LETRA
DE CAMBIO
1.
Nociones Generales.
La letra de cambio es
un título de crédito representativo
de dinero. En ella se consigna una cantidad
determinada o determinable de dinero que
debe pagarse a su tenedor o beneficiario.
Por consiguiente, éste tiene un
derecho personal o crédito, que
debe satisfacer el o los obligados al
pago.
La letra tiene un carácter
abstracto. Por tanto, es independiente
del negocio que le dio origen. Es el caso
cuando se acepta una letra en pago del
precio de una compraventa. En este caso
el comprador tendrá dos obligaciones:
una emanada de la compraventa y otra,
de la aceptación de la letra. Para
evitar esto se debe expresar que se acepta
la letra en pago del precio o para garantizar
o facilitar el cobro del mismo.
En la emisión y
circulación de una letra de cambio
intervienen las siguientes personas:
1.
Librador o girador: Es aquel
que pone en circulación una letra
de cambio, dando la orden para que se
efectúe el pago.
2.
Librado: Es aquel a quien se
da la orden de pago, la cual puede o no
aceptar. En caso de que acepte, quedará
obligado a efectuarlo, pasando a denominarse
aceptante.
3.
Portador o beneficiario: Es el
titular del crédito representado
por la letra, quien deberá presentarla
para su aceptación y cobro en los
plazos que correspondan. Deberá,
además, protestarla si no es aceptada
o pagada.
Eventualmente también
pueden intervenir en la circulación
de la letra las siguientes personas:
1.
Endosante: Aquel que endosa una
letra, con alguna de las finalidades que
más adelante se señalarán.
2.
Endosatario: Aquel en cuyo favor
se endosa la letra. El tenedor se considera
portador legítimo si justifica
derecho por una serie no interrumpida
de endosos, aunque el último esté
en blanco.
1.
Avalista: Persona que garantiza
el pago de la letra.
Es importante considerar
que la ley dispone que “todos los
que firman una letra de cambio, sea como
libradores, aceptantes o endosantes, quedan
solidariamente obligados a pagar al portador
el valor de la letra, más los reajustes
e intereses, en su caso”. Por consiguiente,
el portador puede cobrar a cualquiera
de ellos, sin que pueda excusarse alegando
que se cobre a otro obligado.
La letra de cambio debe
contener diversas menciones, algunas de
las cuales son suplidas por la ley, por
lo que no es imprescindible señalarlas
en el documento. Sin embargo, aquellas
que la ley no suple deben ser señaladas,
de lo contrario el documento no valdrá
como letra de cambio. Sin perjuicio de
ello, puede valer como un simple instrumento
privado.
Las menciones que necesariamente
debe tener la letra de cambio para que
valga como tal, son las siguientes:
a)
Indicación de ser letra de cambio:
Debe utilizarse el mismo idioma empleado
en el título.
b) La orden, no sujeta
a condición, de pagar una cantidad
determinada o determinable de dinero.
La suma puede ser determinable, por consiguiente,
la orden puede consistir en pagar una
cantidad de U.F. o U.T.M., etc. No procede
el pago en especie. Que la orden no esté
sujeta a condición se refiere a
que el pago de la letra no debe depender
de un hecho futuro e incierto.
c) El nombre y apellido
de la persona a quien debe hacerse el
pago o a cuya orden debe efectuarse. Este
es el portador o beneficiario. En el caso
de las personas jurídicas habrá
de indicarse su razón social.
d) El nombre, apellido
y domicilio del librado.
e) La firma del librador.
f) Fecha de la emisión.
El documento que contenga
las enunciaciones anteriores será
letra de cambio.
La ley señala que
debe contener también las siguientes
encunciaciones. Si no las contiene, la
ley las suple, es decir, regula la materia
en su defecto.
a) Lugar de la emisión.
Si no se contiene esta indicación,
la letra se entiende girada en el domicilio
del librador.
b) Lugar del pago. Si
no se señala el lugar del pago,
éste deberá hacerse en el
domicilio del librado señalado
en la letra, que constituye una mención
esencial.
c) Vencimiento. Si la
letra no contiene la época del
pago se considera pagadera a la vista,
esto es, a su presentación.
