SOCIEDADES
La
sociedad es un contrato en el que dos
o más personas estipulan poner
algo en común con la mira de repartir
entre sí los beneficios que de
ello provengan.
La
sociedad forma una persona jurídica,
distinta de los socios individualmente
considerados.
Consecuencia
de lo anterior, esto es, a que la sociedad
es una persona jurídica, es que
sus bienes no pertenecen a los socios.
Los bienes que la sociedad adquiera son
de su propiedad. Los socios sólo
tienen derechos sociales o acciones, según
el tipo de sociedad de que se trate. Por
tanto, sólo la sociedad puede disponer
de ellos, actuando a través de
sus órganos, vale decir, asamblea,
junta de accionistas, directorio, etc.
Por
la misma razón, responderá
con sus bienes por las obligaciones que
contraiga. De manera que los acreedores
de la sociedad deberán hacer efectivos
sus créditos en el patrimonio de
ésta. Esta es una de las ventajas
que tiene constituir una sociedad al emprender
una actividad económica, pues,
de acuerdo con lo expresado, sólo
se arriesgarán los bienes entregados
en aporte a la sociedad pero no el resto
del patrimonio del socio.
Sin
embargo, en el caso de las sociedades
colectivas los socios son responsables
de las deudas contraídas por la
sociedad. Lo cual significa que los acreedores
de la sociedad pueden hacer efectivos
sus créditos en los bienes de los
socios, por lo que la ventaja antes indicada
se diluye. De allí que en la práctica
se constituyan con mayor frecuencia sociedades
de responsabilidad limitada o sociedades
anónimas.
TIPOS
DE SOCIEDADES
La
ley regula diversos tipos de sociedades.
Se
distinguen unas de otras por elementos
tales como la forma de constitución,
administración, derechos de los
socios en la sociedad, responsabilidad
de los socios, etc. Además, en
algunas materias la legislación
tributaria establece distintos tratamientos
según el tipo de sociedad, que
afectan a ella y a los socios.
De
allí que es importante considerar
estos factores para determinar cual es
el tipo de sociedad que más se
ajusta a los requerimientos de los interesados.
En
esta página sólo se entregan
antecedentes relacionados con las características
más relevantes de cada sociedad.
Cabe tener presente que las sociedades
que se constituyen más frecuentemente
en la práctica, son las de responsabilidad
limitada y las anónimas. Por ello,
se entregan algunas explicaciones sobre
éstas en primer lugar.
1.
Sociedad de responsabilidad limitada
La
sociedad de responsabilidad limitada surgió
principalmente para limitar la responsabilidad
que los socios tienen en las sociedades
colectivas.
Son
civiles o comerciales según lo
sea el negocio para el cual se constituyan.
El
número de socios no puede exceder
de cincuenta.
a)
Constitución
Para
su constitución se deben efectuar
los siguientes trámites:
•
Escritura pública
•
Inscripción de extracto de la escritura,
en el Registro de Comercio correspondiente
al domicilio de la sociedad.
•
Publicación del mismo extracto
por una sola vez en el Diario Oficial.
La
inscripción y publicación
deberán efectuarse antes de expirar
los sesenta días siguientes a la
fecha de la escritura social.
b)
Administración
La
administración corresponde de derecho
a todos y cada uno de los socios, y éstos
pueden desempeñarla por sí
mismos o por sus delegados. Los socios
pueden designar un administrador en la
escritura social o en un acto posterior.
Delegada
la facultad de administrar en uno o más
de los socios, los demás quedan
por este solo hecho inhibidos de toda
injerencia en la administración
social.
c)
Responsabilidad de los socios
La
responsabilidad de los socios queda limitada
a sus aportes o a la suma que a más
de éstos se indique, declaración
que deberá efectuarse en la escritura
social.
Lo
anterior significa que los socios no responden
con su patrimonio por las obligaciones
y pérdidas de la sociedad. Sólo
arriesgan el monto de sus aportes. Pero
pueden indicar en la escritura que responderán
por una cantidad mayor.
