Estudio:
Huérfanos N°1294, Of. 43 , Santiago. RM.
Fonos:
56 2 2671 5980 +56 9 9278 2984

Guía Legal

 

Organización Sindical

1. SINDICATO DE EMPRESA. Concepto de empresa.

Se solicita a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento acerca la determinación del concepto de empresa para efectos de la constitución de un sindicato de empresa.

La Dirección, respondiendo la consulta, afirma que no resulta jurídicamente procedente considerar que diversas sociedades que tienen la calidad de filiales de la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. forman con ésta una sola empresa para los efectos de organizaciones sindicales.

El Dictamen de la Dirección es el siguiente:

Mediante presentación del antecedente 3), han solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. y sus filiales constituyen una sola empresa para los efectos de organizaciones sindicales.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 216 del Código del Trabajo, en su letra a), dispone:

“Las organizaciones sindicales, se constituirán y denominarán, en consideración a los trabajadores que afilien, del siguiente modo:”

a) sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa".

De la disposición legal transcrita fluye que los sindicatos de empresa están compuestos exclusivamente por integrantes de la misma, lo que, en otros términos, significa que la base de un sindicato de esta naturaleza la constituye la respectiva empresa.

De consiguiente, como el sindicato de empresa está ligado por su propia definición a la empresa, independientemente de toda otra circunstancia, debe también concluirse que dicha organización sindical existe legalmente en la empresa en la cual ha sido constituido.

Ahora bien, para fijar el alcance de la norma en comento, es preciso dilucidar previamente lo que se entiende jurídicamente por empresa, debiendo recurrirse para tal efecto al concepto dado por el artículo 30, inciso final, del Código del Trabajo, que establece:

“Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada".

Del concepto de empresa antes transcrito se desprende que ésta se encuentra constituida por los siguientes elementos:

a) Una organización de medios personales, materiales o inmateriales; b) Una dirección bajo la cual se ordenan tales medios; c) La prosecución de una finalidad que puede ser de orden económico, social, cultural o benéfico, y d) Una individualidad legal determinada.

Además, de la misma norma en comento se infiere que la empresa es un ente abstracto, constituido por la suma de diversos factores, pero distinto de éstos y, consecuentemente, independientes de los cambios que éstos puedan experimentar.

Encontrándose el sindicato de empresa ligado a ella por definición, cabe convenir que consiguientemente, los trabajadores de una empresa integrada por los elementos ya enunciados y que posee una individualidad legal determinada, sólo pueden pertenecer o afiliarse al sindicato de esa empresa empleadora, no resultando conforme a derecho que lo puedan hacer respecto de una organización sindical que tenga por base otra empresa.

En la especie, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, entre los cuales se encuentran las escrituras de constitución de cada sociedad filial de la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. y del informe de la fiscalizadora Sra. Vilma Correa Gómez, de 09.08.94, se ha podido determinar que existen las siguientes empresas: “C.T.C. Equipos y Servicios de Telecomunicaciones S.A.”, rut. 96.545.500-0, con domicilio en Teatinos 258, 8° piso; “Compañía de Teléfonos de Chile -Corp.- S.A.”, rut. 96.545.490-K, con domicilio en Nueva de Lyon N0 72, 10° piso; “C.T.C. Transmisiones Regionales S.A.”, rut. N0 96.551.670-0, con domicilio en Nueva de Lyon N0 72, 11° piso; “Compañía de Teléfonos de Chile - Celular - S.A”., rut. 96.541.550-5, con domicilio en Huérfanos 540, 70 piso; “Sociedad de Previsión y Bienestar Compañía de Teléfonos de Chile Limitada”, rut. 79.727.230-2 con domicilio en Amunátegui N0 72, 60 piso. De los mismos antecedentes se puede concluir que todas son empresas independientes y autónomas entre si, por cuanto tienen su propia razón social, Directorio de Sociedad o Consejo de Administración, en su caso, personal de gerencia, administrativo y de finanzas, etc.

Asimismo, del informe de fiscalización referido aparece que todas las empresas tienen una estructura administrativa independiente una de otra y que quienes detentan los cargos de nivel jerárquico superior tienen amplias facultades de decisión, supervisión y control.

De lo anterior es posible colegir que cada una de las sociedades mencionadas constituye una' empresa en sí, al reunir separadamente los elementos que integran el concepto de empresa ya analizado y contar, tanto con una identidad legal propia y determinada, como con trabajadores contratados por cuenta de cada una de ellas.

La conclusión precedente no se ve alterada por el hecho de que exista personal de la C.T.C. S.A. en cargos de nivel gerencial en cada una de las filiales aludidas, por cuanto dicha empresa de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio, es socio mayoritario en todas ellas y ha enviado a ese personal en comisión de servicio a sus filiales.

Tampoco tiene relevancia, para los efectos señalados, la circunstancia de que tres de las filiales, a saber, C.T.C. Equipos y Servicios de Telecomunicaciones S.A., C.T.C. Corp. S.A. y C.T.C. Transmisiones Regionales, encomienden a la C.T.C. S.A. los servicios de asesoría legal, de contraloría, de gerencia de materiales, de recursos humanos, etc, por cuanto existe para tales efectos un contrato de prestación de servicios que ha celebrado cada una de ellas con la casa matriz, documentos que esta Dirección también ha tenido a la vista.

De consiguiente, pretender que en la especie todas las empresas de que se trata constituyen una sola para los efectos que se señala, significa establecer que esas sociedades legalmente constituidas no han nacido a la vida del derecho, que representan una mera apariencia o que son inexistentes o nulas, en circunstancias que tal calificación, en definitiva, corresponde efectuaría solamente a los Tribunales de Justicia.

Por su parte, y en otro orden de ideas, cabe agregar que el artículo 30 del Código del Trabajo define el concepto "empleador" en los siguientes términos:

"Para todos los efectos legales se entiende por:”

a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo".

Del precepto legal preinserto se infiere que es "empleador" toda persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato de trabajo, emplea los servicios, ya sean intelectuales o materiales, de una o más personas.

A continuación, el artículo 7° del mismo cuerpo legal dispone:

“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:

a) Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo si en la práctica se dan los elementos señalados.

En relación con el requisito signado con la letra c), esta Dirección reiteradamente ha manifestado que la "subordinación o dependencia" se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como: Continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia y características a las particularidades y naturaleza de los servicios prestados por el trabajador.

En el caso de la especie y de acuerdo con el informe de fiscalización citado en párrafos que anteceden, se ha podido determinar que cada filial usa exclusivamente los servicios de su personal, a excepción sólo de aquellos que han sido contratados por C.T.C. S.A. y que se encuentran en comisión de servicio en las filiales, según se ha señalado en acápites anteriores. Asimismo, se ha podido apreciar que las dos empresas que no han suscrito contrato de prestación de servicios con la C.T.C. S.A., esto es, C.T.C. Celular S.A. y C.T.C. Istel S.A. (nombre de fantasía de Sociedad de Previsión y Bienestar Cía. de Teléfonos de Chile Ltda.) cada una cuenta con un departamento de personal que se encarga de la selección, contratación y despido de los trabajadores, control de asistencia, de remuneraciones, etc. etc. Por su parte, las filiales que suscribieron el contrato de prestación de servicios aludido, son atendidas por C.T.C. S.A. en el desarrollo de todas las gestiones señaladas precedentemente.

De esta manera, teniendo en consideración los diversos factores que conforman la realidad de hecho enunciada, necesario es concluir que los trabajadores contratados por cada una de las empresas de que se trata, prestan servicios personales a cada una de ellas, las que los reciben para sus fines sociales bajo subordinación y dependencia.

Lo expuesto en los párrafos que anteceden, autoriza para sostener, en definitiva, que no resulta jurídicamente procedente considerar que la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. y sus filiales constituyen una sola empresa para los efectos de organizaciones sindicales.

En consecuencia, de conformidad con las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. que no resulta jurídicamente procedente considerar que diversas sociedades que tienen la calidad de filiales de la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. forman con ésta una sola empresa para los efectos de organizaciones sindicales.

Dirección del Trabajo. Dictamen N° 5422-255. 13 de septiembre de 1994.

2. SINDICATO DE EMPRESA. Concepto de empresa para efectos de constitución y funcionamiento de sindicatos.

Se solicita a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento acerca de la procedencia de considerar como una sola empresa dos sociedades distintas relacionadas.

La Dirección concluye que la Sociedad Juan Bunzli y Cía. Ltda. y Sociedad Industrial y Comercial Suiza Ltda. constituyen una sola empresa para los efectos laborales, especialmente de organizaciones sindicales.

El Dictamen de la Dirección es el siguiente:

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento a esta Dirección acerca de si para los efectos de organizaciones sindicales se pueden considerar como una sola las empresas Sociedad Industrial y Comercial Suiza Ltda. y Sociedad Juan Bunzli y Cía. Ltda.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El articulo 30, letra a) del Código del Trabajo define lo que debe entenderse por empleador, al disponer:

"Para todos los efectos legales se entiende por:”

a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo".

Del precepto legal transcrito se infiere que una persona natural o jurídica podrá ser calificado como empleador cuando se reúnan a su respecto dos condiciones copulativas, a saber:

a) Que utilice personalmente los servicios materiales o intelectuales de otra, y

b) Que dicha prestación de servicios se efectúe en virtud de un contrato de trabajo.

Por su parte, el artículo 7° del mismo cuerpo legal dispone:

“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8°, inciso 1°, del citado cuerpo legal, agrega:

“Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:

a) Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

En relación con el requisito signado con la letra c), esta Dirección reiteradamente ha manifestado que la "subordinación o dependencia" se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como: “Continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador".

Ahora bien, en relación con el requisito del vínculo de subordinación y dependencia que se ha señalado como característico de la relación laboral, cabe hacer presente que del informe del fiscalizador Sr. Fernando Baeriswyl Dabner, de fecha 07.01.94, se desprende que la empresa que imparte las instrucciones, efectúa los controles y supervisa el desempeño de las funciones de los trabajadores de ambas empresas es Sociedad Juan Bunzli y Cía. Ltda., cuyo domicilio es Porto Seguro N0 4350. En este lugar se desempeñan 10 de los 12 trabajadores que tiene la empresa Sociedad Industrial y Comercial Suiza Ltda.

Del mismo informe consta que ambas empresas tienen como giro la comercialización de fierro y las herramientas y materias primas que utilizan son de propiedad de la primera de las citadas empresas.

Administrativamente ambas sociedades dependen del mismo personal puesto que contable y laboralmente son atendidas por dependientes de la Sociedad Juan Bunzli y Cía. Ltda. La remuneración de los trabajadores de las dos empresas son pagadas por personal de la referida sociedad.

De lo anteriormente expuesto se desprende, en definitiva, que la empresa Sociedad Juan Bunzli y Cía. Ltda. ejerce sobre los dependientes de la Sociedad Industrial y Comercial Suiza Ltda. las funciones más esenciales de control de personal, supervisión y la administración y jefatura general, circunstancias que, en la práctica, llevan a configurar entre la primera de las citadas empresas y la totalidad de los trabajadores, una típica relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia, aún cuando una parte de dicho personal aparezca suscribiendo contratos de trabajo con la otra sociedad.

