Estudio:
Huérfanos N°1294, Of. 43 , Santiago. RM.
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Guía Legal

 

FAMILIA: Régimen de Bienes en el Matrimonio

Introducción
Sociedad conyugal
Separación de bienes
Participación en los gananciales
Bienes familiares

Introducción

El régimen de bienes en el matrimonio o régimen matrimonial consiste en normas que regulan las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. La ley se ocupa de resolver materias referidas a la posesión, administración y distribución de los bienes. Además, esto tiene vinculación con la protección de los derechos de los terceros que contratan con alguno de los cónyuges.

Esta es una materia de gran importancia práctica por los numerosos conflictos que se pueden producir. Por ello resulta conveniente conocer los principales rasgos de los regímenes matrimoniales establecidos en la ley chilena.

La ley chilena establece tres regímenes matrimoniales:

Sociedad conyugal.
Separación de bienes
Participación en los gananciales

En los números siguientes se describe en términos generales cada uno de ellos.

Cabe tener presente que los esposos pueden celebrar las denominadas capitulaciones matrimoniales, que no son sino convenciones o acuerdos de carácter patrimonial que se llevan a efecto antes del matrimonio o en el acto de su celebración. En ellas se puede estipular que la mujer dispondrá libremente de una suma de dinero, etc., pero no pueden ir en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes.

En el acto de matrimonio sólo se puede establecer separación de bienes o participación en los gananciales.

Sociedad conyugal

2.1. Patrimonio de la sociedad

Es la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio. La sociedad comienza en acto de matrimonio y no puede pactarse como los demás regímenes, salvo en el caso de quienes hayan contraído matrimonio en el extranjero, que se consideran separados de bienes mientras no inscriban su matrimonio en Chile.

Es el régimen legal. Si los cónyuges no pactan expresamente alguno de los otros, la ley entiende que se casan en sociedad conyugal.

La sociedad es un patrimonio, y como tal está compuesto por bienes que constituyen su activo, y deudas que conforman su pasivo. Este patrimonio se forma para solventar los gastos de la familia.

No todos los bienes aportados por los cónyuges al casarse ni todos los adquiridos durante el matrimonio ingresan a la sociedad conyugal, pues existen los llamados bienes propios de cada cónyuge y el patrimonio reservado de la mujer casada.

Además, algunos bienes que ingresan al haber social deben ser devueltos al disolverse la sociedad, es decir, dan derecho a recompensa al cónyuge que aportó dichos bienes.

Es necesario considerar que la ley señala que toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. Es decir, los bienes mencionado son considerados sociales, a menos que los cónyuges prueben que son de su propiedad.

En síntesis, en el régimen de sociedad conyugal pueden existir las siguientes clases de bienes:

Bienes de la sociedad.
Bienes que ingresan al haber social pero dan derecho a recompensa al cónyuge aportante.
Bienes propios de cada cónyuge.
Patrimonio reservado de la mujer casada.
Otros bienes que administra la mujer.

Bienes de la sociedad

Salarios y emolumentos de todo empleo u oficio, devengados durante el matrimonio. Se incluyen las remuneraciones, honorarios, que se devenguen, esto es, cuando se haya adquirido un derecho a percibirlos.

Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio. Ejemplo de lo anterior es la renta de arrendamiento que tiene derecho a recibir uno de los cónyuges por un bien inmueble de su propiedad.

Bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

Se incluyen aquí toda clase de bienes, muebles e inmuebles. Se requiere que se adquiera a título oneroso, es decir, que haya implicado un costo económico. Es un título oneroso la compraventa o la permuta, pero no la donación. Por ejemplo, la mujer casada adquiere un automóvil y lo inscribe a su nombre; este bien pertenece a la sociedad conyugal. Sin embargo, no lo será si la mujer ejerce una profesión o industria separada del marido y lo adquirió con recursos provenientes de su actividad.

Minas denunciadas por uno o ambos cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Bienes que ingresan al patrimonio social, pero que dan derecho a una recompensa o devolución a favor del cónyuge aportante:

Los dineros que los cónyuges aportaren al matrimonio o adquirieren a título gratuito. Se refiere al dinero que cualquiera de los cónyuges tenía al momento de contraer matrimonio. Los dineros adquiridos a título gratuito pueden provenir de una herencia, legado, donación.

Bienes muebles aportados o adquiridos a título gratuito por cualquier cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal. Aquellos adquiridos a título oneroso ingresan al haber de la sociedad sin derecho a recompensa.

