conducta
inmoral, negociaciones prohibidas, no
concurrencia a las labores, abandono del
trabajo, actuaciones contra la seguridad
o la salud, perjuicio intencional, incumplimiento
grave).
No
se requiere solicitar el desafuero de
aquellos trabajadores con contrato de
plazo fijo, cuando dicho plazo expirare
dentro del período de 30 días
adicionales en que gozan de fuero los
miembros de la comisión negociadora.
Si
el juez no da lugar al desafuero, ordenará
la reincorporación del trabajador
y deberán pagarse las remuneraciones
correspondientes al período de
separación. Esta puede producirse
por haber sido despedido sin previa autorización
o porque durante el juicio de desafuero
el juez ordenó su separación
provisional.
Los
tribunales han fallado que los trabajadores
con fuero pueden renunciarlo, pues es
una garantía establecida en su
favor y no se trata de un derecho irrenunciable.
INDEMNIZACION
1.
Indemnizaciones que debe pagar el empleador
La
ley establece los casos en que el empleador
deberá indemnizar al trabajador
por término de contrato de trabajo,
así como los tipos y montos de
las indemnizaciones.
Las
indemnizaciones que establece la ley son
las siguientes:
•
Indemnización
por años de servicio. El monto
de ésta será el que las
partes hayan convenido individual o colectivamente,
siempre que fuere superior a la establecida
en la ley. A falta de estipulación,
entendiéndose, además, por
tal la que no cumpla con el requisito
antes mencionado, el empleador deberá
pagar al trabajador una indemnización
equivalente a 30 días de la última
remuneración mensual devengada,
por cada año de servicio y fracción
superior a 6 meses, (mes por año)
prestados continuamente a dicho empleador,
con un límite de 330 días,
es decir, 11 años. Este límite
no se aplica a aquellos trabajadores contratados
por el empleador con anterioridad al 14
de agosto de 1981 y cuyo contrato haya
estado vigente al 1° de diciembre
de 1990. Sin embargo, en este caso la
ley establece que recibirán el
exceso sobre 150 días de remuneración
que pudiera corresponderles al 14 de agosto
de 1990 en mensualidades sucesivas. Las
sumas que deba pagarse por este concepto
puede ser aumentada considerablemente
según la causal invocada y en los
supuestos que establece el Código,
según se explicará en el
número siguiente.
•
Indemnización
sustitutiva de aviso previo. Debe pagarse
sólo en caso de que el empleador
no hubiese dado aviso al trabajador con
30 días de anticipación,
con copia a la Inspección del Trabajo,
cuando aplique la causal de necesidades
de la empresa o en otros casos que la
ley señala.
Para
los efectos del pago las indemnizaciones
antes señaladas, la última
remuneración mensual comprenderá
toda cantidad que estuviere percibiendo
el trabajador por la prestación
de sus servicios al momento de terminar
el contrato, incluidas las imposiciones
y cotizaciones de previsión o seguridad
social de cargo del trabajador y las regalías
o especies avaluadas en dinero, con
exclusión de la asignación
familiar legal, pagos por sobretiempo
y beneficios o asignaciones que se otorguen
en forma esporádica o por una sola
vez al año, tales como gratificaciones
y aguinaldos de Navidad.
Si
se tratare de remuneraciones variables,
la indemnización se calculará
sobre la base del promedio percibido por
el trabajador en los últimos tres
meses calendario.
Con
todo, para los efectos de las indemnizaciones
no se considerará una remuneración
mensual superior a 90 unidades de fomento
del último día del mes anterior
al pago, limitándose a dicho monto
la base de cálculo.
La
indemnización debe pagarse reajustada
y se agregará el máximo
de interés permitido para operaciones
reajustables.
La
ley también establece un régimen
alternativo para la determinación
de las indemnizaciones, consistente en
que las partes pueden pactar por escrito,
a contar del séptimo año
de la relación laboral, la sustitución
de la indemnización por años
de servicio, por una indemnización
a todo evento, que se financia con un
aporte del empleador del 4,11%, como mínimo,
de la remuneración, a una cuenta
de ahorro especial abierta a nombre del
trabajador en la AFP a la que se encuentre
afiliado.
Los
trabajadores de casa particular tienen
un régimen distinto, pues reciben
indemnización cualquiera sea la
causal que ponga fin al contrato, la cual
se financia con un aporte del empleador
a una cuenta abierta en una AFP, ascendente
al 4,11% de la remuneración.
