FAMILIA:
Régimen de Bienes en el Matrimonio
•
Introducción
•
Sociedad conyugal
•
Separación
de bienes
•
Participación
en los gananciales
•
Bienes familiares
Introducción
El
régimen de bienes en el matrimonio
o régimen matrimonial consiste
en normas que regulan las relaciones patrimoniales
entre los cónyuges. La ley se ocupa
de resolver materias referidas a la posesión,
administración y distribución
de los bienes. Además, esto tiene
vinculación con la protección
de los derechos de los terceros que contratan
con alguno de los cónyuges.
Esta
es una materia de gran importancia práctica
por los numerosos conflictos que se pueden
producir. Por ello resulta conveniente
conocer los principales rasgos de los
regímenes matrimoniales establecidos
en la ley chilena.
La ley chilena establece
tres regímenes matrimoniales:
•
Sociedad conyugal.
•
Separación de bienes
•
Participación en los gananciales
En
los números siguientes se describe
en términos generales cada uno
de ellos.
Cabe
tener presente que los esposos pueden
celebrar las denominadas capitulaciones
matrimoniales, que no son sino convenciones
o acuerdos de carácter patrimonial
que se llevan a efecto antes del matrimonio
o en el acto de su celebración.
En ellas se puede estipular que la mujer
dispondrá libremente de una suma
de dinero, etc., pero no pueden ir en
detrimento de los derechos y obligaciones
que las leyes señalan a cada cónyuge
respecto del otro o de los descendientes
comunes.
En
el acto de matrimonio sólo se puede
establecer separación de bienes
o participación en los gananciales.
Sociedad
conyugal
2.1.
Patrimonio de la sociedad
Es
la sociedad de bienes que se forma entre
los cónyuges por el hecho del matrimonio.
La sociedad comienza en acto de matrimonio
y no puede pactarse como los demás
regímenes, salvo en el caso de
quienes hayan contraído matrimonio
en el extranjero, que se consideran separados
de bienes mientras no inscriban su matrimonio
en Chile.
Es
el régimen legal. Si los cónyuges
no pactan expresamente alguno de los otros,
la ley entiende que se casan en sociedad
conyugal.
La
sociedad es un patrimonio, y como tal
está compuesto por bienes que constituyen
su activo, y deudas que conforman su pasivo.
Este patrimonio se forma para solventar
los gastos de la familia.
No
todos los bienes aportados por los cónyuges
al casarse ni todos los adquiridos durante
el matrimonio ingresan a la sociedad conyugal,
pues existen los llamados bienes propios
de cada cónyuge y el patrimonio
reservado de la mujer casada.
Además,
algunos bienes que ingresan al haber social
deben ser devueltos al disolverse la sociedad,
es decir, dan derecho a recompensa al
cónyuge que aportó dichos
bienes.
Es
necesario considerar que la ley señala
que toda cantidad de dinero y de cosas
fungibles, todas las especies, créditos,
derechos y acciones que existieren en
poder de los cónyuges durante la
sociedad o al tiempo de su disolución,
se presumirán pertenecer a ella,
a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.
Es decir, los bienes mencionado son considerados
sociales, a menos que los cónyuges
prueben que son de su propiedad.
En
síntesis, en el régimen
de sociedad conyugal pueden existir las
siguientes clases de bienes:
•
Bienes de la sociedad.
•
Bienes que ingresan al haber social pero
dan derecho a recompensa al cónyuge
aportante.
•
Bienes propios de cada cónyuge.
•
Patrimonio reservado de la mujer casada.
•
Otros bienes que administra la mujer.
Bienes
de la sociedad
Salarios
y emolumentos de todo empleo u oficio,
devengados durante el matrimonio. Se incluyen
las remuneraciones, honorarios, que se
devenguen, esto es, cuando se haya adquirido
un derecho a percibirlos.
Todos los frutos, réditos,
pensiones, intereses y lucros de cualquier
naturaleza, que provengan, sea de los
bienes sociales, sea de los bienes propios
de cada uno de los cónyuges, y
que se devenguen durante el matrimonio.
Ejemplo de lo anterior es la renta de
arrendamiento que tiene derecho a recibir
uno de los cónyuges por un bien
inmueble de su propiedad.
Bienes
que cualquiera de los cónyuges
adquiera durante el matrimonio a título
oneroso.
Se incluyen aquí
toda clase de bienes, muebles e inmuebles.
