PAGARE
1.
Aspectos generales
El
pagaré es un título de crédito
representativo de dinero. En él
se consigna una cantidad determinada o
determinable de dinero que debe pagarse
a su tenedor o beneficiario. Por consiguiente,
éste tiene un derecho personal
o crédito, que debe satisfacer
el o los obligados al pago.
El
pagaré tiene un carácter
abstracto. Por tanto, es independiente
del negocio que le dio origen. Es el caso
cuando se suscribe un pagaré en
pago del precio de una compraventa. En
este caso el comprador tendrá dos
obligaciones: una emanada de la compraventa
y otra, del pagaré. Para evitar
esto se debe expresar que se suscribe
el pagaré en pago del precio o
para garantizar o facilitar el cobro del
mismo.
En
la emisión y circulación
de este documento intervienen las siguientes
personas:
•
Librador o girador: Es aquel que pone
en circulación el pagaré.
Tiene también en carácter
de beneficiario.
•
Suscriptor: Es el que firma el pagaré,
obligándose a pagar la suma en
él representada.
La
ley establece las enunciaciones que necesariamente
debe contener el pagaré, las cuales
son las siguientes:
a)
Indicación de ser Pagaré.
Debe utilizarse el mismo idioma empleado
en el título.
b)
La promesa no sujeta a condición,
de pagar una cantidad determinada o determinable
de dinero. La suma puede ser determinable,
por consiguiente la orden puede consistir
en pagar una cantidad de U.F. o U.T.M.,
etc. No procede el pago en especie. Que
la orden no esté sujeta a condición
se refiere a que el pago del documento
no debe depender de un hecho futuro e
incierto.
c)
El nombre y apellido del beneficiario
o la persona a cuya orden se ha de efectuar
el pago o la indicación de que
es pagadero al portador. La letra de cambio
no puede ser girada al portador, esto
es, sin designar beneficiario. En el caso
de las personas jurídicas habrá
de indicarse su razón social.
d)
Lugar y fecha de expedición.
e)
La firma del suscriptor.
El
documento que contenga las enunciaciones
anteriores no valdrá como pagaré.
Sin perjuicio de ello puede valer como
un simple instrumento privado.
La
ley señala que debe contener también
las siguientes encunciaciones. Si no las
contiene, la ley las suple, es decir,
regula la materia en su defecto.
a)
Lugar del pago. Si no se señala
el lugar del pago, se entenderá
que éste debe efectuarse en el
lugar de su expedición.
b)
Vencimiento. Si el documento no contuviere
la fecha de vencimiento, se considerará
pagadero a la vista.
El
pagaré puede ser llenado por el
librador o por su portador legítimo
de acuerdo a las instrucciones que le
confieran los obligados al pago (librador,
aceptante, endosantes). Si se prueba violación
de las instrucciones el respectivo obligado
queda eximido del pago. Sin embargo, frente
al tenedor de buena fe debe cumplir de
todas formas con la obligación,
a pesar de que quien completó los
datos no haya observado sus instrucciones.
Sin perjuicio de ello, estará facultado
para interponer las acciones penales que
procedan.
La
ley establece que, en lo que no sean contrarias
a su naturaleza, son aplicables al pagaré
las normas relativas a la letra de cambio.
Por tanto lo expresado en el texto referente
a ella también se aplica al pagaré.
Sin
embargo, conviene tener presente algunas
disposiciones especiales que dicen relación
con el vencimiento del pagaré.
El pagaré puede ser extendido:
•
A la vista. En este caso debe pagarse
a su presentación.
•
A un plazo contado desde su fecha. El
plazo se cuenta desde su expedición.
•
A un día fijo y determinado.
Conviene
señalar también los casos
en que el pagaré es título
ejecutivo:
•
Respecto del suscriptor que no haya puesto
tacha de falsedad a su firma al tiempo
de protestarse el documento por falta
de pago, siempre que el protesto haya
sido personal. Esto es, el protesto realizado
por un notario.
•
Cuando, puesto el protesto en conocimiento
de cualquiera de los obligados al pago,
por notificación judicial, no alegue
en ese mismo acto o dentro de tercero
día tacha de falsedad.
•
Tendrá mérito ejecutivo
el pagaré, respecto del obligado
cuya firma aparezca autorizada por un
notario o por un oficial del Registro
Civil en las comunas donde no tenga su
asiento un notario. Por ello, es conveniente
que en los actos relativos a la letra
de cambio o pagaré, las firmas
sean autorizadas por estos agentes, de
modo que sea posible cobrar la letra por
la vía ejecutiva. De lo contrario
será necesario demandar en un proceso
previo para que se declare el derecho
del portador.