Con el mérito de lo expuesto es preciso concluir que, en la especie, es la empresa Sociedad Juan Bunzli y Cía. Ltda. la que utiliza los servicios personales de los trabajadores de que se trata, por lo cual tendría la calidad de empleadora para todos los efectos legales.

Lo expresado guarda armonía con la doctrina reiterada de este Servicio contenida, entre otros, en dictámenes N0s. 6781, de 08.09.87; 9353-214, de 26.12.90; 8087-277, de 09.12.91 y 5944-272, de 15.10.92.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina y consideraciones efectuadas cúmpleme informar a Uds. que para los efectos laborales y especialmente de organizaciones sindicales, constituyen una sola empresa la Sociedad Juan Bunzli y Cía. Ltda. y la Sociedad Industrial y Comercial Suiza Ltda.

Dirección del Trabajo. Dictamen N°2038-96. 07 de abril de 1994.

2. SINDICATO DE EMPRESA. Concepto de empresa.

Se solicita a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento acerca de la posibilidad de constituir sindicatos y negociar colectivamente en empresas de transporte licitado.

La Dirección concluye que los conductores de vehículos de la locomoción colectiva urbana que cumplen recorridos del servicio licitado de transporte urbano de pasajeros, prestan servicios personales bajo subordinación y dependencia de las entidades constituidas como sociedades anónimas que se adjudicaron dicha licitación, por lo que tales dependientes pueden constituir sindicato en dichas empresas y negociar colectivamente.

El dictamen de la Dirección es el siguiente:

Mediante presentación del antecedente, se ha consultado a este Servicio acerca de la procedencia de constituir sindicatos de empresa y de negociar colectivamente en aquellas entidades que celebraron con el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones contratos de concesión de vías públicas de Santiago para la prestación de servicios de transporte de pasajeros.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3° del Código del Trabajo define lo que debe entenderse por empleador en lo siguientes términos:

“Para todos los efectos legales se entiende por:”

a) Empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo".

Del precepto legal transcrito se infiere que una persona natural o jurídica podrá ser calificado como empleador cuando se reúnan a su respecto dos condiciones copulativas, a saber:

a) Que utilice personalmente los servicios materiales o intelectuales de otra, y

b) b) Que dicho prestación de servicios se efectúe en virtud de un contrato de trabajo.

Por su parte, el artículo 7° del mismo cuerpo legal, dispone:

“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8°, inciso primero, del citado cuerpo legal, agrega:

“Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones.

a) Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo aún cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica, de suerte que estaremos en presencia de un contrato de trabajo si en la práctica se dan los elementos señalados, no obstante haberse suscrito un convenio de otra naturaleza.

En relación con el requisito signado con la letra c), esta Dirección reiteradamente ha manifestado que “la subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador".

Por otra parte, a la luz de los antecedentes acompañados, resulta evidente que las empresas que se constituyeron para participar en la licitación de vías públicas urbanas y que se adjudicaron calles céntricas de Santiago, en virtud de contratos de concesión suscritos con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cumplen todos los requisitos contemplados en el artículo 3°, inciso final del Código del Trabajo, para ser consideradas empresas desde el punto de vista del derecho laboral. En efecto, en función de sus fines sociales de transporte público de pasajeros, cuentan con medios personales, materiales e inmateriales, con una dirección y administración societaria, y una individualidad legal determinada, dentro del marco del Código de Comercio y de otras normas de derecho común.

Sin embargo, y en la especie, para ponderar si esas empresas son empleadores del personal de conductores, es preciso determinar si ese personal, que trabaja máquinas que integran los recorridos licitados, prestan sus servicios a las empresas que explotan tales recorridos, o bien a los propietarios de las mismas máquinas, en el caso de que ellas no sean de dominio de las empresas.

La situación de hecho precedente, es fundamental, en razón de que, según el antes transcrito, párrafo a) del artículo 3° del Código del Trabajo, tiene la calidad de empleador quien utiliza y se beneficia efectivamente de los servicios intelectuales o materiales del trabajador.

Ahora bien, para establecer la existencia de la calidad legal antes señalada, deben considerarse los siguientes elementos que integran el sistema o estatuto aplicable a la actividad del transporte público de pasajeros en las calles licitadas de Santiago, por constituir elementos fácticos incidentes en las relaciones laborales.

En efecto, por disposición de los contratos de concesión de vías céntricas de Santiago tenidos a la vista, el servicio de transporte de pasajeros de los circuitos concedidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, las empresas concesionarias deben cumplirlo o desarrollarlo con una determinada flota de vehículos que se individualizan en cada contrato y cuyo uso y administración corresponde a las mismas empresas en virtud de títulos jurídicos expresamente mencionados.

En relación con lo expuesto precedentemente, los vehículos que las empresas destinan al servicio de los recorridos licitados, les han sido entregados por sus propietarios, en virtud de los antes mencionados títulos o convenciones, en uso, tenencia y administración, precisamente para que se sirvan dichos circuitos, con las más amplias facultades para disponer todas las medidas necesarias para mejor operación de dichos vehículos.

En concordancia con los requisitos incorporados a los contratos de concesión de vías públicas, las mencionadas facultades de administración de las máquinas son permanentes, dado que esos contratos disponen que las empresas concesionarias deben destinar justamente esos vehículos a la atención de los recorridos adjudicados.

La realidad antes reseñada arroja conclusiones determinantes para la configuración de las relaciones laborales en el sector.

Efectivamente, en la práctica diaria los conductores realizan su trabajo para el empresario que ha destinado las máquinas respectivas al recorrido licitado, siendo ese empresario quien utiliza los servicios del trabajador para atender el transporte de pasajeros.

Por su parte, y atendida la misma realidad laboral, las referidas empresas de transporte ejercer habitualmente funciones de organización, gestión y supervisión del personal que conduce las máquinas de los respectivos recorridos.

Asimismo, desde el punto de vista jurídico las conclusiones fácticas anteriores están avaladas por los preceptos legales transcritos precedentemente.

Es así como de acuerdo al párrafo a) del articulo 30 del Código del Trabajo, las citadas empresas de transporte son empleadores, porque utilizan y reciben para sus fines sociales los beneficios de servicios de los conductores y según el párrafo b) del mismo articulo, tales conductores son trabajadores de esas empresas, porque les prestan servicios personales dentro del marco de las facultades de administración de los respectivos vehículos, las que involucran, naturalmente, poderes para organizar, dirigir y supervisar el trabajo diario de esos conductores en las líneas licitadas, todo lo cual configura el elemento subordinación y dependencia exigido por la norma en comento.

La precedente realidad de relaciones laborales no resulta alterada por la circunstancia de que las empresas adjudicatarias del transporte público de pasajeros en determinadas vías públicas de Santiago, realicen el servicio con máquinas que han recibido en uso y administración de los respectivos propietarios, y que les hayan sido entregadas o proveídas con choferes. Ello es así, porque aún en el supuesto de que aparezca como empleador el propietario de la máquina y no la empresa adjudicataria, debemos concluir que para esos precisos efectos laborales derivados del servicio de los recorridos licitados, tal empleador no se configura legalmente, pues en esa área quien, por ministerio de la ley, contrae las obligaciones de empleador es la empresa que ha recibido los vehículos respectivos en tenencia, uso y administración, en razón de que ella detenta la organización y dirección de los recorridos o circuitos incluidos en la concesión.

En consecuencia, el propietario de las máquinas, respecto de la empresa que licitó las calles en que los vehículos trabajan, sólo sería una suerte de colocador de choferes de los vehículos que entregó en uso y administración, debido a que dicho propietario, en cuanto tal, no recibe los servicios del conductor, sino la empresa cuyos recorridos trabaja. Esta situación no podría ser diferente, dada la adjudicación excluyente de vías públicas que significan los contratos de concesión.

Por lo expuesto, si en relación a las máquinas entregadas en administración existiere además, un contrato de contenido laboral entre el propietario y el respectivo conductor, tal contrato se aplicaría, en su esfera propia, pero como concierto de voluntades es jurídicamente ajeno a la realidad contractual que surge de las analizadas relaciones laborales entre las empresas y el personal de conductores que trabajan en los recorridos en concesión. Ello significaría que esos trabajadores podrían, eventualmente, tener más de un contrato de trabajo.

Del mismo modo los acuerdos económicos que puedan tener los empresarios con los propietarios de vehículos, con motivo de la provisión o entrega de éstos en uso y administración, constituyen, desde el punto de vista jurídico, elementos ajenos o laterales a la antes analizada realidad legal de relaciones laborales que se presenta en la actividad del transporte de pasajeros, servido por empresas concesionarias de vías públicas.

De consiguiente, y atendida la prestación de servicios de los conductores de vehículos a las empresas concesionarias de vías públicas, que los han recibido en uso y administración, preciso es concluir que en la especie concurren los elementos de subordinación y dependencia que la analizada normativa laboral prescribe para que se configure un contrato de trabajo, y cuya existencia, ante esa realidad, contempla el inciso 1° del artículo 8° del Código del Trabajo.

De ello se sigue que considerando la naturaleza de las relaciones laborales existentes entre e. personal de conductores y las empresas que atienden recorridos de transporte público de pasajeros adjudicados por la autoridad, dicho personal puede constituir sindicatos en estas empresas y negociar colectivamente las condiciones comunes de trabajo.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que los conductores de vehículos de la locomoción colectiva urbana que cumplen recorridos del servicio licitado de transporte urbano de pasajeros, prestan servicios personales bajo subordinación y dependencia de las entidades constituidas como sociedades anónimas que se adjudicaron dicha licitación, por lo que tales dependientes pueden constituir sindicatos en estas empresas y negociar colectivamente.

Dirección del Trabajo. Dictamen 883-44. 09 de febrero de 1994.

 

Protección a la Maternidad

1. SALAS CUNA Y DERECHO A DAR ALIMENTOS. Incompatibilidad con la prestación del servicio.

Una trabajadora consulta a la Dirección del Trabajo acerca de la aplicabilidad de una cláusula contractual que la obliga a desempeñar labores que implican ausentarse del país, en relación a su derecho a sala cuna que la ley le confiere para dar alimentos a su hijo menor de dos años.

La Dirección señala que, en el caso que la empleadora de la recurrente ocupe veinte o más trabajadores, ésta tiene derecho a sala cuna y a proporcionar alimentos a su hija, y en tal situación, la empleadora está impedida de encomendarle labores que impliquen ausentarse del país, porque el desempeño de éstas resulta incompatible con el ejercicio real y efectivo de los mencionados derechos.

El dictamen de la Dirección es el siguiente:

Se consulta sobre la compatibilidad del derecho a dar alimentos contemplado en el artículo 206 del Código del Trabajo y una cláusula del contrato de trabajo que permite a la empleadora -una línea aérea- encomendar a la dependiente el desempeño de labores que signifique ausentarse del país hasta por seis días continuos. Se precisa, que "la línea aérea ocupa más de veinte mujeres, que ocupan diferentes cargos y funciones en la organización de la empresa". La recurrente es auxiliar de vuelo.