Se requiere que se adquiera a título
oneroso, es decir, que haya implicado
un costo económico. Es un título
oneroso la compraventa o la permuta, pero
no la donación. Por ejemplo, la
mujer casada adquiere un automóvil
y lo inscribe a su nombre; este bien pertenece
a la sociedad conyugal. Sin embargo, no
lo será si la mujer ejerce una
profesión o industria separada
del marido y lo adquirió con recursos
provenientes de su actividad.
Minas
denunciadas por uno o ambos cónyuges
durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Bienes
que ingresan al patrimonio social, pero
que dan derecho a una recompensa o devolución
a favor del cónyuge aportante:
Los dineros que los cónyuges
aportaren al matrimonio o adquirieren
a título gratuito. Se refiere al
dinero que cualquiera de los cónyuges
tenía al momento de contraer matrimonio.
Los dineros adquiridos a título
gratuito pueden provenir de una herencia,
legado, donación.
Bienes muebles aportados
o adquiridos a título gratuito
por cualquier cónyuge durante la
vigencia de la sociedad conyugal. Aquellos
adquiridos a título oneroso ingresan
al haber de la sociedad sin derecho a
recompensa.
Bienes
muebles adquiridos a título oneroso
durante la sociedad, cuando la causa o
título de adquisición a
precedido a ella. Esta es una excepción
a la regla que señala que los bienes
muebles adquiridos a título oneroso
ingresan al haber social sin derecho a
recompensa; se requiere que el título
sea anterior a la sociedad. Por ejemplo,
un cónyuge compra un automóvil
antes de casarse, el cual es entregado
(se hace tradición del bien) después
del matrimonio.
Bienes
propios de los cónyuges.
•
Inmuebles que un cónyuge tiene
al momento del matrimonio.
•
Inmuebles adquiridos a título gratuito
por uno de los cónyuges durante
la vigencia de la sociedad conyugal. Por
ejemplo, aquellos adquiridos por sucesión
por causa de muerte (bienes hereditarios).
•
Bienes muebles que los cónyuges
excluyen de la sociedad en las capitulaciones
matrimoniales. Estas capitulaciones son
convenios entre los cónyuges sobre
materias específicas, que pueden
celebrarse antes o en el acto de matrimonio.
•
Aumentos que experimenten los bienes propios
de los cónyuges.
•
Inmuebles subrogados a un inmueble propio
de uno de los cónyuges o a valores.
En este caso se entrega un bien propio
de cualquiera de los cónyuges a
cambio de otro bien, lo cual puede ocurrir
porque se compró o permutó,
o porque con valores propios de un cónyuge
se compró un inmueble.
Patrimonio
reservado de la mujer casada.
Está
constituido por un conjunto de bienes
adquiridos por la mujer como producto
del ejercicio de una profesión
u ocupación remunerada, separados
de los de su marido, ejercida durante
la vigencia de la sociedad conyugal. Si
la profesión u ocupación
se realiza cuando la mujer es soltera
o está casada en otro régimen,
no se forma este patrimonio reservado.
El patrimonio reservado
está constituido por los siguientes
bienes:
•
Aquellos que la mujer obtenga con su trabajo.
•
Los que adquiera con el producto de su
trabajo.
•
Los frutos o productos de los bienes anteriores.
Además,
con esos bienes debe cumplir las obligaciones
que contraiga en el ejercicio de su profesión
u ocupación y en la de los demás
bienes que administra. Pero las deudas
personales, mencionadas en la letra siguiente,
no pueden hacerse efectivas sobre los
bienes reservados ni sobre los demás
que están a su cargo.
Estos bienes son administrados
libremente por ella, pues respecto del
ejercicio de la profesión, industria
u oficio indicada, la ley la considera
separada de bienes. Al disolverse la sociedad
conyugal, la mujer o sus herederos pueden
optar por integrarlos al patrimonio de
ésta y así participar en
la distribución del mismo, o renunciar
a los gananciales y adjudicarse sólo
los bienes del patrimonio reservado.
Los
acreedores del marido no pueden intentar
hacerse pago con estos bienes a menos
que probaren que el contrato celebrado
por él cedió en utilidad
de la mujer o de la familia común.
