SENTENCIAS
Y DICTÁMENES
Contiene
una selección de dictámenes
de la Dirección del Trabajo y sentencias
de la Corte Suprema, de gran relevancia
práctica pues permite apreciar
la forma como estas importantes instituciones
interpretan y aplican las normas jurídicas,
en particular aquellas que resultan vagas
o imprecisas, permitiendo así saber
cuales son los límites establecidos
por la ley para encuadrar las relaciones
laborales.
Dictámenes
de la Dirección del Trabajo:
•
Capacidad
para el Contrato de Trabajo
•
Cláusulas
del Contrato de Trabajo
•
Existencia
del Contrato de Trabajo
•
Jornada
de Trabajo
•
Remuneraciones
•
Negociación
Colectiva
•
Normas de
Seguridad Industrial
•
Organizaciones
Sindicales
•
Protección
de la Maternidad
•
Descansos
•
El
Fuero
•
Terminación
del Contrato de Trabajo
Sentencias
de los Tribunales:
•
Causales
de Terminación del Contrato de
Trabajo
•
Existencia
del Contrato de Trabajo
•
Jornada
de Trabajo
•
Remuneraciones
CAPACIDAD
PARA CELEBRAR CONTRATO DE TRABAJO.
Contrato
de Trabajadores discapacitados.
Este dictamen se emitió a raíz
de una consulta relacionada con la capacidad
para contratar y otras materias vinculadas
a la contratación de discapacitados
mentales.
La
Dirección del Trabajo dictaminó
lo siguiente:
Mediante
presentación del antecedente ha
solicitado de este Servicio un pronunciamiento
acerca de: 1) la edad límite para
celebrar un contrato de aprendizaje con
trabajadores que sufren de discapacitación;
2) la situación de estos trabajadores
en cuanto al tipo de contrato individual
de trabajo que pueden celebrar cuando
sobrepasan los 24 años de edad;
3) situación en que ellos quedan
frente a los convenios o contratos colectivos,
cuando se encuentran inscritos en el Registro
Nacional de Discapacidad, y 4) Si existe
alguna restricción respecto de
la aplicación de la Ley de Accidentes
del Trabajo a los trabajadores discapacitados.
1)
En relación con la consulta signada
con el N0 1, cúmpleme informar
a Ud. lo siguiente:
Los
artículos 78 y 79 del Código
del Trabajo que forman parte del Capítulo
1 del Título II del Libro I del
Código del Trabajo, Título
denominado De los Contratos Especiales"
disponen:
“Articulo
78.- Contrato de trabajo de aprendizaje
es la convención en virtud de la
cual un empleador se obliga a impartir
a un aprendiz, por sí o a través
de un tercero, en un tiempo y en condiciones
determinados, los conocimientos y habilidades
de un oficio calificado, según
un programa establecido, y el aprendiz
a cumplirlo y a trabajar mediante una
remuneración convenida".
“Artículo
79.- Sólo podrán
celebrar contrato de aprendizaje "los
trabajadores menores de veintiún
años de edad”.
De
las normas legales transcritas precedentemente,
se colige que el legislador ha establecido
normas relativas a un tipo especial de
contrato de trabajo, cual es el denominado
"contrato de trabajo de aprendizaje"
institución, que, en un principio
y de acuerdo con la historia de estos
preceptos, fue concebido como una forma
de permitir el fácil acceso de
los menores de 21 años de edad
al quehacer laboral, permitiendo al mismo
tiempo su capacitación.
En
razón de lo anterior y para flexibilizar
el acceso de los menores al sistema, el
legislador, en el artículo 81 del
Código del Trabajo, dispuso lo
siguiente:
“La
remuneración del aprendiz no estará
sujeta a lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 44 y será libremente
convenida por las partes.
De
la norma precedente se concluye que con
cualquier trabajador menor de 21 años,
un empleador puede celebrar un "Contrato
de Trabajo de Aprendizaje" en los
términos que señala la ley,
pudiendo en él convenir remuneraciones
que no estén sujetas a lo dispuesto
en el inciso 30 del artículo 44
del Código del Trabajo, relativo
al ingreso mínimo, no pudiendo,
sin embargo regularse dichas remuneraciones
mediante instrumentos colectivos de trabajo.
Se
concluye de lo expuesto, que respecto
de un trabajador común, el límite
para celebrar un contrato de trabajo de
aprendizaje, es la edad de veintiún
años, siendo del caso tener presente,
que este límite de edad no fue
modificado por la Ley 19.221 que Establece
Mayoría de Edad a los 18 años
y que, sin embargo, modificó los
actuales artículos 14 y 15 del
Código del Trabajo en materia de
capacidad laboral.
Por
su parte, el artículo 34 de la
Ley 19.284 que Establece Normas para la
Plena Integración Social de Personas
con Discapacidad, preceptúa:
“Las
personas con discapacidad inscritas en
el Registro "Nacional de la Discapacidad,
a que se refiere el Título V de
esta ley, podrán celebrar el contrato
de aprendizaje " contemplado en el
artículo 77 del Código del
Trabajo, hasta "la edad de 24 años".
Del
claro sentido del tenor literal de la
norma transcrita, es dable colegir que,
en forma excepcional, el legislador ha
permitido celebrar el contrato especial
de trabajo de aprendizaje con un menor
de 24 años, extendiéndose
de este modo el margen legal del articulo
79 del Código del Trabajo, en la
medida que el trabajador se encuentre
inscrito en el Registro Nacional de la
Discapacidad que establece el artículo
12 de la Ley 19.284, en comento, por lo
tanto, y en relación con la primera
consulta formulada, es por ende, jurídicamente
viable que un empleador celebre contratos
de aprendizaje con trabajadores comunes
menores de 21 años de edad y con
trabajadores inscritos en el Registro
Nacional de la Discapacidad, de edad inferior
a los 24 años.
2)
En relación con la pregunta N0
2 relativa al tipo de contrato de trabajo
que es legalmente procedente que se suscriba
respecto de trabajadores discapacitados
mayores de 24 años, es preciso
tener presente, las disposiciones de los
artículos 16 y 4 y 5 de la Ley
18.600 que Establece Normas "Sobre
Deficientes Mentales", los cuales
disponen:
“Artículo
16: En el contrato de trabajo
que celebre el deficiente mental, podrá
estipularse una remuneración libremente
convenida entre las partes, no aplicándose
a este respecto las normas sobre ingreso
mínimo".
“Artículo
40: La deficiencia mental, para
los efectos de esta ley, deberá
certificarse mediante los procedimientos
que establezca el reglamento.
Para
efectuar dicha certificación, deberá
elaborarse un diagnóstico clínico,
el cual deberá ser emitido por
un médico cirujano que se desempeñe
en el área de psiquiatría,
neurología o neurocirugía
y un informe psicológico, el que
deberá ser emitido por un psicólogo.
Ambos profesionales serán responsables
de cada certificación que emitan
para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 5°.
Sólo
serán válidas las certificaciones
emitidas conjuntamente por los profesionales
indicados en el inciso anterior, salvo
en los casos de aislamiento geográfico
en los que el reglamento determinará
los profesionales habilitados para otorgar
dicha certificación".
Artículo
5°: Para que la certificación
mencionada en el artículo anterior
constituya una requisito habilitante para
impetrar o postular a los beneficios previstos
en esta ley, deberá ser visada
por la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez del Servicio de Salud en cuyo
territorio jurisdiccional tenga su domicilio
el deficiente mental.
Dicha
Comisión formará un registro
de los profesionales que otorguen estos
certificados pudiendo suspenderlos temporal
o definitivamente. El reglamento establecerá
los criterios objetivos que determinarán
estas suspensiones.
Tanto
las personas afectadas y sus familias,
como los organismos que tengan a su cargo
velar por el debido uso de los beneficios
que contempla esta ley, podrán
deducir reclamación ante esta Comisión,
la que resolverá, sin ulterior
recurso, si las certificaciones otorgadas
se ajustan o no a las condiciones mentales
de las personas correspondientes”.
CLAUSULAS
DEL CONTRATO DE TRABAJO. Objeciones de
legalidad.
Dirigentes del Sindicato de la empresa
mencionada en el dictamen solicitaron
a la Dirección un pronunciamiento
acerca de diversas cláusulas contenidas
en los contratos de trabajo, que contravendrían
la legislación vigente.
La
Dirección del Trabajo dictaminó
lo siguiente:
Mediante
presentación del antecedente, se
solicita un pronunciamiento de esta Dirección,
acerca de la legalidad de diversas cláusulas
de los contratos individuales de trabajo
suscritos entre Isapre Vida Tres S.A.
y sus ejecutivos comerciales o agentes
de ventas.
Sobre
el particular, cúmpleme informar
a Uds. lo siguiente:
1)
Se reclama de la cláusula quinta,
letra c), que condicionaría el
pago de comisiones e incentivos a que
el contrato estuviere vigente a la fecha
del pago, lo que obligaría a una
renuncia anticipada a este pago, atendido
que las comisiones no se pagan al devengarse,
sino que en ocasiones se cancelan en meses
posteriores a esa época.
Al
respecto, la cláusula quinta, letra
c), del ejemplar de contrato individual
acompañado y suscrito entre Isapre
Vida Tres S.A. y Edith Victoria Muñoz
Ramírez, estipula:
"Respecto
de las comisiones e incentivos a que se
ha hecho referencia en la cláusula
cuarta de este contrato (bono de ingreso,
premio por ingreso de producción,
comisión de venta, incentivo de
efectividad e incentivo de adecuación
encomendada), las partes expresamente
acuerdan que:
c)
La extinción o término de
este contrato implicará el inmediato
término del vínculo laboral
entre las partes, existiendo pleno acuerdo
entre ambas que tanto el incentivo de
efectividad, la comisión de adecuación
u otras a que haya lugar se pagarán
únicamente en caso de estar vigente
el mismo”.
Si
la intención de las partes contratantes
ha sido extinguir el pago de estos incentivos
a momento del término del vínculo
laboral, como se desprende del tenor literal
de la cláusula transcrita, se debe
aplicar al respecto la reiterada y uniforme
doctrina de este Servicio, manifestada,
entre otros, en dictámenes N0s.
4680-205, de 20.08.96 y 4516-277, de 01.09.93,
en orden a que el derecho del trabajador
al pago de la remuneración nace
a la vida jurídica en el momento
mismo en que se efectúa la prestación,
como un derecho puro y simple, sin que
le pueda afectar limitación alguna.
Por ello, no resulta viable en este caso,
que el empleador pudiere supeditar el
pago de los beneficios como incentivos
y comisiones a una modalidad, o suerte
de condición resolutoria, configurada
por un hecho futuro e incierto de cuyo
cumplimiento depende la extinción
de un derecho, como sería que el
contrato deba estar vigente al momento
de efectuarse el pago, lo que como se
ha señalado, aparece improcedente,
cuando se trata de retribuciones devengadas
al prestarse el servicio, pero que se
pagan no en tal circunstancia, sino posteriormente.
Por
las razones expresadas, en la especie,
no procede condicionar el pago de beneficio
ya devengados a que esté vigente
el contrato de trabajo al momento de su
pago, por lo que deberá modificarse
la cláusula en el sentido anotado,
en orden a que ella rige sin perjuicio
del pago de las remuneraciones devengadas
con anterioridad al término del
contrato.
2)
Se objeta en la presentación la
letra e), de la cláusula séptima,
que exige del trabajador mantener una
conducta comercial y personal intachables,
lo que vulneraría la garantía
del artículo 19 N0 4 de la Constitución
Política.
Al
respecto, la indicada cláusula
estipula:
“Se
acuerda que serán obligaciones
esenciales del trabajador, sin perjuicio
de las que emanen de las normas a que
se refiere la cláusula segunda
precedente las siguientes:
e)
Mantener inalterablemente una conducta
comercial y de todo orden, intachable,
sin que en ningún caso pueda trascender
a su empleador, compañeros de trabajo
o clientes, actitudes que sean reprobables.
Se entenderá incurrir en estas
conductas, por ejemplo, que el trabajador
aparezca figurando con documentos comerciales
impagos ya sea en el boletín comercial
o en los informativos de casas comerciales;
o que sea detenido por agentes de la ley
por incurrir en actos punibles, desorden
en la vía pública u otros".
Analizado
el tenor de la cláusula transcrita,
y considerando que se hace aplicable agentes
comerciales o de venta de la empresa cuyo
giro es ser Isapre, o entidad de salud
previsional, es posible estimar que para
que tal cláusula no pugne con las
garantías constitucionales de "respeto
y protección a la vida privada
y pública y a la honra de la persona
y de su familia", al establecerse
y exigir del trabajador una conducta personal
intachable, es menester precisar que tales
comportamientos sólo podrían
pactarse a condición que los mismos
importen un comportamiento estrictamente
laboral, en consideración a la
naturaleza de los servicios contratados.