Sobre la materia, los incisos 1°y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo establecen:

"Los establecimientos que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.

"Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años".

Conforme a estas normas, los establecimientos que ocupan veinte o más trabajadoras se encuentran obligados a tener salas anexas e independientes del lugar de desempeño a objeto que las trabajadoras puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años. Añaden estas disposiciones, que el empleador cumplirá con esta obligación si paga directamente los gastos de sala cuna al establecimiento que eligiese la mujer trabajadora.

Asimismo, se complementa esta obligación del empleador, con el derecho "para dar alimento" que asiste a la dependiente contemplado en el inciso 1° del artículo 206 del Código del Trabajo:

"Las madres tendrán derecho a disponer, para dar alimento a sus hijos, de dos porciones de tiempo que en conjunto no excedan de una hora al día, las que se considerarán como trabajadas efectivamente para los efectos del pago del sueldo, cualquiera que sea el sistema de remuneración".

Así entonces, sobre estos dos derechos de la madre trabajadora, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha dejado establecido que "la intención del legislador ha sido siempre la de subordinar el derecho a dar alimento a la obligación del empleador de mantener sala cuna, y, del mismo modo, condicionar el goce del tiempo a que alude el actual artículo 206 del cuerpo legal citado, a la circunstancia de que la madre trabajadora lleve a su hijo a la sala cuna respectiva" (Dictamen N0 4360-238, de 24.07.97).

En estas condiciones, aparece evidente la incompatibilidad entre los derechos a sala cuna y a dar alimento -por una parte- y la facultad del empleador para disponer que la recurrente se ausente del país por seis días continuos -por la otra-, de lo cual se infiere que éste se encuentra en la necesidad jurídica de abstenerse de ejercer -en este aspecto- sus facultades de administración, de tal suerte que estos derechos irrenunciables, por así disponerlo expresamente el art. 5° inciso 1° del Código del Trabajo, puedan realmente hacerse efectivos y prevalecer sobre la cláusula contractual que lo faculta para encargar labores a la trabajadora que signifiquen su salida del país.

Así lo ha dejado establecido, por lo demás, el dictamen N0 483-31, de 23.01.98, en e caso de una dependiente periodista que firmó con su empleadora -una red televisiva- una cláusula que le permitía encomendarle funciones en cualquier lugar del territorio nacional, lo cual le impedía ejercer el derecho a dar alimento a su hijo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia administrativa y razones hechas valer, cúmpleme manifestar a Ud. que en el caso que la empleadora de la recurrente ocupe veinte o más trabajadoras, ésta tiene derecho a sala cuna y a proporcionar alimentos a su hija, y en tal situación, la empleadora está impedida de encomendarle labores que impliquen ausentarse del país, porque el desempeño de éstas resulta incompatible con el ejercicio real y efectivo de los mencionados derechos.

Dirección del Trabajo. Dictamen N°4411-249. 26 de agosto de 1999.

Descansos

1. DESCANSO SEMANAL. Descanso compensatorio día domingo.

Se solicita a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento acerca de diversas materias relacionadas con el descanso semanal.

El dictamen de la Dirección es el siguiente:

Mediante presentación citada en el antecedente 2), se ha solicitado a esta Dirección emitir pronunciamiento, en relación al día domingo de descanso mensual establecido en el inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo, específicamente en lo concerniente a las siguientes situaciones:

1) Si el domingo comprendido en el período de feriado legal de un trabajador debe ser considerado como aquél de descanso mínimo mensual que debe otorgarse conforme al inciso 40 del artículo 38 del Código del Trabajo.

2) Si ocurre lo mismo respecto del domingo comprendido en el período en que trabajador está haciendo uso de licencia médica.

3) Si los vendedores, comisionistas, administradores y, en general, quienes laboran su fiscalización superior inmediata, tienen derecho al día domingo de descanso mensual.

4) Si puede reemplazarse el día domingo de descanso mensual por un día festivo en que al trabajador le correspondió descansar.

5) Si un dependiente contratado para prestar servicios sólo los días domingo, tiene derecho al descanso compensatorio por los días domingo y festivos efectivamente trabajados y al día domingo de descanso mensual.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 38 del Código del Trabajo dispone en los números 2 y 7 de su inciso primero:

"Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que desempeñen:

"2. - en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;

"7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo".

Por otra parte, los incisos 3°, 4° y 5° del mismo artículo dispone

"Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal.

"Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.

"No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos uno de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberá necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos".

De la norma antes citada se colige que tratándose de dependientes exceptuados del descanso dominical y en días festivos, tienen derecho a un día de descanso en compensación del domingo o festivo laborado.

De la misma norma fluye asimismo, que tratándose de aquellos trabajadores contemplados en los números 2 y 7 del inciso primero, al menos uno de los días de descanso que debe otorgárseles en compensación por las actividades desarrolladas en los días domingo o festivos en que prestaron servicios deberá recaer en día domingo en el respectivo mes calendario, siempre que no se trate de trabajadores cuyo contrato sea igual o inferior a los treinta días de duración o de aquéllos que cumplen una jornada laboral no superior a veinte horas semanales o, por último, de dependientes contratados exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivo.

Ahora bien, concretando lo consultado en la presentación del antecedente, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) Respecto de la consulta signada con este número, relativa a si el domingo comprendido en el feriado legal del trabajador debe ser considerado como el domingo de descanso que corresponde otorgar conforme al citado artículo 38, cabe tener presente que el feriado legal se encuentra regulado por el artículo 67 del mismo cuerpo legal, que en su inciso 1°, dispone:

"Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que todo trabajador que cumpla con el requisito establecido por la ley para hacer uso de su feriado, esto es, haber estado al servicio de su empleador durante más de un año, tiene derecho a 15 días hábiles de descanso con remuneración íntegra.

De este modo, si se considera que el feriado anual constituye un derecho irrenunciable para el trabajador, en el caso del dependiente afecto al artículo 38 inciso 4° del Código del Trabajo, habiendo hecho uso de su feriado anual y se reintegra al trabajo durante un mes calendario habiendo transcurrido ya uno o más días domingo del mismo mes, no resulta procedente pretender que habría hecho uso del derecho al descanso de un día domingo mensual, que establece el inciso precitado, ya que se trata de dos situaciones diferentes.

En efecto, el día domingo de descanso mensual a que hace referencia el artículo 38 inciso 4° ya citado, tiene como causa la compensación por los días domingo o festivos trabajados en el mes, por lo que en este caso procede otorgar al dependiente, a su vuelta del feriado anual, durante lo que resta del mes, al menos un día domingo de descanso, si procediere.

A mayor abundamiento, cabe señalar que durante el feriado legal deberán compensarse los días hábiles, más los días sábado y domingo, y los festivos que en él se comprendan, razón por la cual, el día domingo que el trabajador hubiere gozado durante su feriado anual, no es posible imputarlo para efectos de lo previsto en el citado artículo 38 inciso 4°

2) Con respecto a esta consulta se hace necesario precisar que la licencia médica es una prestación propia de la seguridad social, la cual, de conformidad al artículo 1° del Decreto Supremo N0 3 de 1984, del Ministerio de Salud, supone la existencia de una enfermedad y permite al trabajador alejarse de sus funciones para restablecer su salud con reposo y tratamiento.

En razón de lo señalado precedentemente y teniendo presente que la causa de la licencia médica es ajena a la voluntad del trabajador y tiene por objeto darle un tiempo necesario para recuperar su salud, debe concluirse que si este beneficio comprendió uno o más días domingo de un mes calendario, el dependiente, una vez reintegrado a sus labores, tendrá derecho, de conformidad al citado artículo 38 inciso 4°, al domingo de descanso mensual en compensación por los días domingo o festivos efectivamente trabajados en el mismo mes.

3) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe señalar que si los vendedores comisionistas y en general aquellos dependientes que laboran sin fiscalización inmediata y respecto de los que se consulta, se encuentran en las situaciones previstas en los números 2 y 7 del artículo 38 del Código del Trabajo ya transcritas y analizadas, debe concluirse que gozarán del derecho a descanso dominical mensual establecido en dicho artículo.

Lo anterior encuentra su fundamento en que, según ya se ha explicado, el legislador previó expresamente el derecho a un día domingo de descanso mensual para los trabajadores que se encuentran en las situaciones en los números 2 y 7 precitados, sin considerar que éstos se hallaran excluidos o no de la limitación de jornada que establece el artículo 22 del Código del Trabajo.

A mayor abundamiento, cabe agregar que los efectos de la exclusión de limitación de jornada a que se ha hecho referencia dentro del ordenamiento laboral vigente, se traduce en términos prácticos en que el personal excluido: vendedores, comisionistas, dependientes sin fiscalización inmediata, etc., no están sujetos a jornada y, por ende, no obligados a registrar asistencia, por las razones que el legislador tuvo en vista al establecerla y que la doctrina y jurisprudencia ha interpretado, razones todas éstas, que en caso alguno pueden alterar las reglas generales sobre descanso y ni la específica prevista en el inciso 4° del artículo 38 en análisis.

4) En lo referente a la consulta signada con este número, cabe recordar que como ya se dijera el articulo 38 del Código del Trabajo, en su inciso 4°, ya transcrito y comentado otorga a los trabajadores comprendidos en los números 2 y 7 del inciso 1° del mismo artículo, el derecho a que en el respectivo mes calendario, a lo menos, uno de los días de descanso compensatorio que les corresponda impetrar por los días domingo y festivos laborados en dicho período, se otorgue en día domingo.

Como es dable apreciar, la norma legal citada es de carácter imperativo y obliga a lo empleadores a otorgar un descanso mensual en día domingo, de suerte tal que no resulta procedente dicho descanso en un día diverso del señalado.

En estas circunstancias no cabe sino concluir que no resulta procedente otorgar descanso en día domingo por un día festivo.

5) En lo que respecta a si el dependiente contratado para prestar servicios sólo los días domingo, tiene derecho al descanso compensatorio por los días domingo y festivos efectivamente trabajados y al día domingo de descanso mensual cabe precisar:

Que, a fin de determinar la procedencia del derecho al descanso compensatorio por los días domingo y festivos efectivamente trabajados por estos dependientes, se hace necesario recurrir al inciso 3° del art. 38 del Código del Trabajo antes transcrito.

En efecto, tal disposición legal concede a los trabajadores que laboran en aquellas empresas que se encuentran exceptuadas del descanso en días domingo y festivos un día de descanso a la semana, por el trabajo en día domingo, y un día de descanso por cada día festivo trabajado, permitiéndose al empleador otorgar estos descansos en forma común, para todos los trabajadores o por turnos previamente establecidos.

Ahora bien, del contexto de los preceptos contenidos en el párrafo 4° del título IV del Libro 1 del Código del Trabajo relativo al "Descanso semanal", en el cual se encuentra inserta la disposición en comento, fluye que el régimen de descansos que en él se consigna, supone el cumplimiento de una jornada ordinaria semanal normal, distribuida en cinco o seis días, no apareciendo procedente dichos descansos en jornadas convencionales inferiores.