Otros
bienes que administra la mujer
Se trata de dos tipos
de bienes cuya administración se
entrega a la mujer:
Donaciones, herencia o
legado, que se dejaren a la mujer y aceptados
por ésta, bajo la condición
de que no las administre el marido. Estos
bienes pertenecen a la mujer, así
como lo que ellos produzcan y lo que adquiera
con ellos, pero disuelta la sociedad los
frutos o productos y las adquisiciones
se incluirán para efectos de la
partición de los gananciales, a
menos que la mujer o sus herederos renuncien
a éstos.
Bienes
cuya administración se haya entregado
a la mujer en las capitulaciones matrimoniales.
Se aplica respecto de éstos las
reglas anteriores.
Los
acreedores del marido no pueden intentar
hacerse pago con estos bienes a menos
que probaren que el contrato celebrado
por él cedió en utilidad
de la mujer o de la familia común.
Pasivo
de la sociedad
Esta
conformado por aquellos gastos y deudas
que deben pagarse con recursos de la sociedad.
Algunos de estos dan derecho a recompensa
a la sociedad, que se puede hacer valer
en contra del cónyuge beneficiario
al momento de liquidar la sociedad.
Los gastos y las deudas
que debe pagar la sociedad y no dan derecho
a recompensa o reintegro, son los siguientes:
•
Pensiones o intereses que corran, sea
contra la sociedad, sea contra cualquiera
de los cónyuges y que se devenguen
durante la sociedad.
•
Las deudas y obligaciones contraídas
por el marido, o la mujer con autorización
del marido o de la justicia en subsidio,
y que no fueren personales de aquél
o ésta.
•
Pago de las obligaciones generadas por
contratos accesorios (fianza, hipoteca,
prenda), cuando las obligaciones garantizadas
por ellos no fueren personales de uno
de los cónyuges.
•
Todas las cargas y reparaciones usufructuarias
de los bienes sociales o de cada cónyuge.
Se refiere a los gastos ordinarios de
conservación y cultivo de estos
bienes, impuestos que las graven, etc.
En caso que el bien sea de alguno de los
cónyuges, no se incluye las reparaciones
mayores, como cambiar el techo de una
casa, pues en esta circunstancia habrá
derecho a recompensa para la sociedad.
•
Gastos de mantenimiento de los cónyuges;
de mantenimiento, educación y establecimiento
de los descendientes comunes; y de toda
otra carga de familia. Se incluye aquí
la alimentación, salud, educación,
etc. Además, los gastos de esta
naturaleza que deban pagarse al hijo de
uno sólo de los cónyuges,
siempre que no fuere excesivo, pues en
tal caso dará derecho a recompensa.
•
Dineros pagados a la mujer en virtud de
haberse consignado en las capitulaciones
matrimoniales tal obligación, a
menos que se haya establecido que el pago
sería de cargo del marido.
Los gastos y las deudas
que debe pagar la sociedad, pero que dan
derecho a recompensa o reintegro, son
las deudas personales, a saber:
•
Deudas contraídas por los cónyuges
con anterioridad al matrimonio.
•
Deudas contraídas durante el matrimonio
y que ceden en beneficio exclusivo de
alguno de los cónyuges.
•
Deudas provenientes de multas o reparaciones
pecuniarias a que fuere condenado uno
de los cónyuges por un delito o
cuasidelito.
•
Deudas hereditarias o testamentarias provenientes
de una herencia adquirida por uno de los
cónyuges.
Administración
de la sociedad conyugal
La
sociedad conyugal es administrada ordinariamente
por el marido, quien frente a terceros
es considerado dueño de los bienes.
Por ello, estos pueden hacer cumplir sus
obligaciones en los bienes de la sociedad
y los bienes propios del marido. Los acreedores
podrán perseguir sus derechos sobre
los bienes de la mujer si prueban que
el contrato ha cedido en utilidad personal
de la mujer, como en el pago de deudas
anteriores al matrimonio.
La administración
está sujeta a limitaciones para
proteger los intereses de la mujer. Estas
limitaciones pueden ser establecidas en
las capitulaciones matrimoniales o en
la ley. Las limitaciones legales dicen
relación con la autorización
que debe otorgar la mujer para que el
marido celebre ciertos actos. Tales actos
son los siguientes:
•
Enajenar voluntariamente los bienes raíces
sociales.
•
Gravar voluntariamente los bienes raíces
sociales. Esto es, constituirlos en prenda
o hipoteca.
•
Prometer enajenar o gravar los bienes
raíces sociales.
•
Para enajenar, prometer enajenar, gravar
o prometer gravar voluntariamente los
derechos hereditarios que correspondan
a la mujer.
