Estudio:
Huérfanos N°1294, Of. 43 , Santiago. RM.
Fonos:
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Guía Legal

 

Causales de Terminación de Contrato

1. FALTA DE PROBIDAD. Venta simulada.

En esta causa se discute la procedencia de un despido fundado en la causal de falta de probidad invocada por el empleador en razón de que el trabajador, un vendedor, simuló una venta, lo cual le reportó un beneficio indebido y un perjuicio para el empleador.

La Corte resolvió lo siguiente:

1° Que si bien don Cristián Alvarez Poloni, Administrador de la empresa demandada, recono­ce en su declaración de fojas 55 que el ex “Coordinador de Ventas", don Patricio Nuñez, le mani­festó que el habría tomado el pedido de venta a don Luis Mamani Chambe, esta circunstancia es ne­gada por dicho cliente, y aún más, es un hecho establecido en el proceso - considerando noveno- que el señor Mamani en definitiva no efectúo el pedido cuestionado y no le pertenece la firma puesta en la guía de despacho respectiva - docu­mento agregado en fojas 18 y 33, y que la mercadería amparada por dicho instrumento mercantil se en­contraba guardada en el domicilio particular del actor.

2° Que según lo expresado por la deman­dada, la supuesta venta al señor Marnani generó para el señor Alfaro una comisión ascendente a S 8,400. pagaderos en la liquidación del mes de Enero de 1996 -documento de fojas 10-; por lo tanto en lo inmediato de parte del actor existió un apro­vechamiento pecuniario, en perjuicio de su empleadora, por una venta ficticia; pero ademá hay que considerar que los productos objetos de esa transacción inexistente fueron almacenados en el domicilio particular del actor, y si bien puede esti­marse que la costumbre en la empresa facultaba a los vendedores para guardar temporalmente en sus residencias mercaderías de los clientes, ello por lógica debe entenderse válido cuando ampara ventas reales y por un tiempo prudente. En el caso sub­lite la supuesta venta y el retiro de la mercadería por don Luis Alfaro se efectuó el 28 de Diciembre de 1995, y la devolución de ella a la empresa se realizó recién el 3 de abril de 1996, y porque el demandante fue requerido para ello -posiciones 2 y 3 del pliego de fojas 59-;

Que el contrato de trabajo genera derechos y obligaciones para ambas partes, y una obligación básica para el trabajador es tener una conducta leal y honesta con su empleador, lo que implica que con su actuar no debe causarle perjuicios económicos ni afectarle su prestigio comercial, ni tampoco obte­ner ventajas pecuniarias con acciones ilícitas. En la especie el actor faltó a dicha obligación al efectuar operaciones destinadas a obtener el pago de comisiones por ventas inexistentes e inclusive, eventualmente, le permitirían quedarse con mercadería de la empresa empleadora, dándose en consecuencia los supuestos en que está basada la causal primera de artículo 160 del Código del Trabajo y, por lo mismo es que el despido del demandante fue justificado, y debe rechazarse la demanda.

Corte de Apelaciones de Arica. Apelación. 8 de abril de 1997

Fallos del Mes N° 462, página

2. FALTA DE PROBIDAD. Ebriedad

La Corte analiza la justificación del despido en el cual se ha invocado como causal la falta de probidad del trabajador, por haber sido sorprendido en su trabajo en estado de ebriedad.

La Corte resolvió lo siguiente:

1° Que la prueba de la parte demandada es substancial para resolver el conflicto y no se encuentra controvertida, ya que la del actor, ínfima, no se puede considerar corno elemento que desvirtúe lo aseverado por la demandada. Aquella prueba se encuentra suficientemente resumida en el acápite II del considerando tercero de la sentencia, por lo que no es necesario repetir su enunciación.

2° Que la mencionada prueba se desprende que el actor había, dentro del año, sido sorprendido en estado de ebriedad en el lugar de su trabajo, amonestándoselo, apercibiéndoselo, pero no haciendo uso de la causal de despido. La prueba de la conducta infractora del actor, en el presente ca­so, la constituye principalmente la testimo­nial: los testigos son hábiles, no están contradichos y dan razón de lo que deponen. La carta aviso del despido fue despachada correctamente, pero devuelta sin culpa del empleador.

3° Que siguiendo un procedimiento lógico, según las reglas de la sana crítica, de todo lo anterior se infiere que se encuentra plenamente probada la causal de despido ­del empleado demandante, falta de probi­dad, por haber sido fehacientemente encon­trado bebido en su trabajo, causando desor­den y diciendo palabras poco adecuadas a las niñas del Hogar demandado.

Corte de Apelaciones de Santiago. Apelación. 16 de diciembre de 1998.

Gaceta Jurídica N°222, página 198.

3. INJURIAS.

Se discute en esta causa si determinadas expresiones vertidas por un trabajador en contra de su jefe directo pueden ser consideradas injuriosas. Ello, en razón de que en tales hechos se fundó el despido, invocando la causal del N° 1 del artículo 160 del Código del Trabajo. Cabe señalar que en el contrato se estipularon cáusulas del tenor siguiente: "En el desempeño de su cargo el trabajador estará especialmente obligado a: guardar una con­ducta correcta, respetuosa y deferente con sus jefes, subordinados, clientes de la empresa y ade­más trabajadores", en el contrato sustitutivo de fecha 1 de agosto de 1984, en su cláusula segunda dice: "son obligaciones del trabajador... letra k); mantener durante el tiempo que permanezca, sea o no en funciones, adecuado comportamiento, orden y disciplina frente a jefes superiores compañeros de trabajo y público en general”

En el proceso se probó que los términos utilizados por el trabajador fueron los siguientes: "zángano, sinvergüenza, que tenía que hacerle el sueldo".

La Corte resolvió lo siguiente:

4° Que son hechos de la causa por haber sido expresamente reconocidos por la de­mandada en su escrito de contestación, los siguien­tes; Que Manuel Rubén Centella Astudillo prestó servicios personales bajo dependencia y subordi­nación para la empresa Ingeniería y Construcciones Metálicas Independencia S.A. desde el 1° de diciembre de 1981 hasta el día 11 de abril de 1995, fecha en la cual fue despedido:

5° Que las partes están contestes en que los servicios del actor terminaron con fecha 11 de abril de 1995, pero no está de acuerdo en la forma en que se produjo dicho evento, señalando el actor que fue despedida sin aviso previo ni causa justifi­cada por la demandada, y esta última que el actor incurrió en las causales de caducidad previstas en el artículo 160 No 1 y 7 del Código del Trabajo, al proferir el actor a uno de sus superiores jerárquicos Juan Gómez Núñez, expresiones ultrajantes y agraviantes, utilizando vocablos absolutamente reñidos con la decencia y atentando con las normas mínimas de urbanidad, disciplina y orden jerárquico de la francos, sin que su empleo implique injuria. menos­cabo o desprecio".

1° Que las expresiones que se ha dado por establecido que fueron inferidas por el actor no pueden considerarse injuriosas en los términos del artículo 160 N°1 del Código del Trabajo, toda vez que lo natural entre personas que efectúan labores como aquellas materia del contrato, como también entre compañeros, es la utilización de frases directas y de términos francos, sin que su empleo implique injuria, menoscabo o desprecio.

2° Que en estas condiciones, se puso término al contrato que ligaba a las partes sin causa justificada, por lo que corresponde acceder a la demanda de autos por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo como también por aquellas de años servidos.

Corte de Apelaciones de Santiago. Apelación. 3 de julio de 1996.

Fallos del Mes N°454, página 1962

4. CONDUCTA INMORAL

En esta causa se discute acerca de los hechos que configurarían la causal de conducta inmoral, en la cual se basó el empleador para poner término al contrato sin derecho a indemnización alguna. Aunque el artículo 160 N° 1 menciona la conducta inmoral grave debidamente comprobada, en el fallo se razonó considerando que los hechos podían configurar falta de probidad por haber incurrido en conducta inmoral.

La Corte resolvió lo siguiente:

2° Que por decir directa relación con el asunto planteado en el recurso, necesario es citar los hechos que, respecto al despido, se fijaran en el motivo séptimo del fallo de primera instancia, reproducido por la sentencia de alzada. Conforme a dicho razonamiento: "...es posible dar por acredita­do el hecho de que en una oportunidad, en horas de la noche, el demandante se encontraba en dependencias del colegio de su empleador con una mujer y en compañía de otras persona, bebiendo cerveza y mirando televisión".

3° Que es con sujeción a tales sucesos que ha de examinarse la justificación, procedencia o configuración de la causal de despido invocada por el empleador, esto es, la falta de probidad que estatuye el artículo 160 N° 1 del Código del Trabajo. Sabido es que por ella ha de entenderse la carencia de honradez, de rectitud de ánimo, de integridad en el obrar y que por mandato legal amerita no sólo la separación del trabajador de sus labores sino que, al mismo tiempo, la pérdida definitiva de su derecho a ser indemnizado con motivo de la ruptura del vínculo laboral. Siendo así, es lógico concluir que no basta para constituir la causal de que se trata el que determinada conducta sea digna de reproche. Por el contrario, es menester además, que ella esté revestida de una entidad tal que pueda ser capaz de provocar efectos o consecuencias tan radicales como los apuntados. En ese orden de ideas, si bien pudiera aceptarse que el comportamiento estable­cido, en la especie respecto del trabajador, pueda ser merecedor de reprobación - en cuanto ingresa y permanece en el recinto educacional fuera de su jornada y en actividades ajenas a sus labores- no lo es menos que, de suyo, no configuran la causal de que se trata. En efecto, el disvalor que involucran las actividades acreditadas - consistentes en ver televisión y beber cerveza- distan, con mucho, de la suficiencia necesaria para constituir falta de probidad, en los términos y para los efectos precisados.

Sentencia de reemplazo

1° Que los hechos de la causa no configuran ni justifican la causal de despido invocada por la empleadora, conforme se consignara en los funda­mentos 3° y 4° del fallo de invalidación que precede, los que se tienen por reproducidos para estos efectos.