2.
Sociedad anónima
Es aquella que se forma por la reunión
de un fondo común, suministrado
por accionistas responsables sólo
por sus respectivos aportes y administrada
por un directorio integrado por miembros
esencialmente revocable.
La
sociedad anónima es siempre mercantil
aun cuando se forme para la realización
de negocios de carácter civil.
Se
distingue entre anónimas abiertas
y cerradas. Las primeras son aquellas
que cumplen con alguno de los siguientes
caracteres:
•
Hacen oferta pública de sus acciones
en conformidad a la Ley sobre Mercado
de Valores.
•
Tienen 500 o más accionistas
•
A lo menos el 10% del capital suscrito
pertenece a un mínimo de 100 accionistas.
Las
demás son sociedades anónimas
cerradas, pero voluntariamente pueden
sujetarse a las reglas establecidas para
las sociedades anónimas abiertas.
Las
abiertas están sujetas a reglas
especiales y sometidas a la fiscalización
de la Superintendencia de Seguros y Valores.
Además, deben inscribirse en el
Registro Nacional de Valores.
a)
Constitución
La
sociedad anónima se forma, existe
y prueba por escritura pública
inscrita y publicada.
Entonces,
para la constitución se debe cumplir
con las siguientes formalidades:
•
Escritura pública
•
Inscripción de extracto de la escritura,
en el Registro de Comercio correspondiente
al domicilio de la sociedad.
•
Publicación del mismo extracto
por una sola vez en el Diario Oficial.
La
inscripción y publicación
deberán efectuarse dentro del plazo
de 60 días contado desde la fecha
de la escritura social.
b)
Administración
La
administración de la sociedad anónima
la ejerce un directorio elegido por la
junta de accionistas. Sus miembros son
esencialmente revocables. Los directores
pueden ser accionistas o terceros. Las
anónimas cerradas deben tener un
mínimo de tres directores y las
abiertas un mínimo de cinco. Se
eligen por el período que señalen
los estatutos, el cual no podrá
exceder de tres años.
El
directorio de una sociedad anónima
la representa judicial y extrajudicialmente
y para el cumplimiento del objeto social,
lo que no será necesario acreditar
a terceros, está investido
de todas las facultades de administración
y disposición que la ley o el estatuto
no establezcan como privativas de la junta
general de accionistas, sin que sea necesario
otorgarle poder especial alguno, inclusive
para aquellos actos o contratos respecto
de los cuales las leyes exijan esta circunstancia.
Lo anterior no obsta a la representación
que compete al gerente, conforme a lo
dispuesto en el artículo 49 de
la presente ley.
El
directorio podrá delegar parte
de sus facultades en los gerentes, subgerentes
o abogados de la sociedad, en un director
o en una comisión de directores
y, para objetos especialmente determinados,
en otras personas.
c)
Responsabilidad
Los
socios no responden por las obligaciones
contraídas por la sociedad. De
allí que la ley señale que
son responsables por el monto de sus respectivos
aportes, porque sólo esa cantidad
arriesgan en el negocio y no el total
del patrimonio de cada accionista.
3. Sociedad colectiva
La
sociedad colectiva es aquella en que todos
los socios administran por sí o
por un mandatario elegido de común
acuerdo.
1.1
Civil:
Cuando
se forma para negocios de ese carácter,
como por ejemplo, la explotación
de un predio agrícola.
a)
Constitución
Sólo
se requiere el acuerdo de las partes,
no es necesaria otra formalidad.
b)
Administración
La
administración de la sociedad colectiva
puede confiarse a uno o más de
los socios, sea por el contrato de sociedad,
sea por acto posterior unánimemente
acordado.
Si
no se designa administrador, cualquier
socio puede contratar a nombre de la sociedad,
con ciertas limitaciones.
c)
Responsabilidad de los socios
Los
socios responden con sus bienes por las
deudas de la sociedad, en proporción
a su interés social.