Bienes muebles adquiridos a título oneroso durante la sociedad, cuando la causa o título de adquisición a precedido a ella. Esta es una excepción a la regla que señala que los bienes muebles adquiridos a título oneroso ingresan al haber social sin derecho a recompensa; se requiere que el título sea anterior a la sociedad. Por ejemplo, un cónyuge compra un automóvil antes de casarse, el cual es entregado (se hace tradición del bien) después del matrimonio.

Bienes propios de los cónyuges.

Inmuebles que un cónyuge tiene al momento del matrimonio.
Inmuebles adquiridos a título gratuito por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal. Por ejemplo, aquellos adquiridos por sucesión por causa de muerte (bienes hereditarios).
Bienes muebles que los cónyuges excluyen de la sociedad en las capitulaciones matrimoniales. Estas capitulaciones son convenios entre los cónyuges sobre materias específicas, que pueden celebrarse antes o en el acto de matrimonio.
Aumentos que experimenten los bienes propios de los cónyuges.
Inmuebles subrogados a un inmueble propio de uno de los cónyuges o a valores. En este caso se entrega un bien propio de cualquiera de los cónyuges a cambio de otro bien, lo cual puede ocurrir porque se compró o permutó, o porque con valores propios de un cónyuge se compró un inmueble.

Patrimonio reservado de la mujer casada.

Está constituido por un conjunto de bienes adquiridos por la mujer como producto del ejercicio de una profesión u ocupación remunerada, separados de los de su marido, ejercida durante la vigencia de la sociedad conyugal. Si la profesión u ocupación se realiza cuando la mujer es soltera o está casada en otro régimen, no se forma este patrimonio reservado.

El patrimonio reservado está constituido por los siguientes bienes:

Aquellos que la mujer obtenga con su trabajo.
Los que adquiera con el producto de su trabajo.
Los frutos o productos de los bienes anteriores.

Además, con esos bienes debe cumplir las obligaciones que contraiga en el ejercicio de su profesión u ocupación y en la de los demás bienes que administra. Pero las deudas personales, mencionadas en la letra siguiente, no pueden hacerse efectivas sobre los bienes reservados ni sobre los demás que están a su cargo.

Estos bienes son administrados libremente por ella, pues respecto del ejercicio de la profesión, industria u oficio indicada, la ley la considera separada de bienes. Al disolverse la sociedad conyugal, la mujer o sus herederos pueden optar por integrarlos al patrimonio de ésta y así participar en la distribución del mismo, o renunciar a los gananciales y adjudicarse sólo los bienes del patrimonio reservado.

Los acreedores del marido no pueden intentar hacerse pago con estos bienes a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.

Otros bienes que administra la mujer

Se trata de dos tipos de bienes cuya administración se entrega a la mujer:

Donaciones, herencia o legado, que se dejaren a la mujer y aceptados por ésta, bajo la condición de que no las administre el marido. Estos bienes pertenecen a la mujer, así como lo que ellos produzcan y lo que adquiera con ellos, pero disuelta la sociedad los frutos o productos y las adquisiciones se incluirán para efectos de la partición de los gananciales, a menos que la mujer o sus herederos renuncien a éstos.

Bienes cuya administración se haya entregado a la mujer en las capitulaciones matrimoniales. Se aplica respecto de éstos las reglas anteriores.

Los acreedores del marido no pueden intentar hacerse pago con estos bienes a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.

Pasivo de la sociedad

Esta conformado por aquellos gastos y deudas que deben pagarse con recursos de la sociedad. Algunos de estos dan derecho a recompensa a la sociedad, que se puede hacer valer en contra del cónyuge beneficiario al momento de liquidar la sociedad.

Los gastos y las deudas que debe pagar la sociedad y no dan derecho a recompensa o reintegro, son los siguientes:

Pensiones o intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad.
Las deudas y obligaciones contraídas por el marido, o la mujer con autorización del marido o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquél o ésta.
Pago de las obligaciones generadas por contratos accesorios (fianza, hipoteca, prenda), cuando las obligaciones garantizadas por ellos no fueren personales de uno de los cónyuges.
Todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge. Se refiere a los gastos ordinarios de conservación y cultivo de estos bienes, impuestos que las graven, etc. En caso que el bien sea de alguno de los cónyuges, no se incluye las reparaciones mayores, como cambiar el techo de una casa, pues en esta circunstancia habrá derecho a recompensa para la sociedad.
Gastos de mantenimiento de los cónyuges; de mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de toda otra carga de familia. Se incluye aquí la alimentación, salud, educación, etc. Además, los gastos de esta naturaleza que deban pagarse al hijo de uno sólo de los cónyuges, siempre que no fuere excesivo, pues en tal caso dará derecho a recompensa.
Dineros pagados a la mujer en virtud de haberse consignado en las capitulaciones matrimoniales tal obligación, a menos que se haya establecido que el pago sería de cargo del marido.