La letra puede ser llenada
por el librador o por su portador legítimo
de acuerdo a las instrucciones que le
confieran los obligados al pago (librador,
aceptante, endosantes). Si se prueba violación
de las instrucciones el respectivo obligado
queda eximido del pago. Sin embargo, frente
al tenedor de buena fe debe cumplir de
todas formas con la obligación,
a pesar de que quien completó los
datos no haya observado sus instrucciones.
Sin perjuicio de ello, estará facultado
para interponer las acciones penales que
procedan.
La letra de cambio puede
contener otras menciones, siempre que
no alteren su esencia. Algunas pueden
ser estampadas al momento de su giro,
en tanto que otras se insertarán
durante la circulación de ella.
Las menciones que se pueden
insertar al momento del giro, son las
siguientes:
a) Indicación de
la comuna del lugar del pago. Esto tiene
importancia para efectos de constatar
en el momento de protestar la letra, si
se han consignado fondos en Tesorería
para el pago de la letra.
b) Cláusula “devuelta
sin gastos” o “sin obligación
de protesto”. Estampada por el librador
implica que no caducarán las acciones
cambiarias en contra de él, los
endosantes o avalistas de ambos, en caso
de que la letra no sea protestada en tiempo
y forma. Incluida por un endosante, no
caducarán tales acciones, en el
mismo supuesto, respecto de él.
Esto significa que no se produce el “perjuicio
de la letra”, materia que se explicará
más adelante.
c) Cláusula “no
endosable”. Si el librador ha insertado
las palabras “no endosable”
o una expresión equivalente, sólo
podrá transferirse o constituirse
en prenda conforma a las reglas aplicables
a los créditos nominativos. Es
decir, no se puede endosar para los efectos
indicados, pero si puede transferirse
o constituirse en prenda de acuerdo a
otras reglas. Sin embargo, puede endosarse
en comisión de cobranza.
d)
Intereses y reajustes de la letra. Los
intereses corren desde su emisión
hasta su pago, a menos que se especifiquen
otras fechas. Se debe establecer un sistema
de reajuste permitido por la ley, por
ejemplo, el I.P.C.
2.
Actos relacionados con letras de cambio.
a) Libramiento o giro
b) Aceptación
c) Endoso
d) Aval
e) Vencimiento y pago
f)
Protesto
a) Libramiento o giro.
Consiste en una orden
de pago de una suma determinada o determinable
de dineros, dada por el librador. Es el
acto mediante el cual se pone en circulación
la letra de cambio.
El librador puede girar
la letra a su propio nombre, caso en el
cual debe aceptar la letra, teniendo también
el carácter de aceptante. Esta
es una operación común,
a pesar de que lo que procedería
en este caso es suscribir un pagaré.
Otra situación
se produce cuando una persona gira una
letra para que la acepte otra. En este
caso librador y portador serán
la misma persona.
La letra se puede girar
contra varias personas, en forma alternativa
o subsidiaria. La ley establece que si
no se señala un orden se entiende
que son librados subsidiarios según
el orden de prelación indicado
en la letra. De ellos habrá de
requerirse su aceptación en ese
orden.
El
librador garantiza al portador la aceptación
y el pago de la letra. Por tanto, el portador
o beneficiario puede dirigirse contra
él en caso de que el librado no
acepte la letra o no la pague el obligado,
sea el aceptante o endosante.
b) Aceptación
Es el acto escrito del
librado expresado mediante la palabra
“acepto” o “aceptada”
u otras equivalentes, seguida de su firma,
puestas ambas en el anverso de la letra,
en que manifiesta su voluntad de aceptar
la orden de pago dada por el librador,
con lo cual se transforma en el principal
obligado al pago. Sin embargo, La sola
firma del librado en el anverso importa
aceptación.
La aceptación debe
ser pura y simple, es decir, no debe sujetarse
a condición alguna. Sin embargo,
el librado puede restringirla a una parte
de la suma que se ordena pagar. Cualquier
otra declaración equivale a un
rechazo de la aceptación. El portador
puede dirigirse entonces contra el librador
o bien contra el que endosó la
letra.
Debe requerir la aceptación
el propietario o portador de la letra,
quien debe protestarla en caso de negativa
del librado.
La aceptación debe
ser requerida antes del vencimiento de
la letra. Sin embargo, la letra puede
ser aceptada antes que el girador haya
estampado su firma, o mientras el título
esté incompleto; también
puede serlo después del protesto
por falta de aceptación, o después
de vencida o de haber sido protestada
por falta de pago.
