Causales
de Terminación de Contrato
1.
FALTA DE PROBIDAD. Venta simulada.
En
esta causa se discute la procedencia de
un despido fundado en la causal de falta
de probidad invocada por el empleador
en razón de que el trabajador,
un vendedor, simuló una venta,
lo cual le reportó un beneficio
indebido y un perjuicio para el empleador.
La
Corte resolvió lo siguiente:
1°
Que si bien don Cristián Alvarez
Poloni, Administrador de la empresa demandada,
reconoce en su declaración
de fojas 55 que el ex “Coordinador
de Ventas", don Patricio Nuñez,
le manifestó que el habría
tomado el pedido de venta a don Luis Mamani
Chambe, esta circunstancia es negada
por dicho cliente, y aún más,
es un hecho establecido en el proceso
- considerando noveno- que el señor
Mamani en definitiva no efectúo
el pedido cuestionado y no le pertenece
la firma puesta en la guía de despacho
respectiva - documento agregado en
fojas 18 y 33, y que la mercadería
amparada por dicho instrumento mercantil
se encontraba guardada en el domicilio
particular del actor.
2°
Que según lo expresado por la demandada,
la supuesta venta al señor Marnani
generó para el señor Alfaro
una comisión ascendente a S 8,400.
pagaderos en la liquidación del
mes de Enero de 1996 -documento de fojas
10-; por lo tanto en lo inmediato de parte
del actor existió un aprovechamiento
pecuniario, en perjuicio de su empleadora,
por una venta ficticia; pero ademá
hay que considerar que los productos objetos
de esa transacción inexistente
fueron almacenados en el domicilio particular
del actor, y si bien puede estimarse
que la costumbre en la empresa facultaba
a los vendedores para guardar temporalmente
en sus residencias mercaderías
de los clientes, ello por lógica
debe entenderse válido cuando ampara
ventas reales y por un tiempo prudente.
En el caso sublite la supuesta venta
y el retiro de la mercadería por
don Luis Alfaro se efectuó el 28
de Diciembre de 1995, y la devolución
de ella a la empresa se realizó
recién el 3 de abril de 1996, y
porque el demandante fue requerido para
ello -posiciones 2 y 3 del pliego de fojas
59-;
Que
el contrato de trabajo genera derechos
y obligaciones para ambas partes, y una
obligación básica para el
trabajador es tener una conducta leal
y honesta con su empleador, lo que implica
que con su actuar no debe causarle perjuicios
económicos ni afectarle su prestigio
comercial, ni tampoco obtener ventajas
pecuniarias con acciones ilícitas.
En la especie el actor faltó a
dicha obligación al efectuar operaciones
destinadas a obtener el pago de comisiones
por ventas inexistentes e inclusive, eventualmente,
le permitirían quedarse con mercadería
de la empresa empleadora, dándose
en consecuencia los supuestos en que está
basada la causal primera de artículo
160 del Código del Trabajo y, por
lo mismo es que el despido del demandante
fue justificado, y debe rechazarse la
demanda.
Corte
de Apelaciones de Arica. Apelación.
8 de abril de 1997
Fallos
del Mes N° 462, página
2.
FALTA DE PROBIDAD. Ebriedad
La
Corte analiza la justificación
del despido en el cual se ha invocado
como causal la falta de probidad del trabajador,
por haber sido sorprendido en su trabajo
en estado de ebriedad.
La Corte resolvió lo siguiente:
1°
Que la prueba de la parte demandada es
substancial para resolver el conflicto
y no se encuentra controvertida, ya que
la del actor, ínfima, no se puede
considerar corno elemento que desvirtúe
lo aseverado por la demandada. Aquella
prueba se encuentra suficientemente resumida
en el acápite II del considerando
tercero de la sentencia, por lo que no
es necesario repetir su enunciación.
2°
Que la mencionada prueba se desprende
que el actor había, dentro del
año, sido sorprendido en estado
de ebriedad en el lugar de su trabajo,
amonestándoselo, apercibiéndoselo,
pero no haciendo uso de la causal de despido.
La prueba de la conducta infractora del
actor, en el presente caso, la constituye
principalmente la testimonial: los
testigos son hábiles, no están
contradichos y dan razón de lo
que deponen. La carta aviso del despido
fue despachada correctamente, pero devuelta
sin culpa del empleador.
3°
Que siguiendo un procedimiento lógico,
según las reglas de la sana crítica,
de todo lo anterior se infiere que se
encuentra plenamente probada la causal
de despido del empleado demandante,
falta de probidad, por haber sido
fehacientemente encontrado bebido
en su trabajo, causando desorden
y diciendo palabras poco adecuadas a las
niñas del Hogar demandado.
Corte
de Apelaciones de Santiago. Apelación.
16 de diciembre de 1998.
Gaceta
Jurídica N°222, página
198.
3.
INJURIAS.
Se
discute en esta causa si determinadas
expresiones vertidas por un trabajador
en contra de su jefe directo pueden ser
consideradas injuriosas. Ello, en razón
de que en tales hechos se fundó
el despido, invocando la causal del N°
1 del artículo 160 del Código
del Trabajo. Cabe señalar que en
el contrato se estipularon cáusulas
del tenor siguiente: "En el desempeño
de su cargo el trabajador estará
especialmente obligado a: guardar una
conducta correcta, respetuosa y deferente
con sus jefes, subordinados, clientes
de la empresa y además trabajadores",
en el contrato sustitutivo de fecha 1
de agosto de 1984, en su cláusula
segunda dice: "son obligaciones del
trabajador... letra k); mantener durante
el tiempo que permanezca, sea o no en
funciones, adecuado comportamiento, orden
y disciplina frente a jefes superiores
compañeros de trabajo y público
en general”
En el proceso se probó que los
términos utilizados por el trabajador
fueron los siguientes: "zángano,
sinvergüenza, que tenía que
hacerle el sueldo".
La
Corte resolvió lo siguiente:
4°
Que son hechos de la causa por haber sido
expresamente reconocidos por la demandada
en su escrito de contestación,
los siguientes; Que Manuel Rubén
Centella Astudillo prestó servicios
personales bajo dependencia y subordinación
para la empresa Ingeniería y Construcciones
Metálicas Independencia S.A. desde
el 1° de diciembre de 1981 hasta el
día 11 de abril de 1995, fecha
en la cual fue despedido:
5°
Que las partes están contestes
en que los servicios del actor terminaron
con fecha 11 de abril de 1995, pero no
está de acuerdo en la forma en
que se produjo dicho evento, señalando
el actor que fue despedida sin aviso previo
ni causa justificada por la demandada,
y esta última que el actor incurrió
en las causales de caducidad previstas
en el artículo 160 No 1 y 7 del
Código del Trabajo, al proferir
el actor a uno de sus superiores jerárquicos
Juan Gómez Núñez,
expresiones ultrajantes y agraviantes,
utilizando vocablos absolutamente reñidos
con la decencia y atentando con las normas
mínimas de urbanidad, disciplina
y orden jerárquico de la francos,
sin que su empleo implique injuria. menoscabo
o desprecio".
1°
Que las expresiones que se ha dado por
establecido que fueron inferidas por el
actor no pueden considerarse injuriosas
en los términos del artículo
160 N°1 del Código del Trabajo,
toda vez que lo natural entre personas
que efectúan labores como aquellas
materia del contrato, como también
entre compañeros, es la utilización
de frases directas y de términos
francos, sin que su empleo implique injuria,
menoscabo o desprecio.
2°
Que en estas condiciones, se puso término
al contrato que ligaba a las partes sin
causa justificada, por lo que corresponde
acceder a la demanda de autos por concepto
de indemnización sustitutiva de
aviso previo como también por aquellas
de años servidos.
Corte
de Apelaciones de Santiago. Apelación.
3 de julio de 1996.
Fallos
del Mes N°454, página 1962
4.
CONDUCTA INMORAL
En
esta causa se discute acerca de los hechos
que configurarían la causal de
conducta inmoral, en la cual se basó
el empleador para poner término
al contrato sin derecho a indemnización
alguna. Aunque el artículo 160
N° 1 menciona la conducta inmoral
grave debidamente comprobada, en el fallo
se razonó considerando que los
hechos podían configurar falta
de probidad por haber incurrido en conducta
inmoral.
La
Corte resolvió lo siguiente:
2°
Que por decir directa relación
con el asunto planteado en el recurso,
necesario es citar los hechos que, respecto
al despido, se fijaran en el motivo séptimo
del fallo de primera instancia, reproducido
por la sentencia de alzada. Conforme a
dicho razonamiento: "...es posible
dar por acreditado el hecho de que
en una oportunidad, en horas de la noche,
el demandante se encontraba en dependencias
del colegio de su empleador con una mujer
y en compañía de otras persona,
bebiendo cerveza y mirando televisión".
3°
Que es con sujeción a tales sucesos
que ha de examinarse la justificación,
procedencia o configuración de
la causal de despido invocada por el empleador,
esto es, la falta de probidad que estatuye
el artículo 160 N° 1 del Código
del Trabajo. Sabido es que por ella ha
de entenderse la carencia de honradez,
de rectitud de ánimo, de integridad
en el obrar y que por mandato legal amerita
no sólo la separación del
trabajador de sus labores sino que, al
mismo tiempo, la pérdida definitiva
de su derecho a ser indemnizado con motivo
de la ruptura del vínculo laboral.
Siendo así, es lógico concluir
que no basta para constituir la causal
de que se trata el que determinada conducta
sea digna de reproche. Por el contrario,
es menester además, que ella esté
revestida de una entidad tal que pueda
ser capaz de provocar efectos o consecuencias
tan radicales como los apuntados. En ese
orden de ideas, si bien pudiera aceptarse
que el comportamiento establecido,
en la especie respecto del trabajador,
pueda ser merecedor de reprobación
- en cuanto ingresa y permanece en el
recinto educacional fuera de su jornada
y en actividades ajenas a sus labores-
no lo es menos que, de suyo, no configuran
la causal de que se trata. En efecto,
el disvalor que involucran las actividades
acreditadas - consistentes en ver televisión
y beber cerveza- distan, con mucho, de
la suficiencia necesaria para constituir
falta de probidad, en los términos
y para los efectos precisados.
Sentencia
de reemplazo
1°
Que los hechos de la causa no configuran
ni justifican la causal de despido invocada
por la empleadora, conforme se consignara
en los fundamentos 3° y 4°
del fallo de invalidación que precede,
los que se tienen por reproducidos para
estos efectos.
2°
Que, cabe añadir a lo anterior,
que ni el lugar en el que acaecieron los
hechos ni la función asignada al
actor - ayudante de laboratorio- contribuyen
a incrementar, en la medida que se pretende,
el reproche insito en la conducta por
él desplegada, toda vez que la
misma, en sí, no es constitutiva
de la falta de probidad que la ley exige
para que de contrato de trabajo pueda
terminar sin derecho a indemnización
alguna.