En efecto, tales exigencias conductuales
de los trabajadores pueden incorporarse
al estatuto jurídico individual
como conductas de carácter laboral,
al estar vinculadas directamente con el
desempeño del servicio contratado,
no siendo jurídicamente procedente,
en consecuencia, establecer como obligación
contractual otras conductas personales,
ámbito que el contrato de trabajo
no puede entrar a regular sin arriesgar
infringir la protección de la vida
privada garantizada constitucionalmente.
Por
esta razón, se deberá precisar
en el contrato que las conductas exigidas
pueden serlo sólo en cuanto estén
vinculadas a las labores específicas
que se cumplan, y no a aspectos o conductas
desvinculadas del quehacer laborativo
de los trabajadores.
Cabe
agregar, que el propio ordenamiento legal
que rige para este tipo de trabajadores
se preocupa de su comportamiento laboral
idóneo.
En
efecto, de acuerdo a la Circular N0 23,
de 18.11.94, de la Superintendencia de
Isapres, que crea el Registro de Agentes
de Ventas de estas instituciones, obliga
a éstas de modo expreso a velar
en todo momento por el correcto comportamiento
de sus agentes de ventas en el cumplimiento
de sus funciones, como asimismo, a que
se le denuncie cualquier conducta irregular,
lo que permite al empleador, dentro de
sus facultades de organización
y dirección, hacer explícitas
ciertas obligaciones y requisitos aplicables
a estos trabajadores, relacionados con
un comportamiento laboral adecuado, vinculado
a las especiales funciones que desarrollan,
sin incurrir en ilegalidad por ello.
Por
otra parte, la mencionada cláusula,
al referirse a "actitudes que sean
reprobables" del trabajador, que
no pueden trascender al empleador, compañeros
de trabajo o clientes, cae en aspectos
muy amplios y ajenos a la prestación
de los servicios, que incluso podrían
quedar sujetos a una apreciación
subjetiva del empleador, por lo que se
estima necesario acotar o precisar las
conductas a las cuales se refiere, que
deban entenderse comprendidas bajo tales
conceptos.
Asimismo,
en orden a evitar otras generalizaciones
de la cláusula, se hace conveniente
suprimir su expresión final "u
otros", para referirse a las conductas
en las cuales el trabajador no puede verse
involucrado, por la amplitud que ello
podría significar, y por las eventuales
apreciaciones unilaterales que se podría
suscitar en la práctica, circunstancia
esta que puede violentar la garantía
constitucional antes invocada.
Cabe
agregar, a mayor abundamiento, que en
todo caso la ponderación tanto
de trascendencia como la gravedad de las
conductas que se exigen al trabajador
en la cláusula en comento corresponde
efectuaría, en definitiva, a los
Tribunales de Justicia, cualquiera sea
el tratamiento o importancia que se les
haya dado en el contrato.
3)
Se impugna en la presentación la
letra i), de la cláusula séptima,
que estipula que la no entrega de formulario
FUN asignado al trabajador haría
presumir su extravío y constituiría
una falta gravísima, lo que infringiría
el artículo 5° inciso 1°
del Código del Trabajo, por establecer
una presunción probatoria y faltas
del trabajador, materias que son propias
de ley, lo que importaría una renuncia
a normas de orden público.
Al
respecto, la cláusula indicada
precisa. que será obligación
esencial del trabajador:
"i)
Efectuar al menos una rendición
mensual de los FUNES como así también
de la documentación entregada por
el empleador. La no rendición de
los FUNES asignados al trabajador, será
presunción que ellos han sido extraviados,
y por tratarse de especies valoradas,
su inobservancia será considerada
falta gravísima.
Del
análisis de la cláusula
antes transcrita no se desprende que la
voluntad de las partes haya sido sustraer
de la aplicación de la ley procesal
o del conocimiento de los Tribunales de
Justicia la conducta que se describe del
trabajador, configurada por la no rendición
oportuna de determinada documentación
a su cargo. Tampoco es posible derivar
que se persiga reemplazar la función
de la ley de establecer los medios probatorios
o la intervención del juez, para
conocer y ponderar los hechos y concluir
si ha existido falta en el cumplimiento
de las obligaciones laborales, y cual
ha sido su gravedad, ante reclamación
de las partes, por lo que se estima que
la cláusula en análisis
no significa imponer renuncia de derechos
al trabajador, como lo prohíbe
el artículo 5°, inciso 1°,
del Código del Trabajo, que por
lo demás, trata la irrenunciabilidad
de derechos laborales y no de los aludidos
en la presentación.
Por
otra parte, el realce que se hace en el
contrato de determinadas obligaciones
del trabajador al estipular que su transgresión
será considerada falta gravísima,
no pugna con las facultades del empleador
de organizar la actividad laboral y jerarquizar
ciertos deberes que asume el trabajador
que se consideran importantes para los
fines de la empresa, y que se le dan a
conocer oportunamente, en la celebración
del contrato, y perseguirían su
mejor desempeño.
Con
todo, resulta válido igualmente
al caso, lo señalado con anterioridad
en este informe, en orden a que son los
Tribunales de Justicia los que ponderan
en definitiva la gravedad de los hechos
que fundan el despido
4)
Se objeta la letra k), y el párrafo
final, de la cláusula séptima,
porque establecería causales de
terminación de contrato sin derecho
a pago de indemnización, no previstas
en la ley, lo que infringiría normas
de orden público si sólo
la ley puede establecer dichas causales.
Al
respecto, la letra k), y el párrafo
final, de la cláusula señalada,
estipulan, que será obligación
esencial del trabajador:
"k)
Estar inscrito en el registro que señala
la circular N0 023 de la Superintendencia
de Isapres o sus posteriores modificaciones.
"Si
su inscripción en dicho registro
fuere rechazada o cancelada por cualquier
causa, el presente contrato terminará
de inmediato, sin derecho a indemnización
alguna, por cuanto es condición
esencial para la celebración del
mismo, el que el trabajador se encuentre
vigente en dicho registro".
Y,
"Se considerará falta grave
a las obligaciones que impone este contrato,
incumplimiento de alguno de los puntos
antes indicados, constituyendo causal
de despido sin derecho a indemnización.
(N0 7 del artículo 160 del Código
del Trabajo)".
Del
análisis de ambas cláusulas
se desprende que contienen la determinación
de ciertos hechos como causales de terminación
del contrato de trabajo, sin derecho a
indemnización, disposiciones que
por referirse a causales de expiración
del contrato, su conocimiento escapa a
la competencia de esta Dirección,
como reiterada y uniformemente lo ha sostenido
su doctrina, manifestada, entre otros,
en dictamen N0 1030-51, de 18.02.94, sin
perjuicio que también como lo ha
sostenido la misma doctrina, la fijación
por las partes de determinados hechos
como causal de terminación del
contrato deben entenderse sin perjuicio
de las atribuciones que el artículo
168, inciso 1°, del Código
del Trabajo entrega al juez, para decidir
si los mismos constituyen o no una de
las causales legales de terminación,
y resolver el pago de las indemnizaciones
legales o convencionales correspondientes
si ello no ocurre.
5)
Se observa en la presentación el
párrafo 20, de la cláusula
novena, que establece ciertos descuentos
de las remuneraciones de los trabajadores,
lo que infringiría el artículo
58 del Código del Trabajo.
Al
respecto, el párrafo 20, de la
cláusula novena, estipula:
"En
especial el trabajador se obliga en este
acto con el empleador a que, en el evento
de consignar en la suscripción
o adecuación de un C.S.P. (contrato
de salud previsional) un valor inferior
al que correspondiere según lista
de precios autorizada por aquél,
a restituir la diferencia resultante entre
el valor de cotización erróneamente
consignada por el trabajador en el C.S.P.
y el valor según lista y ello respecto
de todos los meses de vigencia del C.S.P.
en que se produzca la diferencia. Dichos
montos podrán deducirse de los
haberes mensuales que corresponda y en
caso de terminación del contrato
de trabajo, del finiquito respectivo,
para lo cual el empleador queda debidamente
autorizado para ello".
Analizada
la cláusula antes transcrita se
deriva que se han pactado descuentos sobre
la remuneración del trabajador,
o sobre valores de su finiquito, de terminar
el contrato, por concepto de diferencias
producidas entre la cotización
anotada en el contrato de salud previsional
logrado por el trabajador y la correspondiente
a la fijada por la empresa, cuando ésta
resulta ser superior a aquélla.
Sobre
el particular, el inciso 20, del artículo
58, del Código del Trabajo, dispone:
"Sólo
con acuerdo del empleador y del trabajador
que deberá constar por escrito
podrán deducirse de las remuneraciones
sumas o porcentajes determinados, destinados
a efectuar pagos de cualquier naturaleza.
Con todo, las deducciones a que se refiere
este inciso, no podrán exceder
del quince por ciento de la remuneración
total del trabajador".
De
la disposición legal antes citada
se desprende que las partes pueden acordar
descuentos de las remuneraciones para
efectuar pagos de cualquier naturaleza,
siempre que se haga por escrito y hasta
un tope del 15% de la remuneración.
Ahora
bien, aplicada la norma legal antes citada
a la especie, es posible derivar que los
descuentos acordados por las partes sobre
las remuneraciones sólo podrían
hacerse con un tope de hasta el 15% del
total mensual de las mismas, sin que pueda
excederse este máximo.
En
cuanto a los descuentos convenidos en
caso de terminación del contrato,
cabe precisar que respecto de indemnizaciones
cuyo pago procede por tal circunstancia,
como éstas no constituyen remuneración,
al tenor de lo previsto en el artículo
41 del Código del Trabajo, no se
encuentran afectadas por el tope antes
aludido, que rige sólo para remuneraciones,
como lo ha sostenido la doctrina de este
Servicio, entre otros, en Ord. N0 1508-55,
de 22.02.91. Con todo, de conformidad
a la misma doctrina, no procede pactar
durante la vigencia del contrato una autorización
al empleador para que efectúe descuentos
sobre las indemnizaciones a pagarse al
término del mismo, por significar
ello una renuncia anticipada a un pago
completo, estando vigente el contrato,
sin perjuicio que ocurrida su extinción
puedan acordarse descuentos en el finiquito,
si en este evento no rige la irrenunciabilidad
del artículo 5°, inciso 1°
del Código, que sólo opera
durante la vigencia del contrato.
6)
Se observa en la presentación el
párrafo 20, de la cláusula
décima, que establece una causal
de terminación de contrato, porque
se estaría invadiendo atribuciones
propias del legislador, si las causales
deben estar señaladas sólo
en la ley, y lo dispuesto en el artículo
9° del Código del Trabajo,
que señala que el contrato de trabajo
es consensual.
Al
respecto, la cláusula indicada,
estipula:
"El
hecho que el trabajador no obtenga este
rendimiento mínimo durante dos
mese seguidos o tres alternados en un
año móvil, será considerado
incumplimiento grave a las obligaciones
que le impone el contrato y en consecuencia,
faculta al empleador para ponerle término
por esa sola circunstancia. Si no lo hiciere,
ello no podrá ser interpretado
como una modificación tácita
del contrato o renuncia de las acciones
que este incumplimiento le confiere, ni
le priva de la facultad de ejercer ese
derecho respecto de situaciones futuras
si así lo estima conveniente".
En
cuanto a la primera parte de la cláusula
transcrita, sobre conductas del trabajador
que producirían el término
del contrato, resulta plenamente válido
lo expresado en el punto 4) de este documento.
La
segunda parte de la cláusula, referida
a que la no invocación de los hechos
que describe para dar por terminado el
contrato no constituiría modificación
tácita de éste, ni renuncia
de acciones, ni que puedan hacerse valer
en situaciones futuras, no se conforma
a derecho, y pugna con la doctrina de
esta Dirección, que establece que
en casos como los señalados podría
configurarse una modificación tácita
del contrato, creándose estipulaciones
obligatorias para ambas partes, no procediendo
que ninguna de ellas las deje sin efecto
sin el acuerdo de la otra, tal como se
sustenta en forma reiterada, entre otros,
en Ord. N0 3858-92, de 26.05.88. Sin perjuicio
de lo anterior también se habría
conformado lo que igualmente la doctrina
denomina "perdón de la causal"
de despido, todo lo cual debe ser conocido
por el juez competente, ante reclamación
del trabajador.
7)
Se observa en la presentación la
cláusula undécima, por cuanto
sostener que beneficios del contrato que
no estén expresamente estipulados
no se podrían exigir, y de otorgarse,
no crearían precedentes obligatorios,
infringiría los artículos
5° y 9° del Código del
Trabajo, al dejar sin efecto el carácter
consensual del contrato, y las modificaciones
tácitas al mismo.
Al
respecto, la cláusula décimo
primera, estipula:
"Se
deja establecido que los únicos
beneficios pactados entre las partes son
señalados en el presente contrato
individual de trabajo. Cualquiera otro
no expresamente estipulado, no podrá
ser exigido; entendiéndose que
todo beneficio o regalía que el
empleador llegase a otorgar, lo será
a título de mero prodigalidad sin
que fije precedente, obligación
o exigibilidad alguna".