Respecto del lugar, la
presentación de la letra para su
aceptación debe hacerse en el domicilio
o residencia del librado, a menos que
se señale en la letra un lugar
determinado para este efecto.
El librado puede retirar
su aceptación, tachando o borrando
su firma antes de restituir la letra,
debiendo en tal caso agregar la expresión
“retira mi aceptación”
y volver a firmar. Cumplidos estos requisitos
se considerará que la aceptación
ha sido negada.
Si
existen varios librados, el que acepta
se obliga al pago de la letra. Sin embargo,
el portador podrá igualmente protestarla
si el librador garantizó la aceptación
de otros librados.
c) Endoso
El artículo 17
de la ley 18.092 define el endoso expresando
que “es el escrito por el cual el
tenedor legítimo transfiere el
dominio de la letra, la entrega en cobro
o la constituye en prenda”.
La letra se endosa estampando
la firma en el dorso del documento o en
una hoja de prolongación adherida
a ella.
Además, pueden
contener otras menciones tales como, lugar
del otorgamiento, fecha, calidad o clase
de endoso, nombre del endosatario. Estas
no son obligatorias, pues la ley las regula
en subsidio. El endoso que no contenga
el nombre del endosatario es endoso en
blanco, por lo que el portador puede llenarlo
con sus datos, transferir la letra, sin
llenar el endoso, mediante la simple entrega
material del título, endosarla
en comisión de cobranza o en prenda.
El endoso debe ser puro
y simple, esto es, no debe sujetarse a
modalidades, como, plazos, condiciones,
etc. Además, debe ser total, de
lo contrario no produce efecto alguno.
El endoso puede efectuarse
a favor de un tercero, del librado o aceptante,
del librador o de cualquier otro obligado.
Estos pueden volver a endosar la letra.
De
la definición se deduce que la
ley regula tres tipos de endosos:
Traslaticio de dominio.
Mediante este endoso el tenedor transfiere
el dominio de la letra y todos los derechos
que emanan de ella, por tanto, el endosatario
pasa a ser propietario de ella y, por
consiguiente, titular del derecho personal
o crédito consignado en el documento.
Si nada se expresa en el endoso, se entiende
haberse efectuado en este carácter.
No se puede endosar en este carácter
una letra en la cual el librador ha estampado
la cláusula “no endosable”.
El endosante es solidariamente responsable,
junto con el librador, el aceptante y
los demás endosantes, del pago
de la letra, o de la aceptación,
si ésta no se ha efectuado. Por
tanto, quien tenga la letra en su poder
a su vencimiento podrá cobrar a
cualquiera de ellos. Esto es importante
tener presente cuando se endosa una letra.
Sin embargo, el endosante puede estampar
la cláusula “no endosable”,
caso en el cual no responde frente a los
endosatarios posteriores de la letra.
En comisión de
cobranza. Esta forma de endoso implica
que el tenedor de la letra la entrega
a un tercero, endosatario, para que la
cobre. Debe expresarse esta circunstancia
mediante las palabras “valor en
cobro”, “en comisión
de cobranza” u otras equivalentes.
En
garantía o pignoraticio. El endoso
en esta forma significa constituir en
prenda la letra. Debe señalarse
a través de una mención
expresa, como por ejemplo “valor
en prenda”, “valor en garantía”.
El endosatario en prenda puede ejercer
todos los derechos emanados de la letra.
Además, puede cobrarla judicial
y extrajudicialmente a su propio nombre
y aplicar sin más trámite
su valor al pago del crédito garantizado
con la letra dada en prenda, con la obligación
de rendir cuenta al endosante.
d) El aval
El aval es el acto escrito
y firmado por el cual un endosante o un
tercero garantiza, en todo o en parte,
el pago de la obligación que consta
en la letra.
El acto puede constar
en la misma letra, en una hoja de prolongación
adherida a ella o en un documento separado.
La ley dispone que “la
sola firma en el anverso de la letra o
de su hoja de prolongación constituye
aval, a menos que esa firma sea la del
girador o del librado. Otorgado en el
dorso debe contener, además de
la firma del avalista, la expresión
“por aval” u otra equivalente”.