Los gastos y las deudas que debe pagar la sociedad, pero que dan derecho a recompensa o reintegro, son las deudas personales, a saber:

Deudas contraídas por los cónyuges con anterioridad al matrimonio.
Deudas contraídas durante el matrimonio y que ceden en beneficio exclusivo de alguno de los cónyuges.
Deudas provenientes de multas o reparaciones pecuniarias a que fuere condenado uno de los cónyuges por un delito o cuasidelito.
Deudas hereditarias o testamentarias provenientes de una herencia adquirida por uno de los cónyuges.

Administración de la sociedad conyugal

La sociedad conyugal es administrada ordinariamente por el marido, quien frente a terceros es considerado dueño de los bienes. Por ello, estos pueden hacer cumplir sus obligaciones en los bienes de la sociedad y los bienes propios del marido. Los acreedores podrán perseguir sus derechos sobre los bienes de la mujer si prueban que el contrato ha cedido en utilidad personal de la mujer, como en el pago de deudas anteriores al matrimonio.

La administración está sujeta a limitaciones para proteger los intereses de la mujer. Estas limitaciones pueden ser establecidas en las capitulaciones matrimoniales o en la ley. Las limitaciones legales dicen relación con la autorización que debe otorgar la mujer para que el marido celebre ciertos actos. Tales actos son los siguientes:

Enajenar voluntariamente los bienes raíces sociales.
Gravar voluntariamente los bienes raíces sociales. Esto es, constituirlos en prenda o hipoteca.
Prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales.
Para enajenar, prometer enajenar, gravar o prometer gravar voluntariamente los derechos hereditarios que correspondan a la mujer.
Para disponer por acto entre vivos a título gratuito, de los bienes sociales. Se refiere a actos como la donación.
Dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por más de 5 años, si son urbanos, o por más de 8, si son rústicos. Si el marido arrienda por un plazo superior alguno de estos bienes, la mujer o sus herederos pueden no aceptar este exceso.
Otorgar avales o constituirse en deudor solidario u otorgar cualquier otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros. Si el marido no es autorizado por la mujer a realizar este acto sólo obliga sus bienes propios.

En los casos en que no se señala una sanción específica, la mujer, sus herederos o cesionarios pueden solicitar la nulidad del acto.

La autorización debe ser previa y solemne, es decir, no basta que la mujer preste su consentimiento verbalmente. Puede ser por un simple escrito o por escritura pública si el acto requiere de tal documento, como por ejemplo, si el marido quiere vender una casa que pertenece a la sociedad conyugal. Si la mujer se niega sin causa justificada o está impedida de dar su autorización el marido puede recurrir a la justicia para que sea el juez quien autorice el acto.

A pesar de que es el marido quien administra la sociedad conyugal existen algunos casos en que la mujer, al contratar con terceros, obliga los bienes sociales, por lo que los contratantes pueden hacer cumplir sus obligaciones sobre los mencionados bienes. Estos casos son:

Administración extraordinaria de la sociedad conyugal. La mujer administra la sociedad conyugal cuando es nombrada curadora del marido o de sus bienes, por encontrarse aquél incapacitado para hacerlo por ser menor de 18 años, haber sido declarado en interdicción por demencia, sordomudez, prodigalidad, o estar ausente. En este caso, administra con iguales facultades que el marido. No obstante, requiere autorización judicial para enajenar o gravar voluntariamente los bienes raíces sociales, así como para realizar donaciones con cargo a dichos bienes. Si por incapacidad o excusa de la mujer se encargaren estas curadurías a otra persona, dirigirá el curador la administración de la sociedad conyugal. En tal caso, la mujer puede pedir separación de bienes.
Compras que la mujer haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia.
Impedimento del marido que no sea de larga o indefinida duración. La mujer puede intervenir, con autorización judicial.
Bienes muebles transferidos por la mujer a un tercero, siempre que éste actúe desconociendo que se le está entregando un bien social. Por ello, no pueden ser de aquellos inscritos, como los automóviles.
Cuando la mujer actúa como mandatario del marido.