2° Que, cabe añadir a lo anterior, que ni el lugar en el que acaecieron los hechos ni la función asignada al actor - ayudante de laboratorio- contri­buyen a incrementar, en la medida que se pretende, el reproche insito en la conducta por él desplegada, toda vez que la misma, en sí, no es constitutiva de la falta de probidad que la ley exige para que de contrato de trabajo pueda terminar sin derecho a indemnización alguna.

3° Que, en estas condiciones, ha de asentar­se que el despido adoptado respecto de José Rolando Cárcamo Vidal tuvo el carácter de injusti­ficado y que por ende, su empleadora se encuentra obligada a pagar las indemnizaciones inherentes a una terminación de eso carácter.

Corte Suprema. Casación. 23 de abril de 1998

Fallos del Mes, N°473, página 429.

5. NO CONCURRENCIA AL TRABAJO DURANTE DOS DÍAS SEGUIDOS, SIN CAUSA JUSTIFICADA.

En esta causa, si bien se acredita que el trabajador no concurrió a sus labores durante dos días seguidos, se discute si existió una justificación para tal conducta, lo cual implica que el despido sea injustificado, a pesar de la no concurrencia.

La Corte resolvió lo siguiente:

1° Que la actora solicita en su demanda se declare que su despido fue injustificado y se condene a su empleadora a pagarle las siguientes prestaciones a) Remuneración por los días trabajados en el mes de abril de 1994; b) Indemnización por años de servicios, incrementada en un 20 %; Indemnización sustitutiva de aviso previo; d) Feriado pro­porcional; e) Indemnización por imposibilidad de cobrar subsidio por enfermedad. f) Reajuste e inte­reses legales y g) Costas de la causa.

2° La empleadora, Data Sistemas Opera­cionales, Sociedad Anónima, solicita el rechazo de la demanda, por cuanto el trabajador incurrió en las causales de despido de los N° 3 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, agrega que en la remune­ración se incorporan rubros que no autoriza el artículo 172 del citado Código y que nada adeuda al actor.

3° Que las partes están de acuerdo, por lo que el tribunal lo considerará un hecho de la causa, que la relación laboral que les unió se inició el 1° de septiembre de 1988 y terminó el 27 de abril de 1995, por despido del empleador, el que éste sustenta en haber faltado el trabajador a sus labores por dos días seguidos y sin causa justificada, específicamente desde el 24 al 26 de abril de 1995.

4° Que será rechazada la adición que hace el empleador al contestar la demanda, en el sentido que el trabajador incurrió, además, en la causal de caducidad de la relación laboral, de incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato, por cuanto corresponde expresar todos los funda­mentos del despido al disponerlo, sin que válidamente pueda ser complementado posteriormente, por cuanto importa dejar en la indefensión al traba­jador.

5° Que controvertida la justificación del despido, las partes rindieron diferentes probanzas, las que corresponde analizar de acuerdo a las reglas de la sana crítica y fijar los distintos hechos que de ellas se deducen.

6° Que, al contestar la posición primera del pliego de fs. 53, el actor afirma haber laborado el día 25 de abril de 1995 sólo por estar en contacto con los usuarios; el testigo de la demandada Víctor López Morales, primero señala que el trabajador faltó los días 24, 25 y 26 de abril de 1995, para luego recono­cer a fs. 77 que éste concurrió a la empresa el día miércoles 26 cerca de las 14:00horas, con lo cual no resulta acreditado que Claudio Larraín Roa traba­jara efectivamente el día 25 de abril de 1995, en los términos que su contrato de trabajo se lo imponía, debiendo tenerse por establecido que el empleado no desempeñó sus labores los días 24,25 y 26 de abril de 1995.

7° Que el incumplimiento de sus obligacio­nes contractuales por parte del trabajador, específicamente el deber de asistencia, el empleador lo califica de injustificado y funda en ello el despido de Claudio Larraín Roa, agregando que desde hacía largo tiempo que el actor venía causando problemas a la empresa.

8° Que el trabajador para justificar su inasistencia rindió la prueba referida en el fundamento sexto del fallo de primer grado, especialmen­te las licencias médicas de fs. 6, 8, 41 y 43, certificado médico de fs. 39, órdenes de atención médica de fs. 44 y programa médico de fs. 45, de los cuales se desprende que el actor sufrió una enfermedad depresiva de carácter grave que determinó se le internara en la Clínica Pocuro ubicada en Primera Avenida N° 1.455, San Miguel. Santiago, por lo menos desde el 28 de abril de 1995 al 20 de mayo de 1995, lo que tiene su origen en la muerte de su hermano el 28 de diciembre de 1994, oportunidad desde la que presentó problemas nerviosos, según expresan los testigos Erick Agurto Cid y Patricio Baeza Hole a fs. 66 y 72, a lo que se une el recono­cimiento del demandado en la confesión de fs. 55, quien al responder la posición segunda, expresó que le sugirió al actor estableciera si efectivamente se encontraba enfermo o no, todo lo cual, apreciado según las reglas de la sana crítica, no encontrarse contradicho con otros antecedentes del proceso y que es un hecho público y notorio que las enferme­dades como la depresión tienen un desarrollo pro­longado en el tiempo antes de hacer crisis, permiten tener por acreditado el fundamento por el cual faltó a su trabajo el empleado demandante y por justifica­da tal inasistencia.

9° Que establecido el hecho que el emplea­do tuvo motivos bastantes para no asistir a su trabajo los días 24, 25 y 26 de abril de 1995, su despido por este motivo resulta injustificado, lo que se ve refor­zado por el antecedente que el mismo empleador había advertido esta circunstancia, sabía su funda­mento y el día en que afirma haber procedido a poner término al contrato se le presentó licencia médica por 30 días y se le puso en conocimiento que el empleado sería internado en una Clínica para tratar su enfermedad.

10° Que de acuerdo a lo concluido en el fundamento anterior se deberá acceder a la indem­nización sustitutiva de aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada y por años de servicio, equivalente a doscientos diez días de la última remuneración mensual devengada, atendido el tiempo por el cual se extendió la rela­ción laboral, aumentada esta última en un veinte por ciento (20%).

11° Que el empleador reconoció que el actor laboró hasta el 23 de abril de 1995, por lo que deberá pagarle la remuneración correspondiente a los días trabajados.

120 Que constando en autos que el trabaja­dor cumplía el período para hacer uso de su feriado legal el 1° de septiembre de cada año y que hizo uso del feriado correspondiente al período 1993 a 1994, conforme se desprende del documento de fs. 28, resulta pertinente que el empleador entere el feriado proporcional por el período 1° de septiembre de 1994 a 23 de abril de 1995.

13° Que careciendo de justificación el despido del trabajador y atendido el hecho de que la licencia médica le fue presentada al empleador el mismo día de su expedición, correspondía que éste la cursara y al no hacerlo, ocasionó un daño aI trabajador, al privarlo del subsidio por incapacidad derivado de su enfermedad; daño que debe indemnizar, cuyo monto se estima prudente regular en lo demandado, esto es el 75% de su última remuneración mensual y por dos períodos.

Corte Suprema. Casación. 22 de julio de 1997.

Fallos del Mes N°464, página 1162.

6. INCUMPLIMIENTO GRAVE DE OBLIGACIONES DEL CONTRATO. Negativa justificada a trabajar horas extraordinarias

Se discute en el presente caso acerca de la justificación de un despido fundado en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por haberse negado el trabajador a laborar en jornada extraordinaria, aún cuando existía una cláusula contractual que establecía la obligación del trabajador de prestar servicios de horas extraordinarias, a requerimiento del empleador, derivados de las necesidades del servicio.

La Corte resolvió lo siguiente:

1° Que el demandado, para justifi­car el despido dar actor, invocó las causales de terminación del contrato de trabajo previs­tas en el N° 4 letra b) y N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, respectivamente, el abandono del trabajo y el incumpli­miento grave de las obligaciones que impone el contrato.

2° Que en lo tocante a la primera de las causales de término antes expresadas, se advierte que ella no se configuró en el des­pido que se reclama. En efecto, conforme a los antecedentes analizados en el fallo que se revisa, y en especial a lo sostenido por los contendientes en los escritos de discusión, en relación a los hechos que motivaron el despi­do, la controversia se circunscribe únicamen­te a determinar si el actor incurrió en incumpli­miento grave de las obligaciones que le impo­nía su contrato de trabajo, al negarse, según afirma el demandado, a prestar servicios en faenas propias del mismo, hecho que por su parte el trabajador sostiene ser inefectivo.

3° Que lo anterior se corrobora, con el reconocimiento expreso que hacen las partes en los indicados antecedentes acerca del hecho de haber trabajado efectivamente el actor en las faenas propias de su contrato, durante toda la jornada ordinaria de trabajo, hasta el día 19 de marzo de 1997, fecha en que se produjo el despido.

4° Que, por otra parte, el empleador fundó su decisión de despedir al trabajador, atribuyéndole incumplimiento grave de las obligaciones contraídas en el contrato de trabajo, puesto que, según afirma en el aviso de cesación de servicios de fs. 42, este último, reiteradamente se había negado a prestar los servicios convenidos; y en cuan­to, según expone en el escrito de contesta­ción de la demanda, el trabajador persistió en su decisión de no trabajar en jornada extraordinaria desde principios del mes de febrero de 1997, no obstante encontrarse obligado a ello por virtud del contrato.

5° Que, en la cláusula cuarta del contrato de trabajo existente entre las partes, agregado a fs. 3 y 27, se pactó textualmente lo que sigue: "4. El trabajador se obliga a prestar servicios de horas extraordinarias, a requerimiento del empleador derivados de las necesidades del servicio".

6° Que para decidir acerca de la fuerza obligatoria y exigibilidad de la estipula­ción precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en el Capítulo IV, "De la Jornada de Trabajo, párrafo 2°, "Horas Extraordinarias", artículos 30 a 33 del Código del Trabajo. El artículo 30, define como jorna­da extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor. De modo tal que. conforme lo expresa la disposición señalada la duración de la jornada extraordinaria, dependerá (sin perjuicio de las limitaciones que imponen los artículos siguientes del mismo párrafo) ya sea de la jornada máxima legal o bien, de pactada contractualmente si fuese menor.