Es decir, el sólo hecho de poner
la firma en el anverso de una letra implica
que se está garantizando el pago
de la letra, por consiguiente, el portador
podrá dirigirse contra el titular
de dicha firma.
Otorgado en instrumento
separado debe contener: la firma del avalista,
indicación de que el acto es aval
e identificar la letra cuyo pago se garantiza.
En este caso no se transfieren los derechos
que otorga el aval por endoso.
El acto que no cumpla
con los requisitos antes señalados
no es aval.
El aval puede otorgarse
con limitaciones o sin ellas. Las limitaciones
pueden referirse a tiempo (garantizar
el pago por un tiempo menor al del vencimiento
de la letra, caso, cantidad (sólo
una parte de la deuda), o persona determinada.
Otorgado
sin limitaciones, el avalista se obliga
en los mismos términos que el aceptante.
Lo que implica que debe responder, aún
cuando la letra no sea protestada en tiempo
y forma, al contrario de otros obligados.
e)
Vencimiento y pago
La letra debe ser pagada
a su vencimiento. Este se determina según
la forma en que se haya girado la letra,
que puede ser alguna de las siguientes:
A la vista: La letra girada
a la vista es pagadera a su presentación
al librado. Debe ser presentada al pago
dentro del año contado desde el
giro, de lo contrario no valdrá
como letra, pasando a ser un simple instrumento
privado, a menos que sea protestada por
falta de pago.
A un plazo de la vista: En este caso,
el plazo señalado en la letra se
cuenta desde el día de su aceptación.
Si no es aceptada, desde el día
de protesto por falta de aceptación
o de fecha de aceptación.
3. A un plazo de la fecha del giro: El
plazo para el vencimiento se cuenta desde
el giro.
A día fijo y determinado:
La letra vence en el día prefijado.
La letra puede ser pagada antes de su
vencimiento, sin que ello implique perjuicio
para el portador.
Pero lo normal es que
la letra se pague el día de su
vencimiento. Sólo en este caso
el portador está facultado para
presentarla al pago. Si no es pagada,
debe protestarse para evitar lo que se
denomina “el perjuicio de la letra”,
a menos que contenga la cláusula
“devuelta sin gastos” o “sin
protesto”. Si la fecha de vencimiento
corresponde a un día feriado, sábado
o el 31 de diciembre, el plazo se prorroga
hasta el primer día hábil
siguiente.
El lugar de pago es aquel
designado en el documento, y a falta de
designación, el domicilio del librado.
Si el tenedor de una letra de cambio aceptada
es un banco o una sociedad financiera,
el pago debe efectuarse en la oficina
que tenga en su poder la letra y que esté
situada en la comuna en donde deba hacerse
el pago. Para tal efecto, la institución
debe enviar aviso al deudor con diez días
de anticipación al vencimiento,
a lo menos.
El pago puede ser total
o parcial. Si es parcial, el portador
no puede rehusarse a recibirlo, pero puede
protestar la letra por el saldo no pagado.
Puede rechazarlo después de vencida
la letra, siempre que fuere inferior a
la mitad del valor del documento.
El
que paga en forma total tiene derecho
a que el portador le otorgue recibo y
le entregue la letra como constancia del
pago. Si el pago es parcial, puede exigir
que se deje constancia en el documento
y que se le otorgue recibo.
f) Protesto de la letra
La
letra de cambio puede protestarse por:
1. Falta de aceptación.
Se debe protestar la letra por esta causa
cuando el librado no acepta la orden de
pago, con el fin de conservar la garantía
de aceptación que le deben el librador
y los endosantes. Esta consiste en el
derecho del portador de cobrar anticipadamente
la letra al librador, endosantes o avalistas
de ambos. No es necesario el protesto
cuando la letra lleva estampada por el
librador la cláusula “devuelta
sin gastos” o “sin protesto”.
2. Falta de fecha de aceptación.
Es procedente cuando el aceptante no fecha
su aceptación, debiendo hacerlo.
Este protesto sirve para fijar la fecha
de vencimiento, en las letras con vencimiento
a contar desde la vista o aceptación.
La omisión del protesto hace caducar
las acciones en contra del librador, endosantes
y avalistas de ambos.