3°
Que, en estas condiciones, ha de asentarse
que el despido adoptado respecto de José
Rolando Cárcamo Vidal tuvo el carácter
de injustificado y que por ende,
su empleadora se encuentra obligada a
pagar las indemnizaciones inherentes a
una terminación de eso carácter.
Corte
Suprema. Casación. 23 de abril
de 1998
Fallos
del Mes, N°473, página 429.
5.
NO CONCURRENCIA AL TRABAJO DURANTE DOS
DÍAS SEGUIDOS, SIN CAUSA JUSTIFICADA.
En
esta causa, si bien se acredita que el
trabajador no concurrió a sus labores
durante dos días seguidos, se discute
si existió una justificación
para tal conducta, lo cual implica que
el despido sea injustificado, a pesar
de la no concurrencia.
La
Corte resolvió lo siguiente:
1°
Que la actora solicita en su demanda se
declare que su despido fue injustificado
y se condene a su empleadora a pagarle
las siguientes prestaciones a) Remuneración
por los días trabajados en el mes
de abril de 1994; b) Indemnización
por años de servicios, incrementada
en un 20 %; Indemnización sustitutiva
de aviso previo; d) Feriado proporcional;
e) Indemnización por imposibilidad
de cobrar subsidio por enfermedad. f)
Reajuste e intereses legales y g)
Costas de la causa.
2°
La empleadora, Data Sistemas Operacionales,
Sociedad Anónima, solicita el rechazo
de la demanda, por cuanto el trabajador
incurrió en las causales de despido
de los N° 3 y 7 del artículo
160 del Código del Trabajo, agrega
que en la remuneración se
incorporan rubros que no autoriza el artículo
172 del citado Código y que nada
adeuda al actor.
3°
Que las partes están de acuerdo,
por lo que el tribunal lo considerará
un hecho de la causa, que la relación
laboral que les unió se inició
el 1° de septiembre de 1988 y terminó
el 27 de abril de 1995, por despido del
empleador, el que éste sustenta
en haber faltado el trabajador a sus labores
por dos días seguidos y sin causa
justificada, específicamente desde
el 24 al 26 de abril de 1995.
4°
Que será rechazada la adición
que hace el empleador al contestar la
demanda, en el sentido que el trabajador
incurrió, además, en la
causal de caducidad de la relación
laboral, de incumplimiento grave de las
obligaciones que emanan del contrato,
por cuanto corresponde expresar todos
los fundamentos del despido al disponerlo,
sin que válidamente pueda ser complementado
posteriormente, por cuanto importa dejar
en la indefensión al trabajador.
5°
Que controvertida la justificación
del despido, las partes rindieron diferentes
probanzas, las que corresponde analizar
de acuerdo a las reglas de la sana crítica
y fijar los distintos hechos que de ellas
se deducen.
6°
Que, al contestar la posición primera
del pliego de fs. 53, el actor afirma
haber laborado el día 25 de abril
de 1995 sólo por estar en contacto
con los usuarios; el testigo de la demandada
Víctor López Morales, primero
señala que el trabajador faltó
los días 24, 25 y 26 de abril de
1995, para luego reconocer a fs.
77 que éste concurrió a
la empresa el día miércoles
26 cerca de las 14:00horas, con lo cual
no resulta acreditado que Claudio Larraín
Roa trabajara efectivamente el día
25 de abril de 1995, en los términos
que su contrato de trabajo se lo imponía,
debiendo tenerse por establecido que el
empleado no desempeñó sus
labores los días 24,25 y 26 de
abril de 1995.
7°
Que el incumplimiento de sus obligaciones
contractuales por parte del trabajador,
específicamente el deber de asistencia,
el empleador lo califica de injustificado
y funda en ello el despido de Claudio
Larraín Roa, agregando que desde
hacía largo tiempo que el actor
venía causando problemas a la empresa.
8°
Que el trabajador para justificar su inasistencia
rindió la prueba referida en el
fundamento sexto del fallo de primer grado,
especialmente las licencias médicas
de fs. 6, 8, 41 y 43, certificado médico
de fs. 39, órdenes de atención
médica de fs. 44 y programa médico
de fs. 45, de los cuales se desprende
que el actor sufrió una enfermedad
depresiva de carácter grave que
determinó se le internara en la
Clínica Pocuro ubicada en Primera
Avenida N° 1.455, San Miguel. Santiago,
por lo menos desde el 28 de abril de 1995
al 20 de mayo de 1995, lo que tiene su
origen en la muerte de su hermano el 28
de diciembre de 1994, oportunidad desde
la que presentó problemas nerviosos,
según expresan los testigos Erick
Agurto Cid y Patricio Baeza Hole a fs.
66 y 72, a lo que se une el reconocimiento
del demandado en la confesión de
fs. 55, quien al responder la posición
segunda, expresó que le sugirió
al actor estableciera si efectivamente
se encontraba enfermo o no, todo lo cual,
apreciado según las reglas de la
sana crítica, no encontrarse contradicho
con otros antecedentes del proceso y que
es un hecho público y notorio que
las enfermedades como la depresión
tienen un desarrollo prolongado en
el tiempo antes de hacer crisis, permiten
tener por acreditado el fundamento por
el cual faltó a su trabajo el empleado
demandante y por justificada tal
inasistencia.
9°
Que establecido el hecho que el empleado
tuvo motivos bastantes para no asistir
a su trabajo los días 24, 25 y
26 de abril de 1995, su despido por este
motivo resulta injustificado, lo que se
ve reforzado por el antecedente que
el mismo empleador había advertido
esta circunstancia, sabía su fundamento
y el día en que afirma haber procedido
a poner término al contrato se
le presentó licencia médica
por 30 días y se le puso en conocimiento
que el empleado sería internado
en una Clínica para tratar su enfermedad.
10°
Que de acuerdo a lo concluido en el fundamento
anterior se deberá acceder a la
indemnización sustitutiva
de aviso previo, equivalente a la última
remuneración mensual devengada
y por años de servicio, equivalente
a doscientos diez días de la última
remuneración mensual devengada,
atendido el tiempo por el cual se extendió
la relación laboral, aumentada
esta última en un veinte por ciento
(20%).
11°
Que el empleador reconoció que
el actor laboró hasta el 23 de
abril de 1995, por lo que deberá
pagarle la remuneración correspondiente
a los días trabajados.
120
Que constando en autos que el trabajador
cumplía el período para
hacer uso de su feriado legal el 1°
de septiembre de cada año y que
hizo uso del feriado correspondiente al
período 1993 a 1994, conforme se
desprende del documento de fs. 28, resulta
pertinente que el empleador entere el
feriado proporcional por el período
1° de septiembre de 1994 a 23 de abril
de 1995.
13°
Que careciendo de justificación
el despido del trabajador y atendido el
hecho de que la licencia médica
le fue presentada al empleador el mismo
día de su expedición, correspondía
que éste la cursara y al no hacerlo,
ocasionó un daño aI trabajador,
al privarlo del subsidio por incapacidad
derivado de su enfermedad; daño
que debe indemnizar, cuyo monto se estima
prudente regular en lo demandado, esto
es el 75% de su última remuneración
mensual y por dos períodos.
Corte
Suprema. Casación. 22 de julio
de 1997.
Fallos
del Mes N°464, página 1162.
6.
INCUMPLIMIENTO GRAVE DE OBLIGACIONES DEL
CONTRATO. Negativa justificada a trabajar
horas extraordinarias
Se
discute en el presente caso acerca de
la justificación de un despido
fundado en incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato, por
haberse negado el trabajador a laborar
en jornada extraordinaria, aún
cuando existía una cláusula
contractual que establecía la obligación
del trabajador de prestar servicios de
horas extraordinarias, a requerimiento
del empleador, derivados de las necesidades
del servicio.
La Corte resolvió lo siguiente:
1°
Que el demandado, para justificar
el despido dar actor, invocó las
causales de terminación del contrato
de trabajo previstas en el N°
4 letra b) y N° 7 del artículo
160 del Código del Trabajo, esto
es, respectivamente, el abandono del trabajo
y el incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato.
2°
Que en lo tocante a la primera de las
causales de término antes expresadas,
se advierte que ella no se configuró
en el despido que se reclama. En
efecto, conforme a los antecedentes analizados
en el fallo que se revisa, y en especial
a lo sostenido por los contendientes en
los escritos de discusión, en relación
a los hechos que motivaron el despido,
la controversia se circunscribe únicamente
a determinar si el actor incurrió
en incumplimiento grave de las obligaciones
que le imponía su contrato
de trabajo, al negarse, según afirma
el demandado, a prestar servicios en faenas
propias del mismo, hecho que por su parte
el trabajador sostiene ser inefectivo.
3°
Que lo anterior se corrobora, con el reconocimiento
expreso que hacen las partes en los indicados
antecedentes acerca del hecho de haber
trabajado efectivamente el actor en las
faenas propias de su contrato, durante
toda la jornada ordinaria de trabajo,
hasta el día 19 de marzo de 1997,
fecha en que se produjo el despido.
4°
Que, por otra parte, el empleador fundó
su decisión de despedir al trabajador,
atribuyéndole incumplimiento grave
de las obligaciones contraídas
en el contrato de trabajo, puesto que,
según afirma en el aviso de cesación
de servicios de fs. 42, este último,
reiteradamente se había negado
a prestar los servicios convenidos; y
en cuanto, según expone en
el escrito de contestación
de la demanda, el trabajador persistió
en su decisión de no trabajar en
jornada extraordinaria desde principios
del mes de febrero de 1997, no obstante
encontrarse obligado a ello por virtud
del contrato.
5°
Que, en la cláusula cuarta del
contrato de trabajo existente entre las
partes, agregado a fs. 3 y 27, se pactó
textualmente lo que sigue: "4. El
trabajador se obliga a prestar servicios
de horas extraordinarias, a requerimiento
del empleador derivados de las necesidades
del servicio".
6°
Que para decidir acerca de la fuerza obligatoria
y exigibilidad de la estipulación
precedente, han de tenerse en cuenta las
disposiciones contenidas en el Capítulo
IV, "De la Jornada de Trabajo, párrafo
2°, "Horas Extraordinarias",
artículos 30 a 33 del Código
del Trabajo. El artículo 30, define
como jornada extraordinaria la que
excede del máximo legal o de la
pactada contractualmente, si fuese menor.
De modo tal que. conforme lo expresa la
disposición señalada la
duración de la jornada extraordinaria,
dependerá (sin perjuicio de las
limitaciones que imponen los artículos
siguientes del mismo párrafo) ya
sea de la jornada máxima legal
o bien, de pactada contractualmente si
fuese menor.
7°
Que el artículo 32 del citado cuerpo
legal, previene, en lo pertinente, que
las horas extraordinarias deberán
pactarse por escrito, sea en el contrato
de trabajo o un acto posterior. En consecuencia,
para que sea exigible la obligación
de trabajar horas extraordinarias, es
preciso un acuerdo previo, preciso y determinado
en tal sentido adoptado por las partes
intervinientes en un contrato de trabajo.