•
Para disponer por acto entre vivos a título
gratuito, de los bienes sociales. Se refiere
a actos como la donación.
•
Dar en arriendo o ceder la tenencia de
los bienes raíces sociales por
más de 5 años, si son urbanos,
o por más de 8, si son rústicos.
Si el marido arrienda por un plazo superior
alguno de estos bienes, la mujer o sus
herederos pueden no aceptar este exceso.
•
Otorgar avales o constituirse en deudor
solidario u otorgar cualquier otra caución
respecto de obligaciones contraídas
por terceros. Si el marido no es autorizado
por la mujer a realizar este acto sólo
obliga sus bienes propios.
En
los casos en que no se señala una
sanción específica, la mujer,
sus herederos o cesionarios pueden solicitar
la nulidad del acto.
La
autorización debe ser previa y
solemne, es decir, no basta que la mujer
preste su consentimiento verbalmente.
Puede ser por un simple escrito o por
escritura pública si el acto requiere
de tal documento, como por ejemplo, si
el marido quiere vender una casa que pertenece
a la sociedad conyugal. Si la mujer se
niega sin causa justificada o está
impedida de dar su autorización
el marido puede recurrir a la justicia
para que sea el juez quien autorice el
acto.
A pesar de que es el marido
quien administra la sociedad conyugal
existen algunos casos en que la mujer,
al contratar con terceros, obliga los
bienes sociales, por lo que los contratantes
pueden hacer cumplir sus obligaciones
sobre los mencionados bienes. Estos casos
son:
•
Administración extraordinaria de
la sociedad conyugal. La mujer administra
la sociedad conyugal cuando es nombrada
curadora del marido o de sus bienes, por
encontrarse aquél incapacitado
para hacerlo por ser menor de 18 años,
haber sido declarado en interdicción
por demencia, sordomudez, prodigalidad,
o estar ausente. En este caso, administra
con iguales facultades que el marido.
No obstante, requiere autorización
judicial para enajenar o gravar voluntariamente
los bienes raíces sociales, así
como para realizar donaciones con cargo
a dichos bienes. Si por incapacidad o
excusa de la mujer se encargaren estas
curadurías a otra persona, dirigirá
el curador la administración de
la sociedad conyugal. En tal caso, la
mujer puede pedir separación de
bienes.
•
Compras que la mujer haga al fiado de
objetos muebles naturalmente destinados
al consumo ordinario de la familia.
•
Impedimento del marido que no sea de larga
o indefinida duración. La mujer
puede intervenir, con autorización
judicial.
•
Bienes muebles transferidos por la mujer
a un tercero, siempre que éste
actúe desconociendo que se le está
entregando un bien social. Por ello, no
pueden ser de aquellos inscritos, como
los automóviles.
•
Cuando la mujer actúa como mandatario
del marido.
El
marido también administra los bienes
propios de la mujer, dado que lo que estos
produzcan ingresan al patrimonio de la
sociedad. En consecuencia, la mujer no
esta facultada para disponer de tales
bienes, aunque sean de su propiedad. Si
lo hace, el acto no tendrá validez.
Por ejemplo, si ella vende un inmueble
recibido como herencia.
El
marido debe contar con la autorización
de la mujer para realizar ciertos actos
relacionados con estos bienes, como por
ejemplo:
Enajenar
los bienes raíces
Dar
en arriendo o ceder la tenencia de bienes
raíces por un plazo superior a
5 años u 8 años, según
sean urbanos o rústicos, respectivamente.
Bienes
muebles que el marido deba restituir a
la mujer en especie.
La
autorización puede ser otorgada
por el juez si la mujer está incapacitada
de hacerlo. Si embargo, puede negarse
a enajenar un bien pues son de su propiedad,
caso en el cual su voluntad no podrá
ser suplida por el juez.
Si
el marido se niega a enajenar o gravar
un bien propio de la mujer y ésta
desea hacerlo, puede recurrir al juez
para que la autorice.
Disolución
de la sociedad conyugal
La
sociedad conyugal se disuelve por alguna
de las causales señaladas en la
ley. Estas no necesariamente se relacionan
con la disolución del matrimonio.
Las causales son las siguientes:
•
Muerte natural de alguno de los cónyuges.
•
Decreto que concede la posesión
provisoria o definitiva de los bienes
del cónyuge desaparecido.
•
Declaración de nulidad del matrimonio.