3. Falta de pago. Si no
se realiza en tiempo y forma el protesto
por falta de pago, caducarán las
acciones cambiarias que el portador pueda
tener contra el librador, endosantes y
los avalistas de ambos. Es lo que se conoce
como “perjuicio de la letra”.
No obstante, no caducarán estas
acciones en caso de quiebra del librado
o aceptante ocurrida antes del vencimiento.
Tampoco caducarán en caso de que
haberse estampado en la letra la cláusula
“devuelta sin gastos” o “sin
protesto”. Aún caducadas
estas acciones el acreedor podría
cobrar la suma adeudada probando la deuda
originada por el negocio en virtud del
cual se giró la letra, como por
ejemplo, cuando se gira una letra en pago
del precio de una compraventa. Sin embargo,
el aceptante y sus avalistas deben responder
del pago aunque la letra no se proteste.
Es necesario tener en
consideración que la ley establece
plazos breves para efectuar el protesto.
El aviso que se indica más adelante,
deberá entregarse en el lugar donde
deba prestarse la aceptación o
hacerse el pago, a más tardar el
segundo día hábil siguiente
al vencimiento del plazo respectivo y
el requerimiento se hará en el
día hábil que siga al de
la entrega del aviso,
Los protestos deberán
hacerse por notarios; pero en las comunas
que no sean asiento de un notario podrán
efectuarse también por el oficial
del Registro Civil del lugar del pago
o del lugar donde deba prestarse la aceptación,
según corresponda. Los notarios,
bajo su responsabilidad, podrán
delegar la función de entregar
el aviso en un empleado de su dependencia.
El protesto notarial consta
de varias diligencias:
1.
Aviso: El funcionario deberá
entregar un aviso dirigido al librado
o aceptante en que lo citará para
el día siguiente hábil que
no fuere sábado a su oficio, a
fin de realizar el requerimiento que corresponda.
EI aviso será entregado a alguna
persona adulta que se encuentre en
el lugar y cuando ello no fuere posible
será dejado de la manera que el
funcionario estime más adecuada.
2.
Protesto: Es la diligencia en
que el notario deja constancia de la no
aceptación, de la falta de fecha
de aceptación o de la falta de
pago del documento. Si el librado o aceptante
asiste, debe ser requerido, y si cumple,
se omite el protesto. Si el librado o
aceptante no compareciere a la citación,
se efectuará el protesto, sin necesidad
de requerimiento.
3.
Verificación de depósito
en Tesorería: Antes de
estampar la diligencia por falta de pago
el notario verificará en la Tesorería
Comunal correspondiente si se ha efectuado
en ella algún depósito del
documento. Esto se aplica en caso de que
en la letra se indique la comuna en que
debe hacerse el pago. Esto tiene importancia
por cuanto si se ha efectuado el depósito
fuere suficiente para pagar la letra con
reajustes e intereses, se omitirá
el protesto.
4.
Constancia del protesto: El protesto
se estampará en el dorso de la
letra o en una hoja de prolongación
de ella y deberá contener: a) La
constancia de haberse entregado el aviso
antes indicado y la fecha en que tal entrega
se produjo; b) La relación de que
el librado no aceptó la letra en
los términos en que ella fue girada
o que no fechó la aceptación
o que no pagó íntegramente,
según sea el caso. En el evento
de pago parcial deberá expresar
su monto; c) Un resumen de lo que exprese
el librado para no aceptar, no fechar
o no pagar la letra, si compareciere a
la citación; o la constancia de
que el librado no compareció o
nada dijo; d) El número con que
el protesto aparece en el registro de
protestos; e) Los impuestos y derechos
cobrados; f) La fecha, hora y lugar del
protesto, y g) La firma del funcionario
que haya practicado la diligencia.
5.
Registro del protesto: Todo funcionario
encargado de efectuar protestos de letras
de cambio, deberá llevar un registro
de protestos, en el cual día a
día dejará constancia de
los que haya practicado, con el número
correlativo de cada uno y con las menciones
indicadas en los cuatro últimos
puntos.
La letra debe ser devuelta
al portador, a más tardar el día
hábil siguiente, siendo responsable
el notario u oficial de los daños
y perjuicios que provengan de la demora.
