FAMILIA:
Filiación
1.
Aspectos generales
La
filiación se define como la relación
jurídica que existe entre el hijo
y cualquiera de sus padres. Se fundamenta
en el vínculo de consanguinidad
existente entre padres e hijos. Sin embargo,
también existe este vínculo
entre adoptante y adoptado, que se rige
por la ley de adopción.
La
ley se ocupa de dos cuestiones fundamentales
en esta materia:
•
La determinación de la filiación
•
La regulación de sus efectos, es
decir, de los deberes y derechos que se
derivan de esa relación.
La
ley 19.585, que entró en vigencia
el 26 de octubre de 1999, estableció
importantes modificaciones en este ámbito.
El cambio legislativo implicó mejorar
notablemente la posición de los
hijos nacidos fuera del matrimonio, y
con ello, indirectamente también
se benefició a la madre de ellos,
que es la que generalmente los toma a
su cuidado.
Los
aspectos centrales de la reforma dicen
relación con:
•
Igualdad de los hijos nacidos dentro y
fuera del matrimonio. Se terminó
así con la distinción entre
hijos legítimos, naturales y simplemente
ilegítimos, que tenían diferentes
derechos.
•
Facilitar la investigación de la
paternidad. Así, se consagró
expresamente la prueba de carácter
biológico para acreditar la paternidad.
Esta era aceptable según la ley
anterior pero dada su importancia por
la certeza que entrega para acreditar
la paternidad, se reguló especialmente,
lo cual permitió además,
derogar una serie de disposiciones dirigidas
a probar la paternidad.
De
acuerdo con la ley señalada, la
filiación puede ser matrimonial
y no matrimonial. Es matrimonial cuando
existe matrimonio de los padres al tiempo
de la concepción o el nacimiento
del hijo. Se considera también
matrimonial la filiación del hijo
cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad
a su nacimiento, siempre que la paternidad
y maternidad hayan estado previamente
determinadas o bien se determinen por
reconocimiento realizado por ambos padres
en el acto del matrimonio o durante su
vigencia.
En
los demás casos la filiación
es no matrimonial.
2.
Determinación de la paternidad
a)
Filiación matrimonial:
La paternidad, en este caso, se determina
mediante la presunción de que son
hijos del marido los nacidos después
de celebrado el matrimonio y dentro de
los trescientos días siguientes
a su disolución o al divorcio de
los cónyuges. Es decir, se da por
establecido que son hijos del marido los
que nacen en el período indicado.
Sin
embargo, no se aplica esta presunción
respecto del que nace dentro los 180 días
siguientes al matrimonio, si el marido
no tuvo conocimiento del embarazo al tiempo
de casarse y desconoce judicialmente su
paternidad. Para estos efectos, el marido
está facultado para recurrir a
los tribunales, a menos que por actos
positivos haya reconocido al hijo después
de nacido.
Esta
presunción para determinar la paternidad
es lo que distingue a la filiación
matrimonial, pues no se aplica en caso
que no haya matrimonio, por lo que deberá
determinarse por otros medios.
b)
Filiación no matrimonial:
En este caso la paternidad se determina
por reconocimiento del padre mediante
alguno de los instrumentos señalados
en la ley o por sentencia judicial en
juicio de filiación.
El
reconocimiento puede efectuarse por alguna
de las formas siguientes:
•
Ante el Oficial del Registro Civil, al
momento de inscribirse el nacimiento del
hijo o en el acto de matrimonio de los
padres. Basta como reconocimiento, consignar
el nombre del padre, a su petición,
al inscribir el nacimiento.
•
En acta extendida, en cualquier tiempo,
ante cualquier Oficial del Registro.
•
En escritura pública.
•
En acto testamentario.
•
Confesión de paternidad, prestada
bajo juramento por el supuesto padre,
cuando sea citado a la presencia judicial
con tal objeto por el hijo o, si este
es incapaz, por su representante legal.
No
surte efecto el reconocimiento del hijo
que tiene determinada una filiación
distinta, pero el interesado podrá
impugnar la paternidad y reclamar que
determinada persona es hijo suyo.
En
caso que el padre se niegue a reconocer
voluntariamente al hijo, éste,
su madre o quien lo represente, legalmente
podrá recurrir a los tribunales
para que se determine la filiación
judicialmente.