7° Que el artículo 32 del citado cuerpo legal, previene, en lo pertinente, que las horas extraordinarias deberán pactarse por escrito, sea en el contrato de trabajo o un acto posterior. En consecuencia, para que sea exigible la obligación de trabajar horas extraordinarias, es preciso un acuerdo previo, preciso y determinado en tal sentido adoptado por las partes intervinientes en un contrato de trabajo.

8° Que en el presente caso, se aduce por el empleador que dicho pacto consta en la

cláusula cuarta del contrato de trabajo, agregado a fs. 3 y 27. No obstante, del tenor de esa cláusula contractual se desprenden dos características: la primera consiste en una indeterminación absoluta respecto de la extensión y oportunidad de las horas extraordinarias cuya obligación de prestarlas habría asumido el trabajador. La segunda, dice relación con la facultad unilateral entregada al empleador para determinar a su solo arbitrio la calificación de la oportunidad que lo habilitaría para exigir el trabajo de horas extraordinarias.

9° Que, en consecuencia, la inter­pretación de la indicada cláusula contrac­tual, con las características anotadas, conduce necesariamente a la conclusión que entre las partes no existió un concurso real de voluntades constituyente de un pacto originario de la obligación de trabajar deter­minadas horas extraordinarias, en los térmi­nos previstos en el artículo 32 del Código del Trabajo; de modo que la convención contenida en la referida cláusula contractual, atendidos sus propios términos, resulta ineficaz para exigir cumplimiento.

10° Que, por otra parte, aún considerando la hipótesis contraria a lo antes concluido, aparece de la documental de fs. 30 a 33, y es un hecho no controvertido entre las partes, el que el actor trabajó horas extraordinarias en los cuatro meses inmediatamente an­teriores al despido, de tal manera que su negativa a continuar trabajando en esa jornada por un t­iempo aún más prolongado, determinado unilateralmente por el empleador, resulta justificada, no sólo por haberse transformado ese hecho en habitual, sino también porque con tal proceder se desvirtuaría la finalidad protectora perseguida por el legisla­dor, hacia el trabajador, al establecer una limitación a la duración de la jornada de trabajo.

11° Que además, y desde otro vista, tampoco se configura en el caso de autos la causal de término de contrato prevista en el artículo 160, N° 7, del Código Laboral, desde que no se encuentra acreditada en modo alguno en el proceso la exigencia legal consistente en la gravedad que el incumplimiento de la referida obliga­ción habría provocado al empleador, lo que hace concluir en declarar injustificado el despido del actor y en la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Corte de Apelaciones de Santiago. Apelación. 27 de marzo de 1998,

Gaceta Jurídica, N°213, página 201.

7. INCUMPLIMIENTO GRAVE DE OBLIGACIONES DEL CONTRATO. Atrasos reiterados no constitutivos de la causal.

Se discute en este caso acerca de los atrasos reiterados para determinar cuando ellos constituyen incumplimiento grave y habilitan al empleador a poner término al contrato invocando esta causal.

La Corte resolvió lo siguiente:

1° Que la causal de despido invocada por la demandada, para hacer concluir la relación laboral existente con la actora, se fundamento en la situación descrita en el N' 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, consistente en que la trabajadora habría incumplido gravemente las obligaciones que impone el contrato, al registrar varios atrasos en el inicio de la actividad laboral, producidos en los meses de abril y mayo de 1993;

2° Que sin perjuicio de que una situación de constantes atrasos por parte de un trabajador constituye una falta, que po­dría importar un relajamiento en la disciplina laboral de cualquiera empresa, sin embargo, para establecer que esas omisiones tienen la gravedad que el legislador exige para poner término a una relación laboral sin derecho a las indemnizaciones previstas por la ley, hay que necesariamente considerar otros factores, corno lo son, sin lugar a dudas, la antigüedad del trabajador, su conducta laboral anterior, el perjuicio que causó, con sus atrasos en el desarrollo normal de la empresa en que laboraba y si además, hubo alguna causa ajena a su voluntad que indujo a dichos atrasos;

3° Que en el presente caso, se he establecido que la demandante debía iniciar su actividad laboral en la empresa a las 8:15 horas, con un descanso para colación de cuarenta y cinco minutos al medio día y la salida estaba prevista para las 18:30 horas. Está también justificado, con las tarjetas de control de asistencia, que durante los meses de abril y mayo de 1993 la actora registró atrasos en los días que se consignan en la contestación de la demanda, en su hora de ingreso a la empresa. Sin embargo en esta última parte, observando las tarjetas corres­pondientes a meses anteriores a los antes señalados, se advierte que la demandante mantuvo un horario normal de llegada a su trabajo e incluso en varios días llegó antes de la hora convenida, así se advierte a titulo ejemplar por los días 4, 7, 10, 11, 12, 14, 18, 2º y 21 de enero de 1993; 15, 16, 17, 20, 26 y 29 de febrero de 1993; 2, 9, 11, 19, 23 y 30 de marzo del mismo año. De tal manera, que en esta situación, la demandante que habría ingresado a prestar servicios para el deman­dado en 1986 observó en materia de cumpli­miento de horario un buen desempeño con anterioridad a los meses de abril y mayo de 1993

4° Que la demandante señaló para justificar los atrasos que fueron la causa de su despido, que por esa época debió soportar la ­enfermedad de un hijo menor lo que la obligó a darle un cuidado especial que implicó a su vez, que no pudiera llegar oportuna­mente a sus labores, este hecho aparece confirmado por la testigo Blanca del Carmen Montesinos Bernal, quien a fs.43 expone que ese niño pasaba enfermo y su madre lo tenía que llevar a la posta, lo que le consta por ser vecina de la demandante y porque misma le cuidaba a su hijo mientras ella iba a su trabajo. Por otra parte, la testigo Edith del Carmen Fernández Vásquez, a fs.42, explica que el patrón de la actora sabía de esta situación y que le habla dado permiso verbal para atender a su hijo enfermo, lo que le consta porque estaba presente cuando ello ocurrió, ya que era habitual este tipo permisos a las madres y que luego se recuperaba el tiempo de retraso, ya sea en la hora de colación o trabajando con posterioridad a la hora de término de la actividad diaria. La situación de enfermedad descrita por la primera deponente es coincidente con el boletín de egreso del servicio de urgencia del Hospital Roberto del Río que registró la atención del menor Abraham Cár­denas Pavez el 4 de mayo de 1993, prescribiendo luego de la atención respectiva, diez días de reposo, instrumento que siendo objetado ­por la demandada, esta impugnación no será acogida dado el carácter oficial del mencionado documento, ya que aparece suscrito y timbrado por un funcionario de dicho establecimiento hospitalario.

5° Que también aparece de las mismas tarjetas de control de asistencia en los meses

de abril y mayo de 1993 que es efectivo que los atrasos de la actora fueron, algunos de ellos, recuperados en parte, tanto en la hora de colación como concluyendo más tarde en la hora de salida normal de la empresa, incluso se observa que en los días 6, 7, 19, 20, 21 y 27 de abril y 7, 13 y 19 de mayo hizo una jornada de trabajo mayor que la convenida.

6° Que los elementos de juicio antes ponderados, apreciados de acuerdo con las reglas de ja sana critica, hacen concluir a este tribunal, que en este preciso caso, los atrasos antes referidos, no tienen la entidad de gravedad que exige la ley para despedir justificadamente a la actora. Aparte, que por las labores que desempeñaba –singerista- por lo que su remuneración está determinada en parte, en relación con la producción de la empresa, es evidente que los atrasos en que incurrió la trabajadora señora Pavez no pueden estimarse sustanciales para la buena marcha de la empresa misma. Todo lo cual hace decidir que el despido de que fue objeto dicha persona debe estimarse como injustificado y por lo tanto, hace procedente la pretensión principal de la demandante;

Por estas consideraciones… se declara:

a) Que el despido que se le notificó a la demandante Sonia Pavez Peña es injustifi­cado;

Corte de Apelaciones de Santiago. Apelación. 9 de abril de 1997.

Gaceta Jurídica N°202, página 188.

8. INCUMPLIMIENTO GRAVE DE OBLIGACIONES DEL CONTRATO. Atrasos reiterados.

Se discute en la causa si los atrasos en que incurrieron los trabajadores despedidos configuran la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Dado que se trataba de dos trabajadores que demandaron a su ex – empleador, se falló en distinta forma según los antecedentes.

La Corte resolvió lo siguiente:

1° Que conforme al contrato de trabajo que unía a los actores con la socie­dad demandada, los demandantes debían cumplir horario de lunes a viernes de 8:24 a 19:00 horas.

2° Que consta en el registro de asistencia, consistente en tarjetas de reloj control, autorizadas por el artículo 33 del Código del Trabajo, rolantes de fojas 40 a 44, que el actor Inostroza tuvo atrasos en enero a mayo de 1998 que suman noventa y un minutos, retrasos que en forma dispersa e individual oscilan entre uno a ocho minutos, y en dos oportunidades doce minutos, a cuyo respecto no alcanzan a formar la convicción los testigos de la parte demandante en orden a que existió acuerdo entre empleadora y trabajadores de reponer al final de la jornada diaria los minutos de retrasos.

3° Que los hechos reseñados en el motivo anterior determinan que habiendo incurrido en atrasos el actor Inostroza López, éstos han sido ocasionales y en un período de cinco meses, que si bien importan incum­plimiento a su obligación de asistencia a la hora fijada en el contrato, no es menos cierto que dada su ocasionalidad no revisten gra­vedad suficiente para tener por configurada la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato al demandante, por lo que corresponde dar lugar a la demanda en cuanto solicita el pago de la indemnización sustitutiva de despido (sic) y por años de servicios aumentados en un 20% por estimarse injustificado el despido, tal como lo ha declarado el juez a quo.

4° Que en cuanto al actor Loyola Ar­teaga, las tarjetas de reloj control de asistencia, autorizado por Código del Trabajo como se dijo, agregadas de fojas 61 a 65, determinan que tuvo atrasos entre enero y mayo de 1998 que suman cuatrocientos sesenta mi­nutos, observándose individualmente retra­sos de hasta veintiocho1 treinta, treinta y seis y sesenta y dos minutos, a cuyo efecto no si acreditó en autos existencia de acuerdo ver­bal entre las partes de reposición de los minu­tos de retrasos al final de la jornada.