La letra protestada de
acuerdo a lo señalado en los párrafos
anteriores constituye un título
ejecutivo. El portador podrá recurrir
los tribunales solicitando se embarguen
bienes al deudor, se vendan en subasta
pública y se le pague con el producto
de dicha venta. Para ejercer esta acción
debe actuar patrocinado por un abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión.
Los bancos y sociedades
financieras también están
autorizados para protestar documentos
que tengan en su poder como beneficiarios
o endosatarios, sólo por falta
de pago, de acuerdo a reglas establecidas
en la ley.
Con tal objeto deben enviar
aviso escrito al aceptante, con diez días
de anticipación al vencimiento,
a lo menos, indicándole el nombre
del beneficiario, monto de la letra, fecha
de su vencimiento y lugar preciso en que
debe hacerse el pago.
Las instituciones financieras
antes mencionadas no podrán cobrar
suma alguna por estas actuaciones y serán
responsables de las obligaciones tributarias
que ellas generen.
El protesto bancario no
constituye la letra en título ejecutivo.
3.
Acciones cambiarias
Se denominan acciones
cambiarias aquellas pretensiones que emanan
de la letra de cambio y que pueden hacerse
valer ante los tribunales.
Las acciones cambiarias
se refieren a:
1.
El cobro de la letra: Esta acción
la puede ejercer el portador, por sí
o representado por el endosatario en comisión
de cobranza; o el endosatario en garantía,
para que los obligados le paguen la cantidad
adeudada más los reajustes e intereses.
Se puede endosar en comisión a
un abogado, lo que le faculta para patrocinar
al acreedor ante los tribunales. El tercero
que paga la letra también puede
ejercerla. Esta acción se intenta
una vez vencida la letra, salvo ciertas
excepciones, como por ejemplo, cuando
se protesta una letra por falta de aceptación,
quiebra del aceptante o del librador de
una letra no aceptada.
2.
El reembolso de lo pagado: Ejerce
esta acción el obligado que pagó
la letra, como puede ser un endosante
o un avalista, para que los demás
obligados le devuelvan la suma pagada
más los reajustes e intereses.
El librador o aceptante que paga la letra
no tiene acción cambiaria de reembolso
entre sí ni contra los otros obligados.
El endosante sólo puede dirigirse
contra el librador, aceptante, endosantes
anteriores y sus respectivos avalistas.
En este caso se demandará una vez
efectuado el pago que la hace procedente.
Las acciones se tramitan
en procedimiento ordinario o ejecutivo.
La forma en que se tramite es importante
pues de ello dependerá que el portador
pueda hacer efectivos sus derechos con
mayor facilidad. En efecto, el procedimiento
ejecutivo tiene una menor cantidad de
trámites y se pueden embargar bienes
del deudor para que el tribunal ordene
su venta forzada y se pague la letra con
lo producido.
Para que el cobro o reembolso
se tramiten conforme al juicio ejecutivo,
la letra de cambio debe tener el carácter
de título ejecutivo.
La letra es título
ejecutivo en los siguientes casos:
a) Respecto del aceptante
que no haya puesto tacha de falsedad a
su firma al tiempo de protestarse el documento
por falta de pago, siempre que el protesto
haya sido personal. Esto es, el protesto
realizado por un notario.
b) Cuando, puesto el protesto
en conocimiento de cualquiera de los obligados
al pago, por notificación judicial,
no alegue en ese mismo acto o dentro de
tercero día tacha de falsedad.
c) Tendrá mérito
ejecutivo la letra, respecto del obligado
cuya firma aparezca autorizada por un
notario o por un oficial del Registro
Civil en las comunas donde no tenga su
asiento un notario. Por ello, es conveniente
que en los actos relativos a la letra
de cambio o pagaré, las firmas
sean autorizadas por estos agentes, de
modo que sea posible cobrar la letra por
la vía ejecutiva. De lo contrario
será necesario demandar en un proceso
previo para que se declare el derecho
del portador.
Las acciones cambiarias
del portador contra los obligados al pago
prescriben, esto es, se extinguen, en
un año contado desde el vencimiento.
Las acciones de reembolso
prescriben en el plazo de seis meses,
contado desde el día del pago cuya
devolución se reclama.
Aún
prescritas estas acciones, portador o
el que pide el reembolso pueden demandar
al deudor principal, que generalmente
será el aceptante de la letra,
fundándose en el negocio que le
dio origen, como por ejemplo, una compraventa.