8°
Que en el presente caso, se aduce por
el empleador que dicho pacto consta en
la
cláusula
cuarta del contrato de trabajo, agregado
a fs. 3 y 27. No obstante, del tenor de
esa cláusula contractual se desprenden
dos características: la primera
consiste en una indeterminación
absoluta respecto de la extensión
y oportunidad de las horas extraordinarias
cuya obligación de prestarlas habría
asumido el trabajador. La segunda, dice
relación con la facultad unilateral
entregada al empleador para determinar
a su solo arbitrio la calificación
de la oportunidad que lo habilitaría
para exigir el trabajo de horas extraordinarias.
9°
Que, en consecuencia, la interpretación
de la indicada cláusula contractual,
con las características anotadas,
conduce necesariamente a la conclusión
que entre las partes no existió
un concurso real de voluntades constituyente
de un pacto originario de la obligación
de trabajar determinadas horas extraordinarias,
en los términos previstos
en el artículo 32 del Código
del Trabajo; de modo que la convención
contenida en la referida cláusula
contractual, atendidos sus propios términos,
resulta ineficaz para exigir cumplimiento.
10°
Que, por otra parte, aún considerando
la hipótesis contraria a lo antes
concluido, aparece de la documental de
fs. 30 a 33, y es un hecho no controvertido
entre las partes, el que el actor trabajó
horas extraordinarias en los cuatro meses
inmediatamente anteriores al despido,
de tal manera que su negativa a continuar
trabajando en esa jornada por un tiempo
aún más prolongado, determinado
unilateralmente por el empleador, resulta
justificada, no sólo por haberse
transformado ese hecho en habitual, sino
también porque con tal proceder
se desvirtuaría la finalidad protectora
perseguida por el legislador, hacia
el trabajador, al establecer una limitación
a la duración de la jornada de
trabajo.
11°
Que además, y desde otro vista,
tampoco se configura en el caso de autos
la causal de término de contrato
prevista en el artículo 160, N°
7, del Código Laboral, desde que
no se encuentra acreditada en modo alguno
en el proceso la exigencia legal consistente
en la gravedad que el incumplimiento de
la referida obligación habría
provocado al empleador, lo que hace concluir
en declarar injustificado el despido del
actor y en la procedencia de las indemnizaciones
reclamadas.
Corte
de Apelaciones de Santiago. Apelación.
27 de marzo de 1998,
Gaceta
Jurídica, N°213, página
201.
7.
INCUMPLIMIENTO GRAVE DE OBLIGACIONES DEL
CONTRATO. Atrasos reiterados no constitutivos
de la causal.
Se
discute en este caso acerca de los atrasos
reiterados para determinar cuando ellos
constituyen incumplimiento grave y habilitan
al empleador a poner término al
contrato invocando esta causal.
La Corte resolvió lo siguiente:
1°
Que la causal de despido invocada por
la demandada, para hacer concluir la relación
laboral existente con la actora, se fundamento
en la situación descrita en el
N' 7 del artículo 160 del Código
del Trabajo, consistente en que la trabajadora
habría incumplido gravemente las
obligaciones que impone el contrato, al
registrar varios atrasos en el inicio
de la actividad laboral, producidos en
los meses de abril y mayo de 1993;
2°
Que sin perjuicio de que una situación
de constantes atrasos por parte de un
trabajador constituye una falta, que podría
importar un relajamiento en la disciplina
laboral de cualquiera empresa, sin embargo,
para establecer que esas omisiones tienen
la gravedad que el legislador exige para
poner término a una relación
laboral sin derecho a las indemnizaciones
previstas por la ley, hay que necesariamente
considerar otros factores, corno lo son,
sin lugar a dudas, la antigüedad
del trabajador, su conducta laboral anterior,
el perjuicio que causó, con sus
atrasos en el desarrollo normal de la
empresa en que laboraba y si además,
hubo alguna causa ajena a su voluntad
que indujo a dichos atrasos;
3°
Que en el presente caso, se he establecido
que la demandante debía iniciar
su actividad laboral en la empresa a las
8:15 horas, con un descanso para colación
de cuarenta y cinco minutos al medio día
y la salida estaba prevista para las 18:30
horas. Está también justificado,
con las tarjetas de control de asistencia,
que durante los meses de abril y mayo
de 1993 la actora registró atrasos
en los días que se consignan en
la contestación de la demanda,
en su hora de ingreso a la empresa. Sin
embargo en esta última parte, observando
las tarjetas correspondientes a meses
anteriores a los antes señalados,
se advierte que la demandante mantuvo
un horario normal de llegada a su trabajo
e incluso en varios días llegó
antes de la hora convenida, así
se advierte a titulo ejemplar por los
días 4, 7, 10, 11, 12, 14, 18,
2º y 21 de enero de 1993; 15, 16,
17, 20, 26 y 29 de febrero de 1993; 2,
9, 11, 19, 23 y 30 de marzo del mismo
año. De tal manera, que en esta
situación, la demandante que habría
ingresado a prestar servicios para el
demandado en 1986 observó
en materia de cumplimiento de horario
un buen desempeño con anterioridad
a los meses de abril y mayo de 1993
4°
Que la demandante señaló
para justificar los atrasos que fueron
la causa de su despido, que por esa época
debió soportar la enfermedad
de un hijo menor lo que la obligó
a darle un cuidado especial que implicó
a su vez, que no pudiera llegar oportunamente
a sus labores, este hecho aparece confirmado
por la testigo Blanca del Carmen Montesinos
Bernal, quien a fs.43 expone que ese niño
pasaba enfermo y su madre lo tenía
que llevar a la posta, lo que le consta
por ser vecina de la demandante y porque
misma le cuidaba a su hijo mientras ella
iba a su trabajo. Por otra parte, la testigo
Edith del Carmen Fernández Vásquez,
a fs.42, explica que el patrón
de la actora sabía de esta situación
y que le habla dado permiso verbal para
atender a su hijo enfermo, lo que le consta
porque estaba presente cuando ello ocurrió,
ya que era habitual este tipo permisos
a las madres y que luego se recuperaba
el tiempo de retraso, ya sea en la hora
de colación o trabajando con posterioridad
a la hora de término de la actividad
diaria. La situación de enfermedad
descrita por la primera deponente es coincidente
con el boletín de egreso del servicio
de urgencia del Hospital Roberto del Río
que registró la atención
del menor Abraham Cárdenas
Pavez el 4 de mayo de 1993, prescribiendo
luego de la atención respectiva,
diez días de reposo, instrumento
que siendo objetado por la demandada,
esta impugnación no será
acogida dado el carácter oficial
del mencionado documento, ya que aparece
suscrito y timbrado por un funcionario
de dicho establecimiento hospitalario.
5°
Que también aparece de las mismas
tarjetas de control de asistencia en los
meses
de
abril y mayo de 1993 que es efectivo que
los atrasos de la actora fueron, algunos
de ellos, recuperados en parte, tanto
en la hora de colación como concluyendo
más tarde en la hora de salida
normal de la empresa, incluso se observa
que en los días 6, 7, 19, 20, 21
y 27 de abril y 7, 13 y 19 de mayo hizo
una jornada de trabajo mayor que la convenida.
6°
Que los elementos de juicio antes ponderados,
apreciados de acuerdo con las reglas de
ja sana critica, hacen concluir a este
tribunal, que en este preciso caso, los
atrasos antes referidos, no tienen la
entidad de gravedad que exige la ley para
despedir justificadamente a la actora.
Aparte, que por las labores que desempeñaba
–singerista- por lo que su remuneración
está determinada en parte, en relación
con la producción de la empresa,
es evidente que los atrasos en que incurrió
la trabajadora señora Pavez no
pueden estimarse sustanciales para la
buena marcha de la empresa misma. Todo
lo cual hace decidir que el despido de
que fue objeto dicha persona debe estimarse
como injustificado y por lo tanto, hace
procedente la pretensión principal
de la demandante;
Por
estas consideraciones… se declara:
a)
Que el despido que se le notificó
a la demandante Sonia Pavez Peña
es injustificado;
Corte
de Apelaciones de Santiago. Apelación.
9 de abril de 1997.
Gaceta
Jurídica N°202, página
188.
8.
INCUMPLIMIENTO GRAVE DE OBLIGACIONES DEL
CONTRATO. Atrasos reiterados.
Se
discute en la causa si los atrasos en
que incurrieron los trabajadores despedidos
configuran la causal de incumplimiento
grave de las obligaciones que impone el
contrato, prevista en el artículo
160 N° 7 del Código del Trabajo.
Dado que se trataba de dos trabajadores
que demandaron a su ex – empleador,
se falló en distinta forma según
los antecedentes.
La
Corte resolvió lo siguiente:
1°
Que conforme al contrato de trabajo que
unía a los actores con la sociedad
demandada, los demandantes debían
cumplir horario de lunes a viernes de
8:24 a 19:00 horas.
2°
Que consta en el registro de asistencia,
consistente en tarjetas de reloj control,
autorizadas por el artículo 33
del Código del Trabajo, rolantes
de fojas 40 a 44, que el actor Inostroza
tuvo atrasos en enero a mayo de 1998 que
suman noventa y un minutos, retrasos que
en forma dispersa e individual oscilan
entre uno a ocho minutos, y en dos oportunidades
doce minutos, a cuyo respecto no alcanzan
a formar la convicción los testigos
de la parte demandante en orden a que
existió acuerdo entre empleadora
y trabajadores de reponer al final de
la jornada diaria los minutos de retrasos.
3°
Que los hechos reseñados en el
motivo anterior determinan que habiendo
incurrido en atrasos el actor Inostroza
López, éstos han sido ocasionales
y en un período de cinco meses,
que si bien importan incumplimiento
a su obligación de asistencia a
la hora fijada en el contrato, no es menos
cierto que dada su ocasionalidad no revisten
gravedad suficiente para tener por
configurada la causal de incumplimiento
grave de las obligaciones que le imponía
el contrato al demandante, por lo que
corresponde dar lugar a la demanda en
cuanto solicita el pago de la indemnización
sustitutiva de despido (sic) y por años
de servicios aumentados en un 20% por
estimarse injustificado el despido, tal
como lo ha declarado el juez a quo.
4°
Que en cuanto al actor Loyola Arteaga,
las tarjetas de reloj control de asistencia,
autorizado por Código del Trabajo
como se dijo, agregadas de fojas 61 a
65, determinan que tuvo atrasos entre
enero y mayo de 1998 que suman cuatrocientos
sesenta minutos, observándose
individualmente retrasos de hasta
veintiocho1 treinta, treinta y seis y
sesenta y dos minutos, a cuyo efecto no
si acreditó en autos existencia
de acuerdo verbal entre las partes
de reposición de los minutos
de retrasos al final de la jornada.