En la especie, los dependientes materia de la consulta trabajan un promedio aproximado de 8 horas semanales distribuidas en un solo día que corresponde al domingo, de suerte tal, que de otorgarse el día de descanso a que se alude en la consulta debería darse dentro de uno de los días que comprende la jornada pactada y al séptimo día que en este caso coincidiría con el día domingo, lo que implicaría en definitiva que de los 4 días domingo que se convino laborar, sólo podrían laborarse 2 días domingo, haciendo imposible el cumplimiento del contrato de trabajo, toda vez que esto significaría en la práctica una reducción de la jornada semanal convenida que las partes no han tenido en vista, no resultando en consecuencia viable, en el caso en consulta, sostener la procedencia del beneficio que se pretende.

Cabe agregar que lo antes expresado guarda armonía con la doctrina sostenida por el dictamen N0 6122, de 19.12.80.

Por último, y a mayor abundamiento, en lo que respecta a si resulta procedente que el dependiente contratado para laborar en día domingo tenga derecho al domingo de descanso mensual, cabe hacer presente que el citado inciso 4° del artículo 38, exceptúa a determinados trabajadores del descanso dominical mensual.

En efecto, la misma, en su parte pertinente, prescribe:

"Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se con traten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos

De la norma precedentemente transcrita se desprende que, tratándose de dependiente contratados exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos, no existe obligación para el empleador de otorgar al menos uno de los días de descanso al mes en domingo.

De este modo, a la luz de lo ya señalado, posible es sostener que a los trabajadores contratados para laborar los días sábado, domingo o festivos no les asiste el derecho a descanso semanal, como tampoco a aquél correspondiente a un domingo en el mes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) El trabajador que se ha acogido a una licencia de duración inferior a un mes tiene derecho al domingo de descanso mensual establecido en el inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo.

2) Al dependiente acogido a licencia médica de duración inferior a un mes, le asiste el derecho al referido descanso de un día domingo mensual.

3) Los vendedores, comisionistas, administradores y, en general, quiénes no tienen fiscalización superior inmediata tienen igualmente derecho a un día domingo de descanso mensual

4) No resulta procedente imputar los días festivos que recaen en un determinado mes al día domingo de descanso que el empleador debe otorgar a los trabajadores en el mismo período.

5) A los trabajadores contratados para laborar únicamente los días domingo no les asiste el derecho a descanso semanal, como tampoco a aquél correspondiente a un domingo en el mes.

Dirección del Trabajo. Dictamen N°4241-237. 16 de agosto de 1999.

2. BENEFICIOS QUE INCLUYE LA REMUNERACION DURANTE EL FERIADO ANUAL.

Trabajadores de una tienda comercial solicitan a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento acerca de los beneficios que comprende la “remuneración íntegra” que el empleador debe pagar durante el feriado anual a sus trabajadores.

La Dirección estableció que “la "remuneración íntegra" a que se refiere el inciso segundo del artículo 67 del Código del Trabajo, no comprende las asignaciones de pérdida de caja, colación y movilización y, por ende, resulta procedente que la Empresa Falabella S.A.C.I., durante el feriado legal de sus trabajadores, no pague a éstos los montos correspondientes a dichos beneficios. ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= Presentación de 24.05.99, de Directorio Sindicato N0 2 de Trabajadores de la Empresa Falabella S.A.C.I.

El Dictamen de la Dirección es el siguiente:

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento respecto del sentido y alcance de la expresión "remuneración integra”, utilizada en la disposición legal contenida en el inciso primero del artículo 67 del Código del Trabajo.

Lo anterior, por cuanto, señalan lo recurrentes, durante varios períodos, su empleador ha descontado de dicha remuneración la asignación de caja y los beneficios de colación y movilización.

Al respecto, se hace necesario, en primer término, hacer presente que el artículo 67 de Código del Trabajo, en su inciso primero, prescribe:

"Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento".

De la norma legal precedentemente transcrita se colige que los trabajadores que hayan prestado servicios durante un período superior a un año tendrán derecho a un feriado anual de quince días, con remuneración íntegra.

Por su parte, el artículo 71 del Código del Trabajo prescribe que la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo, en el caso de los dependientes sujetos a remuneración fija y por el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados, en el caso de aquellos dependientes que tienen remuneración variable.

En otros términos, la ley parte del supuesto que para calcular la denominado "remuneración íntegra" deben distinguirse determinados estipendios que revisten el carácter de remuneración, de aquellos que no lo son, para lo cual se hace necesario recurrir previamente al articulo 41 del Código del Trabajo, norma que precisa lo que debe entenderse por remuneración y que dispone:

"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales e especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador por causa del contrato de trabajo.

"No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo

De la disposición legal transcrita se deduce que el concepto de remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especie avaluables en dinero y que tienen por causa el contrato de trabajo.

Conforme a lo anterior, es dable afirmar que la ley exige la concurrencia de requisitos copulativos para calificar un determinado estipendio como remuneración, a saber: a) que se trate de una contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero, y b) que el derecho del trabajador para percibir esta contraprestación tenga como causa el contrato de trabajo.

De la misma norma se infiere además, que la ley expresamente ha señalado que no constituyen remuneración determinados beneficios, tales como las asignaciones de pérdida de caja, de colación y de movilización y, en general, los que tengan por objeto reembolsar gastos en que deba incurrir el trabajador con ocasión de la concurrencia a sus labores y de la prestación de servicios.

Al tenor de lo expresado, en la especie, posible es sostener que las asignaciones de pérdida de caja, colación y movilización no deben ser consideradas remuneración para ningún efecto, toda vez que, por expreso mandato del legislador, carecen de tal carácter, conforme lo dispone el inciso 20 del artículo 41 del Código del Trabajo antes transcrito y comentado.

A mayor abundamiento, si se considera que las referidas asignaciones pretenden resarcir al trabajador de pérdidas y gastos en que puede o debe incurrir con ocasión de su concurrencia al trabajo y de su prestación efectiva de servicios, preciso es convenir que, si durante el feriado éste se encuentra liberado de prestar dichos servicios, habrá desaparecido la causa que genera tales beneficios, no encontrándose el empleador, por ende, obligado a pagarlos.

De esta forma, para que las referidas asignaciones pactadas entre empleador y trabajador sean pagadas durante el feriado legal de éste último, se requiere que las partes, haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad, convengan expresamente su pago a todo evento, mediante estipulación precisa al respecto.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la "remuneración íntegra" a que se refiere el inciso segundo del artículo 67 del Código del Trabajo, no comprende las asignaciones de pérdida de caja, colación y movilización y, por ende, resulta procedente que la Empresa Falabella S.A.C.I., durante el feriado legal de sus trabajadores, no pague a éstos los montos correspondientes a dichos beneficios.

Dirección del Trabajo. Dictamen N° 3402-196. 05 de julio de 1999.

FUERO SINDICAL. Sindicatos interempresa.

Una empresa solicita reconsideración de las instrucciones emitidas por una fiscalizadora del servicio en las cuales hace presente a aquella que no resulta jurídicamente procedente poner término al contrato de trabajo de un director de sindicato interempresa.

La Dirección expresa que Constructora Besalco-Sade Limitada no estaba facultada para poner término al contrato de trabajo de don Sergio Alegría Millaqueo, dirigente sindical del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Montaje Industrial, sin la autorización judicial a que alude el artículo 174, inciso 1° del Código del Trabajo. Niega lugar a la reconsideración de la instrucción contenida en el acta de visita de 18.03.98, de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota.

El dictamen de la Dirección es el siguiente:

Mediante la presentación del antecedente se solicita la reconsideración de la instrucción contenida en el acta de visita de 18 de marzo de 1998 por medio de la cual la fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota señorita Cecilia Fernández Gómez hace presente a Constructora Besalco-Sade Limitada que no resulta jurídicamente procedente poner término al contrato de trabajo de don Sergio Alegría Millaqueo en virtud de la causal prevista por el artículo 161 del Código del Trabajo sin la autorización judicial a que alude el artículo 174, inciso l~ del mismo cuerpo legal, toda vez que dicho trabajador es dirigente sindical del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Montaje Industrial.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 243 del Código del Trabajo, en sus incisos 1° y final, prescribe:

"Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución del sindicato, cuando ésta tenga lugar por aplicación de las letras c) y e) del artículo 295, o de las causales previstas en sus estatutos y siempre que, en este último caso, dichas causales importaren culpa o dolo de los directores sindicales.

"Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, tratándose de directores de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios o de los integrantes aforados de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por una obra o servicio determinado, el fuero los amparará, sólo durante la vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos".

Del precepto anotado precedentemente se infiere que el fuero de los dirigentes sindicales, entre los cuales se encuentran los directores de los sindicatos interempresa, se extiende, por regla general, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de expirado su mandato, sin perjuicio de los casos de excepción contemplados en el inciso 1° de la disposición en comento.

De la misma disposición se desprende que la única limitación que el legislador ha establecido respecto del fuero en análisis aparece referida a los directores de los sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios y en el evento que sus contratos sean de plazo fijo o por obra o servicio determinado, al consignar que tales dirigentes están amparados por dicha prerrogativa sólo durante el período de vigencia del respectivo contrato de trabajo.

Al tenor de lo expuesto, posible es concluir que tratándose de dirigentes de sindicatos de empresas e interempresa, la ley no reconoce ninguna excepción a la duración del fuero sindical basada en el sistema de contratación a que se encuentran afectos los mencionados directores sindicales, circunstancia ésta que permite afirmar que la duración de sus contratos individuales de trabajo no tiene incidencia alguna en el período durante el cual se encuentren amparados por dicha prerrogativa.

De ello se sigue que los directores de los sindicatos interempresa contratados a plazo fijo o por obra o servicio determinado gozan del fuero laboral en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 243 del Código del Trabajo, esto es, desde el momento de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, sin perjuicio de los casos de excepción contemplados en la misma disposición.

En otros términos, no resulta aplicable a los mencionados directores de sindicatos interempresa, la norma contenida en el inciso final del articulo 243 del Código del Trabajo, puesto que ésta, como se dijera, se encuentra restringida a los directores de los sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios cuyos contratos de trabajo sean de plazo fijo o por obra o servicio determinado.

Finalmente, en corroboración a lo antes expuesto, es preciso señalar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el precepto contenido en el inciso final del artículo 243 reviste el carácter de norma de excepción y, como tal, susceptible de ser aplicada sólo a las situaciones y casos en que ella se contemplan, es decir, es de aplicación restrictiva, circunstancia ésta que permite afirmar que la limitante no puede extenderse a otras situaciones no previstas en ella.

Precisado lo anterior, cabe señalar, por otra parte, que el artículo 174 del Código del Trabajo, en su inciso 1°, dispone:

"En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160"

De la disposición anotada se colige que el empleador se encuentra imposibilitado de poner término al contrato de trabajo de un dependiente afecto a fuero laboral, salvo previa autorización judicial, la que sólo podrá otorgarse si la causal invocada es el vencimiento del plazo convenido en el contrato o la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al mismo, o alguna de las causales de caducidad previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo.