5° Que de los hechos referidos an­tes se desprende que el actor Loyola Arteaga incumplió con la obligación del horario de ingreso en reiteradas oportunidades, registrando atrasos de rnás de veintiocho y hasta sesenta y dos minutos, estimándose grave tal incumplimiento, en razón a que su actuar ha producido alteraciones perjudiciales en su lugar de trabajo, permitiendo tener por acreditada la causal de incumplimiento gra­ve de las obligaciones que le imponía el contrato al demandante y por ende el despi­do se encuentra justificado.

Corte de Apelaciones de Santiago. Apelación. 16 de octubre de 1998.

Gaceta Jurídica, N°220, página 141.

9. INCUMPLIMIENTO GRAVE DE OBLIGACIONES DEL CONTRATO. Documentos protestados del trabajador.

Se discute en esta causa si es justificado el despido de un trabajador por incumplimiento grave, fundado en que tenía documentos protestados por deudas con terceros, considerando que en el contrato se estipuló que era obligación de los trabajadores cumplir sus compromisos comerciales personales, en razón del giro del empleador. (PROSEGUR LTDA).

La Corte resolvió lo siguiente:

1° Que en el contrato de trabajo celebrado entre el actor y su empleador, se estipuló en la cláusula quinta, "que serán obligacio­nes de los trabajadores las siguientes": N° 21 mantener y cumplir los compromisos co­merciales de carácter personal, en razón del giro del empleador. En la terminación del vinculo laboral se fundamentó la justificación del despido del actor precisamente en el incumplimiento de dicha norma, precisándose en la comunicación respectiva, que la falta se cometió en 1993, fue reiterada en marzo de 1994 y se mantuvo a la fecha del despido - junio del 1995- en que registraba el deman­dante 47 documentos protestados por un total de $2.765.918.

2.- Que el actor reconoció que estuvo en situación de mora en los años 1993 y 1994, pero que pagó dichas obligaciones, pero que, con posterioridad a raíz de un accidente tuvo que contraer nuevos préstamos que no ha podido solucionar, por lo que han sido protestados varios documentos de crédito, algunos de los cuales ya están pagados.

3° Que siendo efectivo en consecuencia que el demandante registraba, a la fecha del despido, deudas que no fueron solucionadas, debido a lo cual estaba en un estado a morosidad, dicha circunstancia no es suficiente para dar por configurada la causal de terminación del contrato de trabajo aducida por el empleador, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, toda vez, que esta circunstancia debe estar relacionada directamente con las funciones que cumplía el demandante en la empresa, de vigilante privado en los términos de la cláusula primera del contrato respectivo en la cual se señala expresamente cuáles debían ser las tareas que debía efectuar dicha parte, lo cual está en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Código del Trabajo.

4° Que de esta manera, aparece de manifiesto que el reproche que se le formula al demandante, de mantener deudas insolutas con terceros, no está relacionado con las actividades propias del trabajador dentro de la empresa, ni tampoco aparece demostrado que esa morosidad afecte el giro comercial de la demandada, que es el sentido que debe otorgársele a la cláusula 5° N° 21 del aludido contrato, lo cual por su excepcionalidad en materia laboral, debe interpretarse en forma restrictiva.

5° Que, en consecuencia, el despido que le fue notificado al demandante, debe ser considerado injustificado y, por lo tanto, deberá acogerse la demanda de autos concediéndose a aquél las indemnizaciones pre­vistas en la ley:

Corte de Apelaciones de Santiago. Apelación. 15 de abril de 1997

Gaceta Jurídica, N°202, página 178.

10. DESPIDO INDIRECTO. Omisión del empleador de permitir reincorporación trabajador.

En este caso se resolvió acerca de las consecuencias que importa negarse a reincorporar a un trabajador una vez que ha concluido su licencia médica.

La Corte resolvió lo siguiente:

1° Que con el documento corriente a fojas 50, acompañado por la demandada en el tercer otrosí de fojas 52, por lo que hace plena prueba en su contra, se ha estableci­do fehacientemente en autos, que con fe­cha 15 de septiembre de 1995, el deman­dante se presentó a su trabajo, con el certi­ficado de alta emitido por la Asociación Chi­lena de Seguridad, de fecha 14 de ese mes, señalando que "puede reintegrarse a su trabajo a partir del día 15 de septiembre de 1995".

2° Que con el mismo documento, se acredita que la empresa demandada recibió el "alta' del trabajador, no permitiéndole su reincorporación en espera de resolución del COMPIN por pensión en trámite.

3° Que la demandada sostuvo, en su contestación, que no es efectivo que el actor haya sido despedido, y que el contrato trabajo permanece vigente entre las partes. Esta aseveración la formula con fecha 7 diciembre de 1995, y no rindió prueba acreditada, limitándose a acompañar a fojas 51,lo que llama una liquidación del mes noviembre de 1995, en que consta una deuda de arrastre del trabajador con la empresa demandada, y en la cual, no colaciona remuneración alguna que corresponda pagar trabajador, por ese mes o a partir del 15 septiembre de 1995.

4° Que otorgada el alta al trabajador, la parte empleadora debió reintegrado al trabajo cuando se presentó a la empresa con comprobante respectivo, toda vez que, como ella misma lo reconoce en su escrito de contestación, aún no se declaraba por el organismo pertinente la invalidez del actor.

5° Que la omisión relacionada con considerando que antecede, dejó en total desprotección al trabajador y constituye en misma lo que se ha llamado un despido indirecto que se encuadra en los términos del artículo 161 del Código del Trabajo, despido que debe ser indemnizado de conformidad lo previsto en el artículo 163 del mismo Código.

6° Que la demandada reconoció el hecho de no haber pagado al demandante las vacaciones por dos períodos, y el feriado proporcional, entre el 6 de febrero del 1995 y el 15 de septiembre de ese año.

Corte de Apelaciones de Santiago. Apelación. 12 de junio de 1998.

Gaceta Jurídica N° 216, página.

 

Existencia del Contrato de Trabajo

1. INEXISTENCIA DE CONTRATO ESCRITURADO

Luis Zárate Vilches demanda a Juan Carlos Larrea Herrera por despido injustificado, cobrando las remuneraciones adeudadas y las indemnizaciones que establece la ley.

El demandante señaló que llegó a trabajar a un taller que el demandado tenía en la calle General Holley, en ciudad de Santiago, procedente desde Argentina. Durante el tiempo que prestó servicios se alojó en casa del demandado. En este caso no existía un contrato de trabajo escrito. Por ello, argumentó que existía un contrato verbal, no escriturado por el empleador, al cual se le puso término en forma injustificada, arbitraria e indebida. En virtud de éste, prestó servicios como jefe de taller, acordándose una remuneración.

El demandado negó la existencia del vínculo laboral, en tales condiciones, indicando que el señor Zárate nunca ha sido su trabajador, no existiendo en período alguno relación laboral, aduciendo que fue acogido al llegar de la República Argentina, proporcionándole alojamiento y alimentación. Durante el período de estadía en su casa, como una forma de retribución, el demandante le colaboró en sus actividades en el taller, primero en forma esporádica, y luego con carácter más permanente, pero en ningún caso se estableció una relación laboral bajo su subordinación y dependencia, nunca se fijó remuneración y sólo le ofreció que si las cosas caminaban bien, podrían en el futuro trabajar juntos.

En el proceso se estableció, mediante confesión, declaraciones de testigos, que efectivamente se habían prestado servicios como jefe de taller, cumpliéndose horarios y acordándose una remuneración determinada.

El Tribunal, apreciando los antecedentes del proceso, concluyó que existía un vínculo laboral, que las cláusulas del contrato de trabajo eran las que declaró el trabajador, por no existir contrato escrito, según la presunción del artículo 9°, inciso cuarto, del Código del Trabajo, que señala que “la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador”. Resolvió, además, que el despido se produjo porque demandante exigió el cumplimiento de su contrato, al cobrar parte de la remuneración adeudada, por lo que ordenó el pago de las indemnizaciones correspondientes, remuneraciones adeudadas, cotizaciones previsionales y feriado proporcional.

Corte Suprema. Recurso de casación. 13 de agosto de 1998.

Gaceta Jurídica N°218, página 154.

2. FALTA DE CONTRATO ESCRITO. Alcance de la presunción del artículo 9° del Código del Trabajo

Se discute en esta causa acerca de la duración de un contrato que no se ha escriturado, considerando, además lo que señala el artículo 9 del Código del Trabajo, así como de las indemnizaciones que proceden.

La Corte resolvió lo siguiente:

1° Que conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 9° del Código del Trabajo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.

Tales estipulaciones son básicamente las referidas a las condiciones de trabajo, esto es, el monto de la remuneración y las modalidades bajo las cuales deben prestar­se los servicios.

2° Que la actora María Teresa Rebeca del Carmen Milanez de la Cruz ha demanda­do las indemnizaciones correspondientes al cumplimiento del contrato. Expresa haber iniciado sus servicios para la demandada el 5 de septiembre de 1995, con un contrato verbal a un año plazo, con una remuneración de $600.000 mensuales.

3° Que el período de duración de un contrato de trabajo no debe ser considerado, como una de sus estipulaciones para efectos de aplicar en la especie la presunción ya citada contenida en el artículo 9° del Código del Trabajo. Ello se refiere a un dato objetivo de tiempo y no a las condiciones patrimoniales de contratación. Desde otro punto de vista cabe inferir que en los contratos de trabajo no escriturados debe concluirse que su plazo es indefinido, por lo que, en caso de despido injustificado aparece en el dependiente tiene el derecho (sic) a la indemnización sustitutiva del aviso previo, sin perjuicio de la eventual in­demnización por años de servicios.