Analizada
la cláusula antes transcrita es
posible concluir que ella no se conforma
derecho, por ser contraria a la doctrina
antes aludida, de esta Dirección,
sobre modificaciones tácitas al
contrato, para el caso de beneficios o
regalías que sin estar señalados
en su texto, se otorgan en forma reiterada,
con lo cual pasan a ser obligatorios para
las partes, aún cuando no lleguen
a expresarse formalmente en el contrato.
Sobre el particular, cabe recordar la
cita del dictamen del anterior punto 6).
8)
Se impugna el párrafo final de
la cláusula décimo segunda,
que establece causales de terminación
del contrato, porque se atentaría
contra normas de orden público
e invadiría el ámbito propio
de la ley.Al respecto, el párrafo
final de la cláusula señalada,
estipula:
"El
incumplimiento de uno o de cualquiera
de los deberes y obligaciones estipulados
en el presente contrato, en especial de
aquellos establecidos en las cláusulas
segunda y décima, se entenderá
que constituyen falta grave, pudiendo
invocar la causal 7° del artículo
160 del Código del Trabajo.”
Sobre
el particular, resulta plenamente aplicable
al caso lo ya manifestado en los puntos
4) y 6) de este documento.
9)
Se observa por los trabajadores la cláusula
decimotercera, que pospone el pago de
incentivos en caso de feriado legal y
licencia maternal, por causar detrimento
a los trabajadores, y por faltar a los
artículos 67 y 71 del Código
del Trabajo.
La
cláusula antes indicada, en lo
pertinente, señala.
"El
trabajador con más de un año
de servicios tendrá derecho a un
feriado anual de quince días hábiles,
con remuneración íntegra
determinada de acuerdo a lo establecido
en el artículo 70 del Código
del Trabajo.
"No
obstante lo anterior, en este acto el
trabajador autoriza al empleador para
que, en el mes en que mayoritariamente
haga uso de su feriado legal, posponga
su liquidación en relación
con los valores respecto de:
a)
El 50% (1° etapa del incentivo de
efectividad) que debiera recibir el día
30 del mes de gozado el feriado legal,
posponiendo su pago por 30 días.
b)
La 2° etapa del incentivo de efectividad
correspondiente al mes anterior anteprecedente,
se pagará al tercer mes siguiente
de aquel durante el cual se gozó
del feriado legal, y
d)
El mismo mecanismo regirá para
los casos de licencias maternales, posponiendo
los correspondientes pagos o partir del
mes de restitución a sus labores
normales".
De
la cláusula anterior se deriva
que en casos de feriado legal y de licencias
maternales el empleador queda autorizado
por el trabajador para posponer el pago
del beneficio denominado "incentivo
de efectividad", que correspondía
efectuar en tales períodos, para
uno o más meses posteriores.
Al
respecto, la autorización contenida
en la cláusula no resulta conforme
a derecho, toda vez que postergar el pago
de un beneficio laboral que correspondía
efectuar en la oportunidad convenida,
una vez devengado, por encontrarse el
trabajador en uso de derechos como el
feriado anual o de licencias por reposo
maternal, para hacerlo a lo menos treinta
días después de su reintegro,
pugna con lo dispuesto en los siguientes
artículos del Código del
Trabajo: 5°, inciso 1°, si el
dependiente renuncia a que un estipendio
se le pague en la oportunidad que corresponde;
55, inciso 1°, si el período
convenido para el pago de las remuneraciones
no puede exceder de un mes; 67, inciso
1°, si durante el feriado legal no
se paga remuneración íntegra,
entendiendo por ella según el artículo
71, inciso 4°, en el caso de trabajadores
con sueldo y estipendios variables, la
suma de aquél y el promedio de
los últimos tres meses de esta
última. Asimismo, el artículo
71, inciso 5°, si durante el feriado
no se paga toda otra remuneración
o beneficio cuyo pago corresponda efectuar
durante el mismo, que no haya sido considerado
en el cálculo de la remuneración
íntegra.
10)
Se observa en la presentación la
cláusula decimocuarta, que fija
plazo de 30 días para el pago del
finiquito, por contravenir el artículo
163 del Código, que obliga a pagar
las indemnizaciones al término
del contrato.
Pues
bien, la disposición convencional
aludida, establece:
"Las
partes acuerdan expresamente que en el
evento que se ponga término al
presente contrato, el empleador dispondrá
de un plazo máximo de 30 días,
a contar de la fecha de término,
para preparar el finiquito, y la liquidación
de los haberes que corresponde al trabajador,
provenientes de dicha terminación
y pagar lo que procediere al ex trabajador.
Durante la vigencia de dicho plazo no
será exigible la obligación
de pago".
Si
bien en la legislación laboral
no se contempla disposición que
precise en forma expresa el plazo de otorgamiento
del finiquito de un contrato de trabajo,
la doctrina uniforme y reiterada de esta
Dirección ha sostenido, entre otros,
en dictamen N0. 3251-191, de 01.0793,
que ello debe ocurrir en forma inmediata
al cese de la prestación de los
servicios, y sólo si las partes
lo acuerdan, establecer un plazo distinto
para su pago, suponiendo que el contrato
ya ha terminado.
De
este modo, no resulta procedente pactar
por anticipado, mediante una cláusula
del contrato, un plazo de hasta 30 días
para el otorgamiento del finiquito, por
infringirse con ello el artículo
5° inciso 1° del Código,
sobre irrenunciabilidad de derechos, estando
vigente el contrato.
Todavía
más, de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 163, inciso 1°,
del Código del Trabajo, la indemnización
por años de servicio de un contrato
que concluye por aplicación de
la causal del artículo 161 del
mismo Código, debe ser pagada al
momento de la terminación del contrato.
En similar momento se debe pagar la indemnización
sustitutiva del aviso previo, en el caso
de desahucio del contrato, como lo precisa
el inciso 20 del articulo 161 antes citado,
por lo que en estos casos no procede pactar
un plazo de 30 días para el pago
de estas indemnizaciones
11)
En la presentación se objeta la
cláusula decimoquinta, que exige
declaración de la trabajadora de
no encontrarse embarazada ni sujeta a
fuero maternal, como condición
esencial para la celebración del
contrato, por no estar conforme con la
legislación vigente.
El
actual inciso final del artículo
194 del Código, agregado por el
artículo único N0 1, de
la ley 19.591, de 1998, dispone:
“Ningún
empleador podrá condicionar la
contratación de trabajadoras, su
permanencia o renovación de contrato,
o la promoción o movilidad en su
empleo, a la ausencia o existencia de
embarazo, ni exigir para dichos fines
certificado o examen alguno para verificar
si se encuentra o no en estado de gravidez".
De
esta suerte, la cláusula decimoquinta
observada por los trabajadores, no obstante
corresponder a un contrato fechado en
junio de 1998, es decir, con anterioridad
a la ley 19.591, publicada en el Diario
Oficial del 09 de noviembre de 1998, no
puede ser mantenida en modo alguno, no
sólo a partir de la vigencia de
esta ley, sino que ya con anterioridad
la jurisprudencia administrativa y judicial
impedían tal tipo de cláusulas,
por ser inconstitucionales y discriminatorias,
por lo que debe ser íntegramente
suprimida, so pena de dar cabida a las
sanciones que la misma ley actualmente
contempla, por constituir dicha estipulación
una flagrante infracción a lo dispuesto
en el citado mandato legal.
En
consecuencia, de conformidad a lo expuesto,
y disposiciones legales citadas cúmpleme
informar a Uds. que los contratos individuales
de trabajo celebrados entre Isapre Vida
Tres S.A. y sus ejecutivos comerciales
o de venta deben ceñirse a las
observaciones de legalidad del presente
dictamen.
Dirección
del Trabajo. Dictamen N°5516-326.
11 de abril de 1999.
CLAUSULAS
DEL C0NTRATO. Objeciones de legalidad.
Dirigentes de la Central Unitaria de Trabajadores
solicitan a la Dirección del Trabajo
un pronunciamiento acerca de la legalidad
de diversas cláusulas contenidas
en un contrato de trabajo celebrado entre
una empresa constructora y uno de sus
trabajadores.
Dichas estipulaciones dicen relación
con las siguientes materias:
Naturaleza
de los servicios.
Horas
extraordinarias.
Jornada
de trabajo. Distribución.
Remuneraciones.
Cláusula
tácita.
Competencia
de la Dirección del Trabajo para
calificar una causal de terminación
del contrato individual.
Contrato
individual. Interacción de terceros.
Negociación
colectiva. Derechos de negociar. Faena
Transitoria o de temporada.
La
Dirección dictaminó lo siguiente:
Mediante
presentación citada en el antecedente
2) se solicita un pronunciamiento de esta
Dirección acerca de la legalidad
de las estipulaciones contenidas en las
cláusulas del contrato de trabajo
acompañado a la referida presentación.
Al
respecto, cumplo con informar lo siguiente:
1)
La cláusula SEGUNDA del contrato
de trabajo en análisis, referida
a la naturaleza de los servicios, no especifica
las labores que debe desarrollar el trabajador
haciendo sólo una mención
genérica a la posibilidad de encomendar
al dependiente "cualquier otro servicio
relacionado con dicha obra que sea de
un nivel equivalente que el empleador
le encomiende".
En
relación con la cláusula
precitada, en lo atingente, cabe señalar
que el artículo 10 del Código
del Trabajo, en su N0 3 dispone:
“El
contrato de trabajo debe contener, a lo
menos, las siguientes estipulaciones:
3.-
Determinación de la naturaleza
de los servicios y del lugar o ciudad
en que hayan de prestarse.”
Del
precepto legal precedentemente transcrito
fluye que el contrato de trabajo, entre
otras menciones obligatorias, debe establecer
la naturaleza de los servicios prestados.
En
relación con el citado precepto
la doctrina de esta Dirección ha
sostenido que determinación de
los servicios debe ser entendida en el
sentido de establecer o consignar de forma
clara y precisa el trabajo específico
para el cual ha sido contratado el dependiente.
De
acuerdo a la misma jurisprudencia, el
legislador exige conocer con exactitud
y sin lugar a dudas la labor o servicio
que el dependiente se obliga a ejecutar
para el respectivo empleador, sin que
ello importe pormenorizar todas las tareas
que involucran los servicios contratados,
puesto que de acuerdo con el artículo
1546 del Código Civil, todo contrato
debe ejecutarse de buena fe y por consiguiente,
obliga no sólo a lo que en ellos
se expresa, sino a todas las cosas que
emanan precisamente de la naturaleza de
la obligación o que por la ley
o la costumbre le pertenecen.
Al
respecto, es preciso considerar que estas
disposiciones obedecen a la intención
del legislador de que el dependiente conozca
con certeza el o los servicios que deberá
prestar, en términos de evitar
que en este aspecto quede sujeto al arbitrio
del empleador.
Lo
anterior se traduce en la improcedencia
de establecer cláusulas amplias,
como la de la especie, que facultan al
empleador para fijar a su arbitrio la
labor que debe realizar el dependiente
de entre aquellas que sin determinación
alguna se han consignado en el contrato
con la expresión "así
como cualquier otro servicio relacionado
con dicha obra que sea de un nivel equivalente
que el empleador le encomiende"
Analizada
la cláusula contractual en comento
a la luz de las disposiciones legales
citadas y consideraciones expuestas en
párrafos precedentes, preciso es
convenir que, en opinión de este
Servicio, la misma no se ajusta a derecho,
por cuanto, no determina el trabajo específico
para el cual ha sido contratado el dependiente,
estableciendo sólo alternativas
cuya definición queda entregada
al empleador.
2)
Por su parte, la cláusula TERCERA,
referida a la jornada de trabajo, contiene
1 siguiente estipulación:
"La
jornada de trabajo será la legal
de 48 horas semanales, distribuidas de
acuerdo c las necesidades de la obra y
será la siguiente: Lunes a viernes,
de 8:00 a 17:36 horas interrumpida por
una hora de colación, de preferencia
entre 12:00 y 13:00 horas.
"No
obstante, debido a las características
del contrato con Emos, el cual dispone
la necesidad de atender las emergencias
de agua potable y alcantarillado que se
produzcan en las redes, en horarios continuos,
el representante de la empresa, atendido
a las necesidades del trabajo, podrá
modificar los horarios señalados
y establecer turnos, en cuyo caso el nuevo
horario se estampará al reverso
de la última página del
presente contrato. El empleador se reserva
expresamente el derecho y así lo
reconoce y acepta el trabajador, de variar
o modificar las jornadas y horarios, establecer
turnos, según las necesidades del
servicio y dentro de las normas legales
pertinentes distribuyendo la jornada de
trabajo de 48 horas dentro o fuera de
los horarios normales de trabajo, según
sean los requerimientos y las necesidades
que demanden las faenas, no constituyendo
por este motivo horarios extraordinarios.
Por otra parte queda expresamente pactado
atendida la naturaleza de la obra, que
el trabajador deberá realizar el
sobretiempo legal que el empleador determine
en cada oportunidad y que éste
se cancelará con el recargo legal
(ver horario página final)".