5°
Que de los hechos referidos antes
se desprende que el actor Loyola Arteaga
incumplió con la obligación
del horario de ingreso en reiteradas oportunidades,
registrando atrasos de rnás de
veintiocho y hasta sesenta y dos minutos,
estimándose grave tal incumplimiento,
en razón a que su actuar ha producido
alteraciones perjudiciales en su lugar
de trabajo, permitiendo tener por acreditada
la causal de incumplimiento grave
de las obligaciones que le imponía
el contrato al demandante y por ende el
despido se encuentra justificado.
Corte
de Apelaciones de Santiago. Apelación.
16 de octubre de 1998.
Gaceta
Jurídica, N°220, página
141.
9.
INCUMPLIMIENTO GRAVE DE OBLIGACIONES DEL
CONTRATO. Documentos protestados del trabajador.
Se
discute en esta causa si es justificado
el despido de un trabajador por incumplimiento
grave, fundado en que tenía documentos
protestados por deudas con terceros, considerando
que en el contrato se estipuló
que era obligación de los trabajadores
cumplir sus compromisos comerciales personales,
en razón del giro del empleador.
(PROSEGUR LTDA).
La
Corte resolvió lo siguiente:
1°
Que en el contrato de trabajo celebrado
entre el actor y su empleador, se estipuló
en la cláusula quinta, "que
serán obligaciones de los
trabajadores las siguientes": N°
21 mantener y cumplir los compromisos
comerciales de carácter personal,
en razón del giro del empleador.
En la terminación del vinculo laboral
se fundamentó la justificación
del despido del actor precisamente en
el incumplimiento de dicha norma, precisándose
en la comunicación respectiva,
que la falta se cometió en 1993,
fue reiterada en marzo de 1994 y se mantuvo
a la fecha del despido - junio del 1995-
en que registraba el demandante 47
documentos protestados por un total de
$2.765.918.
2.-
Que el actor reconoció que estuvo
en situación de mora en los años
1993 y 1994, pero que pagó dichas
obligaciones, pero que, con posterioridad
a raíz de un accidente tuvo que
contraer nuevos préstamos que no
ha podido solucionar, por lo que han sido
protestados varios documentos de crédito,
algunos de los cuales ya están
pagados.
3°
Que siendo efectivo en consecuencia que
el demandante registraba, a la fecha del
despido, deudas que no fueron solucionadas,
debido a lo cual estaba en un estado a
morosidad, dicha circunstancia no es suficiente
para dar por configurada la causal de
terminación del contrato de trabajo
aducida por el empleador, esto es, incumplimiento
grave de las obligaciones que impone el
contrato de trabajo, toda vez, que esta
circunstancia debe estar relacionada directamente
con las funciones que cumplía el
demandante en la empresa, de vigilante
privado en los términos de la cláusula
primera del contrato respectivo en la
cual se señala expresamente cuáles
debían ser las tareas que debía
efectuar dicha parte, lo cual está
en concordancia con lo previsto en el
artículo 10 del Código del
Trabajo.
4°
Que de esta manera, aparece de manifiesto
que el reproche que se le formula al demandante,
de mantener deudas insolutas con terceros,
no está relacionado con las actividades
propias del trabajador dentro de la empresa,
ni tampoco aparece demostrado que esa
morosidad afecte el giro comercial de
la demandada, que es el sentido que debe
otorgársele a la cláusula
5° N° 21 del aludido contrato,
lo cual por su excepcionalidad en materia
laboral, debe interpretarse en forma restrictiva.
5°
Que, en consecuencia, el despido que le
fue notificado al demandante, debe ser
considerado injustificado y, por lo tanto,
deberá acogerse la demanda de autos
concediéndose a aquél las
indemnizaciones previstas en la ley:
Corte
de Apelaciones de Santiago. Apelación.
15 de abril de 1997
Gaceta
Jurídica, N°202, página
178.
10.
DESPIDO INDIRECTO. Omisión del
empleador de permitir reincorporación
trabajador.
En
este caso se resolvió acerca de
las consecuencias que importa negarse
a reincorporar a un trabajador una vez
que ha concluido su licencia médica.
La
Corte resolvió lo siguiente:
1°
Que con el documento corriente a fojas
50, acompañado por la demandada
en el tercer otrosí de fojas 52,
por lo que hace plena prueba en su contra,
se ha establecido fehacientemente
en autos, que con fecha 15 de septiembre
de 1995, el demandante se presentó
a su trabajo, con el certificado
de alta emitido por la Asociación
Chilena de Seguridad, de fecha 14
de ese mes, señalando que "puede
reintegrarse a su trabajo a partir del
día 15 de septiembre de 1995".
2°
Que con el mismo documento, se acredita
que la empresa demandada recibió
el "alta' del trabajador, no permitiéndole
su reincorporación en espera de
resolución del COMPIN por pensión
en trámite.
3°
Que la demandada sostuvo, en su contestación,
que no es efectivo que el actor haya sido
despedido, y que el contrato trabajo permanece
vigente entre las partes. Esta aseveración
la formula con fecha 7 diciembre de 1995,
y no rindió prueba acreditada,
limitándose a acompañar
a fojas 51,lo que llama una liquidación
del mes noviembre de 1995, en que consta
una deuda de arrastre del trabajador con
la empresa demandada, y en la cual, no
colaciona remuneración alguna que
corresponda pagar trabajador, por ese
mes o a partir del 15 septiembre de 1995.
4°
Que otorgada el alta al trabajador, la
parte empleadora debió reintegrado
al trabajo cuando se presentó a
la empresa con comprobante respectivo,
toda vez que, como ella misma lo reconoce
en su escrito de contestación,
aún no se declaraba por el organismo
pertinente la invalidez del actor.
5°
Que la omisión relacionada con
considerando que antecede, dejó
en total desprotección al trabajador
y constituye en misma lo que se ha llamado
un despido indirecto que se encuadra en
los términos del artículo
161 del Código del Trabajo, despido
que debe ser indemnizado de conformidad
lo previsto en el artículo 163
del mismo Código.
6°
Que la demandada reconoció el hecho
de no haber pagado al demandante las vacaciones
por dos períodos, y el feriado
proporcional, entre el 6 de febrero del
1995 y el 15 de septiembre de ese año.
Corte
de Apelaciones de Santiago. Apelación.
12 de junio de 1998.
Gaceta
Jurídica N° 216, página.
Existencia
del Contrato de Trabajo
1.
INEXISTENCIA DE CONTRATO ESCRITURADO
Luis
Zárate Vilches demanda a Juan Carlos
Larrea Herrera por despido injustificado,
cobrando las remuneraciones adeudadas
y las indemnizaciones que establece la
ley.
El
demandante señaló que llegó
a trabajar a un taller que el demandado
tenía en la calle General Holley,
en ciudad de Santiago, procedente desde
Argentina. Durante el tiempo que prestó
servicios se alojó en casa del
demandado. En este caso no existía
un contrato de trabajo escrito. Por ello,
argumentó que existía un
contrato verbal, no escriturado por el
empleador, al cual se le puso término
en forma injustificada, arbitraria e indebida.
En virtud de éste, prestó
servicios como jefe de taller, acordándose
una remuneración.
El
demandado negó la existencia del
vínculo laboral, en tales condiciones,
indicando que el señor Zárate
nunca ha sido su trabajador, no existiendo
en período alguno relación
laboral, aduciendo que fue acogido al
llegar de la República Argentina,
proporcionándole alojamiento y
alimentación. Durante el período
de estadía en su casa, como una
forma de retribución, el demandante
le colaboró en sus actividades
en el taller, primero en forma esporádica,
y luego con carácter más
permanente, pero en ningún caso
se estableció una relación
laboral bajo su subordinación y
dependencia, nunca se fijó remuneración
y sólo le ofreció que si
las cosas caminaban bien, podrían
en el futuro trabajar juntos.
En
el proceso se estableció, mediante
confesión, declaraciones de testigos,
que efectivamente se habían prestado
servicios como jefe de taller, cumpliéndose
horarios y acordándose una remuneración
determinada.
El Tribunal, apreciando los antecedentes
del proceso, concluyó que existía
un vínculo laboral, que las cláusulas
del contrato de trabajo eran las que declaró
el trabajador, por no existir contrato
escrito, según la presunción
del artículo 9°, inciso cuarto,
del Código del Trabajo, que señala
que “la falta de contrato escrito
hará presumir legalmente que son
estipulaciones del contrato las que declare
el trabajador”. Resolvió,
además, que el despido se produjo
porque demandante exigió el cumplimiento
de su contrato, al cobrar parte de la
remuneración adeudada, por lo que
ordenó el pago de las indemnizaciones
correspondientes, remuneraciones adeudadas,
cotizaciones previsionales y feriado proporcional.
Corte
Suprema. Recurso de casación. 13
de agosto de 1998.
Gaceta
Jurídica N°218, página
154.
2.
FALTA DE CONTRATO ESCRITO. Alcance de
la presunción del artículo
9° del Código del Trabajo
Se discute en esta causa acerca de la
duración de un contrato que no
se ha escriturado, considerando, además
lo que señala el artículo
9 del Código del Trabajo, así
como de las indemnizaciones que proceden.
La
Corte resolvió lo siguiente:
1°
Que conforme a lo dispuesto en el inciso
final del artículo 9° del Código
del Trabajo, la falta de contrato escrito
hará presumir legalmente que son
estipulaciones del contrato las que declare
el trabajador.
Tales
estipulaciones son básicamente
las referidas a las condiciones de trabajo,
esto es, el monto de la remuneración
y las modalidades bajo las cuales deben
prestarse los servicios.
2°
Que la actora María Teresa Rebeca
del Carmen Milanez de la Cruz ha demandado
las indemnizaciones correspondientes al
cumplimiento del contrato. Expresa haber
iniciado sus servicios para la demandada
el 5 de septiembre de 1995, con un contrato
verbal a un año plazo, con una
remuneración de $600.000 mensuales.
3°
Que el período de duración
de un contrato de trabajo no debe ser
considerado, como una de sus estipulaciones
para efectos de aplicar en la especie
la presunción ya citada contenida
en el artículo 9° del Código
del Trabajo. Ello se refiere a un dato
objetivo de tiempo y no a las condiciones
patrimoniales de contratación.
Desde otro punto de vista cabe inferir
que en los contratos de trabajo no escriturados
debe concluirse que su plazo es indefinido,
por lo que, en caso de despido injustificado
aparece en el dependiente tiene el derecho
(sic) a la indemnización sustitutiva
del aviso previo, sin perjuicio de la
eventual indemnización por
años de servicios.
4°
Que los contratos de trabajo a plazo fijo
expiran por el cumplimiento del plazo
convenido en el contrato y en caso de
ruptura anticipada del vínculo
debida a decisión injustificada
del empleador, éste debe dar cumplimiento
al contenido patrimonial de su cargo pagando
al dependiente las remuneraciones
que le habrían correspondido por
todo el período del contrato, pero
sin recargo, ya que la normativa no lo
ordena y sin que pese sobre el empleador,
además, pagar la indemnización
sustitutiva del aviso previo, la cual
como se ha expresado, tiene lugar en caso
de término injustificado de un
contrato de plazo indefinido.