Se infiere, asimismo, que la autorización judicial, como requisito indispensable para poner término al contrato de trabajo de los dependientes que gocen de fuero, no ha sido condicionada por el legislador a determinada forma de contratación del trabajador, de manera tal que dicha autorización resulta indispensable cualquiera sea la duración del contrato de trabajo del dependiente de que se trate, indefinido, de plazo fijo, o bien, por obra o servicio determinado.

De consiguiente, armonizando la norma legal antes transcrita y comentada con la del inciso 1° del artículo 243 del Código del Trabajo, preciso es concluir que el fuero laboral de los directores de sindicatos interempresa priva al empleador de la facultad de poner término a los servicios del trabajador contratado a plazo fijo o para la realización de una obra o servicio determinado, desde el momento de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, salvo que medie la correspondiente autorización judicial, la que se podrá conceder, precisamente, por el vencimiento del plazo convenido en el contrato o la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al mismo.

En estas circunstancias es posible afirmar que la instrucción impugnada se encuentra ajustada a derecho toda vez que, en conformidad a la doctrina reseñada en los párrafos precedentes, hace presente la improcedencia jurídica de poner término al contrato de trabajo del dirigente de un sindicato interempresa contratado por el plazo de 30 días y despedido al día siguiente de suscribir dicho contrato, por la causal de necesidades de la empresa y sin la autorización judicial previa que, en conformidad a lo antes expresado, es requisito indispensable para poner término a los contratos de trabajo de los dependientes afectos a fuero laboral.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que Constructora Besalco-Sade Limitida no estaba facultada para poner término al contrato de trabajo de don Sergio Alegría Millaqueo, dirigente sindical del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Montaje Industrial sin la autorización judicial a que alude el artículo 174, inciso 1° del Código del Trabajo, razón por la cual la instrucción contenida en el acta de visita de 18 de marzo de 1998, mediante la cual la fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, señorita Cecilia Fernández Gómez, hace presente tal circunstancia, se encuentra ajustada a derecho y no procede su reconsideración.

Dirección del Trabajo. Dictamen N°1976-129. 04 de mayo de 1998.

Terminación del Contrato de Trabajo

1. AVISO A TRABAJADORES POR CIERRE DE EMPRESA Y PAGO INDEMNIZACIONES.

En este dictamen la Dirección del Trabajo informa diversas consultas relacionadas con efectos laborales del eventual cierre del Centro de Formación Técnica Iquique English College, de la empresa Manantiales Educacional Ltda.

El dictamen de la Dirección es el siguiente:

Mediante presentación del Antecedente 2), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de:

1) Si se debe avisar por escrito a los trabajadores el cierre del establecimiento Centro de Formación Técnica Iquique English College, de empresa Manantiales Educacional Ltda.

2) El finiquito, cómo corresponde que se pague.

3) Si la empresa puede recurrir a alguna instancia legal para no pagar finiquito.

4) El hecho que la empresa cierre el establecimiento educacional por decisión propia, l~ impide o la obliga a pagar finiquito.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) En cuanto a la consulta de aviso por escrito a los trabajadores del cierre del establecimiento educacional donde prestan servicios, cabe señalar que la legislación laboral vigente no contempla como obligación del empleador avisar por escrito a sus trabajadores el cierre de la empresa o, en este caso, del establecimiento educacional dónde prestan servicios.

No obstante, podría arribarse a una conclusión distinta, si se analiza la subsistencia de los contratos de trabajo de los dependientes que se verían afectados por el cierre de la empresa o establecimiento.

En efecto, en la legislación vigente la única referencia a un aviso previo o por anticipado del empleador al trabajador se encuentra contemplado en las causales de término de contrato de trabajo, del artículo 161 del Código del Trabajo.

Al respecto, si bien esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse sobre la configuración de causales legales de término de contrato, materia que corresponde conocer a los tribunales de justicia, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, posible resulta estimar que la causal de término que obliga al aviso previo, sin perjuicio de su reemplazo por una indemnización, es la impuesta por necesidades de la empresa o establecimiento, y por desahucio en los limitados casos que la ley lo permite.

En efecto, el inciso 1° del artículo 161, del Código del Trabajo, dispone:

"Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá pone término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador".

A su vez, el inciso 4° del articulo 162, del mismo Código, señala:

"Cuando el empleador invoque que la causal señalada en el inciso primero del articulo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pa­gare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente."

De las disposiciones legales anteriores se desprende que si el empleador invoca la causal de término de contrato por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, deberá dar aviso al trabajador con a lo menos treinta días de anticipación, con copia a la Inspección del Trabajo, aviso previo que no obstante se puede sustituir por el pago de una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada.

De este modo, en la especie, sólo de invocarse la causal legal de término de contrato fundada en necesidades de la empresa o del establecimiento, para dar por extinguida la relación laboral de los trabajadores afectados por el cierre del establecimiento educacional, debería dárseles un aviso con treinta días de anticipación a dicha circunstancia, el cual, en todo caso, podría reemplazarse por el pago de la indemnización sustitutiva prevista en la ley, y en tal evento no se requeriría aviso previo con la antelación señalada.

En consecuencia, la legislación actual no considera la obligación de avisar a los trabajadores con antelación el cierre de la empresa o establecimiento, a menos que el empleador estime pertinente invocar como causal de término de contrato del personal la prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, evento en el cual el aviso debe darse a lo menos con treinta días de anticipación, no obstante, también se puede reemplazar por la indemnización que precisa la ley.

2) En cuanto a la consulta de pago del finiquito, la doctrina uniforme de esta Dirección ha sostenido, entre otros, en dictamen 3251-191, de 01.07.93, que si bien la ley no fija un plazo para suscribir el finiquito, la oportunidad para su otorgamiento y pago no es otra que el cese de la relación laboral, momento en el cual deben quedar establecidos, con las formalidades que señala el artículo 177 del Código del Trabajo, el detalle de las obligaciones que se extinguen y las que eventualmente origina el propio término de la relación, sin perjuicio que las mismas partes puedan convenir un plazo para el completo pago de tales obligaciones.

3) En cuanto a la consulta si la empresa puede recurrir a alguna instancia para no pagar finiquitos, cabe señalar que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse al respecto, en orden a eventuales decisiones que podría adoptar la empresa, las que sólo una vez concretadas y de infringir con ellas la legislación laboral vigente podrán ser objeto de fiscalización y control por el Servicio.

Con todo, es posible agregar, como se ha expresado, que los finiquitos deben suscribirse para dar testimonio fehaciente del término de una relación laboral, y de las obligaciones que se han originado con motivo de ella, o de su conclusión, por lo que legalmente no se vislumbra alguna instancia especial a la cual la empresa pudiera recurrir para eludir tal obligación, que la liberara de la misma, aún cuando su pago pudiere diferirse.

4) En relación con la consulta si el hecho del cierre del establecimiento por decisión propia de la empleadora la obliga o la libera de pagar finiquito, cabe expresar que tal como ya se ha indicado con anterioridad, el finiquito debe otorgarse y pagarse al término de la relación laboral, cualquiera sea la causal legal que la provoque, dado que mediante dicho instrumento, sujeto a las formalidades del artículo 177 del Código del Trabajo, es posible dar fe de la extinción de una relación laboral y de las obligaciones que la misma originó, lo que lleva a que tal instrumento deba celebrarse independientemente de los motivos que llevaron a la conclusión del vinculo laboral, y si fue la empleadora la que por decisión propia cerró o no el establecimiento educacional.

Ahora, si la decisión de cierre por iniciativa o no de la empleadora puede influir en la terminación de los contratos y en el pago de indemnización por años de servicio, esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse, si ello obliga a una calificación de los hechos que puedan constituir causal legal justificada o injustificada de término de contrato, función que corresponde a los tribunales de justicia, ante reclamación del trabajador interesado, como se desprende del artículo 168 del Código del Trabajo.

Con todo, en la especie, si el cierre del Centro de Formación Técnica Iquique English College se debe o no a decisión de la propia empleadora, ello no obsta a que en todo caso deba otorgarse finiquito a los trabajadores cuyos contratos concluirán por tal circunstancia, al margen si procede el pago de indemnización por años de servicio, materia que no corresponde conocer a esta Dirección.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y a las disposiciones legales citadas cúmpleme informar a Ud. a través del presente dictamen, las diversas consultas planteadas con motivo de los efectos laborales que tendría el eventual cierre del Centro de Formación Técnica Iquique English College, de la empresa Manantiales Educacional Ltda.

Dirección del Trabajo. Dictamen N° 484-43. 01 de febrero de 2000.

1. INDEMNIZACION DE TRABAJADORES DE CASA PARTICULAR.

Se solicita a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento acerca de las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores de casa particular por término de contrato de trabajo.

La Dirección señala que en el caso de desahucio del contrato de trabajo del trabajador de casa particular la indemnización especial financiada con aporte de cargo del empleador de un 4,11 % mensual, reemplaza únicamente la indemnización por años de servicios respecto de estos dependientes, y no la sustitutiva del aviso previo, si éste se ha dado con menos de treinta días de anticipación.

El dictamen de la Dirección es el siguiente:

Mediante presentación del Antecedente se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si en caso de desahucio del contrato de trabajo del trabajador de casa particular resulta procedente el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso o, por el contrario, rige lo dispuesto en el inciso final del articulo 163 del Código del Trabajo, en cuanto cualquiera sea la causa de terminación del contrato de estos trabajadores se percibirá una indemnización financiada con el aporte del empleador, equivalente al 4,11% de la remuneración imponible.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, dispone:

“En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajador respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos”.

De la disposición antes citada se desprende, en lo pertinente, que el contrato de trabajo de los trabajadores de casa particular, entre otros, podrá terminar además, por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, o bien sin esta anticipación, si se pagare al trabajador al momento de la terminación una indemnización en dinero equivalente a la última remuneración mensual devengada.

De esta suerte, como es posible colegir, el legislador ha establecido una indemnización sustitutiva del aviso previo cuando se invoca la causal de desahucio del contrato de un trabajador de casa particular, de terminar éste antes del plazo mínimo de los treinta días desde dicho aviso.

De consiguiente, la mencionada indemnización no tiene otra finalidad que reparar al trabajador la circunstancia de que el desahucio o aviso de terminación de su contrato no se haya otorgado con la anticipación mínima que señala la ley sino que con afecto más inmediato.

A su vez, el artículo 163 del Código del Trabajo, señala:

“Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.”

A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.

La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la sustitutiva del aviso previo que corresponda al trabajador, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 161 y en el inciso cuarto del artículo 162 de este Código.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará en el caso de terminación del contrato de los trabajadores de casa particular, respecto de los cuales regirán las siguientes normas:

a) Tendrán derecho, cualquiera que sea la causa que origine la terminación del contrato, a una indemnización a todo evento que se financiará con una aporte del empleador, equivalente al 4,11 % de la remuneración mensual imponible, la que se regirá, en cuanto corresponda, por las disposiciones de los artículos 165 y 166 de este Código, y b) La obligación de efectuar el aporte tendrá una duración de once años en relación con cada trabajador, plazo que se contará desde el 1° de enero de 1991, o desde la fecha de inicio de la relación laboral, si ésta fuere posterior. El monto de la indemnización quedará determinado por los aportes correspondientes al período respectivo, más la rentabilidad que se haya obtenido de ellos".