En
el caso del término anticipado
de un contrato de plazo fijo, los tribunales
han fallado que se debe pagar a título
de indemnización la suma que habría
percibido el trabajador de continuar trabajando
hasta la expiración del plazo.
Así, se ha resuelto que “los
contratos de trabajo a plazo fijo expiran
por el cumplimiento del plazo convenido
en el contrato y en caso de ruptura anticipada
del vínculo debida a decisión
injustificada del empleador, éste
debe dar cumplimiento al contenido
patrimonial de su cargo pagando al dependiente
las remuneraciones que le habrían
correspondido por todo el período
del contrato, pero sin recargo, ya que
la normativa no lo ordena y sin que pese
sobre el empleador, además, pagar
la indemnización sustitutiva
del aviso previo, la cual como se ha expresado,
tiene lugar en caso de término
injustificado de un contrato de plazo
indefinido.
2.
Causales que hacen procedente el pago
de indemnización
La
ley establece las causales de terminación
del contrato que hacen procedente el pago
de indemnización. Sin perjuicio
de ello, las partes pueden convenir el
pago de ella en caso de que el contrato
expire por una causal respecto de la cual
la ley no obliga al empleador a indemnizar
procedente. Así, por ejemplo, el
mutuo acuerdo de las partes.
En
primer lugar, la ley establece que, si
el contrato hubiese estado vigente u año
o más y el empleador le pusiere
término invocando la causal de
necesidades de la empresa o el desahucio,
deberá pagar el trabajador, la
indemnización por años de
servicio que las partes hubiesen convenido
o, a falta de acuerdo, la que regula la
ley, y la sustitutiva de aviso previo,
si procede.
La
indemnización debe pagarse al momento
de la terminación del contrato,
salvo acuerdo en contrario de las partes.
Si
el empleador aplica una causal distinta,
en general no deberá pagar indemnización
alguna. Por ejemplo, cuando despide al
trabajador señalando que incurrió
en algún hecho ilícito de
aquellos enumerador en el artículo
160 del Código del Trabajo, o cualquiera
de las otras señaladas al exponer
acerca de las causales de terminación
del contrato. Sin embargo, el trabajador
tiene derecho a recurrir a los tribunales
y procederá el pago de las indemnizaciones
indicadas anteriormente cuando se declare
judicialmente que la causal invocada por
el empleador es injustificada, indebida
o improcedente, o que no se ha invocado
ninguna causal legal. En este caso, la
indemnización por años de
servicio se aumenta en un 20 por ciento.
Así, por ejemplo, si se despide
a un trabajador por incumplimiento grave
de las obligaciones que impone el contrato
y esta es declarada injustificada por
el tribunal, el empleador deberá
pagar la indemnización por años
de servicio aumentada en un 20% y la sustitutiva
de aviso previo, en caso de que éste
no se haya entregado al trabajador con
al menos 30 días de anticipación.
Además, en el evento que el tribunal
declare que la causal de necesidades de
la empresa es injustificada aumentará
la indemnización mencionada en
ese porcentaje.
Además,
si la causal invocada es la falta de probidad,
vías de hecho, injurias o conducta
inmoral grave debidamente comprobada;
los actos, omisiones o imprudencias temerarias
que afecten a la seguridad o al funcionamiento
del establecimiento, a la seguridad o
a la actividad de los trabajadores, o
a la salud de éstos; o el perjuicio
material causado intencionalmente en las
instalaciones, maquinarias, herramientas,
útiles de trabajo, productos o
mercaderías (artículo 160
números 1,5 y 6, respectivamente)
y el despido fuere declarado, además,
carente de motivo plausible por el tribunal,
la indemnización por años
de servicio, convenida o la establecida
en la ley, según corresponda, podrá
ser aumentada hasta en un 50%, sin perjuicio
del 20% ya mencionado.
Si
es el empleador quien incurre en falta
de probidad, vías de hecho, injurias
o conducta inmoral grave debidamente comprobada,
imprudencias temerarias o incumplimiento
grave (artículo 160 números
1,5 y 7, respectivamente), el trabajador
podrá poner término al contrato,
dando aviso al empleador, con copia a
la Inspección del Trabajo, dentro
de los tres días hábiles
siguientes y recurrir al tribunal competente
para que ordene el pago de las indemnizaciones,
sustitutiva de aviso previo y por años
de servicio, según corresponda.