De
entre las disposiciones convencionales
contenidas en la citada cláusula,
resulta pertinente referirse a dos de
ellas, la relativa a la modificación
de la jornada de trabajo y aquella relativa
a las horas extraordinarias.
En
cuanto a la primera, que dice relación
con la facultad atribuida al empleador
para modificar la jornada de trabajo de
acuerdo a las necesidades que demanden
las faenas, cabe puntualizar lo siguiente:
El
artículo 10 N0 5 del Código
del Trabajo, señala como una estipulación
mínima obligatoria del contrato
de trabajo la "determinación
y distribución de la jornada de
trabajo, salvo que en la empresa existiere
el sistema de turnos, caso en el cual
se estará a lo dispuesto en el
reglamento interno".
La
norma legal transcrita precisa que las
partes deben fijar, mediante la convención,
la extensión de la jornada de trabajo
y la forma en que será distribuida,
de lo cual se infiere que ella constituye
una estipulación de la esencia
de todo contrato de trabajo que, por su
mismo carácter, no puede faltar.
De
consiguiente, y tal como ya se sostuviera
en Ordinario N0 1861/101, de 14.04.9 emanado
de este Servicio, la determinación
de la jornada debe ser objeto del consentimiento
de las partes en la relación laboral,
tanto en el contrato de trabajo como en
la convención que la modifique,
y dicho contenido no puede entregarse
al mero arbitrio de una de ellas, cualquiera
sea la forma que asuma la respectiva estipulación.
Por
lo anterior, la atribución a una
de las partes de la facultad de determinar
la duración de la jornada, su distribución,
o ambas, atenta contra el principio de
la certeza que inspira al precepto legal
en comento, según el cual es propósito
normativo que el dependiente conozca circunstancialmente
los días y horas en que deberá
cumplir su obligación de prestar
servicios.
En
el caso de la cláusula en comento,
se otorga al empleador la facultad de
determinar la forma de distribución
de la jornada de trabajo, quien puede
unilateralmente modificar el sistema de
horario fijo al de turno y sin especificar,
en este caso, cual de los turnos convenidos
será el que deberá cumplir
el trabajador, contraviniéndose
con ello lo dispuesto en el número
5 del citado artículo 10, el cual
obliga a las partes a fijar dicha distribución,
vulnerándose además, la
certeza que la ley ha buscado otorgar
al trabajador con la determinación
de la jornada y su distribución.
En
segundo lugar, la citada cláusula
tercera del contrato de trabajo contiene
u disposición relativa a las horas
extraordinarias, señalando que
el empleador podrá solicitar, aceptando
desde ya el trabajador, la prestación
de servicios en jornada extraordinaria.
Al
respecto, cabe mencionar que la doctrina
vigente de este Servicio contenida, en
e Ordinario N0 155/006, de 10.01.94, entre
otros, señala que, en virtud de
lo establecido por el artículo
30 del Código del Trabajo, que
obliga a pactar las horas extraordinarias
y lo previsto por el artículo 31
del mismo texto legal, que exige la escrituración
de dicho acuerdo, sumada la finalidad
de certeza y de protección al trabajador
que genera dichas disposiciones, no es
posible jurídicamente fijar cláusulas
amplias, con reservas que permitan al
empleador determinar unilateralmente la
oportunidad y condiciones en que debe
ejecutarse el trabajo en horas extraordinarias,
disponiendo, así del tiempo libre
del trabajador.
De
consiguiente, ni la disposición
contractual que faculta al empleador para
modificar el sistema de distribución
de la jornada de determinación
fija a turnos de trabajo, ni aquella que
lo faculta para exigir el cumplimiento
de jornada extraordinaria cuando lo solicite,
se ajustan a derecho.
3)
En cuanto a la cláusula QUINTA
del contrato de trabajo en estudio, referida
al lugar y forma de pago de las remuneraciones,
la estipulación allí contenida
expresa: "Las remuneraciones se pagarán
mensualmente en la obra o lugar que disponga
el empleador, por períodos vencidos,
en dinero efectivo o cheque nominativo
o tarjeta bancaria, el primer viernes
de cada mes. La empresa podrá otorgar
un anticipo a mitad de mes, el cual se
abonará a la liquidación
mensual”.
Ahora
bien, el Código del Trabajo en
su Capítulo VI, relativo a la Protección
de la Remuneraciones en la parte pertinente
de su artículo 54 dispone:
“Las
remuneraciones se pagarán en moneda
de curso legal, sin perjuicio de establecido
en el inciso segundo del artículo
10 y de lo preceptuado para los trabajadores
agrícolas y los de casa particular.
A
solicitud del trabajador, podrá
pagarse con cheque o vale vista bancario
a su nombre”.
Por
su parte el artículo 55 del mismo
cuerpo legal dispone:
"Las
remuneraciones se pagarán con la
periodicidad estipulada en el contrato,
pero los períodos que se convengan
no podrán exceder de un mes.
Si
nada se dijere en el contrato deberán
darse anticipos quincenales en los trabajos
por pieza, obra o medida y en los de temporada".
Del
análisis conjunto de los preceptos
citados fluye que las remuneraciones deberán
pagarse en moneda de curso legal sin perjuicio
que de conformidad al artículo
10 inciso 2° del mismo cuerpo legal
deberán también señalarse
en su caso los beneficios adicionales
que suministrará el empleador y
que esta última norma indica.
De
igual forma, determinando la ley que el
pago de las remuneraciones se efectúa
dentro de períodos que no podrán
exceder del mes, la cláusula en
análisis no se ajusta a derecho
al disponer su pago por períodos
vencidos, el primer viernes de cada mes,
toda vez que la redacción de esta
cláusula permite al empleador pagar
sus remuneraciones al trabajador con atraso,
esto es después de uno o más
días de expirado su mes de labores
prestadas.
En
otro orden de ideas cabe señalar,
que del tenor literal del artículo
55 antes transcrito fluye que sólo
a solicitud del trabajador podrá
pagarse con cheque o vale vista bancario
a su nombre, lo que hace forzoso concluir
que no puede quedar al arbitrio del empleador
la determinación unilateral del
pago en dinero efectivo, cheque o tarjeta
bancaria y en consecuencia deberá
establecerse en el contrato de trabajo
la forma de pago en moneda de curso legal,
a menos que el trabajador solicite se
efectúe de otra forma, como este
Servicio ha resuelto entre otros en dictamen
N0 1101/70, de 15.03.93, razón
por la que es posible afirmar que la cláusula
del contrato en comento infringe la normativa
legal al disponer unilateralmente el empleador
formas de pago diversas a la señalada
por la ley, sin previa solicitud del trabajador.
Por
su parte, el artículo 56 del Código
del Trabajo, establece:
“Las
remuneraciones deberán pagarse
en día de trabajo, entre lunes
y viernes, en el lugar en que el trabajador
preste sus servicios y dentro de la hora
siguiente a la terminación de la
jornada. Las partes podrán acordar
otros días u horas de pago".
Del
análisis la disposición
legal precedentemente transcrita se infiere,
en lo atingente que el legislador ha establecido
que las remuneraciones se paguen siempre
en el lugar en que el trabajador presta
sus servicios.
Lo
anteriormente expuesto lleva a concluir
que la disposición ya citada contiene
un mandato imperativo que obliga a pagar
las remuneraciones invariablemente en
el lugar en que el trabajador presta sus
servicios, no admitiendo el legislador,
en relación a este punto, el acuerdo
de las partes o la decisión unilateral
del empleador para modificar el lugar
de pago de las remuneraciones.
De
este modo, la estipulación contenida
en la cláusula quinta del contrato
en comento infringe la normativa vigente
sólo en cuanto el empleador debe
pagar las remuneraciones en el lugar en
que el trabajador presta los servicios
y, por tanto, no se ajusta a derecho aquella
parte de la misma que expresa: "o
lugar que disponga el empleador".
4)
En relación a la cláusula
SEXTA del contrato en análisis,
relativa al pago beneficios, la cual estipula
que "El empleador no cancelará
ni suministrará ningún beneficio
que no se haya expuesto en forma explícita
en el presente contrato", cabe señalar
que el inciso 1° del artículo
9° del Código del Trabajo,
establece:
"El
contrato de trabajo es consensual; deberá
constar por escrito en el plazo a que
se refiere el inciso siguiente, y firmarse
por ambas partes en dos ejemplares, quedando
uno en poder de cada contratante".
De
la norma preinserta se infiere que el
contrato de trabajo es consensual, esto
es, se perfecciona por el mero consentimiento
de las partes contratantes y que, no obstante
su carácter consensual, debe constar
por escrito y firmarse por ambas partes
en dos ejemplares, quedando uno en poder
de cada contratante, formalidad ésta
que, en todo caso, ha sido exigida por
el legislador como requisito de prueba
y no de existencia o validez.
En
efecto, la falta de escrituración
del contrato de trabajo trae como consecuencia,
para el empleador, la aplicación
de una sanción pecuniaria a beneficio
fiscal, y, además, produce el efecto
de invertir el peso de la prueba, es decir,
hará presumir legalmente que son
estipulaciones del contrato las que declare
el trabajador, según lo dispone
el inciso final del citado artículo
90 del Código del Trabajo.
Ahora
bien, como el contrato de trabajo tiene
carácter consensual, se entiende
incorporadas a él no sólo
las estipulaciones que se hayan consignado
por escrito sino que, además, aquellas
no consignadas en el documento respectivo
y que emanen del acuerdo de voluntad de
las partes contratantes, manifestado en
forma libre y espontánea, consentimiento
éste que es de la esencia del contrato
y, por ende, requisito de existencia y
validez del mismo.
Aún
más, la formación del consentimiento
puede emanar tanto de una manifestación
expresa de voluntad como de una tácita,
salvo aquellos casos en que la ley, por
razones de seguridad jurídica,
exige que opere la primera de las vías
señaladas.
Ahora
bien, la manifestación tácita
a que se ha hecho referencia está
constituida por la aplicación reiterada
en el tiempo de determinadas prácticas
de trabajo o por el otorgamiento y goce
de beneficios con aquiescencia de ambas
partes, lo que lleva a la existencia de
cláusulas tácitas que se
agregan a las que en forma escrita configuran
el contrato individual de trabajo.
De
este modo, no obstante que la estipulación
contenida en la cláusula en estudio
excluye el otorgamiento de cualquier beneficio
que no se haya convenido expresamente
en el contrato de que se trata, preciso
es señalar que ello es sin perjuicio
que la práctica reiterada en el
tiempo respecto al otorgamiento de algún
beneficio por parte del empleador en favor
de sus trabajadores, podrá constituir
una cláusula tácita, según
ya se manifestara en acápites precedentes.
5)
La cláusula SEPTIMA del contrato
de trabajo en análisis, relativa
a la responsabilidad del trabajador, conviene:
“El
trabajador se hace responsable del los
perjuicios causados en la obra como resultado
de su negligencia, de su culpa o de su
dolo, así como también de
los elementos que se le entreguen a su
cargo.
"El
trabajador faculta expresamente al empleador
para que éste, además de
los descuentos legales, deduzca las sumas
necesarias de la misma remuneración
para responder al pago que corresponda
como consecuencia de lo señalado
en el párrafo anterior, así
como también, cuando el trabajador
rompa o pierda los implementos de seguridad,
herramientas, materiales, etc. entregados
a su cargo, por causas de negligencias
o mal estado. El trabajador, en el desempeño
de su cargo y en lo que dice relación
con esta cláusula, se hace responsable
de su culpa, error, negligencia, descuido
o dolo, aún en los casos en que
alegue hurto o robo por terceros de las
mismas". Se hace presente que los
descuentos que se hagan en atención
de esta cláusula no podrán
exceder de un 15% de la remuneración
mensual imponible del trabajador, salvo
que se haga acreedor de despido justificado.
Del
análisis de la estipulación
precedentemente transcrita es posible
colegir que en cada ocasión en
que se produzca la pérdida, extravío
o deterioro de implementos, herramientas
y útiles de trabajo que se encuentren
a cargo del dependiente, corresponde al
empleador calificar, en definitiva, y
unilateralmente la circunstancia de haber
obrado o no el primero con culpa, dolo
o negligencia y determinar el valor de
reposición de las especies y su
recuperación a través de
los descuentos consiguientes hasta un
máximo del 15% de la remuneración
mensual del trabajador supuestamente responsable,
procedimiento que, sin duda, contraviene
la normativa vigente al afectar el principio
de la certeza de la remuneración,
consagrado en nuestra legislación.
En
efecto, en virtud de la disposición
contenida en el artículo 10 N0
4 ya citado, el contrato de trabajo debe
contener, a lo menos, el monto, forma
y período de pago de la remuneración
acordada, de lo cual se infiere que tales
disposiciones convencionales constituyen
cláusulas de la esencia del contrato
de trabajo que no pueden faltar y que
el legislador ha exigido con el propósito
que, como ya se señalara en párrafos
precedentes, el trabajador tenga cabal
conocimiento de la retribución
a la cual tiene derecho por la prestación
de los servicios acordados mediante dicho
contrato.