El
reconocimiento puede ser repudiado por
el hijo mayor de edad o, si no lo es,
hasta que sea mayor de edad y hasta un
año después de que tuvo
noticia del reconocimiento.
3.
Determinación de la maternidad
La
determinación de la maternidad,
por su propia naturaleza, no presenta
las dificultades que si tiene la determinación
de la paternidad.
La
maternidad queda determinada legalmente
por el parto, cuando el nacimiento y las
identidades del hijo y de la mujer que
lo ha dado a luz constan en las partidas
del Registro Civil. Esta es la situación
que ocurre en la gran mayoría de
los casos.
Si
los datos señalados no constan
en las partidas indicadas, se determina
por reconocimiento o sentencia judicial,
del mismo modo que la paternidad.
4.
Acciones de filiación
Este
punto se refiere al caso en que no se
ha determinado la maternidad o paternidad,
por el parto, presunciones o reconocimiento,
según corresponda, o se ha determinado
una que no corresponde.
La
ley confiere a ciertas personas el derecho
a recurrir a los tribunales para que se
deje sin efecto la paternidad o maternidad
determinada, o bien para reclamar que
se determine la filiación. Es lo
que la ley denomina acciones de filiación.
Estas pueden ser de dos tipos: impugnación
y reclamación.
El
derecho a reclamar la filiación
no prescribe, es decir, no se extingue
por el transcurso del tiempo, ni puede
renunciarse.
Para
demandar es necesario contar con antecedentes
suficientes que hagan plausibles los hechos
en que se funda. La ley, coloca esta exigencia,
para resguardar a los involucrados de
demandas infundadas.
La
ley establece que aquel que ejerza una
acción de filiación de mala
fe o con el propósito de dañar
la honra de una persona, debe indemnizar
los perjuicios.
El
proceso es secreto, sólo pueden
tener acceso a él las partes y
quienes las representen en juicio.
La
ley admite toda clase de pruebas para
determinar la filiación, por ejemplo,
presunciones, informes periciales, testigos.
Pero la prueba de testigos por sí
sola es insuficiente. Establece expresamente
las pruebas de carácter biológico,
como por ejemplo, exámenes de sangre,
test de ADN. Esta prueba ya era admisible
en ley anterior, pero la actual la señaló
claramente. Esto es importante por la
gran exactitud del examen de ADN. Además,
la negativa injustificada de alguna de
las partes a someterse a peritaje biológico
configura una presunción grave,
por lo que el juez puede dar por acreditada
la filiación por esta sola circunstancia.
La
filiación también puede
determinarse por la posesión notoria
de la calidad de hijo. Esta consiste en
que su padre, madre o ambos le hayan tratado
como hijo, proveyendo a su educación
y establecimiento de un modo competente,
y presentándolo en ese carácter
a sus deudos y amigos; y que éstos
y el vecindario de su domicilio, en general,
le hayan reputado y conocido como tal.
Esta situación debe tener una duración
no menor a 5 años y debe probarse
categóricamente.
Esta
posesión notoria es importante
pues la ley la considera de mayor valor
que la prueba pericial de carácter
biológico, por lo que el juez puede
determinar la filiación según
lo acreditado por ella, en caso que haya
contradicción entre ambas. Sin
embargo, por razones graves, pueden prevalecer
las pruebas de carácter biológico.
El
concubinato, esto es, la relación
estable entre la madre y el supuesto padre,
durante la época en que haya podido
producirse legalmente la concepción,
servirá como medio de prueba de
la paternidad.
La
ley reglamenta algunas materias específicas
referentes a las acciones que concede,
por lo que conviene tratarlas separadamente.
a)
Acciones de reclamación:
La ley se ocupa de señalar en forma
taxativa quienes y en que casos, tienen
derecho interponer una demanda para reclamar
la paternidad y maternidad. Lo cual quiere
decir que para iniciar un proceso, el
demandante debe tener alguna de las calidades
que la ley señala. Es lo que se
describe en los siguientes.
La
acción para reclamar la filiación
matrimonial sólo puede iniciarla
alguno de los siguientes interesados:
•
el hijo,
•
el padre, o
•
la madre.
Esto
es, puede iniciar un proceso para que
se declare que determinada persona es
hijo de un matrimonio sólo quien
pretenda tener alguna de las calidades
anteriores. Si la acción la ejerce
el hijo, debe hacerlo contra ambos padres.
Si la ejerce alguno de los padres, el
otro debe intervenir en el juicio, de
lo contrario el juicio será nulo.