Es lo que se conoce como “despido
indirecto”. La indemnización
por años de servicio aumentará
en un 20%, en caso de incumplimiento grave,
y hasta un máximo de 50%, en los
casos restantes. Un caso de incumplimiento
grave podría ser el no pago de
la remuneración o los reiterados
atrasos en esta materia. Si el tribunal
rechaza el reclamo, se entenderá
que el trabajador ha renunciado por lo
que no se pagarán indemnizaciones,
salvo que se hubiese convenido. Naturalmente
que el trabajador deberá probar
que el empleador incurrió en la
causal.
También
procede pagar indemnizaciones en caso
de que no logre acreditarse la causal
invocada por el empleador, pues en este
caso se entiende que el contrato termina
por necesidades de la empresa.
PROCEDIMIENTO
PARA TERMINAR UN CONTRATO
Al
terminar un contrato de trabajo se deben
efectuar algunas gestiones, establecidas
en la ley, con el objeto de cautelar los
derechos de las partes y particularmente
del trabajador. En esta página
se describe que se debe hacer al terminar
el contrato.
Es
necesario tener presente que los trámites
que se deben realizar varían según
cual sea la causal que ponga fin al contrato.
Así, pueden presentarse las siguientes
alternativas:
a)
El empleador deberá comunicar por
escrito al trabajador, dentro de los tres
días hábiles siguientes
a su separación, el término
del contrato, cuando se produzca por alguna
de las siguientes causales:
•
Vencimiento
del plazo convenido en el contrato.
•
Conclusión
del trabajo o servicio que dio origen
al contrato.
•
Caso
fortuito o fuerza mayor.
•
Actos
que vulneran las obligaciones contractuales,
enumerados en el artículo 160.
Si
la terminación se produce por caso
fortuito o fuerza mayor el plazo es de
seis días.
El
aviso debe ser entregado personalmente
o por carta certificada enviada al domicilio
señalado en el contrato. Deberá
contener la o las causales invocadas y
los hechos en que se funda. Debe enviarse
copia de este aviso a la respectiva Inspección
del Trabajo respectiva dentro de mismo
plazo señalado en el párrafo
anterior.
Además,
el empleador deberá informar por
escrito el estado de pago de las cotizaciones
devengadas hasta el último día
del mes anterior a la terminación
del contrato, adjuntando los comprobantes
que la justifiquen.
b)
Cuando el contrato expira por necesidades
de la empresa, o desahucio, el aviso deberá
darse con 30 días de anticipación.
Sin embargo, no será necesaria
esta anticipación cuando el empleador
pagare una indemnización sustitutiva
equivalente a la última remuneración
mensual devengada. Pero siempre debe comunicarse
por escrito al trabajador el término
de su contrato, con copia a la Inspección.
Además de las menciones anteriores,
este aviso debe contener el monto total
a pagar a título de indemnización
por años de servicio.
El
empleador deberá informar del estado
de pago de las cotizaciones previsionales
en los términos expresados precedentemente.
c)
Cuando el contrato termina por la renuncia
o mutuo acuerdo, el acto deberá
constar por escrito. Para que el empleador
pueda hacerlos valer en caso de que el
trabajador demande posteriormente, se
requiere que sea firmado por el interesado
y por el presidente del sindicato o delegado
de personal o sindical respectivos, o
ratificado por el trabajador ante un inspector
del trabajo. Además, pueden actuar
como ministros de fe un notario, oficial
del Registro Civil de la comuna o el secretario
municipal correspondiente. Las mismas
reglas se aplican al finiquito.
d)
En el evento que fuere el trabajador quien
pusiere término al contrato por
haber incurrido el empleador en alguna
de las causales previstas en los números
1, 5 y 7 del artículo 160 del Código
del Trabajo, el trabajador deberá
comunicarlo por escrito al empleador,
dentro de los tres días hábiles
siguientes a su separación. Estas
disposiciones legales se refieren a falta
de probidad, vías de hecho, injurias
y conducta inmoral; actos, omisiones o
imprudencias temerarias que afecten a
la seguridad o al funcionamiento del establecimiento,
a la seguridad o a la actividad de los
trabajadores, o a la salud de éstos,
e; incumplimiento grave de las obligaciones
que impone el contrato, respectivamente.