El marido también administra los bienes propios de la mujer, dado que lo que estos produzcan ingresan al patrimonio de la sociedad. En consecuencia, la mujer no esta facultada para disponer de tales bienes, aunque sean de su propiedad. Si lo hace, el acto no tendrá validez. Por ejemplo, si ella vende un inmueble recibido como herencia.

El marido debe contar con la autorización de la mujer para realizar ciertos actos relacionados con estos bienes, como por ejemplo:

Enajenar los bienes raíces

Dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes raíces por un plazo superior a 5 años u 8 años, según sean urbanos o rústicos, respectivamente.

Bienes muebles que el marido deba restituir a la mujer en especie.

La autorización puede ser otorgada por el juez si la mujer está incapacitada de hacerlo. Si embargo, puede negarse a enajenar un bien pues son de su propiedad, caso en el cual su voluntad no podrá ser suplida por el juez.

Si el marido se niega a enajenar o gravar un bien propio de la mujer y ésta desea hacerlo, puede recurrir al juez para que la autorice.

Disolución de la sociedad conyugal

La sociedad conyugal se disuelve por alguna de las causales señaladas en la ley. Estas no necesariamente se relacionan con la disolución del matrimonio.

Las causales son las siguientes:

Muerte natural de alguno de los cónyuges.
Decreto que concede la posesión provisoria o definitiva de los bienes del cónyuge desaparecido.
Declaración de nulidad del matrimonio.
Sentencia de divorcio perpetuo.
Sentencia de separación de bienes.
Pacto de separación de bienes.
Pacto de participación en los gananciales.

Disuelta la sociedad se forma una comunidad entre los cónyuges, o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido. Debe procederse entonces a la liquidación, proceso que es conveniente efectuar a la brevedad pues aunque la ley no establece un plazo para hacerlo, puede traer dificultades posteriores por la confusión de los patrimonios de la sociedad y de los comuneros. En la liquidación se determinan los bienes y deudas sociales, las recompensas, etc. Dado que se trata de un procedimiento complejo es necesario solicitar asesoría profesional, por lo que resulta innecesario describirlo en estas líneas. Debe tenerse presente que la ley dispone que, disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de inventario y tasación, después de lo cual los cónyuges o sus herederos pueden retirar de la masa los bienes que les pertenezcan.

Separación de bienes

El régimen de separación de bienes es uno de las tres formas de regular las relaciones patrimoniales entre los cónyuges que permite la ley chilena.

Se caracteriza porque cada cónyuge tiene su propio patrimonio que administra con absoluta libertad. La mujer casada en sociedad conyugal se considera separada de bienes respecto de su patrimonio reservado y de los demás bienes que administra; se habla en este caso de separación parcial.

La separación total de bienes puede ser establecida por la ley, por resolución judicial o por acuerdo de los cónyuges.

La ley establece dos casos en que se entiende que los cónyuges están casados con separación total de bienes:

Divorcio perpetuo: La legislación chilena establece el divorcio, que puede ser temporal o perpetuo, pero señala que no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida en común de los cónyuges. De allí que las personas prefieran anular el matrimonio para que tengan la posibilidad de volver a casarse. Declarado el divorcio perpetuo, se produce la separación de bienes, la cual es irrevocable.

Personas que se hayan casado en el extranjero: Sin embargo, tienen la posibilidad de inscribir su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago y pactar en ese acto sociedad conyugal o participación en los gananciales.

Los tribunales pueden decretar la separación de bienes en los siguientes casos:

Interdicción o larga ausencia del marido, si la mujer no quisiere tomar sobre sí la administración de la sociedad conyugal, ni someterse a la dirección de un curador. Se encuentra en interdicción el marido incapaz para realizar actos jurídicos, por demencia o sordomudez, siempre que así se declare por resolución judicial.
Insolvencia del marido. Esto es, cuando se halla incapacitado para pagar una deuda, o cesa en el pago de sus obligaciones por comprometer su patrimonio más allá de sus posibilidades.
Mal estado de los negocios del marido, por consecuencia de especulaciones aventuradas o de una administración errónea o descuidada, o hay riesgo inminente de que ello se produzca.
Administración fraudulenta del marido. Existe fraude cuando el marido realice actos que perjudiquen los intereses patrimoniales de la mujer, siempre que sean intencionales o demuestren un grave descuido.
Incumplimiento culpable del marido de sus obligaciones de fidelidad, socorro, ayuda mutua, protección y respeto, o de proveer a las necesidades de la familia común.
Incurrir el marido en alguna causal de divorcio. Algunas de estas causales son adulterio, malos tratamientos graves y repetidos, de obra o de palabra, negarse, sin causa legal a vivir en el hogar común, condenación por crimen o simple delito, etc.
Si el cónyuge obligado al pago de pensiones alimenticias al otro o a los hijos comunes hubiere sido apremiado por dos veces con multas o arresto. En este caso la ley establece que también puede solicitar la separación de bienes el marido.

En todos estos casos el juez resuelve a petición de la mujer, salvo el caso antes indicado, quien debe probar los hechos en que fundamenta su demanda. Declarada la separación, esta es irrevocable.

Respecto de la separación convencional, los cónyuges pueden pactarla en las siguientes circunstancias:

Capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio: Estas se celebran por escritura pública. Tienen efecto entre las partes y respecto de terceros desde el día del matrimonio, siempre que se subinscriban al margen de la respectiva inscripción de matrimonio en el mismo acto o dentro de los treinta días siguientes a su celebración.
En el acto de matrimonio: Bastará que el pacto conste en la inscripción de matrimonio.
En un pacto posterior al matrimonio: La ley señala que durante el matrimonio las partes podrán sustituir el régimen de sociedad conyugal, de separación parcial o de participación en los gananciales por el de separación total. Este pacto debe constar en escritura pública subinscrita del modo antes explicado, actuación que debe realizarse dentro de treinta días para que tenga efecto entre las partes y respecto de terceros. En esta escritura se puede liquidar la sociedad conyugal y celebrar otros pactos.

Los efectos del régimen de separación total de bienes son los siguientes:

Produce la disolución de la sociedad conyugal, debiendo ésta ser liquidada, o el término del régimen de participación en los gananciales.

La mujer administra sus bienes con independencia del marido. Los bienes que cada uno adquiera serán de su propiedad. Los adquiridos por ambos cónyuges serán poseídos en comunidad, es decir, cada uno tendrá una cuota sobre ellos en proporción a su aporte.

Ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo sus facultades económicas. Por tanto, deben acordar las sumas que cada uno aportará; el juez, si fuere necesario, reglará la contribución.

Cada uno es responsable de sus deudas, a menos que los acreedores prueben que un cónyuge se obligó conjunta o solidariamente con el otro (como fiador, avalista) o que el contrato celebrado por uno cedió en utilidad del otro o de la familia común. Esto es importante tenerlo presente.

Cualquiera puede conferir poder al otro para que administre sus bienes, actuando en este caso como simple mandatario.

Este régimen puede resultar inconveniente para la mujer que trabaja en su hogar como dueña de casa, pues no percibe ingresos y por tanto, en caso de disolución del matrimonio carecerá de bienes. Además, no tendrá derecho legal a pedir alimentos, pues ya no será cónyuge. Por ello, en este caso, se puede pactar en las capitulaciones matrimoniales o en el pacto posterior al matrimonio, que el marido entregue una asignación a la mujer o que en caso de poner término al matrimonio, le entregue alimentos voluntarios.

Participación en los gananciales

Este régimen fue establecido en la ley 19.335, vigente desde el 24 de diciembre de 1994.

Los cónyuges pueden acogerse a este régimen en el acto de matrimonio o en un pacto posterior que sustituya a la sociedad conyugal o a la separación de bienes.

Se caracteriza porque durante la vigencia del régimen, cada cónyuge es dueño de sus bienes, y administra su patrimonio con independencia del otro, pero a su término el cónyuge que ha adquirido bienes a título oneroso por menor valor tiene un crédito de participación en contra del otro cónyuge, con el objeto de que, en definitiva, ambos logren lo mismo a título de gananciales.

Sin embargo, la administración está sujeta a las siguientes limitaciones:

Ninguno de los cónyuges podrá otorgar cauciones personales a obligaciones de terceros, sin el consentimiento del otro cónyuge. Son cauciones personales la fianza o el aval.