•
Sentencia de divorcio perpetuo.
•
Sentencia de separación de bienes.
•
Pacto de separación de bienes.
•
Pacto de participación en los gananciales.
Disuelta
la sociedad se forma una comunidad entre
los cónyuges, o entre el cónyuge
sobreviviente y los herederos del fallecido.
Debe procederse entonces a la liquidación,
proceso que es conveniente efectuar a
la brevedad pues aunque la ley no establece
un plazo para hacerlo, puede traer dificultades
posteriores por la confusión de
los patrimonios de la sociedad y de los
comuneros. En la liquidación se
determinan los bienes y deudas sociales,
las recompensas, etc. Dado que se trata
de un procedimiento complejo es necesario
solicitar asesoría profesional,
por lo que resulta innecesario describirlo
en estas líneas. Debe tenerse presente
que la ley dispone que, disuelta la sociedad,
se procederá inmediatamente a la
confección de inventario y tasación,
después de lo cual los cónyuges
o sus herederos pueden retirar de la masa
los bienes que les pertenezcan.
Separación
de bienes
El
régimen de separación de
bienes es uno de las tres formas de regular
las relaciones patrimoniales entre los
cónyuges que permite la ley chilena.
Se
caracteriza porque cada cónyuge
tiene su propio patrimonio que administra
con absoluta libertad. La mujer casada
en sociedad conyugal se considera separada
de bienes respecto de su patrimonio reservado
y de los demás bienes que administra;
se habla en este caso de separación
parcial.
La
separación total de bienes puede
ser establecida por la ley, por resolución
judicial o por acuerdo de los cónyuges.
La
ley establece dos casos en que se entiende
que los cónyuges están casados
con separación total de bienes:
Divorcio
perpetuo: La legislación
chilena establece el divorcio, que puede
ser temporal o perpetuo, pero señala
que no disuelve el matrimonio, sino que
suspende la vida en común de los
cónyuges. De allí que las
personas prefieran anular el matrimonio
para que tengan la posibilidad de volver
a casarse. Declarado el divorcio perpetuo,
se produce la separación de bienes,
la cual es irrevocable.
Personas
que se hayan casado en el extranjero:
Sin embargo, tienen la posibilidad de
inscribir su matrimonio en el Registro
de la Primera Sección de la Comuna
de Santiago y pactar en ese acto sociedad
conyugal o participación en los
gananciales.
Los tribunales pueden
decretar la separación de bienes
en los siguientes casos:
•
Interdicción o larga ausencia del
marido, si la mujer no quisiere tomar
sobre sí la administración
de la sociedad conyugal, ni someterse
a la dirección de un curador. Se
encuentra en interdicción el marido
incapaz para realizar actos jurídicos,
por demencia o sordomudez, siempre que
así se declare por resolución
judicial.
•
Insolvencia del marido. Esto es, cuando
se halla incapacitado para pagar una deuda,
o cesa en el pago de sus obligaciones
por comprometer su patrimonio más
allá de sus posibilidades.
•
Mal estado de los negocios del marido,
por consecuencia de especulaciones aventuradas
o de una administración errónea
o descuidada, o hay riesgo inminente de
que ello se produzca.
•
Administración fraudulenta del
marido. Existe fraude cuando el marido
realice actos que perjudiquen los intereses
patrimoniales de la mujer, siempre que
sean intencionales o demuestren un grave
descuido.
•
Incumplimiento culpable del marido de
sus obligaciones de fidelidad, socorro,
ayuda mutua, protección y respeto,
o de proveer a las necesidades de la familia
común.
•
Incurrir el marido en alguna causal de
divorcio. Algunas de estas causales son
adulterio, malos tratamientos graves y
repetidos, de obra o de palabra, negarse,
sin causa legal a vivir en el hogar común,
condenación por crimen o simple
delito, etc.
•
Si el cónyuge obligado al pago
de pensiones alimenticias al otro o a
los hijos comunes hubiere sido apremiado
por dos veces con multas o arresto. En
este caso la ley establece que también
puede solicitar la separación de
bienes el marido.
En
todos estos casos el juez resuelve a petición
de la mujer, salvo el caso antes indicado,
quien debe probar los hechos en que fundamenta
su demanda. Declarada la separación,
esta es irrevocable.
Respecto de la separación
convencional, los cónyuges pueden
pactarla en las siguientes circunstancias:
•
Capitulaciones matrimoniales celebradas
antes del matrimonio: Estas se
celebran por escritura pública.