De la disposición anterior se deriva que en caso de terminación del contrato por aplicación del artículo 161 del Código, en el cual se comprende el desahucio, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio de a lo menos treinta días de la última remuneración por cada año y fracción superior a seis meses si el contrato hubiere estado vigente un año o más, indemnización que no procede en el caso de trabajadores de casa particular, a los cuales corresponderá percibir una indemnización especial por el mismo concepto, cualquiera sea la causa de terminación, financiada con el aporte obligatorio del empleador, de un 4,11 % sobre la remuneración imponible, por un período de hasta 11 años.

De este modo, armonizando lo dispuesto en las normas legales citadas y comentadas en párrafos anteriores, resulta dable sostener que el legislador ha contemplado respecto de la terminación de contrato de los trabajadores de casa particular dos indemnizaciones con distinta causa, una en caso de desahucio del contrato sin el aviso previo de treinta días, y otra especial, en reemplazo de la indemnización de treinta días por cada año de servicio y fracción superior de seis meses, financiada con el aporte del empleador de un 4,11% mensual sobre la remuneración imponible del trabajador.

De lo expresado forzoso resulta concluir que la indemnización especial formada con el aporte indicado de cargo del empleador, reemplaza solamente la indemnización por años de servicio de los trabajadores de casa particular y no así la sustitutiva del aviso previo, que les corresponde en caso de desahucio del contrato con menos de treinta días de anticipación.

En consecuencia, en conformidad a lo expuesto y a las disposiciones legales citadas cúmpleme informar a Ud. que en caso de desahucio del contrato de trabajo del trabajador de casa particular la indemnización especial financiada con aporte de cargo del empleador de un 4,11% mensual, reemplaza únicamente la indemnización por años de servicios respecto de estos dependientes, y no la sustitutiva del aviso previo, si éste se ha dado con menos de treinta días de anticipación.

Dirección del Trabajo. Dictamen N°6046-275. 17 de octubre de 1994

2. TERMINACIÓN DE CONTRATO. Negociaciones del trabajador prohibidas en el contrato.

Un trabajador consulta a la Dirección del Trabajo acerca de la legalidad de una cláusula de exclusividad contenida en su contrato de trabajo, la cual le impedía realizar las negociaciones que allí se indicaban.

La Dirección dictaminó que no existe impedimento legal alguno para que un trabajador desempeñe actividades relacionadas con el giro de la empresa una vez extinguida la relación laboral.

El dictamen de la Dirección es el siguiente:

Mediante la presentación del antecedente se solicita un pronunciamiento relativo a determinar la legalidad de la cláusula de exclusividad inserta en el contrato de trabajo suscrito entre Arrendamiento de Máquinas S.A. y don Marco Antonio Vercellino Francione, ex-trabajador de la empresa nombrada, en cuanto le prohíbe desarrollar actividades relacionadas con el giro de la misma una vez extinguida la relación laboral.

Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:

La cláusula octava por cuya legalidad se consulta, en su parte pertinente, dispone:

"Cláusula de exclusividad.

Las partes entienden que dado el carácter confidencial de la información que manejará el trabajador en el desempeño de sus funciones, resulta de fundamental importancia que éste no desarrolle actividades relacionadas con el trabajo que en virtud de este contrato se le encomienda, para la competencia mientras subsista el contrato de trabajo. El trabajador se obliga, por tal motivo, a no desempeñar labor alguna para la competencia que pusiere en peligro la exclusividad de la información que reciba en el ejercicio de su desempeño en la empresa. Asimismo, se obliga a no desempeñar labores similares a las que se le encomienda en virtud de este contrato, para la competencia, dentro de los tres años siguientes al término de la relación laboral.

Las partes entienden que la vulneración de la obligación anteriormente referida constituye una infracción grave a los deberes ético-jurídicos que emanan del contrato. Sin perjuicio de lo anterior, y a fin de compensar el eventual lucro cesante que pudiere significar para el trabajador guardar reserva, exclusividad y confidencialidad acerca de la información que reciba, el empleador se obliga a pagar al trabajador mensualmente un bono de exclusividad, imponible y tributable de $500.000 (Quinientos mil pesos). Dicho bono será pagado bajo la condición resolutoria de que si el trabajador violare las obligaciones emanadas de esta cláusula, el trabajador devolverá al empleador el valor total de los bonos entregados debidamente reajustados según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre la fecha que percibió el bono y la fecha en que quede obligado a devolverlo".

De la disposición convencional preinserta se infiere que el trabajador durante la vigencia de su contrato se obliga a no desarrollar actividades relacionadas con su trabajo como subgerente comercial en Arrimaq S.A. y a no desempeñar labor alguna para la competencia que pusiere en peligro la exclusividad de la información que reciba en el ejercicio de su prestación de servicios en dicha empresa.

De la misma cláusula se colige que el trabajador se obliga, además, a no desempeñar para la competencia labores similares a las que le encomienda el contrato de trabajo en análisis, durante los tres años siguientes al término de la relación laboral.

Se deduce, finalmente, que la transgresión de las citadas obligaciones constituye una infracción grave a los deberes ético jurídicos que emanan del contrato y que, en tal evento, el trabajador devolverá al empleador el valor total de los bonos de exclusividad pactados en la misma cláusula que hubiere recibido, debidamente reajustados según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre la fecha que percibió el bono y la fecha en que quedó obligado a devolverlo.

En relación con la materia, cabe tener presente que el artículo 19, N0 16 de la Constitución Política de la República de Chile, en su parte pertinente, prescribe:

"Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución”.

“Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así".

Del precepto constitucional precedentemente transcrito se colige que la Constitución Política de la República de Chile consagra el derecho de toda persona a la libre contratación y a la libre elección del trabajo, de suerte tal que el trabajador puede decidir libremente la actividad por él a desarrollar. Asimismo, se deduce que ninguna labor o servicio puede ser prohibida, a menos que sea contraria a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.

Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 160 N° 2 del Código del Trabajo previene:

"El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:”

"2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieran sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador".

Del precepto legal preinserto se deduce que al empleador sólo le está permitido prohibir a sus dependientes, mientras se mantenga vigente la relación laboral, el ejercicio de labores que estén dentro del giro del negocio y siempre que dicha prohibición conste por escrito en el contrato de trabajo respectivo.

Lo expresado en párrafos anteriores autoriza para sostener que las partes no pueden convenir cláusulas que obliguen al dependiente a abstenerse de desempeñar actividad alguna remunerada fuera de la Empresa, tanto una vez extinguida la relación laboral como durante su vigencia, exceptuándose, en esta última situación, únicamente los trabajos que éste pudiere ejecutar dentro del giro de aquella y siempre que conste dicha prohibición por escrito en los respectivos contratos.

De consiguiente, aplicando lo expuesto al caso en análisis, forzoso resulta convenir que la cláusula en comento no se ajusta a derecho, toda vez, que con ella se infringen aquellos preceptos de orden constitucional y legal que regulan la libertad de contratación y de elección del trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que no existe impedimento legal alguno para que un trabajador desempeñe actividades relacionadas con el giro de la empresa una vez extinguida la relación laboral.

La conclusión anterior está en armonía con la contenida en el dictamen citado en la concordancia, que se pronuncia sobre una situación similar. (Dictamen N°4329-187 de 06 de agosto de 1992.)

Dirección del Trabajo. Dictamen N°5620-300. 22 de septiembre de 1997.

DICTAMEN ES

MATERIA= Indemnización convencional oor años de servicio Dor años de servicio Procedencia. lnd<

3. INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL POR AÑOS DE SERVICIO. Anticipos. Compensación.

En este Dictamen la Dirección del Trabajo se pronuncia sobre diversas materias relacionadas con la indemnización convencional por años de servicio contenida en la cláusula 9.2 del contrato colectivo vigente entre el Sindicato de Trabajadores Profesionales y la empresa ENAP-Magallanes.

El Dictamen de la Dirección es el siguiente:

Mediante presentación citada en el antecedente solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias relacionadas con la indemnización convencional por años de servicio contenida en la cláusula 9.2 del contrato colectivo vigente con la empresa ENAP-Magallanes:

1) Si resulta jurídicamente procedente que en el próximo contrato colectivo puedan mantener la cláusula 9.2 referida y adicionalmente acordar una indemnización complementaria por años de servicio, por motivos diferentes al desahucio o necesidades de la empresa, por un monto igual o menor a 1 mes de remuneración por cada año o fracción superior a 6 meses que se cumplan a contar del 1° de junio de 1994, fecha de vigencia del próximo instrumento colectivo.

2) Si resulta jurídicamente procedente establecer anticipos de la referida indemnización complementaria, en la forma libremente convenida por las partes, y

3) Si el trabajador se encontraría obligado a devolver los dineros percibidos por concepto de anticipo de indemnización en el evento de que el contrato de trabajo terminara por desahucio o necesidades de la empresa y cual sería su tratamiento tributario.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación con la consulta signada con este número, cabe señalar que la cláusula convencional sobre indemnización por años de servicio contenida en el contrato colectivo vigente, según se indica en los documentos acompañados, dispone:

"9.2 Indemnización por años de servicio.

"9.2.1 Los trabajadores contratados antes del 1° de octubre de 1981, que se retiren de la Empresa por causas que no sean las establecidas en el artículo 2° de la Ley N0 19.010, tendrán derecho a una indemnización por años de servicio.

a) Con las excepciones señaladas en los párrafos siguientes, la indemnización será la equivalente en moneda legal vigente a un y medio sueldo base mensual más bonificaciones base vigente al último día de trabajo efectivo en ENAP, por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses.

"9.2.2 Trabajadores contratados a contar del 1° de octubre de 1981.

Los trabajadores contratados a contar del 1° de octubre de 1981, que tengan una antigüedad en la Empresa igual o superior a 5 años, que se retiren de la Empresa, por causas que no sean las establecidas en el artículo 2° de la Ley 19.010 (actual artículo 160 del Código del Trabajo), tendrán derecho a una indemnización por años de servicio que se pagará en moneda legal vigente y será equivalente a una y media veces el sueldo base mensual más bonificaciones base, por año efectivamente servido o fracción superior a 6 meses con tope de once (11)".

El análisis de la cláusula contractual precedentemente transcrita permite sostener, en opinión del suscrito, que no existiría inconveniente legal alguno para mantener su tenor en el próximo instrumento colectivo, si así lo acordaren las partes de la negociación colectiva respectiva, debiendo hacer presente, en todo caso, que si la terminación del contrato de trabajo se produjere por las causales del actual artículo 161 del Código del Trabajo, el monto de la indemnización convenida no podrá ser inferior a la establecida en el inciso 2° del artículo 163 del referido cuerpo legal.