Corte
de Apelaciones de Santiago. Apelación.
1° de julio de 1998.
Gaceta
Jurídica N°217, página
196.
3.
CALIFICACIÓN ERRADA DE LAS PARTES
NO ALTERA NATURALEZA DEL CONTRATO.
En
la causa se discute si origina una relación
laboral un contrato en el cual las partes
expresamente pactaron una retribución
en honorarios, descartándose que
pudiera devenir en un contrato de trabajo.
La Corte resuelve lo siguiente:
1°
Que conforme lo preceptúa el art.
7° del Código del Trabajo,
contrato individual de trabajo es
una convención por la cual el empleador
y el trabajador se obligan recíprocamente,
éste a prestar servicios personales
bajo dependencia y subordinación
del primero y aquél a pagar por
estos servicios una remuneración
determinada. La norma siguiente, a su
vez indica que toda prestación
de servicios en los términos señalados
precedentemente, hace presumir la existencia
de un contrato de trabajo. En esta última
disposición, sin embargo, se señalan
los casos especiales en que una prestación
de servicios no da origen a esta convención.
2°
Que de lo expuesto en el motivo anterior,
se ha determinado que son elementos básicos
de un contrato de trabajo la prestación
de una actividad laboral desarrollada
bajo vínculo de subordinación
y dependencia, en la que el trabajador
realiza sus labores de manera continua,
en un horario determinado y que en razón
de dicha prestación de servicios
recibe la correspondiente remuneración;
3°
Que en el presente caso, no hay discusión
de que el actor Alfredo Carter Ramírez
desempeñó labores de profesor
de gimnasia en el Estadio Español,
de acuerdo con un horario determinado,
bajo la supervigilancia de un coordinador
de ese deporte, que era empleado de la
misma institución y que además
debía informar previamente acerca
de su plan del trabajo anual, todo lo
cual ha quedado determinado, con los elementos
de juicio que se señalan en la
letra a) del considerando segundo
del fallo en alzada, recibiendo mensualmente
una remuneración fija de acuerdo
con las horas trabajadas durante ese período;
4°
Que aun cuando las partes de dicha relación
laboral, la estimaron en un principio,
como un contrato de prestación
de servicios y por lo mismo celebraron
una convención en ese sentido,
para descantar de que esa vinculación
contractual pudiera devenir precisamente
en el futuro en un contrato de trabajo
regulado por la legislación laboral,
es lo cierto, que la realidad práctica
de dicha estipulación encerró
todas las características
de una relación laboral, puesto
que fue evidente, corno se acreditó
con la prueba rendida por el actor y ponderada
en el aludido considerando segundo
del fallo de primer grado, que el señor
Carter cumplió labores de profesor
de gimnasia durante varios años
en el Estadio Español, en horario
diario de dos horas, aparte de representar
junto a su curso a dicha institución
en varios torneos, función que
cumplió de acuerdo a pautas que
le fueron entregadas por los encargados
de deporte de dicho club. Todo lo cual
hace que esa vinculación tenga
todos Los elementos básicos
de un contrato de trabajo, lo que obligaba
al empleador a respetar los derechos establecidos
en el código respectivo en favor
de su trabajador
5°
Que no es óbice a lo anterior,
la circunstancia de que el actor hubiese
convenido por escrito una prestación
de servicios con la demandada y haya otorgado
boletas de honorarios por los trabajos
realizados cada mes, puesto que como ya
se señaló anteriormente,
aun dada esta circunstancia, conforme
con la naturaleza de las leyes Iaborales,
las partes no pueden convenir contratos
que desnaturalicen en su esencia
una actividad que correspondió
a una relación laboral de aquéllas
regidas por el contrato de trabajo. Tampoco
es obstáculo para desestimar la
pretensión del actor la circunstancia
que éste, además de laborar
en el Estadio Español, desempeñó
otros trabajos dentro su especialidad,
tanto como profesor de Estado en un establecimiento
educacional y realizó labores de
igual naturaleza en otra institución
deportiva, toda vez, que dado el título
profesional que tenía el demandante
no existe ningún impedimento para
que cumpliera su función de profesor
para varios empleadores, lo que no es
infrecuente tratándose de los docentes;
6°
Que establecida la relación laboral
existente entre las partes de este juicio
y habiendo terminado ésta sin causal
atribuida al trabajador, la demandada
se encuentra en la obligación de
pagar las indemnizaciones que la ley establece
en la situación de un despido injustificado.
Por
estas consideraciones, y en atención,
asimismo, a lo que disponen los artículos
41, 63, 73, 168, 172 y 173 del Código
del Trabajo, se revoca la sentencia apelada
de seis de septiembre del año recién
pasado, escrita a fs. 87 y, en su lugar
se declara:
Que
se acoge la demanda de fs. 1, deducida
por don Alfredo Carter Miranda, por estimarse
injustificado su despido y se ordena a
la demandada pagara aquél las siguientes
cantidades, con las actualizaciones de
citados artículos 63 y 173:
Corte
de Apelaciones de Santiago. Apelación.
8 de abril de 1997.
Gaceta
Jurídica N° 202, página
182.
4.
CONTRATO DE PROFESIONAL A HONORARIOS EN
SECTOR PÚBLICO.
La
controversia planteada en este caso se
dirige a determinar si existió
una relación laboral, no obstante
que el empleador era un servicio público
y lo declarado en la resolución
administrativa, aprobatoria del contrato
de prestación de servicios del
actor, en el sentido que su vinculación
no es un contrato de trabajo.
La Corte resolvió lo siguiente:
1°
Que de acuerdo con los términos
en que se ha planteado la presente controversia
indispensable resulta para su acertada
resolución, precisar si en la especie
concurren los elementos que son inherentes
a un contrato individual de trabajo;
2°
Que en este sentido es necesario poner
de relieve los testimonios de Manuel Antonio
Jesús Chacón Silva y de
Carmen Bernardita Opazo Weitzmann que
deponen a fs. 67 y 70 respectivamente,
de los cuales queda en evidencia que el
actor estaba sujeto a una jornada de trabajo
que debía efectuar bajo la
supervigilancia de un jefe superior,
que además de controlar la calidad
y entidad de sus servicios, fiscaliza
su asistencia, puntualidad y extensión
horaria de sus labores, elementos todos
que se tenían en cuenta para los
efectos de su calificación funcionaria.
Además,
ambos testigos no advirtieron un cambio
significativo en el contenido de los servicios
que prestaba el actor, ya sea cuando se
desempeñaba como abogado a contrata",
o a "honorarios":
3°
Que en igual sentido es del mismo modo
significativo que el demandante, no obstante
que se le contrató como abogado
a honorarios, estuviese afecto al mismo
régimen que sus similares adscritos
a la planta de la Dirección del
Trabajo, ya sea que además de estar
sujeto a un sistema periódico
de calificaciones se le concedían
feriados y licencias médicas como
se acredita con los documentos no objetados
de fs 83,84,98 y 99;
4°
Que de acuerdo con lo que se lleva dicho,
forzoso es concluir que la relación
jurídica que ha vinculado al actor
con la Dirección de Trabajo durante
el lapso en que se ha desempeñado
como abogado "a honorarios"
reúne todos os elementos que son
propios de un contrato individual de trabajo,
toda vez que aparece como una prestación
de servicios personales, remunerados y
realizado en condiciones de subordinación
y dependencia, esto es, en los términos
como se describe en el artículo
7° del Código del ramo.
5°
Que habida cuenta que los derechos establecidos
en las leyes laborales son irrenunciables,
carece de toda relevancia que se haya
estipulado en la resolución que
aprobó el contrato de prestación
de servicios del actor que su vinculación
con la demandada no reviste los caracteres
de un contrato de trabajo ya que es evidente
que debe estarse para estos efectos a
la naturaleza de esos servicios más
que a la literalidad del acuerdo suscrito
por las partes.
Corte
de Apelaciones de Santiago. Apelación.
15 de junio de 1998.
Gaceta
Jurídica N°216, página
191.
5.
PRESTACION DE SERVICIOS A HONORARIOS.
Se
discute en este caso si los servicios
prestados por la demandante se realizaron
en condiciones de subordinación
o dependencia, de lo cual depende la determinación
de la subsistencia de un contrato de trabajo
que las partes había celebrado
y finiquitado con anterioridad, tras lo
cual la trabajadora continuó prestando
servicios.
La
Corte resolvió lo siguiente.
6°
Que el primer punto a dilucidar es si
la actora prestó servicios bajo
vínculo de subordinación
y dependencia para la demandada,
y al efecto cabe tener presente las siguientes
consideraciones:
a)
Que la propia actora reconoce que fue
finiquitada con fecha 18 de agosto de
1994, no obstante siguió prestando
servicios para la demandada hasta
abril de 1995 y posteriormente con fecha
julio de 1995, volvió a ser contratada
por la demandada, cumpliendo la misma
función de digitadora:
b)
Que la demandante señala que fue
despedida con fecha 29 de enero de
1996. afirmando que entre julio del año
1995 y enero de 1996, prestó servicios
a la demandada bajo vínculo de
subordinación y dependencia.
7°
Que para que una persona pueda ser considerada
trabajador de otra debe prestar a ésta
servicios personales, ya sean intelectuales
o materiales, mediante subordinación
o dependencia, recibiendo a cambio
de dicha prestación una remuneración
determinada. En otros términos.
para que una persona detente la calidad
de trabajador se requiere:
a)
que preste servicios personales. ya sean
intelectuales o materiales:
b)
Que la prestación de dichos servicios
la efectúe bajo vínculo
de subordinación o dependencia,
y
c)
Que como retribución a los servicios
prestados reciba una remuneración
determinada. En relación con el
requisito signado con la letra b).cabe
destacar que la subordinación o
dependencia se materializa a través
de diversas manifestaciones concretas,
tales como la continuidad de los servicios
prestados, la obligación de asistencia
del trabajador, el cumplimiento de un
horario de trabajo, la supervigilancia
en el desempeño de las funciones,
la subordinación a instrucciones
y controles de diversa índole,
circunstancia ésta última
que se traduce en el derecho del empleador
a dIrIgir al trabajador impartiéndole
órdenes e instrucciones, principalmente
acerca de la forma y oportunidad en la
ejecución de las labores y en el
deber del trabajador de acatar y
obedecer las mismas.