Tienen efecto entre las partes y respecto
de terceros desde el día del matrimonio,
siempre que se subinscriban al margen
de la respectiva inscripción de
matrimonio en el mismo acto o dentro de
los treinta días siguientes a su
celebración.
•
En el acto de matrimonio:
Bastará que el pacto conste en
la inscripción de matrimonio.
•
En un pacto posterior al matrimonio:
La ley señala que durante el matrimonio
las partes podrán sustituir el
régimen de sociedad conyugal, de
separación parcial o de participación
en los gananciales por el de separación
total. Este pacto debe constar en escritura
pública subinscrita del modo antes
explicado, actuación que debe realizarse
dentro de treinta días para que
tenga efecto entre las partes y respecto
de terceros. En esta escritura se puede
liquidar la sociedad conyugal y celebrar
otros pactos.
Los
efectos del régimen de separación
total de bienes son los siguientes:
Produce
la disolución de la sociedad conyugal,
debiendo ésta ser liquidada, o
el término del régimen de
participación en los gananciales.
La
mujer administra sus bienes con independencia
del marido. Los bienes que cada uno adquiera
serán de su propiedad. Los adquiridos
por ambos cónyuges serán
poseídos en comunidad, es decir,
cada uno tendrá una cuota sobre
ellos en proporción a su aporte.
Ambos
cónyuges deben proveer a las necesidades
de la familia común, atendiendo
sus facultades económicas. Por
tanto, deben acordar las sumas que cada
uno aportará; el juez, si fuere
necesario, reglará la contribución.
Cada
uno es responsable de sus deudas, a menos
que los acreedores prueben que un cónyuge
se obligó conjunta o solidariamente
con el otro (como fiador, avalista) o
que el contrato celebrado por uno cedió
en utilidad del otro o de la familia común.
Esto es importante tenerlo presente.
Cualquiera
puede conferir poder al otro para que
administre sus bienes, actuando en este
caso como simple mandatario.
Este
régimen puede resultar inconveniente
para la mujer que trabaja en su hogar
como dueña de casa, pues no percibe
ingresos y por tanto, en caso de disolución
del matrimonio carecerá de bienes.
Además, no tendrá derecho
legal a pedir alimentos, pues ya no será
cónyuge. Por ello, en este caso,
se puede pactar en las capitulaciones
matrimoniales o en el pacto posterior
al matrimonio, que el marido entregue
una asignación a la mujer o que
en caso de poner término al matrimonio,
le entregue alimentos voluntarios.
Participación
en los gananciales
Este
régimen fue establecido en la ley
19.335, vigente desde el 24 de diciembre
de 1994.
Los
cónyuges pueden acogerse a este
régimen en el acto de matrimonio
o en un pacto posterior que sustituya
a la sociedad conyugal o a la separación
de bienes.
Se
caracteriza porque durante la vigencia
del régimen, cada cónyuge
es dueño de sus bienes, y administra
su patrimonio con independencia del otro,
pero a su término el cónyuge
que ha adquirido bienes a título
oneroso por menor valor tiene un crédito
de participación en contra del
otro cónyuge, con el objeto de
que, en definitiva, ambos logren lo mismo
a título de gananciales.
Sin embargo, la administración
está sujeta a las siguientes limitaciones:
Ninguno de los cónyuges
podrá otorgar cauciones personales
a obligaciones de terceros, sin el consentimiento
del otro cónyuge. Son cauciones
personales la fianza o el aval.
En
el caso de los bienes familiares, que
hayan sido declarado como tales, el cónyuge
propietario no podrá enajenar ni
gravar, ni prometer enajenar o gravar
el bien sin la autorización del
otro o de la justicia, si aquel se niega
o está impedido de dar su consentimiento.
Los
gananciales se definen en la ley como
la diferencia de valor neto entre el patrimonio
originario y el patrimonio final de cada
cónyuge.
El patrimonio originario
de cada cónyuge es el existente
al momento de optar por el régimen.
Se determina según las reglas que
al efecto establece la ley. En términos
breves, tales reglas indican que:
•
Se deducen o restan las deudas existentes
al momento de optar por el régimen
•
Se agregan las adquisiciones a título
gratuito efectuadas durante la vigencia
del régimen, deducidas las cargas
con que estuvieren gravadas. Las adquisiciones
a título gratuito se refieren a
bienes hereditarios o donaciones.