4° Que los contratos de trabajo a plazo fijo expiran por el cumplimiento del plazo convenido en el contrato y en caso de ruptura anticipada del vínculo debida a decisión in­justificada del empleador, éste debe dar cum­plimiento al contenido patrimonial de su cargo pagando al dependiente las remuneracio­nes que le habrían correspondido por todo el período del contrato, pero sin recargo, ya que la normativa no lo ordena y sin que pese sobre el empleador, además, pagar la in­demnización sustitutiva del aviso previo, la cual como se ha expresado, tiene lugar en caso de término injustificado de un contrato de plazo indefinido.

Corte de Apelaciones de Santiago. Apelación. 1° de julio de 1998.

Gaceta Jurídica N°217, página 196.

3. CALIFICACIÓN ERRADA DE LAS PARTES NO ALTERA NATURALEZA DEL CONTRATO.

En la causa se discute si origina una relación laboral un contrato en el cual las partes expresamente pactaron una retribución en honorarios, descartándose que pudiera devenir en un contrato de trabajo.

La Corte resuelve lo siguiente:

1° Que conforme lo preceptúa el art. 7° del Código del Trabajo, contrato indi­vidual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios per­sonales bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por estos servi­cios una remuneración determinada. La norma siguiente, a su vez indica que toda pres­tación de servicios en los términos señalados precedentemente, hace presumir la exis­tencia de un contrato de trabajo. En esta última disposición, sin embargo, se señalan los casos especiales en que una prestación de servicios no da origen a esta convención.

2° Que de lo expuesto en el motivo anterior, se ha determinado que son elementos básicos de un contrato de trabajo la prestación de una actividad laboral desa­rrollada bajo vínculo de subordinación y de­pendencia, en la que el trabajador realiza sus labores de manera continua, en un horario determinado y que en razón de dicha presta­ción de servicios recibe la correspondiente remuneración;

3° Que en el presente caso, no hay discusión de que el actor Alfredo Carter Ramírez desempeñó labores de profesor de gimnasia en el Estadio Español, de acuerdo con un horario determinado, bajo la supervigilan­cia de un coordinador de ese deporte, que era empleado de la misma institución y que además debía informar previamente acerca de su plan del trabajo anual, todo lo cual ha quedado determinado, con los elementos de juicio que se señalan en la letra a) del consi­derando segundo del fallo en alzada, reci­biendo mensualmente una remuneración fija de acuerdo con las horas trabajadas durante ese período;

4° Que aun cuando las partes de dicha relación laboral, la estimaron en un principio, como un contrato de prestación de servicios y por lo mismo celebraron una con­vención en ese sentido, para descantar de que esa vinculación contractual pudiera devenir precisamente en el futuro en un contra­to de trabajo regulado por la legislación labo­ral, es lo cierto, que la realidad práctica de dicha estipulación encerró todas las caracte­rísticas de una relación laboral, puesto que fue evidente, corno se acreditó con la prueba rendida por el actor y ponderada en el aludi­do considerando segundo del fallo de primer grado, que el señor Carter cumplió labores de profesor de gimnasia durante varios años en el Estadio Español, en horario diario de dos horas, aparte de representar junto a su curso a dicha institución en varios torneos, función que cumplió de acuerdo a pautas que le fueron entregadas por los encargados de deporte de dicho club. Todo lo cual hace que esa vinculación tenga todos Los elemen­tos básicos de un contrato de trabajo, lo que obligaba al empleador a respetar los derechos establecidos en el código respectivo en favor de su trabajador

5° Que no es óbice a lo anterior, la circunstancia de que el actor hubiese convenido por escrito una prestación de servicios con la demandada y haya otorgado boletas de honorarios por los trabajos realizados cada mes, puesto que como ya se señaló an­teriormente, aun dada esta circunstancia, conforme con la naturaleza de las leyes Iaborales, las partes no pueden convenir contratos ­que desnaturalicen en su esencia una actividad que correspondió a una relación laboral de aquéllas regidas por el contrato de trabajo. Tampoco es obstáculo para desestimar la pretensión del actor la circunstancia que éste, además de laborar en el Estadio Español, desempeñó otros trabajos dentro su especialidad, tanto como profesor de Estado en un establecimiento educacional y realizó labores de igual naturaleza en otra institución deportiva, toda vez, que dado el título profesional que tenía el demandante no existe ningún impedimento para que cumpliera su función de profesor para varios empleadores, lo que no es infrecuente tratándose de los docentes;

6° Que establecida la relación laboral existente entre las partes de este juicio y habiendo terminado ésta sin causal atribuida al trabajador, la demandada se encuentra en la obligación de pagar las indemnizaciones que la ley establece en la situación de un despido injustificado.

Por estas consideraciones, y en atención, asimismo, a lo que disponen los artículos 41, 63, 73, 168, 172 y 173 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de seis de septiembre del año recién pasado, escrita a fs. 87 y, en su lugar se declara:

Que se acoge la demanda de fs. 1, deducida por don Alfredo Carter Miranda, por estimarse injustificado su despido y se ordena a la demandada pagara aquél las siguientes cantidades, con las actualizaciones de citados artículos 63 y 173:

Corte de Apelaciones de Santiago. Apelación. 8 de abril de 1997.

Gaceta Jurídica N° 202, página 182.

4. CONTRATO DE PROFESIONAL A HONORARIOS EN SECTOR PÚBLICO.

La controversia planteada en este caso se dirige a determinar si existió una relación laboral, no obstante que el empleador era un servicio público y lo declarado en la resolución administrativa, aprobatoria del contrato de prestación de servicios del actor, en el sentido que su vinculación no es un contrato de trabajo.

La Corte resolvió lo siguiente:

1° Que de acuerdo con los términos en que se ha planteado la presente controversia indispensable resulta para su acertada resolución, precisar si en la especie concurren los elementos que son inherentes a un contrato individual de trabajo;

2° Que en este sentido es necesario poner de relieve los testimonios de Manuel Antonio Jesús Chacón Silva y de Carmen Bernardita Opazo Weitzmann que deponen a fs. 67 y 70 respectivamente, de los cuales queda en evidencia que el actor estaba sujeto a una jornada de trabajo que debía efec­tuar bajo la supervigilancia de un jefe supe­rior, que además de controlar la calidad y entidad de sus servicios, fiscaliza su asistencia, puntualidad y extensión horaria de sus labores, elementos todos que se tenían en cuenta para los efectos de su calificación funcionaria.

Además, ambos testigos no advirtieron un cambio significativo en el contenido de los servicios que prestaba el actor, ya sea cuando se desempeñaba como abogado a con­trata", o a "honorarios":

3° Que en igual sentido es del mismo modo significativo que el demandante, no obstante que se le contrató como abogado a honorarios, estuviese afecto al mismo régimen que sus similares adscritos a la planta de la Dirección del Trabajo, ya sea que además de estar sujeto a un sistema periódi­co de calificaciones se le concedían feriados y licencias médicas como se acredita con los documentos no objetados de fs 83,84,98 y 99;

4° Que de acuerdo con lo que se lleva dicho, forzoso es concluir que la relación jurídica que ha vinculado al actor con la Dirección de Trabajo durante el lapso en que se ha desempeñado como abogado "a hono­rarios" reúne todos os elementos que son propios de un contrato individual de trabajo, toda vez que aparece como una prestación de servicios personales, remunerados y rea­lizado en condiciones de subordinación y dependencia, esto es, en los términos como se describe en el artículo 7° del Código del ramo.

5° Que habida cuenta que los derechos establecidos en las leyes laborales son irrenunciables, carece de toda relevancia que se haya estipulado en la resolución que aprobó el contrato de prestación de servicios del actor que su vinculación con la demanda­da no reviste los caracteres de un contrato de trabajo ya que es evidente que debe estarse para estos efectos a la naturaleza de esos servicios más que a la literalidad del acuerdo suscrito por las partes.

Corte de Apelaciones de Santiago. Apelación. 15 de junio de 1998.

Gaceta Jurídica N°216, página 191.

5. PRESTACION DE SERVICIOS A HONORARIOS.

Se discute en este caso si los servicios prestados por la demandante se realizaron en condiciones de subordinación o dependencia, de lo cual depende la determinación de la subsistencia de un contrato de trabajo que las partes había celebrado y finiquitado con anterioridad, tras lo cual la trabajadora continuó prestando servicios.

La Corte resolvió lo siguiente.

6° Que el primer punto a dilucidar es si la actora prestó servicios bajo vínculo de subordinación y de­pendencia para la demandada, y al efecto cabe tener presente las siguientes consideraciones:

a) Que la propia actora reconoce que fue finiquitada con fecha 18 de agosto de 1994, no obstante siguió prestando servicios para la deman­dada hasta abril de 1995 y posteriormente con fecha julio de 1995, volvió a ser contratada por la deman­dada, cumpliendo la misma función de digitadora:

b) Que la demandante señala que fue despe­dida con fecha 29 de enero de 1996. afirmando que entre julio del año 1995 y enero de 1996, prestó servicios a la demandada bajo vínculo de subordi­nación y dependencia.

7° Que para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o mate­riales, mediante subordinación o dependencia, re­cibiendo a cambio de dicha prestación una remune­ración determinada. En otros términos. para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:

a) que preste servicios personales. ya sean intelectuales o materiales:

b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo vínculo de subordinación o depen­dencia, y

c) Que como retribución a los servicios prestados reciba una remuneración determinada. En relación con el requisito signado con la letra b).cabe destacar que la subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a instrucciones y controles de diversa índole, circunstancia ésta última que se traduce en el derecho del empleador a dIrIgir al trabajador impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad en la ejecución de las labores y en el deber del traba­jador de acatar y obedecer las mismas.