8°
Que ha juicio de esta sentenciadora, los
requisitos indicados en el considerando
precedente no se cumple completamente
por las siguientes consideraciones:
a)
Que está probado en el proceso,
que la actora recibió por la prestación
de sus servicios honorarios, según
dan cuenta los documentos de fojas 12
a 17;
b)
Que de los mismos documentos antes indicados
se desprende que la trabajadora también
había prestado servicios a honorarios
con anterioridad a julio de 1995,a
saber, enero, febrero y marzo de 1995,-boletas
honorarios de fojas 8 a 11;
e)
Que asimismo consta en el proceso que
la trabajadora hizo declaración
de impuesto a la renta en el año
1995, por los ingresos provenientes de
los honorarios percibidos -posición
N0 4 de fojas 57, en relación a
la respuesta dada a fojas 61;
d)
Que a fojas 44, rola carta en que la actora
pone en conocimiento de la empresa demandada
que ha decidido poner término a
su contrato de honorarios, como asistente
de medios, documento que no fue objetado
por la contraria;
e)
Que así las cosas, parece más
verosímil la afirmación
de la parte demandada en orden a que la
actora prestaba servicios a honorarios,
porque cabe preguntarse, por que la actora
no demandó antes la relación
laboral que pretende y sólo lo
hizo una vez que estaba en estado de gravidez;
Que
el hecho que la empresa demandada pagara
el jardín de la hija de la actora,
no puede constituir un presupuesto para
configurar una relación laboral
en los términos que señala
el Código del Trabajo, pues este
hecho también puede consistir una
mera liberalidad del empleador; y
g)
Que el hecho de que la empresa demandada
recibiera la licencia médica de
la demandante tampoco puede ser indiciaria
que entre ellas había un vínculo
laboral, pues se desprende del proceso,
que si bienes cierto se recibió
y timbró, esta no fue tramitada.
9°
Que a mayor abundamiento los testigos
de la parte demandada parecen mejor instruidos
sobre los hechos que relatan -fojas 69
y siguientes-. pues declaran que la trabajadora
no estaba sujeta a horario, que no estaba
bajo subordinación o dependencia
directa de algún jefe, sino sólo
recibía instrucciones de tipo
general, etc.
Que
así las cosas esta sentenciadora
deberá rechazar la demanda
de fojas 18 y siguientes impetrada por
la demandante en todas sus partes, por
lo razonado en los considerandos anteriores,
no pronunciándose sobre las demás
peticiones por ser incompatibles con lo
resuelto.
Corte
Suprema. Casación. 22 de mayo de
1997
Fallos
de Mes N° 462, página 767
Jornada
de Trabajo
1.
LÍMITE DE LA JORNADA DE TRABAJO.
CÁLCULO Y COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS.
Se
discute en esta causa cual es el límite
de la jornada ordinaria de trabajo, para
determinar la jornada extraordinaria de
trabajo, la cual debe pagarse con el recargo
de 50% sobre el sueldo.
La
Corte resolvió lo siguiente:
1°
Son hechos determinados o establecidos
por la sentencia que se impugna, los siguientes
a)
Los demandantes son todos trabajadores
que se desempeñan para CODELCO
Chile División “El Teniente”-
en faenas de explotación o actividades
de proceso continuo;
b)
Tales actores se encuentran sujetos a
un sistema especial de jornada de trabajo
que abarca un ciclo total de 57 días:
c)
Esa jornada, de 57 días, se distribuye
en siete períodos parciales de
siete días seguidos, cada uno,
al cabo de los cuales el trabajador tiene
derecho a un día de descanso,
más otro adicional al concluir
el último periodo parcial:
d)
El día “séptimo”,
laborado conforme a este sistema, sólo
se remunera con recargo (50% sobre el
"sueldo tarjeta'), en la medida que
sobrepase el límite de 48 horas
semanales de trabajo y, tratándose
de los días domingo o festivos,
se pagan - siempre y en todo caso-
con el recargo antedicho;
e)
El sueldo tarjeta está constituido
por la sumatoria del sueldo base, trienios
y el reajuste adicional mina-sublerránea;
f)
Esta jornada o especial sistema de distribución,
fue autorizado por la Dirección
del Trabajo, a través de resolución
administrativa N° 344 de 28 de
febrero de 1990;
2°
3°
4°
5°
Que, de lo expuesto, puede inferirse que
la aseveración medular o la base
a partir de la cual el recurso cimienta
gran parte de sus reflexiones, está
en afirmar que la única jornada
ordinaria de trabajo, que el único
tope o límite temporal máximo
que, como ordinario, se estatuye
por la ley, lo es el de 48 horas semanales,
previsto en el citado artículo
22, inciso primero. Tal aserto si no equivocado,
es, cuando menos, inexacto, según
pasa demostrarse;
6°
Que, el análisis relacionado de
diversas disposiciones contenidas en el
capítulo IV, Libro I, Título
l del Código del Trabajo, permite
colegir que la jornada ordinaria estatuida
por el referido artículo 22, constituye
- claramente- una regla de índole
común, básica o de aplicación
general, esto es, de una que supone condiciones
y características normales en la
prestación de servicios. De consiguiente
y en tanto cuanto regla general, admite
excepciones. En efecto, a contrario sensu,
cuando se está en presencia de
labores que tienen la cualidad de "especiales',
sea porque en sí mismas lo son,
sea porque adquieren ese carácter
en razón del lugar en que se ejecutan,
es posible que las jornadas correlativas
se aparten de la matriz antedicha - la
del artículo 22- sin que por ello
dejen de tener el carácter de “ordinarias”,
en lo que a su frecuencia y forma de pago
respecta. Es así como el mismo
legislador -directa o indirectamente-
instituye otras formas de jornadas de
trabajo que, aun cuando sometidas a reglas
particulares, no pierden - por ello- su
calidad de “ordinarias” para
los trabajadores sujetos a ellas. Así,
existen - con el declarado y expreso carácter
de “ordinarias” jornadas de
192 horas mensuales (caso del artículo
25 del Código del Trabajo), otras
de hasta 2 semanas ininterrumpidas (caso
del artículo 39), etcétera;
7°
Que, sin embargo, las situaciones particulares
no se agotan allí. Sabido es que
la realidad laboral está en constante
y permanente evolución y es
esa misma movilidad la que - a veces-
supera cualquier esfuerzo de previsión
detallada. Frente a ello, siempre teniendo
en vista las “especiales características
de la prestación de servicios”,
ante la constatación de que existen
determinadas labores que no admiten interrupciones
en sus procesos y a las que - por ende-
no les resulta compatible ni aplicable
el rigorismo de los límites generales
ni tampoco el de los "especiales"
a que se ha hecho referencia, es
que el legislador ha optado por flexibilizar
esos regímenes, pero con la peculiaridad
de que lo ha hecho por la vía de
otorgar a la autoridad respectiva - la
Dirección del Trabajo- la
facultad de autorizar otros "sistemas
excepcionales de distribución
de jornadas de trabajo y descanso"
que permiten hacer frente a ese imperativo,
determinado por las necesidades productivas
y el servicio de que se trata. Es en ese
contexto en el que se sitúa el
artículo 38, inciso final, del
Código del ramo, cuando dispone
"Con todo, el Director del Trabajo
podrá autorizar en casos calificados
y mediante resolución fundada,
el establecimiento de sistemas excepcionales
de distribución de jornadas de
trabajo y descansos cuando lo dispuesto
en este articulo no pudiere aplicarse,
atendidas las especiales características
de la prestación de servicios";
8°
Que, en consecuencia, no es cierto - como
lo afirma el recurrente- que el limite
estatuido por el artículo 22 sea
único e insuperable. Dicho está
que existen otros sistemas, otros topes
de jornada ordinaria de trabajo que nuestro
ordenamiento jurídico permite
y posibilita, cuyo es el caso de los demandantes.
En efecto, es un hecho, establecido por
la sentencia recurrida, que los actores
se desempeñan en labores de las
que prevé el artículo 38
N0 2 del Código del ramo y, como
tales, se encuentran entonces dentro
de las situaciones excepcionales
que regula su inciso final y, por lo mismo,
comprendidos en el ámbito de atribuciones
que le han sido conferidas a la Dirección
del Trabajo, en orden a autorizar sistemas
excepcionales de distribución de
jornadas de trabajo y descanso, como lo
ha hecho respecto del que rige la prestación
de servicios de los trabajadores de autos;
9°
Que, de consiguiente, el tantas veces
aludido sistema de labores se ajusta plenamente
a la legalidad vigente y no es sólo
su naturaleza convencional o contractual
el que lo legitima sino que, en definitiva,
su apego a los mecanismos, procedimientos
y condiciones previstos por la ley
al efecto. Esto es, fundamentalmente,
que haya sido autorizado por la entidad
respectiva - lo está, por la Dirección
del Trabajo, desde el año 1990-
y que se refiere a servicios de especiales
características, labores de
proceso continuo, en este caso:
10°
Que, en estas condiciones, inevitable
es concluir que - para estos trabajadores-
es ésa y no otra "su"
jornada ordinaria de trabajo, en términos
que sólo las horas que sobrepasen
o excedan ese respectivo limite pueden
revestir el carácter de "extraordinarias"
y generar, entonces, el derecho a la especial
forma de remuneración prevista
por la ley al efecto y que - por todo
lo dicho- no ha tenido lugar, en la especie:
Corte
Suprema. Casación. 15 de octubre
de 1998.
2.
FORMA DE CALCULAR EL DÍA DE DESCANSO
En
este fallo se resuelve acerca de la forma
de calcular el día de descanso
semanal, en particular en empresas exceptuadas
de la regla general que señala
que la distribución de la jornada
no puede incluir el día domingo
o festivo, salvo autorización.
La
Corte resolvió lo siguiente:
2°
Que la idea del legislador, dentro del
objetivo de protección de los derechos
de los trabajadores que anima al Código
del Trabajo, es otorgarles a todos
ellos a lo menos un día completo
de descanso, adicionado de las tres horas
que median entre las 21 horas del día
anterior al domingo o festivo, y las 6
horas del día siguiente de éstos,
suplemento que, agregado a las 24 horas
del día de descanso, suman 33 horas
de descanso.
Este
período de descanso se aplica de
modo general a todos los trabajadores
dependientes, estén o no sujetos
a turno de trabajo, puesto que la exclusión
de estos últimos importaría
establecer una discriminación
arbitraria en su perjuicio, lo que está
constitucionalmente proscrito, según
el N° 2 del artículo 19 de
la Carta Fundamental.
3°
Que la excepción al régimen
de descanso precedente, considerada
en el acápite final del referido
artículo 36, no puede tener otro
alcance que el de permitir la realización
de turnos laborales precisamente en los
horarios en que se prohíbe
hacerlo al personal no sujeto a dicho
excepcional sistema, pero sin perjuicio,
por cierto, del descanso semanal
de 33 horas, que es común a ambas
categorías de trabajadores.
Tratándose
de empresas exceptuadas del descanso dominical,
cuyo es el caso de la reclamante, en virtud
de lo dispuesto en el artículo
38, N2 7, estos descansos podrán
ser comunes para todos los trabajadores,
o por turnos, para no paralizar el curso
de las labores - como lo señala
el inciso 3° del artículo
38- y al menos uno de ellos deberá
necesariamente otorgarse en día
domingo, como lo exige el inciso 4°
del mismo precepto.
4°
Que para el caso de que las especiales
características de la prestación
de servicios hiciere imposible la aplicación
del mecanismo de descanso descrito
- como lo ha alegado la reclamante- el
legislador ha facultado al Director
del Trabajo para autorizar, en casos calificados
y mediante resolución fundada,
el establecimiento de sistemas excepcionales
de distribución de jornadas de
trabajo y descanso (artículo 38,
inciso final).