1.2
Comercial
Es
aquella que se forma para negocios que
la ley califica de actos de comercio,
como por ejemplo, la compra y permuta
de bienes muebles con el objeto de venderlos,
permutarlos o arrendarlos.
a)
Constitución
Para
su constitución se deben efectuar
los siguientes trámites:
•
Escritura pública
•
Inscripción de extracto de la escritura,
en el Registro de Comercio correspondiente
al domicilio de la sociedad. La inscripción
deberá hacerse antes de expirar
los sesenta días siguientes a la
fecha de la escritura social.
b)
Administración
La
administración corresponde de derecho
a todos y cada uno de los socios gestores,
y éstos pueden desempeñarla
por sí mismos o por sus delegados.
Los socios pueden designar un administrador
en la escritura social o en un acto posterior.
Delegada
la facultad de administrar en uno o más
de los socios, los demás quedan
por este solo hecho inhibidos de toda
injerencia en la administración
social.
c)
Responsabilidad de los socios
Los
socios colectivos indicados en la escritura
social son responsables solidariamente
de todas las obligaciones legalmente contraídas
bajo la razón social. En ningún
caso podrán los socios derogar
por pacto la solidaridad en las sociedades
colectivas.
4.
Sociedad en comandita
Es
sociedad en comandita aquella en que uno
o más de los socios se obligan
solamente hasta la concurrencia de sus
aportes.
Se
caracteriza por la existencia de dos tipos
de socios: gestores y comanditarios. A
los primeros se les aplican las reglas
de la sociedad colectiva civil.
Los
comanditarios no intervienen en la administración
y su responsabilidad por las deudas contraídas
por la sociedad está limitada al
monto de sus aportes, es decir, no responden
por las deudas contraídas por la
sociedad.
2.1
Civil
Es
civil cuando se forma para negocios de
ese carácter, como por ejemplo,
la explotación de un predio agrícola.
a)
Constitución
Sólo
se requiere el acuerdo de las partes,
no es necesaria otra formalidad.
b)
Administración
Administran
los socios gestores, por sí o por
mandatario elegido de común acuerdo.
La
ley prohíbe a los comanditarios
incluir sus nombres en la firma o razón
social, y tomar parte en la administración.
En caso de contravención deberán
responder en los mismos términos
que los socios gestores por las deudas
sociales.
c)
Responsabilidad de los socios
Los
socios gestores responden con sus bienes
por las deudas de la sociedad. Tratándose
de los socios comanditarios su responsabilidad
por las deudas contraídas por la
sociedad está limitada a sus aportes.
2.2.
Comercial
Se
distingue entre comandita simple, cuando
se forma por la reunión de un fondo
común y los aportes están
representados por derechos sociales, y
comandita por acciones, cuando se forma
por la reunión de un capital dividido
en acciones, suministrado por los socios
comanditarios.
Es
mercantil cuando se forma para negocios
de ese carácter, como por ejemplo,
la compra y permuta de bienes muebles
con el objeto de venderlos, permutarlos
o arrendarlos.
a)
Constitución
Para
su constitución se deben efectuar
los siguientes trámites:
•
Escritura pública
•
Inscripción de extracto de la escritura,
en el Registro de Comercio correspondiente
al domicilio de la sociedad. La inscripción
deberá hacerse antes de expirar
los sesenta días siguientes a la
fecha de la escritura social.
b)
Administración
La
administración corresponde de derecho
a todos y cada uno de los socios gestores,
y éstos pueden desempeñarla
por sí mismos o por sus delegados.
El socio comanditario tiene prohibido
ejecutar acto alguno de administración
social, aun en calidad de apoderado de
los socios gestores.
c)
Responsabilidad de los socios
Los
socios gestores son indefinida y solidariamente
responsables de todas las obligaciones
y pérdidas de la sociedad.
Los
socios comanditarios sólo responden
de unas y otras hasta concurrencia de
sus aportes prometidos o entregados. Sin
embargo, pueden responder solidariamente
si permiten la inclusión de su
nombre en la razón social o ejecutan
actos de administración.