De
este modo, si una de las partes contratantes
tiene la facultad de efectuar descuentos
de la remuneración ante circunstancias
calificadas por ella misma y por los montos
que ella también determine, se
está afectando el objetivo que
se pretende con la norma anteriormente
comentada.
Lo
anterior autoriza para sostener que no
resulta jurídicamente procedente
que empleador sea, con arreglo a la cláusula
analizada, quien pueda, en los casos que
la misma contempla, calificar el grado
de responsabilidad del trabajador, así
como el nivel de deterioro o el valor
de reposición de los bienes en
ésta mencionados; materias que,
en definitiva correspondería, en
caso de no mediar el acuerdo de las partes
contratantes, resolver a los Tribunales
de Justicia.
6)
En relación con la cláusula
NOVENA del contrato en comento, cabe señalar
que, no obstante haber convenido las partes
que la inobservancia de las prohibiciones
allí señaladas constituye
causal de término del contrato
de trabajo, la ponderación de los
hechos que se estiman constitutivos de
tal sanción, corresponde, en definitiva,
según se ha sostenido en forma
reiterada por la doctrina de este Servicio,
a los Tribunales de Justicia, en conformidad
a lo dispuesto por el artículo
168 del Código de! Trabajo.
7)
La cláusula UNDECIMA, relativa
a la Duración del Contrato establece:
"Se
deja constancia que el presente contrato
individual de trabajo durará hasta
término de los trabajos encomendados
que le dieron origen, por lo tanto cesará
irrevocablemente cuando el contrato entre
la EMPRESA y EMOS S.A. termine. Además
terminará el contrato de trabajo
cuando las labores por las cuales se contrató
al trabajador no sean necesarias de continuar
ejecutándose ya sea por orden de
EMOS S.A., por cambio en los métodos
o técnicas de trabajo o por cualquier
otra causa que justificadamente signifique
el término de la labor o función
que realiza el trabajador en forma permanente".
Del
análisis de la cláusula
precedentemente transcrita fluye que ella
establece dos situaciones que determinan
la duración del contrato de trabajo,
la primera referida al término
de los trabajos encomendados por la empresa
EMOS S.A., esto es en el evento de que
cese el contrato entre esta y Constructora
Solari S.A., situación en la que
el término del contrato individual
del trabajador se ajusta a la ley.
Esto
resulta claro si se considera que se trata
de un contrato por obra o faena determinada,
cuya causa final se encuentra en los servicios
que la empresa Constructora Solari se
ha obligado a prestar a EMOS S.A., lo
que generará en definitiva que
la duración del contrato dei trabajo
dependerá de la vigencia de la
relación contractual pactada entre
ambas empresas.
No
obstante lo anterior la misma cláusula
establece una segunda situación
la cual permitiría unilateralmente
a la empresa EMOS S.A. ordenar su término,
por razones tales como el cambio de métodos,
técnicas u otras causas, lo que
resulta contrario a la legislación
vigente, por cuanto deja supeditada su
vigencia a la intervención unilateral
de EMOS S.A., que es un tercero ajeno
a la relación laboral existente
entre los trabajadores y Constructora
Solari S.A., por lo que debe concluirse
que tales estipulaciones no se ajustan
a derecho.
Lo
anterior debe entenderse sin perjuicio
de la facultad que le asiste al empleador
para invocar causales de terminación
del contrato que prescribe la legislación
laboral.
8)
En cuanto a la estipulación contenida
en el inciso tercero de la cláusula
DUODECIMA, relativa al carácter
del contrato, dispone:
"El
trabajador reconoce y acepta que por tratarse
de un contrato "por obra o faena
transitoria", está impedido
de negociar colectivamente, y que al momento
de finalizar esta obra o faena no corresponde
la indemnización por años
de servicio".
Al
respecto, cabe señalar que el artículo
305 N0 l del Código del Trabajo,
prescribe
No
podrán negociar colectivamente:
1.-
Los trabajadores sujetos a contrato de
aprendizaje y aquellos que se contraten
exclusivamente para el desempeño
de una determinada obra o faena transitoria
o de temporada".
De
este modo, la prohibición de negociar
colectivamente que contempla el mencionado
N° 1 del artículo 305, se configura
por la concurrencia de los siguientes
requisitos copulativos:
a) que los trabajadores estén contratados
exclusivamente para el desempeño
de una determinada obra o faena.
que
la específica obra o faena sea
"transitoria o de temporada.
Lo
anterior significa, a contrario sensu,
que los trabajadores que no reúnan
estos explícitos requisitos copulativos,
tienen derecho a negociar colectivamente.
De
consiguiente, y así lo ha sostenido
esta Dirección, a través
de dictamen N° 881/042 de 09.02.94,
entre otros, quienes no tengan una definición
y radicación contractual exclusiva
para una determinada obra o faena, pueden
negociar colectivamente con la empresa
a que pertenezcan.
Igualmente,
de acuerdo a la doctrina citada, pueden
negociar colectivamente aquellos trabajadores
que, aún habiendo celebrado contratos
de trabajo con exclusividad para determinadas
obras o faenas, éstas, por su duración
en el tiempo, no son de aquellas transitorias
o de temporada.
Ahora
bien, dado que el legislador no ha definido
la expresión "transitoria
o temporada", se hace necesario determinar
el alcance jurídico de dicha expresión,
de acuerdo a la norma de hermenéutica
contemplada en el artículo 20 del
Código Civil, descubriendo su sentido
natural y obvio, según su uso general.
Con
la finalidad anterior, resulta útil
recurrir a lo sostenido por la doctrina
de es Servicio, a través del dictamen
N0 881/042 ya citado, que expresa:
Sobre
la materia debe consignarse lo siguiente:
El
legislador, al utilizar la conjunción
"o" entre las palabras "transitoria”
y "temporada" está homologando
o empleando en el mismo sentido ambas
expresiones.
El
Diccionario de la Real Academia de la
Lengua expresa que "temporada"
significa "tiempo durante el cual
se realiza alguna cosa, no de manera permanente',
y señala como ejemplos, temporada
de verano, de nieve, de balnearios.
Luego,
al emplear el legislador la expresión
"transitoria o de temporada"
para señalar la duración
de una obra o faena, ha querido referirse
a trabajos cuyo desarrollo es, sin duda,
inferior a los dos años aludidos
en la consulta".
Agrega
el citado dictamen que la conclusión
precedente concuerda con el sentido común
de equidad natural, ya que si se estimare,
por el contrario, que toda obra o faena,
es, por su naturaleza, transitoria, cualquiera
fuere su duración, carecería
de sentido la calificación de "transitoria
o de temporada" que de las obras
o faenas hace el legislador en el citado
artículo 305 N0 1.
Por
último, conforme al artículo
22 del Código Civil, para determinar
el sentido y alcance de la prohibición
contemplada en el citado artículo
305 N0 1, resulta atingente considerar,
en su debida correspondencia y armonía,
los siguientes elementos jurídicos
de juicio:
El
derecho a negociar colectivamente está
garantizado a los trabajadores por la
propia Constitución Política
de la República, en el N0 16 de
su artículo 19;
El
legislador puede, conforme al mandato
constitucional, contemplar excepciones
en "los casos en que la ley expresamente
no permita negociar";
Si
el legislador contempla excepciones, como
en el presente caso, ellas deben atenerse
al texto expreso que las regula, debiendo,
por lo mismo, ser interpretadas en forma
restrictiva, pues, en la especie, la regla
general es el derecho de los trabajadores
a negociar colectivamente.
Relacionando
lo expuesto precedentemente con la mencionada
norma del artículo 305 N° 1,
forzoso resulta concluir que, cuando un
trabajador ha laborado en una determinada
obra o faena por más de dos años,
sobrepasando, sin solución de continuidad,
varias temporadas, debe entenderse excluido
de la prohibición del N0 1 del
citado artículo, pues en esa situación
laboral la obra o faena no puede considerarse
"transitoria o de temporada"
y, por consiguiente, tampoco tiene esa
característica la relación
laboral que se origina en dicho contrato.
Por
lo expuesto, los trabajadores que en virtud
de una radicación contractual exclusiva
han laborado en determinadas obras o faenas
que se prolongan en el tiempo por más
de dos años, tienen derecho a negociar
colectivamente, por cuanto no están
afectos a la prohibición artículo
305 N° 1 del Código del Trabajo.
En
consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales y jurisprudencia administrativa
citadas y consideraciones formuladas,
cúmpleme informar a Ud. que las
cláusulas segunda, tercera, quinta,
sexta, séptima, novena, décimoprimera
y duodécima del contrato de trabajo
celebrado entre la Empresa Constructora
Solari S.A. y uno de sus trabajadores,
no se ajustan a derecho
Dirección
del Trabajo. Dictamen N° 2520-137.
13 de mayo de 1999.
CLAUSULAS
DEL CONTRATO. Naturaleza de los servicios.
Una
empresa solicita a la Dirección
del Trabajo reconsiderar las instrucciones
entregadas por una fiscalizadora, en orden
a detallar en los contratos de trabajo
la labor o función específica
que ejecuta cada trabajador, conforme
a la descripción de cargos.
NUMERO
DE DICTAMEN: 916-39
MATERIA:
Contrato individual. Estipulaciones mínimas.
Naturaleza de los servicios. Alcance.
RESUMEN
DE DICTAMEN: La determinación de
la naturaleza de los servicios exigida
por el artículo 10, N° 3, del
Código del Trabajo entre las estipulaciones
mínimas de un contrato de trabajo,
significa establecer clara y precisamente
las labores específicas para las
cuales ha sido contratado el trabajador
sin que sea necesario pormenorizar todas
y cada una de las tareas y aspectos que
involucra la ejecución de los servicios.
Se
acoge solicitud de reconsideración
de instrucciones N0 93-98, de 7 de abril
de 1993, impartidas por la Inspección
Provincial del Trabajo de San Felipe.
ANTECEDENTES
DEL DICTAMEN:
Ord.
N~8l, de 10.06.94, de Sr. Inspector del
Trabajo de San Felipe.
Presentación
de 18.03.94, de don Antonio Rodríguez
Alvarado, en representación de
Cía. Minera Disputada de Las Condes.
Presentación
de 20.01.94, Sindicato de Trabajadores
del Establecimiento Fundición Chagres
de la Compañía Minera Disputada
de Las Condes S.A.
Presentación
de 18.10.93, de don Jaime Arturo Ugarte
Vergara, Gerente de Compañía
Minera Disputada de Las Condes.
FUENTES
LEGALES: Código del Trabajo artículo
10 N03. Código Civil artículo
1546.
CONCORDANCIAS
DEL DICTAMEN: Dictámenes N0s. 5764-186
de 27.08.91, 1115-57 de 25.02.94 y 4510-214
de 05.08.94.
FECHA
DE EMISION: 07.02.95
DICTAMEN:
DE:
DIRECTOR DEL TRABAJO
A:
SR. JAIME ARTURO UGARTE VERGARA GERENTE
COMPAÑíA MINERA DISPUTADA
DE LAS CONDES S.A.
Mediante
presentación del antecedente 4),
se ha solicitado reconsideración
de las instrucciones N0 93-98 de fecha
7 de abril de 1993, impartidas por la
fiscalizadora Sra. Lucila Valenzuela García,
dependiente de la Inspección del
Trabajo de San Felipe, que ordenan a la
compañía Minera Disputada
de Las Condes S.A., Fundación Chagres,
detallar en los contratos de trabajo la
labor o función específica
que ejecuta cada trabajador, conforme
a la descripción de cargos.
Se
fundamenta la solicitud referida, entre
otras, principalmente en la circunstancia
de que, en su opinión, con la aludida
instrucción se excede el mandato
del legislador contenido en el artículo
10 N0 3, del Código del Trabajo,
toda vez que sólo obliga a determinar
la naturaleza de los servicios que el
dependiente se compromete a ejecutar y
no a describir el cargo ni a detallar
singularmente la labor o función.
Al
respecto, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El
artículo 10 del Código del
Trabajo en su N0 3, prescribe:
“El
contrato de trabajo debe contener, a lo
menos, las siguientes estipulaciones:
3° Determinación de la naturaleza
de los servicios y del lugar o ciudad
en que hayan de prestarse".
Del
precepto legal precedentemente transcrito
fluye que el contrato de trabajo, entre
otras menciones obligatorias, debe establecer
la naturaleza de los servicios prestados.
Ahora
bien, la determinación de la naturaleza
de los servicios debe ser entendida, a
juicio del suscrito, en orden a establecer
o consignar de forma clara y precisa el
trabajo específico para el cual
ha sido contratado el dependiente.