•
El patrimonio final de cada cónyuge
resultará de deducir del valor
total de los bienes de que el cónyuge
sea dueño al momento de terminar
el régimen, el valor total de las
deudas que tenga en esa misma fecha.
La
ley establece las siguientes reglas sobre
la forma de distribuir los gananciales:
•
Si el patrimonio final de un cónyuge
fuere inferior al originario, sólo
el soportará la pérdida.
•
Si sólo uno de los cónyuges
ha obtenido gananciales, el otro participará
de la mitad de su valor. Esto resulta
muy conveniente y justo para mujerees
que se dedican a tareas en su hogar.
•
Si ambos cónyuges hubiesen obtenido
gananciales, éstos se compensarán
hasta la concurrencia de los de menor
valor y aquel que hubiere obtenido menores
gananciales tendrá derecho a que
el otro le pague, a título de participación,
la mitad del excedente.
•
El crédito de participación
en los gananciales será sin perjuicio
de otros créditos y obligaciones
entre los cónyuges.
Al
inicio del régimen los cónyuges
deben confeccionar un inventario de los
bienes que componen el patrimonio originario.
Igual obligación tienen al término
del régimen.
Al
término del régimen de participación
en los gananciales, se presumen comunes,
es decir, de propiedad de ambos cónyuges,
los bienes muebles adquiridos durante
la vigencia del mismo. Naturalmente cada
cónyuge o sus herederos, según
el caso, podrán probar que le pertenecen
exclusivamente, pero tal prueba deberá
fundarse en antecedentes escritos.
La
ley establece otras reglas respecto de
la forma de calcular los patrimonios y
pago del crédito de participación
que por ser detalladas y complejas no
se señalan en esta página,
pues sólo se pretende enunciar
las características generales del
régimen.
El
régimen de participación
en los gananciales se extingue por las
mismas causales que el régimen
de sociedad conyugal.
Bienes
familiares
Los
bienes familiares tienen por objeto asegurar
un lugar físico en el cual la familia
pueda desarrollar sus actividades con
normalidad, aún después
de disuelto el matrimonio, por muerte
de alguno de los cónyuges o por
otra causa, o aunque los cónyuges
se hayan separado de hecho.
La
institución de los bienes familiares
rige cualquiera sea el régimen
de bienes existente en el matrimonio.
Para
que el bien se encuentre en esta situación
se requiere declaración judicial,
tramitada en un procedimiento breve y
sumario. Tal declaración puede
pedirla el cónyuge no propietario
del bien, con citación del otro.
Los bienes que pueden
ser declarados familiares son:
•
El inmueble, de propiedad de uno o ambos
cónyuges, que sirva de residencia
principal a la familia.
•
Los muebles que guarnecen el hogar.
•
Derechos o acciones que los cónyuges
tengan en sociedades propietarias de un
inmueble que sea residencia principal
de la familia.
Los
bienes familiares no pueden ser enajenados
ni gravados, es decir, transferidos a
un tercero o hipotecados, sin la voluntad
de ambos cónyuges.
Por
ello, el cónyuge que no intervino
directa y expresamente en el acto respectivo,
podrá pedir al tribunal competente
la nulidad del mismo.
Los
cónyuges, de común acuerdo,
podrán desafectar un bien familiar.
En el caso de los inmuebles, se requiere
escritura pública para llevar a
efecto este acto.
Además,
el cónyuge propietario podrá
pedir al tribunal la desafectación,
fundada en que el bien no está
actualmente destinado a los fines previstos
por la ley.
Igual
solicitud podrá efectuarse en casos
de nulidad de matrimonio o muerte de uno
de los cónyuges.
Durante el matrimonio
o disuelto éste, el juez podrá
constituir, a favor del cónyuge
no propietario, derechos de usufructo,
uso o habitación sobre los bienes
familiares. Estos derechos otorgan al
cónyuge en cuyo favor se constituyeron
facultades para usar los bienes, habitar
el inmueble o aprovecharse de los beneficios
provenientes de su explotación
económica, como por ejemplo, las
rentas de arrendamiento, según
sea el caso.
Los
bienes familiares pueden ser embargados
para que los acreedores se paguen de las
deudas contraídas por el propietario.
Sin embargo, los cónyuges podrán
exigir que antes de proceder contra los
bienes familiares se persiga el crédito
en otros bienes del deudor.