Ahora bien, en relación con la segunda parte de esta consulta, es preciso señalar que tampoco existe inconveniente legal para que las partes acuerden, adicionalmente, una indemnización complementaria por años de servicio, por motivos diferentes al desahucio o necesidades de la empresa, por un monto como el indicado o por el que libremente se pacte.

2) En cuanto a la segunda consulta es dable señalar que de conformidad a la doctrina del Servicio sobre la materia contenida, entre otros, en Ords. N0s. 5829-173, de 13.08.91; 3878-158, de 16.07.92 y 154-5, de 10.01.94, copia de los cuales se adjunta para mejor comprensión de la misma, resulta procedente convenir anticipos de indemnización por años de servicio en la forma que las partes convengan libremente sin sujetarse a límite alguno, por causas distintas del desahucio y de las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como mutuo acuerdo, jubilación, caso fortuito, retiro voluntario etc.

3) En relación a esta última consulta cabe señalar que la materia en cuestión se encuentra resuelta por esta Dirección en dictamen N0 154-5, de 10.01.94, que se adjunta, en orden a que si el contrato de trabajo termina por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa o desahucio, el trabajador sería deudor del empleador respecto de las cantidades percibidas por concepto de anticipos, en este caso, del beneficio de indemnización complementaria y, por su parte, el empleador lo sería de aquellas sumas derivadas de la causal de término invocada.

De esta forma, al ser recíprocamente deudores empleador y trabajador resulta procedente aplicar en tal caso la figura jurídica de la compensación para extinguir total o parcialmente las deudas existentes entre ambas partes, derivadas de la indemnización por años de servicio, tanto convencional como legal, en su caso.

Finalmente, y en cuanto al tratamiento tributario de las sumas que eventualmente el trabajador se encuentre obligado a restituir por concepto de anticipos percibidos, cumplo con informar a Ud. que dicha materia escapa a la esfera de competencia de este Servicio.

Dirección del Trabajo. Dictamen N° 2300-103. 18 de abril de 1994

4. INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO. Procedencia de pagarlas en forma anticipada.

Una empresa solicita a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento acerca de la procedencia de pagar la indemnización por años de servicio en forma anticipada.

Respondiendo a la consulta, la Dirección señala que a partir del 1° de diciembre de 1990, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.010, sólo procede convenir anticipos de indemnización por años de servicio por causales distintas a las de desahucio y de las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.

El Dictamen de la Dirección es el siguiente:

Mediante presentación citada en el antecedente, solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la procedencia de pagar las indemnizaciones por años de servicio, anual o mensualmente, en forma anticipada.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El nuevo Código del Trabajo, coordinado, refundido y sistematizado por el D.F.L. N0 1, de 1994, en su artículo 10 transitorio prescribe:

“Los anticipos sobre la indemnización por años de servicio convenidos o pagados col anterioridad al 1° de diciembre de 1990 se regirán por las normas bajo cuyo imperio se convinieron o pagaron".

Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que por expresa disposición del legislador, los pagos anticipados de la indemnización por años de servicio convenidos o efectuados antes del 1° de diciembre de 1990, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.010 que establecía normas sobre terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo, las cuales se contienen actualmente en los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo, se regirán por la normativa vigente a la fecha en que se hubieren convenido o pagado.

Precisado lo anterior, es necesario consignar que la normativa permanente sobre la materia anterior a la citada ley 19.010, se encontraba regulada en el Título V del Libro I del Código del Trabajo aprobado por la ley 18.620, de 1987, el cual en su artículo 160, disponía:

“La indemnización convencional o legal establecida en el artículo precedente podrá ser pagada anticipadamente al trabajador, de común acuerdo con éste. Con todo, el pago no podrá exceder, en cada año, de un monto equivalente a quince días de la remuneración mensual devengada en la época en que se efectúe, y deberá hacerse de una sola vez en la respectiva anualidad”.

“Las sumas pagadas anticipadamente por concepto de esta indemnización no estarán sujetas a restitución, cualquiera fuere la causa por la cual termine el contrato”.

“Si se hubiere pagado anticipadamente esta indemnización, al término del contrato se calculará la diferencia que pudiere existir, deduciendo de los días que determinen la indemnización total a que tenga derecho el trabajador aquellos que hubieren sido objeto de los anticipos. Esta diferencia se pagará de acuerdo al valor de la última remuneración vigente a la fecha de terminación del contrato".

A su vez, el artículo 159 del mismo cuerpo legal, en sus incisos primero y segundo, prescribía:

“Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad a la letra f) del artículo 155, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente”.

“A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo " de ciento cincuenta días de remuneración".

Ahora bien, de la interpretación armónica de los preceptos anotados podía colegirse, como lo señaló esta Dirección, entre otros, en dictamen N0 5520-173, de 13.08.91, que el citado articulo 160 regulaba exclusivamente el pago de la indemnización legal a que se refería el mencionado artículo 159, vale decir, aquella que correspondía percibir al trabajador cuando el empleador ponía término a su contrato de trabajo mediante la causal de desahucio.

Conforme a lo anterior la doctrina de este Servicio sostuvo que el pago anticipado de indemnizaciones convencionales por causales distintas del desahucio, tales como mutuo acuerdo, caso fortuito, etc., podían efectuarse sin sujeción a las reglas del artículo 5° transitorio de la ley 19.010, reproducidas en idénticos términos en la disposición del artículo 10 transitorio del actual Código del Trabajo, concluyendo sobre dicha base que resulta viable convenir en adelantar el pago de estas indemnizaciones por los montos y con la periodicidad que las partes estimen conveniente.

Al tenor de lo expuesto, forzoso es sostener que a las indemnizaciones convencionales por causas diversas a la ya señalada, no les resulta aplicable el comentado artículo 10 transitorio del Código del Trabajo, puesto que éste sólo rige respecto de los pagos anticipados por la causal de desahucio convenidos o pagados antes del 1° de diciembre de 1990, únicos anticipos que estaban sujetos a limitaciones en cuanto a su otorgamiento.

La conclusión anterior encuentra su fundamento en el hecho de que la falta de reglamentación en la ley 19.010 respecto de los pagos anticipados por la indemnización por años de servicio por las causales de desahucio y necesidades de la empresa, previstas en el artículo 30 de dicho cuerpo legal, hoy contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sustitutivas del desahucio que establecía la letra f) del articulo 155 del Código del Trabajo de 1987, importó eliminar las normas que contenía el derogado artículo 160 del mismo Código, y no puede ser interpretada sino como una manifestación de voluntad del legislador en orden a no autorizar pagos anticipados de indemnización por dichas causales, permitiendo solamente, a través de la norma contenida en el artículo 10 transitorio, en comento, dar cabal cumplimiento a lo pactado bajo el imperio de la normativa anterior, sin innovar en lo que respecta a los anticipos pagados o pactados por concepto de indemnizaciones que no tenían su origen en el desahucio.

De esta suerte, atendido todo lo expuesto, forzoso es concluir que no resulta procedente actualmente pactar el pago anticipado de la indemnización por años de servicio que corresponde pagar por las causales de desahucio y de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, no existiendo impedimento legal alguno para acordar tales anticipos respecto de las indemnizaciones por causas diversas a las ya señaladas, los cuales podrán otorgarse en la forma libremente convenida por las partes.

En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. que a partir del 1° de diciembre de 1990, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.010, sólo procede convenir anticipos de indemnización pos años de servicio por causales distintas a las de desahucio y de las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.

Dirección del Trabajo. Dictamen N° 4062-206.

5. INDEMNIZACIÓN LEGAL POR AÑOS DE SERVICIO. Procedencia en caso de alteración del dominio de la empresa.

Se solicita un pronunciamiento de la Dirección del Trabajo acerca de la obligación de pagar indemnización legal por años de servicio que recaería en un notario que se alejó de sus funciones, pasando la notaría a ser servida por otro titular.

La Dirección concluye que don Marcelo Gay Pasche, ex-Notario de la ciudad de Traiguén, no se encuentra obligado a pagar indemnización por años de servicio a funcionarios de esa Notaría.

El Dictamen de la Dirección es el siguiente:

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si don Marcelo Gay Pasche, ex-Notario de Traiguén, se encuentra obligado a pagar indemnización por años de servicio a funcionarios de esa Notaría, actualmente servida por otro titular, quien suscribió contrato de trabajo con todos los dependientes que prestaban servicios al momento del cambio de Notario.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término cabe hacer presente que de acuerdo a lo señalado en ordinario N0 927-39, de 10.02.88, de este Servicio, los trabajadores que prestan servicios en las oficinas de los Notarios se encuentran afectos a la normativa general existente en materia laboral, constituida por el Código del Trabajo y su legislación complementaria.

En seguida, es necesario precisar, que según se determinó en el mismo dictamen aludido, las notarías pueden ser calificadas como empresa, a la luz de lo prevenido en el inciso final del artículo 30 del Código del Trabajo.

En efecto, la aludida norma, dispone:

“Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada".

De la disposición legal preinserta se colige que el concepto de empresa, para los efectos de la legislación laboral, involucra los siguientes elementos:

a) Una organización de personas y de elementos materiales e inmateriales.

b) Una dirección bajo la cual se ordenan dichas personas y elementos.

c) La prosecución de una finalidad que puede ser de orden económico, social, cultural o benéfico, y

d) Que esta organización esté dotada de una individualidad legal determinada.

De lo anterior se infiere que la persona del empleador no es un elemento determinante en la existencia de la empresa, la que aparece, por el contrario, como un ente diverso e independiente de la variación que puede experimentar la primera. En otros términos, el legislador ha distinguido entre el empleador o propietario y la empresa misma como ente abstracto.

Ahora bien, en la especie, si bien es cierto que el personal de que se trata puede celebrar contrato de trabajo con cada uno de los notarios que sean designados y se sucedan en el cargo, no lo es menos que la notaría como tal constituye una entidad autónoma abstracta en la que concurren todos los requisitos señalados en acápites anteriores que permiten calificarla como empresa y cuya antigüedad es aquella que corresponde al inicio de sus actividades.

Ahora bien, para determinar la situación de los referidos trabajadores en relación con los derechos emanados de sus contratos de trabajo, cabe recurrir al artículo 4° del Código del Trabajo, cuyo inciso 2°, prescribe:

“Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el legislador ha vinculado los derechos individuales o colectivos del trabajador con la empresa y no con la persona natural o jurídica que se encuentre a cargo de ésta. Por tal razón, las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, no alteran tales derechos, los que continúan vigentes con el nuevo empleador.

En el caso que nos ocupa, preciso es convenir que nos encontramos en presencia de una modificación a la mera tenencia de la empresa, la que, al tenor de lo precedentemente expuesto, no puede afectar los derechos que individualmente corresponden a los trabajadores que laboran en la notaría de Traiguén, toda vez que aquellos, por mandato de la ley, se conservan inalterables con el nuevo empleador.