En el caso de los bienes familiares, que hayan sido declarado como tales, el cónyuge propietario no podrá enajenar ni gravar, ni prometer enajenar o gravar el bien sin la autorización del otro o de la justicia, si aquel se niega o está impedido de dar su consentimiento.

Los gananciales se definen en la ley como la diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge.

El patrimonio originario de cada cónyuge es el existente al momento de optar por el régimen. Se determina según las reglas que al efecto establece la ley. En términos breves, tales reglas indican que:

Se deducen o restan las deudas existentes al momento de optar por el régimen
Se agregan las adquisiciones a título gratuito efectuadas durante la vigencia del régimen, deducidas las cargas con que estuvieren gravadas. Las adquisiciones a título gratuito se refieren a bienes hereditarios o donaciones.
El patrimonio final de cada cónyuge resultará de deducir del valor total de los bienes de que el cónyuge sea dueño al momento de terminar el régimen, el valor total de las deudas que tenga en esa misma fecha.

La ley establece las siguientes reglas sobre la forma de distribuir los gananciales:

Si el patrimonio final de un cónyuge fuere inferior al originario, sólo el soportará la pérdida.
Si sólo uno de los cónyuges ha obtenido gananciales, el otro participará de la mitad de su valor. Esto resulta muy conveniente y justo para mujerees que se dedican a tareas en su hogar.
Si ambos cónyuges hubiesen obtenido gananciales, éstos se compensarán hasta la concurrencia de los de menor valor y aquel que hubiere obtenido menores gananciales tendrá derecho a que el otro le pague, a título de participación, la mitad del excedente.
El crédito de participación en los gananciales será sin perjuicio de otros créditos y obligaciones entre los cónyuges.

Al inicio del régimen los cónyuges deben confeccionar un inventario de los bienes que componen el patrimonio originario. Igual obligación tienen al término del régimen.

Al término del régimen de participación en los gananciales, se presumen comunes, es decir, de propiedad de ambos cónyuges, los bienes muebles adquiridos durante la vigencia del mismo. Naturalmente cada cónyuge o sus herederos, según el caso, podrán probar que le pertenecen exclusivamente, pero tal prueba deberá fundarse en antecedentes escritos.

La ley establece otras reglas respecto de la forma de calcular los patrimonios y pago del crédito de participación que por ser detalladas y complejas no se señalan en esta página, pues sólo se pretende enunciar las características generales del régimen.

El régimen de participación en los gananciales se extingue por las mismas causales que el régimen de sociedad conyugal.

Bienes familiares

Los bienes familiares tienen por objeto asegurar un lugar físico en el cual la familia pueda desarrollar sus actividades con normalidad, aún después de disuelto el matrimonio, por muerte de alguno de los cónyuges o por otra causa, o aunque los cónyuges se hayan separado de hecho.

La institución de los bienes familiares rige cualquiera sea el régimen de bienes existente en el matrimonio.

Para que el bien se encuentre en esta situación se requiere declaración judicial, tramitada en un procedimiento breve y sumario. Tal declaración puede pedirla el cónyuge no propietario del bien, con citación del otro.

Los bienes que pueden ser declarados familiares son:

El inmueble, de propiedad de uno o ambos cónyuges, que sirva de residencia principal a la familia.
Los muebles que guarnecen el hogar.
Derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia.

Los bienes familiares no pueden ser enajenados ni gravados, es decir, transferidos a un tercero o hipotecados, sin la voluntad de ambos cónyuges.

Por ello, el cónyuge que no intervino directa y expresamente en el acto respectivo, podrá pedir al tribunal competente la nulidad del mismo.

Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien familiar. En el caso de los inmuebles, se requiere escritura pública para llevar a efecto este acto.

Además, el cónyuge propietario podrá pedir al tribunal la desafectación, fundada en que el bien no está actualmente destinado a los fines previstos por la ley.

Igual solicitud podrá efectuarse en casos de nulidad de matrimonio o muerte de uno de los cónyuges.

Durante el matrimonio o disuelto éste, el juez podrá constituir, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares. Estos derechos otorgan al cónyuge en cuyo favor se constituyeron facultades para usar los bienes, habitar el inmueble o aprovecharse de los beneficios provenientes de su explotación económica, como por ejemplo, las rentas de arrendamiento, según sea el caso.

Los bienes familiares pueden ser embargados para que los acreedores se paguen de las deudas contraídas por el propietario. Sin embargo, los cónyuges podrán exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes del deudor.