8° Que ha juicio de esta sentenciadora, los requisitos indicados en el considerando preceden­te no se cumple completamente por las siguientes consideraciones:

a) Que está probado en el proceso, que la actora recibió por la prestación de sus servicios honorarios, según dan cuenta los documentos de fojas 12 a 17;

b) Que de los mismos documentos antes indicados se desprende que la trabajadora también había prestado servicios a honorarios con anterio­ridad a julio de 1995,a saber, enero, febrero y marzo de 1995,-boletas honorarios de fojas 8 a 11;

e) Que asimismo consta en el proceso que la trabajadora hizo declaración de impuesto a la renta en el año 1995, por los ingresos provenientes de los honorarios percibidos -posición N0 4 de fojas 57, en relación a la respuesta dada a fojas 61;

d) Que a fojas 44, rola carta en que la actora pone en conocimiento de la empresa demandada que ha decidido poner término a su contrato de honorarios, como asistente de medios, documento que no fue objetado por la contraria;

e) Que así las cosas, parece más verosímil la afirmación de la parte demandada en orden a que la actora prestaba servicios a honorarios, porque cabe preguntarse, por que la actora no demandó antes la relación laboral que pretende y sólo lo hizo una vez que estaba en estado de gravidez;

Que el hecho que la empresa demandada pagara el jardín de la hija de la actora, no puede constituir un presupuesto para configurar una rela­ción laboral en los términos que señala el Código del Trabajo, pues este hecho también puede consistir una mera liberalidad del empleador; y

g) Que el hecho de que la empresa deman­dada recibiera la licencia médica de la demandante tampoco puede ser indiciaria que entre ellas había un vínculo laboral, pues se desprende del proceso, que si bienes cierto se recibió y timbró, esta no fue tramitada.

9° Que a mayor abundamiento los testigos de la parte demandada parecen mejor instruidos sobre los hechos que relatan -fojas 69 y siguientes-. pues declaran que la trabajadora no estaba sujeta a horario, que no estaba bajo subordinación o dependencia directa de algún jefe, sino sólo recibía instruccio­nes de tipo general, etc.

Que así las cosas esta sentenciadora de­berá rechazar la demanda de fojas 18 y siguientes impetrada por la demandante en todas sus partes, por lo razonado en los considerandos anteriores, no pronunciándose sobre las demás peticiones por ser incompatibles con lo resuelto.

Corte Suprema. Casación. 22 de mayo de 1997

Fallos de Mes N° 462, página 767

 

Jornada de Trabajo

1. LÍMITE DE LA JORNADA DE TRABAJO. CÁLCULO Y COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS.

Se discute en esta causa cual es el límite de la jornada ordinaria de trabajo, para determinar la jornada extraordinaria de trabajo, la cual debe pagarse con el recargo de 50% sobre el sueldo.

La Corte resolvió lo siguiente:

1° Son hechos determinados o es­tablecidos por la sentencia que se impugna, los siguientes

a) Los demandantes son todos trabajadores que se desempeñan para CODELCO Chile División “El Teniente”- en faenas de explotación o actividades de proceso continuo;

b) Tales actores se encuentran sujetos a un sistema especial de jornada de trabajo que abarca un ciclo total de 57 días:

c) Esa jornada, de 57 días, se distribuye en siete períodos parciales de siete días seguidos, cada uno, al cabo de los cuales el trabajador tiene derecho a un día de descan­so, más otro adicional al concluir el último periodo parcial:

d) El día “séptimo”, laborado conforme a este sistema, sólo se remunera con recargo (50% sobre el "sueldo tarjeta'), en la medida que sobrepase el límite de 48 horas semana­les de trabajo y, tratándose de los días do­mingo o festivos, se pagan - siempre y en to­do caso- con el recargo antedicho;

e) El sueldo tarjeta está constituido por la sumatoria del sueldo base, trienios y el reajuste adicional mina-sublerránea;

f) Esta jornada o especial sistema de distribución, fue autorizado por la Dirección del Trabajo, a través de resolución adminis­trativa N° 344 de 28 de febrero de 1990;

5° Que, de lo expuesto, puede inferirse que la aseveración medular o la base a partir de la cual el recurso cimienta gran parte de sus reflexiones, está en afirmar que la única jornada ordinaria de trabajo, que el único to­pe o límite temporal máximo que, como ordi­nario, se estatuye por la ley, lo es el de 48 horas semanales, previsto en el citado artículo 22, inciso primero. Tal aserto si no equivocado, es, cuando menos, inexacto, según pasa demostrarse;

6° Que, el análisis relacionado de diversas disposiciones contenidas en el capítulo IV, Libro I, Título l del Código del Trabajo, permite colegir que la jornada ordinaria estatuida por el referido artículo 22, constituye - claramente- una regla de índole común, básica o de aplicación general, esto es, de una que supone condiciones y características normales en la prestación de servicios. De consiguiente y en tanto cuanto regla general, admite excepciones. En efecto, a contrario sensu, cuando se está en presencia de labores que tienen la cualidad de "especiales', sea porque en sí mismas lo son, sea porque adquieren ese carácter en razón del lugar en que se ejecutan, es posible que las jornadas correlativas se aparten de la matriz antedicha - la del artículo 22- sin que por ello dejen de tener el carácter de “ordinarias”, en lo que a su frecuencia y forma de pago respecta. Es así como el mismo legislador -directa o indirectamen­te- instituye otras formas de jornadas de trabajo que, aun cuando sometidas a reglas particulares, no pierden - por ello- su calidad de “ordinarias” para los trabajadores sujetos a ellas. Así, existen - con el declarado y expreso carácter de “ordinarias” jornadas de 192 horas mensuales (caso del artículo 25 del Código del Trabajo), otras de hasta 2 semanas ininterrumpidas (caso del artículo 39), etcétera;

7° Que, sin embargo, las situaciones particulares no se agotan allí. Sabido es que la realidad laboral está en constante y per­manente evolución y es esa misma movili­dad la que - a veces- supera cualquier es­fuerzo de previsión detallada. Frente a ello, siempre teniendo en vista las “especiales características de la prestación de servi­cios”, ante la constatación de que existen determinadas labores que no admiten inte­rrupciones en sus procesos y a las que - por ende- no les resulta compatible ni aplicable el rigorismo de los límites generales ni tam­poco el de los "especiales" a que se ha he­cho referencia, es que el legislador ha opta­do por flexibilizar esos regímenes, pero con la peculiaridad de que lo ha hecho por la vía de otorgar a la autoridad respectiva - la Di­rección del Trabajo- la facultad de autorizar otros "sistemas excepcionales de distribu­ción de jornadas de trabajo y descanso" que permiten hacer frente a ese imperativo, de­terminado por las necesidades productivas y el servicio de que se trata. Es en ese contexto en el que se sitúa el artículo 38, inciso final, del Código del ramo, cuando dispone "Con todo, el Director del Trabajo podrá autorizar en casos calificados y me­diante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos cuando lo dispuesto en este articulo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales caracte­rísticas de la prestación de servicios";

8° Que, en consecuencia, no es cierto - como lo afirma el recurrente- que el limite estatuido por el artículo 22 sea único e insuperable. Dicho está que existen otros sistemas, otros topes de jornada ordinaria de trabajo que nuestro ordenamiento jurí­dico permite y posibilita, cuyo es el caso de los demandantes. En efecto, es un hecho, establecido por la sentencia recurrida, que los actores se desempeñan en labores de las que prevé el artículo 38 N0 2 del Código del ramo y, como tales, se encuentran en­tonces dentro de las situaciones excepcio­nales que regula su inciso final y, por lo mismo, comprendidos en el ámbito de atri­buciones que le han sido conferidas a la Dirección del Trabajo, en orden a autorizar sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descanso, como lo ha hecho respecto del que rige la prestación de servicios de los trabajadores de autos;

9° Que, de consiguiente, el tantas veces aludido sistema de labores se ajusta plenamente a la legalidad vigente y no es sólo su naturaleza convencional o contractual el que lo legitima sino que, en definitiva, su apego a los mecanismos, procedimientos y condicio­nes previstos por la ley al efecto. Esto es, fun­damentalmente, que haya sido autorizado por la entidad respectiva - lo está, por la Dirección del Trabajo, desde el año 1990- y que se refiere a servicios de especiales ca­racterísticas, labores de proceso continuo, en este caso:

10° Que, en estas condiciones, inevita­ble es concluir que - para estos trabajado­res- es ésa y no otra "su" jornada ordinaria de trabajo, en términos que sólo las horas que sobrepasen o excedan ese respectivo limite pueden revestir el carácter de "extraor­dinarias" y generar, entonces, el derecho a la especial forma de remuneración prevista por la ley al efecto y que - por todo lo dicho- no ha tenido lugar, en la especie:

Corte Suprema. Casación. 15 de octubre de 1998.

2. FORMA DE CALCULAR EL DÍA DE DESCANSO

En este fallo se resuelve acerca de la forma de calcular el día de descanso semanal, en particular en empresas exceptuadas de la regla general que señala que la distribución de la jornada no puede incluir el día domingo o festivo, salvo autorización.

La Corte resolvió lo siguiente:

2° Que la idea del legislador, dentro del objetivo de protección de los derechos de los trabajadores que anima al Código del Traba­jo, es otorgarles a todos ellos a lo menos un día completo de descanso, adicionado de las tres horas que median entre las 21 horas del día anterior al domingo o festivo, y las 6 horas del día siguiente de éstos, suplemento que, agregado a las 24 horas del día de descanso, suman 33 horas de descanso.

Este período de descanso se aplica de modo general a todos los trabajadores de­pendientes, estén o no sujetos a turno de trabajo, puesto que la exclusión de estos últimos importaría establecer una discrimi­nación arbitraria en su perjuicio, lo que está constitucionalmente proscrito, según el N° 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

3° Que la excepción al régimen de des­canso precedente, considerada en el acápite final del referido artículo 36, no puede tener otro alcance que el de permitir la realización de turnos laborales precisamente en los ho­rarios en que se prohíbe hacerlo al personal no sujeto a dicho excepcional sistema, pero sin perjuicio, por cierto, del descanso sema­nal de 33 horas, que es común a ambas categorías de trabajadores.

Tratándose de empresas exceptuadas del descanso dominical, cuyo es el caso de la reclamante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38, N2 7, estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos, para no paralizar el curso de las la­bores - como lo señala el inciso 3° del artícu­lo 38- y al menos uno de ellos deberá nece­sariamente otorgarse en día domingo, como lo exige el inciso 4° del mismo precepto.

4° Que para el caso de que las especia­les características de la prestación de servicios hiciere imposible la aplicación del meca­nismo de descanso descrito - como lo ha alegado la reclamante- el legislador ha fa­cultado al Director del Trabajo para autorizar, en casos calificados y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descanso (artículo 38, inciso final).