En
otros términos, el legislador exige
conocer con exactitud y sin lugar a dudas
la labor o servicio que el dependiente
se obliga efectuar para el respectivo
empleador, sin que ello importe pormenorizar
toda las tareas que involucran los servicios
contratados, puesto que de acuerdo con
el artículo 1546 del Código
Civil, todo contrato debe ejecutarse de
buena fe y, por consiguiente, obliga no
sólo a lo que en ellos se expresa,
sino a todas las cosas que emanan precisamente
de la naturaleza de la obligación
o que por la ley o la costumbre le pertenecen.
De
consiguiente, la determinación
de la naturaleza de los servicios exigida
por el artículo 10, N0 3, del Código
del Trabajo, entre las estipulaciones
mínima de un contrato de trabajo,
significa establecer clara y precisamente
las labores específicas para las
cuales ha sido contratado el trabajador
sin que sea necesario pormenorizar todas
y cada una de las tareas y aspectos que
involucra la ejecución de los servicios.
Lo
expuesto en acápites que anteceden
se encuentra en armonía con la
reiterada doctrina de este Servicio contenida,
entre otros, en dictámenes N0s.
1115-57 de 25.02.94 y 4510-214, de 05.08.94.
En
relación con la materia, es necesario
tener presente que la finalidad o intención
que tuvo en vista el legislador al obligar
a las partes a determinar en el contrato
de trabajo la naturaleza de los servicios
fue, conforme lo ha reiterado la doctrina
de este Servicio, la de dar certeza y
seguridad a la relación laboral
respectiva, puesto que, a través
de esta exigencia, el dependiente conoce
la labor específica que debe cumplir,
y el empleador los servicios que puede
requerirle, propósito éste
que se cumple si la determinación
de los mismos se hace en los términos
concretos señalados precedentemente.
Precisado
lo anterior, y a objeto de resolver adecuadamente
la petición del recurrente, cabe
señalar que la descripción
de cargo de que se trata, acorde con los
antecedentes tenidos a la vista no contiene
obligaciones específicas para un
trabajador determinado sino que, por el
contrario, establece características
representativas de los distintos cargos
existentes en la empresa.
Al
respecto, es del caso manifestar que esta
Dirección pronunciándose
sobre una materia similar a la que se
refiere el presente oficio resolvió
en dictamen N0 5764-186 de 27.08.91, que
aquellas descripciones de cargo que no
tienen por objeto, exclusivamente, señalar
todas las labores que deben desempeñar
los trabajadores, sino que también
evaluar aspectos tales como: formación,
responsabilidad, seguridad experiencia
requerida, condiciones de trabajo, nivel
de dependencia, etc. a fin de que la empresa
se encuentre en condiciones de proveer
los cargos de trabajo adecuadamente, son
elaboradas en ejercicio de la facultad
del empleador de organizar, dirigir y
administrar la misma, razón por
la cual no resulta jurídicamente
procedente exigir a la empresa que entregue
copia a sus trabajadores o que la anexe
a sus respectivos contratos de trabajo.
La
conclusión a que se arriba en el
citado dictamen se encuentra en armonía
con el espíritu general de la legislación
laboral vigente; que centra las facultades
de administración de la empresa
en el empleador, espíritu que no
contempla en este campo un mayor grado
de participación de los trabajadores
ni de sus organizaciones sindicales.
El
mencionado pronunciamiento agrega que
el principio aludido precedentemente se
encuentra recogido en forma expresa en
el artículo 82 de la ley 19.069,
sobre Organizaciones Sindicales y Negociación
Colectiva, el cual en su inciso 20 prescribe
lo siguiente:
“No
serán objeto de negociación
colectiva aquellas materias que restrinjan
o limiten la facultad del empleador de
organizar, dirigir y administrar la empresa
y aquéllas ajenas a la misma".
La
mención a la norma legal antes
aludida debe entenderse referida, actualmente,
al artículo 306 del Código
del Trabajo, en su inciso 20.
De
esta manera, entonces, a la luz de lo
señalado en la especie, la cláusula
relativa a la determinación de
la naturaleza de los servicios, se encuentra
ajustada a derecho, por cuanto establece
en forma unívoca y clara el trabajo
específico para el cual han sido
contratados los dependientes; no siendo
viable exigir, al efecto, la pormenorización
de todas las tareas que el mismo involucra,
cosa que sucedería, precisamente,
de requerirse a la Empresa complementar
la citada cláusula con la descripción
de cargos.
Atendido
lo expuesto en acápites que anteceden,
posible es afirmar que las instrucciones
cuya reconsideración se solicitan
no se encuentran ajustadas a derecho,
razón por la cual procede dejarlas
sin efecto.
En
consecuencia, sobre la base de la disposición
legal citada y consideraciones expuestas
cumplo con informar a Ud. que la determinación
de la naturaleza de los servicios exigida
por el artículo 10, N0 3, del Código
del Trabajo entre las estipulaciones mínimas
de un contrato de trabajo, significa establecer
clara y precisamente las labores específicas
para las cuales ha sido contratado el
trabajador sin que sea necesario pormenorizar
todas y cada una de las tareas y aspectos
que involucra la ejecución de los
servicios.
Se
acoge solicitud de reconsideración
de instrucciones N0 93-98, de 7 de abril
de 1993, impartidas por la Inspección
Provincial del Trabajo de San Felipe.
ESTIPULACIONES
MÍNIMAS. Naturaleza de los servicios.
Una
empresa solicita a la Dirección
un pronunciamiento acerca del sentido
y alcance de la expresión “determinación
de la naturaleza de los servicios”,
en cuanto estipulación mínima
exigida en un contrato de trabajo, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo
10 N°3 del Código del Trabajo.
La
Dirección establece que “la
determinación de la naturaleza
de los servicios exigida por el art.10,
N0 3, del Código del Trabajo entre
las estipulaciones mínimas de un
contrato de trabajo significa establecer
clara y precisamente las labores específicas
para las cuales ha sido contratado el
trabajador sin que sea necesario pormenorizar
todas y cada una de las tareas y aspectos
que involucra la ejecución de los
servicios”.
El
dictamen de la Dirección fue el
siguiente:
Mediante
presentación del antecedente 1)
se ha solicitado de esta Dirección
un pronunciamiento en orden a precisar
el sentido y alcance de la expresión
“determinación de la naturaleza
de los servicios” a que alude el
artículo 10 N0 3 del Código
del Trabajo.
Al
respecto, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El
artículo 10 del Código del
Trabajo en su N0 3, prescribe:
“El
contrato de trabajo debe contener, a lo
menos, las siguientes estipulaciones:
3°
Determinación de la naturaleza
de los servicios y del lugar o ciudad
en que hayan de prestarse”.
Del
precepto legal precedentemente transcrito
fluye que el contrato de trabajo, entre
otras menciones obligatorias, debe establecer
la naturaleza de los servicios prestados.
Ahora
bien, la determinación de la naturaleza
de los servicios debe ser entendida, a
juicio del suscrito, en orden a establecer
o consignar de forma clara y precisa el
trabajo específico para el cual
ha sido contratado el dependiente.
En
otros términos, el legislador exige
conocer con exactitud y sin lugar a dudas
la labor o servicio que el dependiente
se obliga efectuar para el respectivo
empleador, sin que ello importe pormenorizar
todas las tareas que involucran los servicios
contratados, puesto que de acuerdo con
el artículo 1546 del Código
Civil, todo contrato debe ejecutarse de
buena fe y, por consiguiente, obliga no
sólo a lo que en ellos se expresa,
sino a todas las cosas que emanan precisamente
de la naturaleza de la obligación
o que por la ley o la costumbre le pertenecen.
En
consecuencia, en virtud de las disposiciones
legales citadas y consideraciones expuestas
cumplo con informar a Ud., que la determinación
de la naturaleza de los servicios exigida
por el articulo 10, N0 3, del Código
del Trabajo entre las estipulaciones mínimas
de un contrato de trabajo, significa establecer
clara y precisamente las labores específicas
para las cuales ha sido contratado el
trabajador sin que sea necesario pormenorizar
todas y cada una de las tareas y aspectos
que involucra la ejecución de los
servicios.
Dirección
del Trabajo. Dictamen N°1115-57. 25
de febrero de 1994.
EXISTENCIA
DE CONTRATO DE TRABAJO
Se
consulta a la Dirección del Trabajo
acerca de la naturaleza de la relación
que vincula a los vendedores de fichas
de parquímetros con la Empresa
“Parquímetros S.A.”,
concesionaria de las Ilustres Municipalidades
de Santiago y Providencia para la explotación
del Servicio de Parquímetros.
La
Dirección del Trabajo informó
lo siguiente:
El
artículo 3° letra b) del Código
del Trabajo define lo que debe entenderse
por "trabajador”, en los términos
que a continuación se expresan:
“b)
trabajador: toda persona natural que preste
servicios personales, intelectuales o
materiales, bajo dependencia o subordinación,
y en "virtud de un contrato de trabajo".
Por
su parte, el artículo 7° del
mismo cuerpo legal, dispone:
“Contrato
individual de trabajo es una convención
por la cual el empleador y el trabajador
se obligan recíprocamente, éste
a prestar servicios personales bajo dependencia
y subordinación del primero, y
aquel a pagar por estos servicios una
remuneración determinada”.
A
su vez, el artículo 8°, inciso
1° del citado cuerpo legal, agrega:
“Toda
prestación de servicios en los
términos señalados en el
artículo anterior, hace presumir
la existencia de un contrato de trabajo”.
Del
contexto de los preceptos anotados se
desprende que constituirá contrato
de trabajo toda prestación de servicios
que reúna las siguientes condiciones:
a)
Una prestación de servicios personales;
b) Una remuneración por dicha prestación,
y c) Ejecución de la prestación
en situación de subordinación
o dependencia respecto de la persona en
cuyo beneficio se realiza.
De
las mismas disposiciones fluye que la
sola concurrencia de las condiciones precedentemente
enunciadas hace presumir la existencia
de un contrato de trabajo aún cuando
las partes le hayan dado otra denominación
a la respectiva relación jurídica,
de suerte que estaremos en presencia de
un contrato de trabajo si en la práctica
se dan los elementos señalados,
no obstante pueda haberse suscrito un
convenio al cual se pretenda atribuir
otra naturaleza.
En
relación con el requisito signado
con la letra c), esta Dirección
reiteradamente ha manifestado que la "subordinación
o dependencia" se materializa a través
de diversas manifestaciones concretas
tales como:
Continuidad
de los servicios prestados en el lugar
de la faena, cumplimiento de un horario
de trabajo, supervigilancia en el desempeño
de las funciones, obligación de
ceñirse a instrucciones impartidas
por el empleador, etc., estimándose,
además, que el “vínculo
de subordinación esta sujeto en
su existencia a las particularidades y
naturaleza de la prestación del
trabajador".
Ahora
bien, en la situación en consulta
se solicitó una fiscalización
a la Inspección Comunal del Trabajo
de Providencia, emitiéndose el
informe respectivo con fecha 09.03.94.
por el fiscalizador Sr. Fernando Raby
Santander, cuyo tenor, en su parte pertinente,
es el que a continuación se transcribe:
3.-
De las entrevistas sostenidas con los
trabajadores, con el Gerente de la Empresa
Concesionaria y funcionarios de la I.
Municipalidad de Providencia, se pudo
establecer que:
3.1.
En esta forma de relación laboral,
no existe contrato de trabajo " entre
los Guardaparquímetros y la Empresa
Concesionaria, ni la I. "Municipalidad
de Providencia.
3.2.
Respecto del horario que debe cumplir
este personal y su desempeño, se
pudo apreciar que cumplen una jornada
semanal de Lunes a Viernes de 09:00 horas,
a 20:30 horas, y Sábado de 09:00
horas, a 13.00 horas, y realizan sus labores
bajo supervisión de la Empresa
Concesionaria y en forma conjunta con
los Inspectores Municipales, estos últimos,
como forma de controlar como Municipalidad,
que la Empresa Concesionaria cumpla con
las condiciones que establece la concesión,
por lo que este fiscalizador estima que
la supervisión sobre horarios y
desempeño de este personal la ejerce
la Empresa antes aludida. Cabe consignar
que, la I. Municipalidad de Providencia,
considerando la necesidad de reglamentar
los aspectos relacionados con la explotación,
respecto de la instalación, funcionamiento,
mantención y explotación
de parquímetros en la Comuna de
Providencia, fijó un reglamento,
que a juicio de este fiscalizador, debe
hacer cumplir la Empresa Concesionaria
a los Guardaparqumetros, según
se desprende del antecedente adjunto al
presente informe (anexo N0 1).
3.3.
Los cuidadores de parquímetros
se encuentran sujetos a " instrucciones
y controles, que ejercen sobre ellos la
Empresa y la Municipalidad, en virtud
de las disposiciones que establece el
reglamento aludido en número 3.2.
anterior...