Empero,
la reclamante se limitó a expresar,
en su apelación de fojas 47, que
las alteraciones horarias producidas
con ocasión de los turnos de trabajo
en la empresa, le impedirían
otorgar el descanso en la forma que se
ha señalado, sin acreditar - como
debió hacerlo- que estaba
autorizada por la Dirección
del Trabajo para conceder tal descanso
en una forma distinta.
5°
Que esta Corte comparte, en consecuencia,
el criterio sustentado, por la Dirección
del Trabajo en su dictamen N° 3.085-161,
de mayo de 1997, acompañado a los
autos, y que es coincidente con la interpretación
sostenida en este fallo, en el sentido
que la expresión "día
de descanso”, utilizada en el inciso
3° del artículo 38 del Código
del Trabajo, no corresponde a 'día
calendario', sino que a un lapso de 33
horas, según se colige de la correlación
armónica entre ese precepto y los
artículos 35 y 36 del mismo cuerpo
legal. Tal interpretación contextual
permite incluir dentro del descanso semanal
un tiempo adicional de 9 horas, que media
entre el día anterior y el siguiente
al del domingo o festivo, y que representa
para el trabajador, un derecho irrenunciable.
6°
Que la reclamante ha incurrido, por consiguiente,
en transgresión a las normas precedentemente
citadas, por lo cual no cabe sino concluir
que la multa a beneficio fiscal que se
le cursó por la Inspección
Comunal del Trabajo de La Florida, se
ajustó a derecho.
Corte
de Apelaciones de Santiago. Apelación.
17 de noviembre de 1998.
Remuneraciones
1. CONCEPTO DE REMUNERACIÓN.
a)
Doctrina
La
correlación entre los artículos
41y 42 de, Código del Trabajo importa
tener como regla general en el ordenamiento
laboral que toda contraprestación
en dinero o en especie avaluable en dinero,
constituye remuneración.
b)
Resolución de la Corte
1°.
Que el concepto de remuneración
que se contiene en el artículo
41 del Código del ramo no admite
más excepciones que las indicadas
en el inciso segundo de dicha norma, entre
las cuales no aparece el concepto
de asignación escolar a que alude
en la liquidación de remuneraciones
del mes de febrero de 1996, último
mes íntegro trabajado por
el causante Juan Jesús Llantén
González;
2°.
Que por otra parte, la enumeración
que se hace en el artículo 42 del
cuerpo legal indicado respecto de distintos
tipos de remuneración es sólo
meramente ejemplar, al utilizarse la expresión
"entre otras";
3°.
Que a su vez y en el mismo orden de ideas
los términos del inciso primero
del indicado artículo 41, "por
causa del contrato de trabajo" importan
tener como regla general en el ordenamiento
laboral que toda contraprestación
de dinero o en especie avaluable en dinero
constituye remuneración;
4°.
Que de este modo, el fallo impugnado al
razonar en el sentido que en el caso que
nos ocupa tiene aplicación el citado
artículo 41, lo hace correctamente,
mas no, al restringir en el mismo considerando
12°, los rubros que deben tenerse
en cuenta pana el cálculo del seguro,
limitándolos a sueldo base, horas
extraordinarias y gratificación,
ya que, como quedó dicho, una interpretación
armónica de las normas citadas
impedían hacer esa interpretación
restrictiva;
5°.
Que, por otra parte, no es dable admitir
la interpretación de la demandada
en cuanto debe aplicarse el criterio empleado
por la ley para pagar indemnizaciones
por término de contrato, a la luz
del artículo 172 del Código
del Trabajo, por cuanto el término
indemnización empleado en la cláusula
4.7.2 que señala: “En caso
de muerte por accidente esta indemnización
será de 48 remuneraciones brutas
mensuales vigentes a la fecha del deceso"
está tomado en un sentido diverso
al emanado de la norma citada;
6°.
Que, a mayor abundamiento, del resto de
las liquidaciones mensuales de remuneraciones
del trabajador fallecido acompañadas
a los autos aparece que el promedio de
las mismas era concordante con lo devengado
en el mes de febrero de 1996, de modo
tal que no se divisa razón alguna
para haber utilizado en el pacto la expresión
'remuneración bruta mensual'
para terminar contratando un seguro del
orden de cincuenta por ciento de dicha
cantidad;
7°.
Que en esta virtud, habiéndose
liquidado el seguro cuya diferencia
se cobra en autos conforme a la información
proporcionada por la demandada - la que
fue errónea- corresponde a ésta
hacerse cargo de tal diferencia adeudada
a los demandantes, que asciende a la suma
de $13.618.547, a la que deberán
aplicarse los reajustes legales a contar
del 18 de marzo de 1996, fecha del deceso
del causante y los intereses desde que
la sentencia se encuentre firme.
Corte
de Apelaciones de Santiago. Apelación.
23 de abril de 1998
Gaceta
Jurídica N° 214, página
184
2.
DIVERSOS SISTEMAS PARA DETERMINAR EL BENEFICIO
DE GRATIFICACIÓN LEGAL.
a)
Doctrina
La
sentencia impugnada incurre en error de
derecho al considerar que 'gratificación
legal' es únicamente la que deriva
del artículo 47 del Código
del Trabajo, en circunstancias que existen
otros sistemas para determinar el beneficio
legal único, como son los contemplados
en los artículos. 46 y 50 del mismo
cuerpo legal.
b)
Resolución de la Corte
2.
Corte de Apelaciones, Santiago, 20 de
noviembre de 1998.
Que,
la demanda deducida por la apelante
en representación de los trabajadores
deberá ser acogida en cuanto por
ella se persigue el pago de las cotizaciones
previsionales, toda vez que, en primer
término, y según aparece
de la norma expresa contenida en
el artículo 41 letra C) del Código
del Trabajo, las gratificaciones pactadas
por los actores deben subsumirse en el
concepto de remuneración como allí
se ordena, y, en segundo lugar, atendido
su carácter de periódicas,
por haber sido percibidas cada dos meses
dentro de los años calendarios
motivo de la demanda; luego es forzoso
concluir que ellas, siendo parte de las
remuneraciones ya percibidas, deberán
pagarse por la demandada con deducción
de las imposiciones legales que se generaron
en dichos períodos, por ser aquéllas
de cargo exclusivo de los trabajadores,
como aparece del claro tenor del artículo
17del D.L. N93.500, aplicable en
la especie,
Se
confirma la referida sentencia, con declaración
de que se acoge además la demanda
intentada por el sindicato de trabajadores
en su libelo de fs 1, en cuanto se condena
a la demandada a pagar las imposiciones
previsionales correspondientes al periodo
1990 y 1991, las que deberán deducirse
de las diferencias que resulten entre
las gratificaciones pactadas y el 30%
legal que les fue reconocido en la sentencia
de primer grado.
a)
Sentencia de casación.
Santiago,
5 de agosto de 1998.
Por
sentencia definitiva de 17 de junio de
1996 que se lee a fojas 196, la juez de
primer grado acogió la demanda
de fojas 1 y, consecuentemente, condenó
a la empresa Goodyear de Chile S.A.C.
e l., al pago de diferencias de gratificación,
resultantes de comparar el monto de la
convenida con la legal que estatuye el
artículo 47 del Código del
Trabajo. Se ordena, asimismo, la aplicación
de los correspondientes reajustes e intereses.
A
través de sentencia, fechada el
20 de noviembre de 1996, que se lee a
fojas 387, una de las salas de la Corte
de Apelaciones de Santiago, confirmo aquel
fallo, con la sola declaración
de que, además, la demandada debe
solucionar las correlativas diferencias
por concepto de imposiciones previsionales.
En
contra de esta última sentencia,
la demandada dedujo el recurso de casación
en el fondo que pasa a reseñarse.
Considerando:
1°.
Que en concepto del recurrente, la citada
sentencia infringe el artículo
50 del Código del Trabajo. Asevera
que el error de derecho fundamental está
en suponer o concluir que la “gratificación
legal' es siempre y exclusivamente aquella
que instituye el artículo
47 del mencionado cuerpo de normas, esto
es, aquella que se determina en una proporción
no inferior al 30% de las utilidades
de la empresa. Tal aserto, dice, contraría
el texto legal expreso del primero de
los preceptos invocados. Como quiera que
allí se califica o define, como
gratificación, aquella que
corresponde al 25% de lo devengado por
concepto de remuneraciones mensuales,
con el tope del equivalente a 4.75 ingresos
mínimos, también mensuales.
Añade que del tenor de las normas
legales en juego es dable inferir que
el legislador ha instituido el deber de
gratificar con el carácter de una
obligación alternativa. Dicho en
otros términos, para cumplir
con ese mandato, las partes cuentan
con dos opciones, pero con la particularidad
de que ejecutada o solucionada la
obligación en determinada manera
exonera de la ejecución o pago
de la otra forma. Así, cuando en
la cláusula respectiva los contratantes
aluden a la gratificación "legal"
no están, necesariamente, haciendo
referencia a la que prevé
aquel artículo 47, sino que a cualesquiera
de los sistemas estatuidos por el
legislador, también a la del artículo
50. Aún más, asevera, el
acuerdo adoptado excluye, de suyo, el
régimen de gratificaciones del
artículo 47 Código del Trabajo.
En otro orden de ideas, reflexiona, reafirma
sus planteamientos la aplicación
práctica que los propios litigantes
han conferido al contrato colectivo que
los liga. De este modo, hace notar que
año 1979 la gratificación
de que se trata se ha venido ejecutando
en los términos expuestos, esto
es, en referencia a la modalidad que prevé
ese artículo 50. Jamás,
dice, hubo reclamo o reserva alguna por
parte de los trabajadores. Elemento éste
que es vital y determinante al momento
de fijar el alcance y sentido de la cláusula
que, en la actualidad, se discute;
2°.
Que, previo a cualquier reflexión,
útil se hace dejar consignados
los hechos de la causa o el marco fáctico
en el que se sitúa la problemática
jurídica planteada. Así,
cabe recordar:
a)
Que durante los años 1979, 1980,
1984, 1986, 1988 y 1990, el sindicato
demandante -N' 1 de trabajadores de la
empresa Goodyear- suscribió con
esta última rnúltiples contratos
colectivos en los que se pactó
“…con diversas variantes,
una gratificación contractual que
debía imputarse a la gratificación
legal- (motivo noveno. Ñ9 1, fallo
de primer grado);
b)
Que "la empresa pagó a los
trabajadores comprendidos en estos convenios
colectivos la gratificación en
los términos convenidos, por estimar
que con ella se cumplía la obligación
legal de gratificar a sus de dependientes"
(motivo 9°, N° 2, fallo de primera
instancia);
C)
Que las partes convinieron una gratificación
garantizada (motivo 14°, fallo de
primer grado);
3°.