La
acción para reclamar la filiación
no matrimonial corresponde sólo
a las siguientes personas y en los casos
que se indican:
•
Hijo: Deberá ejercerla contra su
padre o madre.
•
Representante legal: En caso de que el
hijo sea incapaz, por menor edad o por
otra causa, puede ejercer la acción
su representante legal, en interés
del hijo. La situación más
común es aquella en que la madre
de un hijo reconocido por ella ejerce
la acción en contra del padre en
representación de su hijo, para
obtener la determinación judicial
de la filiación paterna.
•
Los padres: Cualquiera de ellos puede
ejercer la acción en caso que el
hijo tuviere determinada una filiación
diferente, para lo cual deben impugnar
simultáneamente la filiación
existente.
•
Herederos: Si el hijo fallece siendo incapaz,
sus herederos podrán demandar dentro
del plazo de tres años contado
desde su muerte.
De
acuerdo con lo señalado en los
párrafos anteriores, el hijo puede
demandar a uno o ambos padres, según
sea el caso. Además, si el hijo
es póstumo o si alguno de los padres
fallece dentro de los 180 días
siguientes al parto, puede demandar a
los herederos del padre o madre, dentro
del plazo de tres años contado
desde su muerte o desde que hubiere llegado
a la mayoría de edad.
b)
Acciones de impugnación:
Esta se dirige a que el juez declare que
una persona que tiene una filiación
determinada, no es hijo de aquel respecto
de quien tiene determinada la paternidad
o maternidad.
La
ley señala las personas que pueden
ejercer una acción de impugnación,
cuando el hijo haya nacido o haya sido
concebido durante el matrimonio:
•
El marido: Debe demandar dentro de los
180 días siguientes al día
que tuvo conocimiento del parto. El plazo
se extiende a un año, si prueba
que a la época del parto se encontraba
separado de hecho de la mujer.
•
Herederos del marido: Pueden demandar
si el marido muere sin conocer el parto,
o antes de los plazos indicados en el
punto anterior, que habilitan para impugnar.
Pueden ejercer su derecho durante el mismo
plazo o el tiempo que faltare para completarlo.
•
Toda persona a quien la paternidad irrogare
perjuicio actual. Es decir, cualquier
persona puede impugnar una determinada
paternidad, siempre que ésta le
cause perjuicio actual. Pero se aplican
las limitaciones señaladas para
los herederos.
•
Representante legal del hijo incapaz:
El plazo es un año contado desde
el nacimiento.
•
Hijo: El plazo es de un año, contado
desde que alcance la plena capacidad.
La
paternidad determinada por reconocimiento
puede ser impugnada por:
•
El hijo: Debe demandar dentro del plazo
de dos años contado desde que supo
de ese reconocimiento.
•
Representante legal del hijo incapaz.
•
Herederos del hijo: En caso de que el
hijo muera desconociendo el acto de reconocimiento
o antes de vencido el plazo para impugnar
la paternidad. El plazo para los herederos
es de dos años contado desde la
muerte del hijo, o el tiempo que faltare
para completarlo, si el hijo ya conocía
el acto, por el tiempo que faltare para
completar el plazo de dos años.
•Toda
persona que pruebe tener un interés
actual, en el plazo de un año contado
desde que tuvo ese interés y pudo
hacerlo valer su derecho.
La
maternidad también puede ser impugnada,
probándose falso parto o suplantación
del pretendido hijo al verdadero.
Tienen
derecho a impugnarla:
•
El marido de la supuesta madre.
•
La supuesta madre.
•
El padre
•
La madre
•
El hijo
•
Cualquier persona a quien la maternidad
aparente perjudique actualmente en sus
derechos hereditarios. El plazo en este
caso es de un año contado desde
el fallecimiento del padre o madre cuya
filiación se impugna.
Los
supuestos padres tienen sólo un
año de plazo, contado desde el
nacimiento, para impugnar su paternidad.
Los padres verdaderos pueden ejercerla
en cualquier tiempo, para lo cual deberán
impugnar la paternidad de los supuestos
padres y reclamar la propia.
Es
importante agregar que la ley dispuso
que el padre y la madre del hijo concebido
mediante técnicas de reproducción
humana asistida son el hombre y la mujer
que se sometieron a ellas. La filiación
así determinada no podrá
impugnarse ni podrá reclamarse
una distinta.