4.-
De lo expuesto precedentemente y considerando
los antecedentes tenidos a la vista entrevistas
con las partes involucradas y en general
el modo de operar verificado, este fiscalizador
estima que los trabajadores en cuestión,
se desempeñan con fiscalización
superior inmediata, deben cumplir un horario
diario y una jornada semanal, sujetos
a controles e instrucciones por parte
de la Empresa Concesionaria, todo lo cual,
configura una relación laboral
que debería regirse por el Código
del Trabajo, entre los Guardaparquímetros
y la Empresa “Parquímetros
S.A.".
Asimismo,
y con el objeto de emitir el pronunciamiento
requerido, se realizó una fiscalización
a través de la Inspección
Provincial del Trabajo de Santiago, la
cual mediante Ord. N0 00439, de 02.02.94
remitió el informe pertinente evacuado
por la fiscalizadora de esa Inspección
Provincial Srta. Antonieta Madariaga Aránguiz,
el cual en su punto 3) señala lo
siguiente:
3.-
En cuanto a la supervisión de las
labores y horarios de las personas que
ejercen dichas labores, pude establecer
que en la práctica existen supervisores
e inspectores contratados por la Empresa
Parquímetros S.A. que ejercen el
control de los cuidadores, especialmente
que se de fiel cumplimiento a los decretos
aludidos, en relación al capítulo
V del Art. 8 del decreto de la I.M. de
Providencia y capítulo IV del Art.
9 de la I.M. de Santiago".
Del
análisis de los informes de fiscalización
transcritos en párrafos precedentes,
posible es sostener que, en la especie,
existe una jornada semanal, un horario
fijo de trabajo, supervigilancia superior
inmediata por parte del concesionario
del servicio de parquímetros en
el desempeño de las funciones del
personal de que se trata, obligación
de sujetarse a controles e instrucciones
por parte de la empresa concesionaria,
etc., manifestaciones concretas del vínculo
de subordinación y dependencia,
que se ha señalado como característico
de la relación laboral.
De
esta manera, entonces, de acuerdo a lo
expuesto en los acápites que anteceden,
preciso resulta convenir que la relación
jurídica que une al personal a
que se refiere la consulta con la Empresa
'Parquímetros S.A.", concesionaria
de las Ilustres Municipalidades de Santiago
y Providencia, constituye un contrato
de trabajo, toda vez que aparece como
una prestación personal de servicios
realizada en condiciones de subordinación
y dependencia.
Dirección
del Trabajo. Dictamen N°2448-15. 25
de abril de 1994.
JORNADA
ORDINARIA MAYOR. Trabajadores afectos.
Un
sindicato de empresa solicita a la Dirección
un pronunciamiento acerca de la jornada
de trabajo durante la cual deben realizar
sus labores los trabajadores afiliados,
atendiendo a las características
de las mismas.
La
Dirección consideró que
“los trabajadores que se desempeñan
como garzones y ayudantes de garzones
en el Club de Golf Los Leones Asociación
Deportiva y Social, no están afectos
a la jornada prevista en el artículo
27 del Código del Trabajo encontrándose
regidos en esta materia por el precepto
contenido en el inciso 1° del artículo
22 de dicho cuerpo legal”.
El
dictamen de la Dirección es el
siguiente:
Mediante
presentación del antecedente 2)
se ha solicitado de esta Dirección
un pronunciamiento acerca de si los trabajadores
que laboran en calidad de garzones y ayudantes
de garzones en el Club de Golf Los Leones
se encuentran afectos a la jornada prevista
en el artículo 27 del Código
del Trabajo.
Al
respecto, cúmpleme informar a Ud.
lo siguiente:
El
inciso 1° del artículo 22 del
Código del Trabajo, prescribe:
“La
duración de la jornada ordinaria
de trabajo no excederá de cuarenta
y ocho horas semanales".
Por
su parte, el artículo 27 del mismo
cuerpo legal, establece:
"Lo
dispuesto en el inciso primero del artículo
22 no es aplicable a las personas que
desarrollen labores discontinuas, intermitentes
o que requieran de su sola presencia.
Tampoco
se aplicarán sus disposiciones
al personal que trabaje en hoteles, restaurantes
o clubes -exceptuado el personal administrativo
y el de lavandería, lencería
o cocina- en empresas de telégrafos,
teléfono, télex, luz, agua,
teatro y de otras actividades análogas,
cuando, en todos estos casos, el movimiento
díario sea notoriamente escaso,
y los trabajadores deban mantenerse constantemente
a disposición del público.
Con
todo, los trabajadores a que se refiere
este artículo no podrán
permanecer más de doce horas diarias
en el lugar de trabajo y tendrán,
dentro de esta jornada, un descanso no
inferior a una hora, imputable a dicha
jornada.
En
caso de duda, y a petición del
interesado, el Director del Trabajo resolverá
si una determinada labor o actividad se
encuentra en alguna de las situaciones
descritas en este articulo. De su resolución
podrá recurrirse ante el juez competente
dentro de quinto día de notificada,
quién resolverá en única
instancia, sin forma de juicio, oyendo
a las partes”.
De
la normativa legal precedentemente transcrita,
se infiere que la jornada ordinaria máxima
de 48 horas semanales que establece el
inciso 1° del artículo 22 del
Código del Trabajo no se aplica
entre otros trabajadores al personal que
trabaje en hoteles, restaurantes o clubes,
exceptuado el personal administrativo,
el de lavandería, lencería
y cocina, siempre que el movimiento diaria
sea notoriamente escaso y que dichos trabajadores
deban mantenerse constantemente a disposición
del público.
De
acuerdo a la doctrina vigente del Servicio
sobre la materia, contenida en el dictamen
N° 6602-383, de 01.12.93, para que
estos trabajadores queden excluidos de
la limitación de la jornada de
trabajo de cuarenta y ocho horas semanales
deben reunirse las siguientes condiciones
copulativas:
a)
Que el movimiento diario sea notoriamente
escaso, y
b)
Que los trabajadores deban mantenerse
constantemente a disposición del
público.
En
la especie, a la luz de los antecedentes
tenidos a la vista y especialmente el
informe de la fiscalizadora Sra. María
Kovacevic Madrid, dependiente de la Inspección
Comunal del Trabajo Santiago Nororiente,
oficina a la cual se solicitó se
informara sobre las condiciones en que
laboran los trabajadores por cuya situación
se consulta, se ha podido constatar que
están siempre en permanente actividad
durante toda su jornada, debido a la gran
afluencia de público que llega
a las dependencias del Club.
En
efecto, el referido informe de fiscalización
expresa que dentro de las labores a ejecutar
por el personal que allí labora
están las de atención de
socios que desayunan, almuerzan, se sirven
once y cenan, debiendo repasar vajilla,
preparar mesas antes y después
de cada una de estas comidas. Del mismo
informe aparece que la afluencia de público
sube los días sábados, domingo
y festivos y en la época de primavera
y verano.
Con
el mérito de lo expuesto y atendida
la circunstancia de que objetivamente
el Club de Golf Los Leones mantiene una
gran rotación de público,
lo que evidencia una permanente ocupación
de recursos humanos, incompatible con
la notoria escasez de movimiento a que
alude la ley, posible es afirmar que en
la especie no se dan los presupuestos
que harían aplicable al personal
de garzones y ayudantes de garzones en
consulta, la jornada prolongada prevista
en el inciso 30 de la disposición
en análisis.
De
consiguiente, en virtud de lo expuesto
no cabe sino concluir, en opinión
de la suscrita, que en el caso en estudio
no se reúne una de las condiciones
copulativas que harían procedente
aplicar a los dependientes en cuestión
la jornada de 12 horas diarias, circunstancia
que a luz de lo expuesto permite sostener
que éstos deben regirse por la
regla general sobre jornada de trabajo
contenida en el inciso 1° del artículo
22 del Código del Trabajo.
En
consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas,
cúmpleme informar a Uds. que los
trabajadores que se desempeñan
como garzones y ayudantes de garzones
en el Club de Golf Los Leones, no están
afectos a la jornada prevista en el artículo
27 del Código del Trabajo encontrándose
regidos en esta materia por el precepto
contenido en el inciso 1° del artículo
22 de dicho cuerpo legal.
Dirección
del Trabajo. Dictamen N°3283-239.
20 de julio de 1998.
JORNADA
ORDINARIA MAYOR. Procedencia de trabajar
horas extraordinarias.
Se
solicita a la Dirección un pronunciamiento
acerca de si resulta procedente que trabajadores
afectos a una jornada de 12 horas puedan
trabajar horas extraordinarias.
En
síntesis, la Dirección señala
que no resulta jurídicamente procedente
que el trabajador afecto a la jornada
de 12 horas diarias prevista en el artículo
27 del Código del Trabajo pueda
laborar horas extraordinarias.
El
dictamen de la Dirección es el
siguiente:
Mediante
presentación del documento del
antecedente 1) se ha consultado si un
trabajador afecto a la jornada establecida
en el articulo 27 del Código del
Trabajo puede laborar horas extraordinarias
y en caso de ser afirmativa la respuesta,
cual sería el número máximo
posible diariamente.
Sobre
el particular cumplo con informar a Ud.
que el inciso primero del artículo
22 de Código del Trabajo dispone:
"La
duración de la jornada ordinaria
de trabajo no excederá de cuarenta
y ocho horas semanales".
Por
su parte el artículo 27 del Código
del Trabajo dispone:
"Lo
dispuesto en el inciso primero del artículo
22 no es aplicable a las personas que
desarrollen labores discontinuas, intermitentes
o que requieran de su sola presencia.
"Tampoco
se aplicarán sus disposiciones
al personal que trabaje en hotE restaurantes
o clubes -exceptuado el personal administrativo
y el de lavandería, lencería
o cocina- en empresas de telégrafos,
teléfono, télex, luz, agua,
teatro y de otras actividades análogas,
cuando en todos estos casos, el movimiento
diario sea notoriamente escaso, y los
trabajadores deban mantenerse constantemente
a disposición del público”.
"Con
todo, los trabajadores a que se refiere
este artículo no podrán
permanecer más de doce horas diarias
en el lugar de trabajo y tendrán,
dentro de esta jornada, un descanso no
inferior a una hora, imputable a dicha
jornada.
"En
caso de duda, y a petición del
interesado, el Director del Trabajo resolverá
si una determinada labor o actividad se
encuentra en alguna de las situaciones
descritas en este artículo. De
su resolución podrá recurrirse
ante el juez competente dentro de quinto
día de notificada, quién
resolverá en única instancia,
sin forma de juicio, oyendo a las partes".
Del
análisis conjunto de ambos preceptos
legales fluye que por regla general la
jornada ordinaria de trabajo no puede
exceder de cuarenta y ocho horas semanales,
regla que no rige respecto de los trabajadores
afectos al artículo 27 del Código
del Trabajo, quienes pueden laborar más
allá de la citada limitación,
sin perjuicio de no poder permanecer más
de 12 horas diarias en el lugar de trabajo,
quienes además tendrán dentro
de esta jornada un descanso no inferior
a 1 hora, imputable a dicha jornada.
Ahora
bien, la misma norma distingue como trabajadores
afectos a esta jornada entre otros:
1)
Los que desarrollen labores discontinuas,
intermitentes o que requieran de su sola
presencia.
2)
Los que presten servicios en hoteles,
restaurantes o clubes, salvo los expresamente
excepcionados en el inciso 2° de mismo
artículo.
3)
Los que laboran en empresas de telégrafo,
teléfono, telex, luz, agua, teatro
y otras actividades análogas.
Tratándose
de los trabajadores signados con los números
2 y 3, antes transcritos, para que éstos
se encuentren afectos a la jornada larga
o prolongada establecida en la norma en
análisis, fluye que es necesario
que el movimiento diario sea notoriamente
escaso y, además, que estos trabajadores
deben mantenerse constantemente a disposición
del público.
Por
ultimo, se establece que en caso de duda
y a petición del interesado, corresponderá
al Director del Trabajo resolver si una
actividad o labor se encuentra en alguna
de las situaciones descritas por el artículo
27 del Código del Trabajo, siendo
susceptible de reclamo su resolución
ante el juez competente dentro del plazo
que la misma norma prescribe.
Ahora
bien, si tenemos presente que la norma
legal en análisis establece en
forma expresa que los trabajadores afectos
a la jornada prolongada allí prevista
no pueden permanecer más de doce
horas en el lugar de trabajo, debiendo
tener dentro de ella, a lo menos, una
de descanso, preciso es convenir, que
los dependientes que se encuentran en
alguna de las situaciones descritas en
el citado artículo 27, no pueden
laborar horas extraordinarias, puesto
que de ser así, necesariamente
estarían sobrepasando el máximo
de permanencia permitido por el legislador
en el articulo 27 del Código del
Trabajo.
Por
consiguiente, acorde a lo expresado y
dando respuesta a la consulta formulada
forzoso es concluir que los trabajadores
de que se trata se encuentran imposibilitados
de cumplir una jornada extraordinaria
de trabajo.
No
obstante lo dicho, cabe señalar,
que la calificación de si el trabajador
a quién se refiere el presente
consulta, esto es, el conserje de un edificio,
se encuentra comprendido en alguna de
las situaciones previstas en el inciso
1° del articulo 27, ya transcrito
y comentado, constituye una circunstancia
que deberá determinarse a través
de un proceso previo de fiscalización.