El
aviso debe ser entregado personalmente
o por carta certificada enviada al domicilio
señalado en el contrato. Deberá
contener la o las causales invocadas y
los hechos en que se funda. Además,
debe enviar copia de este aviso a la respectiva
Inspección del Trabajo dentro de
mismo plazo señalado en el párrafo
anterior.
El
trabajador cuyo contrato termine por aplicación
de alguna de las causales establecidas
en la ley, y que considere que tal aplicación
es injustificada, indebida o improcedente,
o que no se ha invocado ninguna causal
legal podrá recurrir al juez competente
para que así lo declare, caso en
el cual ordenará el pago de indemnizaciones
en los términos explicados al referirnos
a este tema.
El
plazo para recurrir al juez es de 60 días
hábiles, contado desde la separación
(se excluyen al contar el plazo los días
domingos y festivos).
El
trabajador también puede recurrir
a la Inspección del Trabajo, pero
esta no puede declarar si procede la aplicación
de la causal. Si recurre a esta instancia,
el plazo anterior se suspende hasta la
conclusión del trámite.
Pero no se puede demandar transcurridos
más de 90 días hábiles
contados desde la separación.
En
el caso de la terminación del contrato
por necesidades de la empresa, la comunicación
que debe enviarse se considera una oferta
de pago de las indemnizaciones que correspondan,
que el empleador no puede dejar sin efecto.
Las
indemnizaciones deben pagarse al terminar
el contrato, salvo acuerdo de las partes.
Si no se pagaren el trabajador podrá
recurrir al tribunal competente en el
plazo de 60 días hábiles,
para que se ordene y cumpla dicho pago.
Si
el trabajador recibe el todo o parte del
pago o insta por él del modo señalado
en el párrafo anterior, significa
que acepta la causal, por tanto, no podrá
reclamar posteriormente que ella es improcedente.
El
trabajador que no ha aceptado la causal
por alguno de los actos antes mencionados,
puede recurrir al tribunal dentro de los
plazos antes señalados para que
así lo declare.
Es
importante tener presente que el trabajador
que es despedido por necesidades de la
empresa o por desahucio, a quien se le
ha dado el aviso anticipado, está
obligado a continuar desarrollando las
labores para las cuales ha sido contratado
hasta el fin de la relación laboral.
En caso de que el trabajador deje de concurrir
a su trabajo una vez que ha conocido que
será despedido, resulta posible
aplicarle la causal de abandono de labores,
lo que significará que no tendrá
derecho a indemnización. Además,
puede ser despedido por otras razones,
si incurre el algún hecho que configure
otra causal que habilite al empleador
para separarlo inmediatamente de su trabajo.
En
relación con el término
de la relación laboral cabe tener
en consideración lo dispuesto en
la llamada “Ley Bustos” N°
19.631, que entró en vigencia el
día 28 de septiembre de 1999.
Esta
ley estableció que si el empleador
no hubiere efectuado el integro de las
cotizaciones previsionales devengadas
hasta el mes anterior al despido, éste
no producirá el efecto de poner
término al contrato de trabajo.
Es decir, para que se produzca el término
del contrato por alguna de las causales
señaladas en las letras a) y b)
precedentes se requiere el pago de las
cotizaciones. De lo contrario, las obligaciones
de las partes permanecen vigentes, por
lo que el empleador deberá continuar
pagando la remuneración convenida
y el trabajador prestando servicios.
El
empleador podrá convalidar el despido
pagando las cotizaciones morosas, lo que
comunicará al trabajador mediante
carta certificada acompañada de
la documentación emitida por las
instituciones previsionales correspondientes,
en que conste la recepción del
pago.
Sin
embargo, el empleador deberá pagar
al trabajador las remuneraciones y demás
prestaciones consignadas en el contrato
de trabajo durante el período comprendido
entre la fecha del despido y la fecha
de envío o entrega de la comunicación
referida al trabajador. Esta norma se
basa en que el término de contrato
no se ha producido, aunque el trabajador
ya no ejerza labores en la empresa.
En
el evento que el empleador cometa errores
con ocasión de los avisos que debe
hacer llegar al trabajador u omita comunicarle
el hecho de haber terminado su contrato,
debiendo hacerlo, puede conllevar la aplicación
de multas de 1 a 10 U.T.M., más
0,15 U.T.M. por cada trabajador afectado
por la infracción, si la empresa
tuviere más de 10 trabajadores
afectados por la mencionada infracción.