Empero, la reclamante se limitó a expre­sar, en su apelación de fojas 47, que las altera­ciones horarias producidas con ocasión de los turnos de trabajo en la empresa, le impe­dirían otorgar el descanso en la forma que se ha señalado, sin acreditar - como debió ha­cerlo- que estaba autorizada por la Direc­ción del Trabajo para conceder tal descanso en una forma distinta.

5° Que esta Corte comparte, en conse­cuencia, el criterio sustentado, por la Direc­ción del Trabajo en su dictamen N° 3.085-161, de mayo de 1997, acompañado a los autos, y que es coincidente con la interpreta­ción sostenida en este fallo, en el sentido que la expresión "día de descanso”, utilizada en el inciso 3° del artículo 38 del Código del Trabajo, no corresponde a 'día calendario', sino que a un lapso de 33 horas, según se colige de la correlación armónica entre ese precepto y los artículos 35 y 36 del mismo cuerpo legal. Tal interpretación contextual permite incluir dentro del descanso semanal un tiempo adicional de 9 horas, que media entre el día anterior y el siguiente al del domingo o festivo, y que representa para el trabajador, un derecho irrenunciable.

6° Que la reclamante ha incurrido, por consiguiente, en transgresión a las normas precedentemente citadas, por lo cual no cabe sino concluir que la multa a beneficio fiscal que se le cursó por la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida, se ajustó a derecho.

Corte de Apelaciones de Santiago. Apelación. 17 de noviembre de 1998.


Remuneraciones

1. CONCEPTO DE REMUNERACIÓN.

a) Doctrina

La correlación entre los artículos 41y 42 de, Código del Trabajo importa tener como regla general en el ordenamiento laboral que toda contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero, constituye remuneración.

b) Resolución de la Corte

1°. Que el concepto de remuneración que se contiene en el artículo 41 del Código del ramo no admite más excepciones que las indicadas en el inciso segundo de dicha norma, entre las cuales no aparece el con­cepto de asignación escolar a que alude en la liquidación de remuneraciones del mes de febrero de 1996, último mes íntegro trabaja­do por el causante Juan Jesús Llantén Gon­zález;

2°. Que por otra parte, la enumeración que se hace en el artículo 42 del cuerpo legal indicado respecto de distintos tipos de remu­neración es sólo meramente ejemplar, al utilizarse la expresión "entre otras";

3°. Que a su vez y en el mismo orden de ideas los términos del inciso primero del indicado artículo 41, "por causa del contrato de trabajo" importan tener como regla gene­ral en el ordenamiento laboral que toda con­traprestación de dinero o en especie avaluable en dinero constituye remuneración;

4°. Que de este modo, el fallo impugnado al razonar en el sentido que en el caso que nos ocupa tiene aplicación el citado artículo 41, lo hace correctamente, mas no, al restringir en el mismo considerando 12°, los rubros que deben tenerse en cuenta pana el cálculo del seguro, limitándolos a sueldo base, horas extraordinarias y gratificación, ya que, como quedó dicho, una interpretación armónica de las normas citadas impedían hacer esa interpretación restrictiva;

5°. Que, por otra parte, no es dable admitir la interpretación de la demandada en cuanto debe aplicarse el criterio empleado por la ley para pagar indemnizaciones por término de contrato, a la luz del artículo 172 del Código del Trabajo, por cuanto el término indemnización empleado en la cláusula 4.7.2 que señala: “En caso de muerte por accidente esta indemnización será de 48 remuneraciones brutas mensuales vigentes a la fecha del deceso" está tomado en un sentido diverso al emanado de la norma citada;

6°. Que, a mayor abundamiento, del resto de las liquidaciones mensuales de remuneraciones del trabajador fallecido acompañadas a los autos aparece que el promedio de las mismas era concordante con lo devengado en el mes de febrero de 1996, de modo tal que no se divisa razón alguna para haber utilizado en el pacto la expresión 'remunera­ción bruta mensual' para terminar contratando un seguro del orden de cincuenta por ciento de dicha cantidad;

7°. Que en esta virtud, habiéndose liquidado ­el seguro cuya diferencia se cobra en autos conforme a la información proporcionada por la demandada - la que fue errónea- corresponde a ésta hacerse cargo de tal diferencia adeudada a los demandantes, que asciende a la suma de $13.618.547, a la que deberán aplicarse los reajustes legales a contar del 18 de marzo de 1996, fecha del deceso del causante y los intereses desde que la sentencia se encuentre firme.

Corte de Apelaciones de Santiago. Apelación. 23 de abril de 1998

Gaceta Jurídica N° 214, página 184

2. DIVERSOS SISTEMAS PARA DETERMINAR EL BENEFICIO DE GRATIFICACIÓN LEGAL.

a) Doctrina

La sentencia impugnada incurre en error de derecho al considerar que 'gratificación legal' es únicamente la que deriva del artículo 47 del Código del Trabajo, en circunstancias que existen otros sistemas para determinar el beneficio legal único, como son los contemplados en los artículos. 46 y 50 del mismo cuerpo legal.

b) Resolución de la Corte

2. Corte de Apelaciones, Santiago, 20 de noviembre de 1998.

Que, la demanda deducida por la ape­lante en representación de los trabajadores deberá ser acogida en cuanto por ella se persigue el pago de las cotizaciones previsionales, toda vez que, en primer término, y según aparece de la norma expresa conteni­da en el artículo 41 letra C) del Código del Trabajo, las gratificaciones pactadas por los actores deben subsumirse en el concepto de remuneración como allí se ordena, y, en segundo lugar, atendido su carácter de pe­riódicas, por haber sido percibidas cada dos meses dentro de los años calendarios motivo de la demanda; luego es forzoso concluir que ellas, siendo parte de las remuneracio­nes ya percibidas, deberán pagarse por la demandada con deducción de las imposiciones legales que se generaron en dichos períodos, por ser aquéllas de cargo exclusivo de los trabajadores, como aparece del claro tenor del artículo 17del D.L. N93.500, aplica­ble en la especie,

Se confirma la referida sentencia, con declaración de que se acoge además la demanda intentada por el sindicato de traba­jadores en su libelo de fs 1, en cuanto se condena a la demandada a pagar las impo­siciones previsionales correspondientes al periodo 1990 y 1991, las que deberán dedu­cirse de las diferencias que resulten entre las gratificaciones pactadas y el 30% legal que les fue reconocido en la sentencia de primer grado.

a) Sentencia de casación.

Santiago, 5 de agosto de 1998.

Por sentencia definitiva de 17 de junio de 1996 que se lee a fojas 196, la juez de primer grado acogió la demanda de fojas 1 y, conse­cuentemente, condenó a la empresa Goodyear de Chile S.A.C. e l., al pago de diferen­cias de gratificación, resultantes de comparar el monto de la convenida con la legal que estatuye el artículo 47 del Código del Trabajo. Se ordena, asimismo, la aplicación de los correspondientes reajustes e intereses.

A través de sentencia, fechada el 20 de noviembre de 1996, que se lee a fojas 387, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmo aquel fallo, con la sola declaración de que, además, la demandada debe solucionar las correlativas diferencias por concepto de imposiciones previsionales.

En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a reseñarse.

Considerando:

1°. Que en concepto del recurrente, la citada sentencia infringe el artículo 50 del Código del Trabajo. Asevera que el error de derecho fundamental está en suponer o con­cluir que la “gratificación legal' es siempre y exclusivamente aquella que instituye el ar­tículo 47 del mencionado cuerpo de normas, esto es, aquella que se determina en una proporción no inferior al 30% de las uti­lidades de la empresa. Tal aserto, dice, con­traría el texto legal expreso del primero de los preceptos invocados. Como quiera que allí se califica o define, como gratificación, aque­lla que corresponde al 25% de lo devengado por concepto de remuneraciones mensua­les, con el tope del equivalente a 4.75 ingre­sos mínimos, también mensuales. Añade que del tenor de las normas legales en juego es dable inferir que el legislador ha instituido el deber de gratificar con el carácter de una obligación alternativa. Dicho en otros térmi­nos, para cumplir con ese mandato, las par­tes cuentan con dos opciones, pero con la particularidad de que ejecutada o soluciona­da la obligación en determinada manera exonera de la ejecución o pago de la otra forma. Así, cuando en la cláusula respectiva los contratantes aluden a la gratificación "legal" no están, necesariamente, haciendo refe­rencia a la que prevé aquel artículo 47, sino que a cualesquiera de los sistemas estatui­dos por el legislador, también a la del artículo 50. Aún más, asevera, el acuerdo adoptado excluye, de suyo, el régimen de gratificaciones del artículo 47 Código del Trabajo. En otro orden de ideas, reflexiona, reafirma sus planteamientos la aplicación práctica que los propios litigantes han conferido al contrato colectivo que los liga. De este modo, hace notar que año 1979 la gratificación de que se trata se ha venido ejecutando en los términos expuestos, esto es, en referencia a la modalidad que prevé ese artículo 50. Jamás, dice, hubo reclamo o reserva alguna por parte de los trabajadores. Elemento éste que es vital y determinante al momento de fijar el alcance y sentido de la cláusula que, en la actualidad, se discute;

2°. Que, previo a cualquier reflexión, útil se hace dejar consignados los hechos de la causa o el marco fáctico en el que se sitúa la problemática jurídica planteada. Así, cabe recordar:

a) Que durante los años 1979, 1980, 1984, 1986, 1988 y 1990, el sindicato demandante -N' 1 de trabajadores de la empresa Goodyear- suscribió con esta última rnúltiples contratos colectivos en los que se pactó “…con diversas variantes, una gratificación contractual que debía imputarse a la gratificación legal- (motivo noveno. Ñ9 1, fallo de primer grado);

b) Que "la empresa pagó a los trabajadores comprendidos en estos convenios colectivos la gratificación en los términos convenidos, por estimar que con ella se cumplía la obligación legal de gratificar a sus de dependientes" (motivo 9°, N° 2, fallo de primera instancia);