Que en un contexto como el reseñado,
prioritario resulta asentar que no se
está en presencia de une cuestión
relativa a la interpretación de
las cláusulas de un contrato o
en terrenos ajenos al ámbito del
recurso de casación. En efecto,
desde el momento en que las propias partes
dejaron dicho "…las gratificaciones
anteriormente descritas son imputables
a la eventual gratificación legal
a que el trabajador pudiera tener derecho”,
no hicieron más que reenviar el
asunto al campo de las normas jurídicas
o legales. Por consiguiente, cuando
los jueces resuelven el negocio sometido
a su juzgamiento, no deciden a exclusivo
amparo de las estipulaciones convenidas
sino que, además, con arreglo al
saber y entender con el que asumen los
preceptos contenidos en el Capítulo
V, Libro I, Título I del Código
del Trabajo. Tanto es así que el
aserto medular, a partir del cual estructuran
toda su línea de razonamiento,
lo constituye el aseverar que, dentro
de las normas que reglan la gratificación,
la que define la obligación de
pagarlas es el artículo 47 del
Código del Trabajo y que su artículo
50 no reglamenta una nueva o distinta
obligación legal en la materia,
sino que establece tan sólo una
modalidad de pago, elegible por el empleador.
Es decir, trátase de un asunto
de connotación propiamente jurídica
y que dice relación directa con
el alcance o sentido de las normas legales,
en relación con los efectos
y consecuencias que derivan de la ley
del contrato. Por lo tanto, de materias
inherentes al recurso de casación
en el fondo;
4°.
Que despejado lo anterior, se está
en condiciones de abordar el cuestionamiento
central, involucrado en esta causa. A
ese respecto, oportuno resulta expresar
que si bien caracteriza al derecho laboral
el sello tuitivo que imprime a sus disposiciones,
que aun cuando está en ellas presente
- como principio informador- la idea de
cautelar los derechos de los trabajadores,
dicha cualidad no llega al extremo de
abrogar o eliminar la autonomía
de la voluntad ni la libre contratación,
sólo las restringe o limita. No
escapa a esta lógica la reglamentación
existente en materia de gratificaciones.
En efecto, de las normas relativas al
tema puede extraerse, como hipótesis
inicial, que aquella clase de remuneración
y, más precisamente, la obligación
de pagarla, encuentra su fuente directa
e inmediata en la ley. Es decir, es ella
la que, en definitiva, genera el deber
que sobre el empleador recae en orden
a gratificar a sus trabajadores, ello
sin perjuicio del margen de contratación
que le queda reservado a las partes;
5°.
Que, como extensión de los principios
ya enunciados, es dable aseverar que lo
impuesto por la ley consiste en la obligación
de pagar gratificaciones, obligación
legal ésta que es una sola, en
el sentido que el derecho correlativo
responde a la idea o concepto único
de ser remunerado con relación
a los beneficios económicos que
se obtienen o que puedan obtenerse, fruto
de la actividad empresarial, producto
del trabajo. Así fluye de la definición
que entrega el artículo 42 letra
e) del citado Código, en el que
se señala "gratificación
que corresponde a la parte de las utilidades
con que el empleador beneficia el sueldo
del trabajador”. Con todo y sin
que se contraponga a ese carácter
único, el mentado beneficio
adquiere realidad, se concreta, a
través de mecanismos o procedimientos
específicos que, preponderantemente,
se establecen por la ley o que pueden,
también ser acordados por
las partes. En efecto, nada obsta para
que sea el contrato o el acuerdo de voluntades
el que la sistematice o concrete, aunque
- en tal caso - con la peculiaridad de
que las partes han de ceñirse,
tanto en la forma cuanto en el monto,
a los parámetros mínimos
prefijados por el legislador. Sólo
de este modo puede entenderse la manifestación
que se vierte en el artículo 46
del Código del Trabajo, cuando
se dispone: “Si las partes convinieren
un sistema de gratificaciones, éstas
no podrán ser interiores a
las que resulten de la aplicación
de las normas siguientes”;
6°.
Que, en estas condiciones, es dable concluir
que lo que ha hecho el legislador en 'las
normas siguientes' y, más específicamente,
en los artículos 47 y 50 del Código
del Trabajo no es sino instituir dos “sistemas
de gratificación”. Es decir,
vías o caminos distintos para la
prosecución de un mismo fin. Y
son distintos no sólo porque están
sujetos a parámetros, factores
o requisitos diversos, no sólo
porque conducen o pueden conducir a resultados
disímiles. Son distintos, también,
porque se trata de mecanismos opcionales
y sólo se opta en la diversidad.
Mecanismos éstos que han sido
ideados en la búsqueda de necesario
y adecuado equilibrio de los intereses
en juego. Así, mientras el sistema
que prevé el artículo 47
involucra una cuantía nominalmente
mayor, es lo cierto que tiene un
carácter aleatorio o hipotético,
esto es, siempre supeditado a la existencia
y al monto de las utilidades, en tanto
que el artículo 50, responde a
un carácter de garantizado o cierto,
vale decir, “sea cual fuere la utilidad
líquida que (se) obtuviere”.
En suma, la diversidad apuntada, legal
o contractual, en nada afecta a la preservación
del beneficio en su esencia como quiera
que la misma sólo concierne a su
forma de determinación. Dicho
en otros términos, uno u otro sistema
se orientan o propenden a idéntico
objetivo: la fijación real y concreta
del derecho que se instituye y son,
en ese sentido, unívocos. De consiguiente
cualesquiera de ellos, y, por cierto,
cualesquiera que sea el que, con sujeción
a la ley, convengan las partes, es del
todo adecuado y aceptable, todavía
más, plenamente liberatorio. Tanto
es así que el propio legislador
indica - en su artículo 50- que
cuando el empleador opte por ese mecanismo
y remunere a sus trabajadores en
la forma allí prevista “...
quedará eximido de la obligación
establecida en el artículo 47”.
Es decir, el imperativo de que se trata
se satisface, indistintamente, de un modo
o del otro, ejecutando el pago por una
vía el obligado se exonera de hacerlo
por la otra. Por lo tanto, si al acordar
su propio sistema, las partes respetan
el piso mínimo establecido en la
materia, inevitable es sostener que se
produce, por esa vía, idéntico
efecto liberatorio;
7°.
Que, en estas condiciones, al convenir
los litigantes un sistema particular de
gratificaciones, ciertamente hicieron
uso de la libre contratación que
les asiste. Pero, en lo que interesa,
al indicar que "las gratificaciones
anteriormente descritas son imputables
a la eventual gratificación legal
a que el trabajador pudiera tener derecho",
debe concluirse que no aluden a ninguno
de los sistemas legales, toda vez que
tienen uno propio cuya única limitante
en este caso es que puede arrojar, como
resultado, una gratificación de
monto inferior a la que derive de aplicar
el artículo 50 del Código
del Trabajo. Consecuentemente, cuando
en el pacto se habla de “gratificación
legal”, es claro que se está
haciendo referencia a la remuneración
en si, al beneficio mismo y no al sistema
empleado para su determinación;
8°.
Que, de este modo, cobra mayor sentido
el carácter de "imputable"
que confieren las partes a la gratificación
determinada con arreglo a su sistema,
como quiera que “imputar”
no consiste, necesariamente, en aplicar
una cantidad menor a una mayor, sino que,
más propiamente y en su contenido
jurídico, en aplicar un pago a
la extinción de una deuda;
9°.
Que refuerza la anterior conclusión
el considerar que ha sido, precisamente,
esa la forma en que, de modo invariable,
las partes han asumido la aplicación
práctica de la mentada estipulación,
por cuanto – se condice con un hecho
de la causa- desde el año 1979
se han estado pagando las gratificaciones
de que se trata, al amparo de una cláusula
igual o similar, sin que - hasta ahora-
se hubiere planteado una pretensión
diversa a lo así ejecutado;
10°.
Que, por lo tanto, al entender los sentenciadores
que "gratificación legal"
es únicamente la que deriva de
la aplicación del artículo
47 del Código del Trabajo infringen,
desde luego, esa propia norma y, por cierto,
los artículos 46 y 50, toda vez
que - según se ha demostrado- estos
preceptos consagran sistemas diversos,
todos encaminados a la determinación
del beneficio legal único, es decir,
la gratificación. Uno, de naturaleza
convencional - artículo 46- otro,
opcional para el empleador -artículo
50-y un tercer sistema -artículo
47-aplicable en defecto del acuerdo de
voluntades o para el caso que el empleador
no haga uso de la opción que se
le otorga, en términos que lo que
resulte de aplicar cualesquiera de esos
sistemas es, jurídica y legalmente,
gratificación.
11°.
Que las infracciones precedentemente reseñadas
adquieren influencia substancial en lo
dispositivo del fallo que los contiene
e involucra un error de derecho que alcanza
a su decisión, toda vez que de
no haberse verificado la demanda no pudo
prosperar y, no obstante, es acogida.
Por
estos fundamentos y de acuerdo con lo
previsto en los artículos 767 y
785 del Código de Procedimiento
Civil, se acoge el recurso de casación
en el fondo interpuesto en lo principal
de fojas 339 y, por ende, se anula la
sentencia de 20 de noviembre de 1996,
escrita a fojas 887 la que se reemplaza
por la que –separadamente- se dicta
a continuación.
a)
Sentencia de reemplazo. Santiago, 5 de
agosto de 1998.
1°.
Que, según quedara asentado, en
la especie la gratificación fue
libremente convenida entre las partes,
y se compone de una acordada y ejecutada
con arreglo a los parámetros mínimos
que prescribe el artículo 50 del
Código del Trabajo, vale decir,
una de carácter garantizada o no
sujeta a la existencia de utilidades,
gratificación ésta que -
así entendida- se solucionó
enteramente en los períodos que
se reclaman;
2°.
Que, subsecuentemente, al no decir relación
con el régimen de gratificaciones
estatuido por el artículo 47 de
ese Código, no resulta procedente
efectuar comparación alguna
entre aquélla y éste, ni
puede -entonces- sostenerse la generación
de las diferencias que arguyen los trabajadores.
Siendo así, no cabe hacer lugar
a la pretensión principal planteada
en el libelo de fojas 1 y, por añadidura,
tampoco a la solicitud relativa al “entero
impositivo correspondiente, en ambos aportes”;
3°.
Que, en consonancia con lo concluido,
ha de omitirse todo pronunciamiento respecto
a la excepción de prescripción
hecha valer en el escrito de fojas 21,
alegación que -por lo demás-
se formuló con el carácter
de "subsidiaria", esto
es, sólo para el caso de resultar
aceptada la acción de los trabajadores.
Por
estos fundamentos y de acuerdo con lo
previsto en los artículos 41, 47,
50 y 463 del Código del Trabajo,
se revoca la sentencia apelada de 17 de
junio de 1996, escrita de fojas 189 a
224, sólo en cuanto por ella se
acoge la demanda de fojas 1 en lo relativo
al cobro de diferencias de gratificación
y, en su lugar, se decide que es desestimada
esa pretensión, resultando –entonces-
rechazada dicha demanda, en todas sus
partes.