De consiguiente, resulta posible afirmar que en la especie estamos en presencia de relaciones laborales únicas en las que ha existido continuidad en la prestación de servicios, cuya fecha de inicio sería, precisamente la de celebración del primero de los contratos de los dependientes de que se trata, sin que tenga incidencia alguna la circunstancia señalada por Ud. en cuanto a que el nuevo Notario, al suscribir los contratos no haya dejado constancia de la fecha de ingreso real a las funciones de cada uno de ellos.

Ahora bien, como en la especie, de acuerdo a lo manifestado en la presentación, ninguno de los funcionarios referidos fue despedido por don Marcelo Gay Pasche durante sus funciones como notario de Traiguén, como tampoco en la actualidad, no cabe sino concluir que al empleador nombrado no le asiste obligación alguna de pagar a aquellos, indemnización por años de servicio, toda vez que este beneficio procede únicamente cuando se ha puesto término a una relación laboral que ha estado vigente un año o más, invocando las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, fundado en necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o en desahucio, según corresponda.

En efecto, el artículo 163, del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1° y 2°, dispone:

“Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente”.

“A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un limite máximo de trescientos treinta días de remuneración".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que don Marcelo Gay Pasche, ex-Notario de Traiguén, no se encuentra obligado a pagar indemnización por años de servicio a funcionarios de esa Notaría.

Dirección del Trabajo. Dictamen N°2613-122.

6. TERMINACION DE CONTRATO. Causales. Aviso. Indemnizaciones.

Se solicita a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento acerca de diversas materias vinculadas a la terminación del contrato de trabajo. Estas son:

· Caso en que procede pagar la indemnización sustitutiva de aviso previo.

· Caso en que procede paga la indemnización por años de servicio.

· Valor probatorio del finiquito.

· Cambio de causal de término del contrato de trabajo.

Respondiendo a la consulta la Dirección determinó que:

1) Los trabajadores de la empresa Tribasa S.A., cuyos contratos hubieren terminado por aplicación de la causal prevista en el art. 161, inciso 1°, del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tienen derecho a impetrar, en forma íntegra, la indemnización sustitutiva del aviso previo establecida en el art. 162, inciso 4°, del mismo cuerpo legal, si efectivamente fueron separados de sus funciones antes del vencimiento del plazo de 30 días de preaviso consignado en las respectivas comunicaciones de término de contrato.

2) Los mismos trabajadores, cuyos contratos hubieren estado vigentes un año o más, tendrían derecho, además, a la indemnización por años de servicio que hubieren convenido con su empleador siempre que ella fuere superior a la legal, o a esta última, en caso contrario.

3) Un finiquito otorgado sin cumplir con la formalidad de ser ratificado ante un ministro de fe carece de poder liberatorio y pleno valor probatorio que conforme a la jurisprudencia posee el que es otorgado con las formalidades legales.

4) No existe impedimento legal en que el empleador que ha dado aviso de término de contrato de trabajo por la causal prevista en el art. 161, inciso 1°, del Código del Trabajo la deje sin efecto y la sustituya si el trabajador, durante el plazo de preaviso incurre en una conducta que se encuadre dentro de las causales establecidas en el art. 160 del mismo Código.

El Dictamen de la Dirección es el siguiente:

Mediante presentación citada en antecedente 2) solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:

1) Situación de los trabajadores despedidos por la empresa Tribasa S.A. antes del vencimiento del plazo de preaviso consignado en las respectivas comunicaciones de término de contrato.

2) Derecho a indemnización de dichos trabajadores, cuyos contratos revisten carácter de indefinidos.

3) Efectos de los finiquitos que no están ratificados ante Ministro de Fe.

4) Procedencia de que la empresa cambie la causal de término de contrato prevista en el artículo 161, inciso 1°, primitivamente invocada, por la del artículo 160, esto es, ausencias injustificadas.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que dice relación a la consulta signada con este número y partiendo del supuesto que en la carta de aviso de despido enviada a los trabajadores a que ésta se refiere se invocaba la causal de término de contrato establecida en el articulo 161, inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa establecimiento, o servicio, cabe señalar que conforme a la doctrina vigente de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen N0 156-7, de 10.01.94, cuya copia se adjunta, el empleador que invoque sin preaviso dicha causal o con un aviso inferior a los treinta días que, como mínimo, exige la ley, debe otorgar en forma íntegra la indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada por el trabajador.

De esta suerte, si la terminación de los contratos de trabajo de los dependientes de que se trata se produjo en definitiva por aplicación de la causal antes mencionada, el empleador se encontrará obligado a pagar en forma íntegra la indemnización sustitutiva del aviso previo antes referida, atendido que, de acuerdo a los antecedentes aportados, la separación de dichos trabajadores se habría producido antes del vencimiento de los treinta días mínimos de preaviso, específicamente el día 16 del mismo.

2) Por lo que concierne a esta consulta, cúmpleme informar a Ud. que trabajadores a quienes se hubiere puesto término a su contrato de trabajo, por la causal indicada en el punto anterior o por la de desahucio, si correspondiere, tendrán derecho a impetrar, además, la indemnización por años de servicios que hubieren pactado con su empleador, si esta fuere superior a la que establece la ley o esta última, en caso contrario, siempre y cuando su respectivo contrato haya tenido una vigencia de un año o más.

Cabe agregar, en relación a este punto, que de acuerdo a lo prevenido por el artículo 163, inciso 2°, del Código del Trabajo, que regula la indemnización legal por años de servicio, ésta es equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por el trabajador, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente al empleador, con un tope máximo de 330 días de remuneración, salvo respecto de los trabajadores ingresados antes del 14.08.81, los cuales no están afectos a dicho límite.

3) En lo que respecta a la presente consulta, cúmpleme remitir a Ud. fotocopia de dictamen N0 4635-204, de 20.08.92, que contiene la doctrina vigente de esta Dirección sobre la materia en que ella incide.

4) Finalmente y en relación con la consulta signada con este número, es necesario hacer presente que el artículo 161 del Código del Trabajo, en su inciso 1°, dispone:

"Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la sepa ración de uno o más trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador".

A su vez, el inciso 4° del artículo 162 del mismo cuerpo legal, establece:

"Cuando el empleador invoque que la causal señalada en el inciso 1° del artículo 161 el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo, sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar precisamente, el monto total a pagar de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente".

Del análisis de las disposiciones legales precedentemente anotadas se infiere que el empleador puede poner término al contrato de trabajo invocando para ello las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, en cuyo caso debe dar aviso, a lo menos, con treinta días de anticipación a su separación, o bien pagar al trabajador, en su lugar, una indemnización en dinero efectivo, sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada.

Ahora bien, en cuanto al objetivo perseguido por el legislador al establecer dicho requisito de aviso previo, preciso es convenir que según se desprende de la norma prevista en el inciso 4° del citado artículo 162, éste no es otro que poner en conocimiento del trabajador la circunstancia de que su contrato de trabajo terminará dentro de un determinado plazo, lo que permite sostener que durante el transcurso del respectivo periodo de aviso continúa plenamente vigente el vínculo contractual que une al dependiente con su empleador, el que consecuentemente, producirá todos sus efectos hasta el día fijado para su extinción.

De ello se sigue que durante el período de preaviso continúan subsistentes totalidad de los derechos y obligaciones que emanan del contrato de trabajo que une a las partes encontrándose, por ende, el empleador obligado a pagar la remuneración acordada, y el trabajador, a prestar los servicios convenidos, principales obligaciones que aquel les impone, respectivamente.

Lo expuesto en párrafos que anteceden autoriza para sostener que si durante transcurso del plazo de preaviso -período en que, como se dijera, se mantiene vigente el vinculo contractual-, el trabajador no cumple con su obligación de prestar servicios, el empleador se encuentra facultado para poner término a la respectiva relación laboral antes del vencimiento del mismo, aplicando alguna de las causales de caducidad previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, una distinta a la de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, sin que sea obstáculo para ello la circunstancia de existir una comunicación anterior fundada en esta última causal, evento en el cual no le asistirá la obligación de pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo en los términos señalados en el punto 1° del presente informe.

La conclusión anterior no se ve alterada por la disposición contenida en el artículo 169, letra a) del Código del Trabajo, el cual prevé:

"Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso 1° del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes:”

"a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del articulo 162 supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicio y de las sustitutiva de aviso previo, en caso que ésta no se haya dado, previstas en los artículos 162 inciso cuarto y 163, incisos primero y segundo, según corresponda".

Del precepto legal antes transcrito se infiere que la comunicación que el empleado envía al trabajador para poner término al contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa, constituye una oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones contempladas en el inciso 4° del artículo 162 y en el artículo 163 del Código del Trabajo, vale decir, la sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio, respectivamente.

Lo anterior significa que la citada comunicación obliga al empleador a respetar lo montos que por concepto de indemnizaciones allí se establecen, pero no así a mantener inalterable dicha causal durante el transcurso del período de preaviso.

En otros términos, la irrevocabilidad que la norma en estudio prevé se encuentra referida exclusivamente a la obligación que asiste al empleador de pagar las sumas consignadas en la comunicación de que se trata por concepto de indemnizaciones, cuando el contrato de trabajo terminare por la causal antes señalada, no existiendo, por ende, impedimento alguno para dejarla sin efecto y sustituirla si el trabajador, durante el plazo de preaviso incurre en una conducta que se encuadre dentro de alguna de las causales contempladas en la normativa vigente y específicamente en el articulo 160 N0 3 del Código del Trabajo, como es el caso de las inasistencias injustificadas.

Las conclusiones anteriores deben entenderse sin perjuicio del derecho que asiste los trabajadores afectados de reclamar de su despido ante los Tribunales de Justicia, únicos organismos competentes para resolver si la causal del término de contrato en que el mismo se funda se ajusta o no a derecho.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Los trabajadores de la empresa Tribasa S.A., cuyos contratos hubieren terminado por aplicación de la causal prevista en el art. 161, inciso 1°, del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio tienen derecho a impetrar, en forma íntegra, la indemnización sustitutiva del aviso previo establecida en el art. 162, inciso 4°, del mismo cuerpo legal, si efectivamente fueron separados de sus funciones antes del vencimiento del plazo de 30 días de preaviso consignado en las respectivas comunicaciones de término de contrato.

2) Los mismos trabajadores, cuyos contratos hubieren estado vigentes un año o más, tendrían derecho, además a la indemnización por años de servicio que hubieren convenido con su empleador siempre que ella fuere superior a la legal o a esta última, en caso contrario.

3) Un finiquito otorgado sin cumplir con la formalidad de ser ratificado ante el ministro de fe carece de poder liberatorio y pleno valor probatorio que conforme a la jurisprudencia posee el que es otorgado con las formalidades legales.

4) No existe impedimento legal en que el empleador que ha dado aviso de término de contrato de trabajo por la causal prevista en el art. 161, inciso 1°, del Código del Trabajo la deje sin efecto y la sustituya, si el trabajador, durante el plazo de preaviso incurre en una conducta que se encuadre dentro de las causales establecidas en el art. 160 del mismo Código.

Dirección del Trabajo. Dictamen N°3286-189. 30 de junio de 1999.