C) Que las partes convinieron una gratificación garantizada (motivo 14°, fallo de primer grado);

3°. Que en un contexto como el reseñado, prioritario resulta asentar que no se está en presencia de une cuestión relativa a la interpretación de las cláusulas de un contrato o en terrenos ajenos al ámbito del recurso de casación. En efecto, desde el momento en que las propias partes dejaron dicho "…las gratificaciones anteriormente descritas son imputables a la eventual gratificación legal a que el trabajador pudiera tener derecho”, no hicieron más que reenviar el asunto al campo de las normas jurídicas o legales. Por consi­guiente, cuando los jueces resuelven el negocio sometido a su juzgamiento, no deciden a exclusivo amparo de las estipulaciones convenidas sino que, además, con arreglo al saber y entender con el que asumen los pre­ceptos contenidos en el Capítulo V, Libro I, Título I del Código del Trabajo. Tanto es así que el aserto medular, a partir del cual estruc­turan toda su línea de razonamiento, lo constituye el aseverar que, dentro de las normas que reglan la gratificación, la que define la obligación de pagarlas es el artículo 47 del Código del Trabajo y que su artículo 50 no reglamenta una nueva o distinta obligación legal en la materia, sino que establece tan sólo una modalidad de pago, elegible por el empleador. Es decir, trátase de un asunto de connotación propiamente jurídica y que dice relación directa con el alcance o sentido de las normas legales, en relación con los efec­tos y consecuencias que derivan de la ley del contrato. Por lo tanto, de materias inherentes al recurso de casación en el fondo;

4°. Que despejado lo anterior, se está en condiciones de abordar el cuestionamiento central, involucrado en esta causa. A ese respecto, oportuno resulta expresar que si bien caracteriza al derecho laboral el sello tuitivo que imprime a sus disposiciones, que aun cuando está en ellas presente - como principio informador- la idea de cautelar los derechos de los trabajadores, dicha cualidad no llega al extremo de abrogar o eliminar la autonomía de la voluntad ni la libre contrata­ción, sólo las restringe o limita. No escapa a esta lógica la reglamentación existente en materia de gratificaciones. En efecto, de las normas relativas al tema puede extraerse, como hipótesis inicial, que aquella clase de remuneración y, más precisamente, la obligación de pagarla, encuentra su fuente directa e inmediata en la ley. Es decir, es ella la que, en definitiva, genera el deber que sobre el empleador recae en orden a gratificar a sus trabajadores, ello sin perjuicio del margen de contratación que le queda reservado a las partes;

5°. Que, como extensión de los princi­pios ya enunciados, es dable aseverar que lo impuesto por la ley consiste en la obligación de pagar gratificaciones, obligación legal ésta que es una sola, en el sentido que el derecho correlativo responde a la idea o concepto único de ser remunerado con relación a los beneficios económicos que se obtienen o que puedan obtenerse, fruto de la actividad empresarial, producto del trabajo. Así fluye de la definición que entrega el artículo 42 letra e) del citado Código, en el que se señala "gratificación que corresponde a la parte de las utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador”. Con todo y sin que se contraponga a ese carácter único, el men­tado beneficio adquiere realidad, se concre­ta, a través de mecanismos o procedimien­tos específicos que, preponderantemente, se establecen por la ley o que pueden, tam­bién ser acordados por las partes. En efecto, nada obsta para que sea el contrato o el acuerdo de voluntades el que la sistematice o concrete, aunque - en tal caso - con la peculiaridad de que las partes han de ceñirse, tanto en la forma cuanto en el monto, a los parámetros mínimos prefijados por el legisla­dor. Sólo de este modo puede entenderse la manifestación que se vierte en el artículo 46 del Código del Trabajo, cuando se dispone: “Si las partes convinieren un sistema de gratificaciones, éstas no podrán ser interio­res a las que resulten de la aplicación de las normas siguientes”;

6°. Que, en estas condiciones, es dable concluir que lo que ha hecho el legislador en 'las normas siguientes' y, más específicamente, en los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo no es sino instituir dos “sistemas de gratificación”. Es decir, vías o caminos distintos para la prosecución de un mismo fin. Y son distintos no sólo porque están sujetos a parámetros, factores o requisitos diversos, no sólo porque conducen o pueden conducir a resultados disímiles. Son distintos, tam­bién, porque se trata de mecanismos opcio­nales y sólo se opta en la diversidad. Meca­nismos éstos que han sido ideados en la búsqueda de necesario y adecuado equili­brio de los intereses en juego. Así, mientras el sistema que prevé el artículo 47 involucra una cuantía nominalmente mayor, es lo cier­to que tiene un carácter aleatorio o hipotético, esto es, siempre supeditado a la existen­cia y al monto de las utilidades, en tanto que el artículo 50, responde a un carácter de garantizado o cierto, vale decir, “sea cual fuere la utilidad líquida que (se) obtuviere”. En suma, la diversidad apuntada, legal o contractual, en nada afecta a la preservación del beneficio en su esencia como quiera que la misma sólo concierne a su forma de deter­minación. Dicho en otros términos, uno u otro sistema se orientan o propenden a idéntico objetivo: la fijación real y concreta del dere­cho que se instituye y son, en ese sentido, unívocos. De consiguiente cualesquiera de ellos, y, por cierto, cualesquiera que sea el que, con sujeción a la ley, convengan las partes, es del todo adecuado y aceptable, todavía más, plenamente liberatorio. Tanto es así que el propio legislador indica - en su artículo 50- que cuando el empleador opte por ese mecanismo y remunere a sus traba­jadores en la forma allí prevista “... quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47”. Es decir, el imperativo de que se trata se satisface, indistintamente, de un modo o del otro, ejecutando el pago por una vía el obligado se exonera de hacerlo por la otra. Por lo tanto, si al acordar su propio sistema, las partes respetan el piso mínimo establecido en la materia, inevitable es sostener que se produce, por esa vía, idéntico efecto liberatorio;

7°. Que, en estas condiciones, al conve­nir los litigantes un sistema particular de gratificaciones, ciertamente hicieron uso de la libre contratación que les asiste. Pero, en lo que interesa, al indicar que "las gratificaciones anteriormente descritas son imputables a la eventual gratificación legal a que el trabajador pudiera tener derecho", debe concluirse que no aluden a ninguno de los sistemas legales, toda vez que tienen uno propio cuya única limitante en este caso es que puede arrojar, como resultado, una gratificación de monto inferior a la que derive de aplicar el artículo 50 del Código del Trabajo. Consecuentemente, cuando en el pacto se habla de “gratificación legal”, es claro que se está haciendo referencia a la remuneración en si, al beneficio mismo y no al sistema empleado para su determinación;

8°. Que, de este modo, cobra mayor sentido el carácter de "imputable" que confieren las partes a la gratificación determinada con arreglo a su sistema, como quiera que “imputar” no consiste, necesariamente, en aplicar una cantidad menor a una mayor, sino que, más propiamente y en su contenido jurídico, en aplicar un pago a la extinción de una deuda;

9°. Que refuerza la anterior conclusión el considerar que ha sido, precisamente, esa la forma en que, de modo invariable, las partes han asumido la aplicación práctica de la mentada estipulación, por cuanto – se condice con un hecho de la causa- desde el año 1979 se han estado pagando las gratificaciones de que se trata, al amparo de una cláusula igual o similar, sin que - hasta ahora- se hubiere planteado una pretensión diversa a lo así ejecutado;

10°. Que, por lo tanto, al entender los sentenciadores que "gratificación legal" es únicamente la que deriva de la aplicación del artículo 47 del Código del Trabajo infringen, desde luego, esa propia norma y, por cierto, los artículos 46 y 50, toda vez que - según se ha demostrado- estos preceptos consagran sistemas diversos, todos encaminados a la determinación del beneficio legal único, es decir, la gratificación. Uno, de naturaleza convencional - artículo 46- otro, opcional pa­ra el empleador -artículo 50-y un tercer sis­tema -artículo 47-aplicable en defecto del acuerdo de voluntades o para el caso que el empleador no haga uso de la opción que se le otorga, en términos que lo que resulte de aplicar cualesquiera de esos sistemas es, ju­rídica y legalmente, gratificación.

11°. Que las infracciones precedentemente reseñadas adquieren influencia substancial en lo dispositivo del fallo que los contiene e involucra un error de derecho que alcanza a su decisión, toda vez que de no haberse verificado la demanda no pudo prosperar y, no obstante, es acogida.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 339 y, por ende, se anula la sentencia de 20 de noviembre de 1996, escrita a fojas 887 la que se reempla­za por la que –separadamente- se dicta a continuación.

a) Sentencia de reemplazo. Santiago, 5 de agosto de 1998.

1°. Que, según quedara asentado, en la especie la gratificación fue libremente convenida entre las partes, y se compone de una acordada y ejecutada con arreglo a los parámetros mínimos que prescribe el artículo 50 del Código del Trabajo, vale decir, una de carácter garantizada o no sujeta a la existen­cia de utilidades, gratificación ésta que - así entendida- se solucionó enteramente en los períodos que se reclaman;

2°. Que, subsecuentemente, al no decir relación con el régimen de gratificaciones estatuido por el artículo 47 de ese Código, no resulta procedente efectuar comparación al­guna entre aquélla y éste, ni puede -enton­ces- sostenerse la generación de las diferencias que arguyen los trabajadores. Siendo así, no cabe hacer lugar a la pretensión principal planteada en el libelo de fojas 1 y, por añadidura, tampoco a la solicitud relativa al “entero impositivo correspondiente, en ambos aportes”;

3°. Que, en consonancia con lo concluido, ha de omitirse todo pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción hecha valer en el escrito de fojas 21, alegación que -por lo demás- se formuló con el carácter de "subsi­diaria", esto es, sólo para el caso de resultar aceptada la acción de los trabajadores.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 41, 47, 50 y 463 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de 17 de junio de 1996, escrita de fojas 189 a 224, sólo en cuanto por ella se acoge la demanda de fojas 1 en lo relativo al cobro de diferencias de gratificación y, en su lugar, se decide que es desestimada esa pretensión, resultando –entonces- rechazada dicha demanda, en todas sus partes.