Por
el contrario, si las labores ejecutadas
no pudieran estimarse como discontinuas
intermitentes o que requieran de su sola
presencia, deberá concluirse necesariamente
que el dependiente estaría afecto
a la jornada ordinaria máxima legal
de 48 horas semanales que prevé
el artículo 22 del Código
del Trabajo, y por ende, habilitado para
pactar con su empleador horas extraordinarias
hasta por un máximo de dos por
día al tenor de lo preceptuado
por el articulo 31 del mismo cuerpo legal.
En
consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas,
cumplo con informar a Ud. que no resulta
jurídicamente procedente que el
trabajador afecto a la jornada de 12 horas
diarias prevista en el artículo
27 del Código del Trabajo pueda
laborar horas extraordinarias.
Dirección
del Trabajo. Dictamen N°4266-244.
17 de agosto de 1999.
NEGOCIACIÓN
COLECTIVA.
Se
solicita a la Dirección un pronunciamiento
sobre diversos aspectos vinculados con
la negociación colectiva y acerca
del carácter de imponible de determinado
beneficio pactado en el contrato.
La Dirección responde
que:
Carece de competencia
para pronunciarse acerca de si determinado
beneficio contractual está afecto
a cotizaciones previsionales, sin perjuicio
de lo expresado en el presente dictamen.
Hecha efectiva la huelga,
si el empleador retira su última
oferta formulada con los requisitos mínimos
que contempla el artículo 381 del
Código del Trabajo, carece del
derecho para contratar personal de reemplazo
mientras dure aquélla, y
No resulta conforme a
derecho que en la última oferta
del empleador se establezca que de no
ser aceptada por los trabajadores, que
optan por la huelga, ella se entenderá
automáticamente retirada, si no
se observan las formalidades legales correspondiente.
El
dictamen del la Dirección es el
siguiente:
Mediante presentación
del antecedente 2) solicita un pronunciamiento
de esta Dirección acerca de las
siguientes materias:
1) Si el beneficio denominado
"beca escolar", pactado en contrato
colectivo, es imponible para efectos previsionales.
En relación con
el inciso final del artículo 381
del Código del Trabajo, si el empleador,
retirada su última oferta podría
contratar personal de reemplazo de inmediato,
y
3) Si es válida
la cláusula de una última
oferta, en la cual se exprese que si no
es aceptada y se hace efectiva la huelga,
debe considerarse automáticamente
retirada dicha oferta.
Sobre el particular, cúmpleme
informar a Ud. lo siguiente:
1) En cuanto al carácter
imponible de la beca escolar pactada en
contrato colectivo, corresponde señalar
que por tratarse de una materia de índole
previsional esta Dirección carece
de competencia para pronunciarse debiendo
hacerlo la Superintendencia de Seguridad
Social, en conformidad a lo previsto en
el artículo 38 letra f) de la ley
16.395, organismo al cual se ha transferido
la consulta.
Con todo, cabe expresar
que la doctrina reiterada de la mencionada
Superintendencia al respecto está
basada en el artículo 1° transitorio,
del Código del Trabajo, que en
su inciso 1°, señala:
“Las disposiciones
de esta Código no alteran las normas
y regímenes generales o especiales
de carácter previsional. Sin embargo,
tanto en aquéllas como en éstas
regirá plenamente la definición
de remuneración contenida en el
artículo 41 de este Código".
A su vez, el artículo
41 del Código, prescribe:
“Se entiende por
remuneración las contraprestaciones
en dinero y las adicionales en especie
avaluables en dinero que debe percibir
el trabajador del empleador por causa
del contrato de trabajo”.
“No constituyen
remuneración las asignaciones de
movilización, de pérdida
de caja, de desgaste de herramientas y
de colación, los viáticos,
las prestaciones familiares otorgadas
en conformidad a la ley, la indemnización
por años de servicios establecida
en el artículo 163 y las demás
que proceda pagar al extinguirse la relación
contractual ni, en general, las devoluciones
de gastos en que se incurra por causa
del trabajo".
De las disposiciones legales
transcritas se ha deducido, en lo que
interesa, que para los regímenes
previsionales rige la definición
legal de remuneración del Código
del Trabajo, que involucra, en general,
todas las prestaciones en dinero o en
especie avaluables en dinero que tienen
por causa el contrato de trabajo. Del
mismo modo, se establece que no constituyen
remuneración, las excepciones que
la misma disposición detalla, o
que corresponden a gastos en que haya
incurrido el trabajador con motivo del
contrato, o se paguen a causa de la terminación
del mismo.
Como el beneficio de que
se trata, un bono escolar, no se encuentra
entre los casos de excepción de
la ley para no calificarlo de remuneración,
ni tampoco es un gasto con motivo del
contrato, siguiendo la doctrina de la
Superintendencia sobre el particular,
habría que concluir que al mencionado
bono por ser remuneración se encuentra
afecto a cotizaciones previsionales.
2) En cuanto a la segunda
consulta, si el empleador una vez hecha
efectiva la huelga retira su última
oferta, puede contratar personal de reemplazo
de inmediato, el artículo 381,
en sus incisos 1°, 3° y 4°,
dispone:
"El empleador podrá
contratar a los trabajadores que considere
necesarios para el desempeño de
las funciones de los involucrados en la
huelga, a partir del primer día
de haberse hecho ésta efectiva,
siempre y cuando la última oferta
formulada, en la forma y con la anticipación
indicada en el inciso tercero del artículo
372, contemple a lo menos:”
“a) Idénticas
estipulaciones que las contenidas en el
contrato, convenio o fallo arbitral vigente,
reajustadas en el porcentaje de variación
del Indice de precios al Consumidor determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas
o el que haga sus veces, habido en el
período comprendido entre la fecha
del último reajuste y la fecha
de término de vigencia del respectivo
instrumento, y b) Una reajustabilidad
mínima anual según la variación
del Indice de Precios al Consumidor para
el período del contrato, excluidos
los doce últimos meses.”
“Si el empleador
no hiciese una oferta de las características
señaladas en el inciso primero,
y en la oportunidad que allí se
señala, podrá contratar
los trabajadores que considere necesarios
para el efecto ya indicado, a partir del
décimo quinto día de hecha
efectiva la huelga. En dicho caso, los
trabajadores podrán optar por reintegrarse
individualmente a sus labores, a partir
del trigésimo día de haberse
hecho efectiva la huelga”.
“Si la oferta a
que se refiere el inciso primero de este
artículo fuese hecha por el empleador
después de la oportunidad que allí
se señala, los trabajadores podrán
optar por reintegrarse individualmente
a sus labores, a partir del décimo
quinto día de materializada tal
oferta, o del trigésimo día
de haberse hecho efectiva la huelga, cualquiera
de estos sea el primero. Con todo, el
empleador podrá contratar a los
trabajadores que considere necesarios
para el desempeño de las funciones
de los trabajadores involucrados en la
huelga, a partir del décimo quinto
día de hecha ésta efectiva".
De la disposición
legal transcrita se colige que, con el
fin de evitar que hecha efectiva la huelga
se paralice la marcha de la empresa, el
legislador ha autorizado al empleador
para contratar a los trabajadores de reemplazo
que considere necesarios para el desempeño
de las funciones de los involucrados en
la huelga, cumpliéndose los requisitos
sobre contenido y oportunidad que debe
reunir la última oferta que hubiere
presentado.
Así, de la disposición
se desprende que el personal de reemplazo
podrá ser contratado a partir del
primer día de hecha efectiva la
huelga siempre que la última oferta
formulada en tiempo y forma reúna,
a lo menos, idénticas estipulaciones
a las de los contratos vigentes, reajustadas
según la variación del Indice
de Precios al Consumidor en los períodos
que indica, del contrato vigente, como
del nuevo que se suscriba.
Del mismo modo, si no
obstante haber última oferta esta
no reúne el contenido señalado
ni ha sido hecha en la oportunidad que
fija la ley, el empleador sólo
podrá contratar personal de reemplazo
a contar del día décimo
quinto de hecha efectiva la huelga.
De lo expresado se deriva
que el legislador ha vinculado el derecho
a contratar personal de reemplazo tanto
desde el primer día de hecha efectiva
la huelga, como a partir del décimo
quinto día a la circunstancia de
que exista última oferta del empleador,
dependiendo que se pueda contratar antes,
desde el principio de la huelga, o después,
atendido el contenido mínimo de
dicha última oferta y la oportunidad
en que ella se formuló, pero siempre
existiendo última oferta vigente.
De esta manera, resulta
lícito concluir que si el empleador
ha retirado su última oferta, de
acuerdo al derecho que le confiere el
artículo 378, en su inciso 40,
del Código del Trabajo, y por ende
no existe oferta vigente en el proceso
de negociación colectiva no podrá
contratar personal de reemplazo durante
la huelga.
Refuerza la conclusión
anterior la circunstancia de considerar
que la legislación sobre negociación
colectiva se basa en un principio de equidad
en virtud del cual si el empleador desea
contratar personal de reemplazo durante
la huelga, deba a lo menos ofrecer a sus
trabajadores para que puedan optar por
reintegrarse las mismas condiciones contractuales
vigentes más la reajustabilidad
que la ley señala, derecho que
no le asistiría si no ha ofrecido
ni siquiera tales condiciones, en favor
de sus trabajadores paralizados produciendo
mientras tanto la huelga sus efectos propios
cuales son la suspensión de la
prestación de servicios, y consiguientemente,
de las actividades involucradas.
Ahora bien, el mismo artículo
381 del Código del Trabajo antes
citado, en su inciso 80, dispone:
"Una vez que el empleador
haya hecho uso de los derechos señalados
en este artículo, no podrá
retirar las ofertas a que en él
se hace referencia".
De esta disposición
se deriva que si el empleador ha hecho
uso de los derechos que le concede el
mismo artículo, entre los cuales
está la contratación de
personal de reemplazo, no podrá
retirar las ofertas mínimas a que
se ha hecho referencia.
De este modo, de la norma
en comento, el único sentido o
alcance que es posible desprender, es
el impedimento que establece para el empleador
de no poder retirar su última oferta
habiendo contratado personal de reemplazo,
a fin de posibilitar que los trabajadores
en huelga puedan optar por reintegrarse
a sus labores justamente bajo tales condiciones,
lo que no podrían hacer si ellas
han sido retiradas, privilegiándose
a los reemplazantes.
De esta suerte, no aparece
procedente concluir que la norma en análisis
permitiría que retirada la última
oferta del empleador pudiera de inmediato
contratar personal de reemplazo, si como
se comentó precedentemente, este
derecho está vinculado únicamente
a la existencia de una última oferta
vigente bajo las condiciones que los incisos
1°, 3° y 4° del mismo artículo
381 contemplan.
3) En cuanto a la consulta
de si es válida la cláusula
de una última oferta de ser considerada
automáticamente retirada si no
es aceptada por los trabajadores, que
optan por la huelga, el artículo
378, inciso 4°, del Código
del Trabajo, señala:
Sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 370, 373 y 374,
"la última oferta del empleador
se entenderá subsistente, mientras
éste no la retire con las mismas
formalidades establecidas en el inciso
final del articulo 370".
A su vez, el artículo
370, en su inciso final, dispone:
“Para los efectos
de este Libro se entiende por última
oferta u oferta vigente del empleador,
la última que conste por escrito
de haber sido recibida por la comisión
negociadora y cuya copia se encuentre
en poder de la Inspección del Trabajo
respectiva".
Del análisis conjunto
de las disposiciones legales citadas se
desprende que el retiro de la última
oferta del empleador deberá hacerse
con las mismas formalidades bajo las cuales
se formuló dicha oferta, esto es,
que conste por escrito de haber sido recibida
por la comisión negociadora y con
copia a la Inspección del Trabajo
respectiva.
De este modo, en nuestra
legislación, el retiro de la última
oferta del empleador es un acto solemne,
toda vez que debe cumplir con formalidades
tales como hacerse por escrito, con constancia
de haber sido recibida por la comisión
negociadora y haberse enviado copia a
la Inspección del Trabajo.
Precisado lo anterior,
la cláusula de una última
oferta que disponga que se considerar
automáticamente retirada si no
es aceptada por los trabajadores no se
conforma a derecho, si ella no observa
al efecto las solemnidades que exige la
ley para el retiro de la misma.
Cabe agregar que el efecto
de entenderse automáticamente retirada
o quedar sin valor la última oferta
de no ser aceptada por los trabajadores,
se encuentra considerada en la legislación
únicamente respecto de lo que denomina
nuevo ofrecimiento del empleador, el que
debe ser presentado ya hecha efectiva
la huelga, pero no antes de ella, según
se desprende de lo dispuesto en el artículo
378, inciso 1°, del Código
del Trabajo, debiendo por lo tanto en
los demás casos observarse las
formalidades ya indicadas para el retiro
de la última oferta, que no podrá
ser automático aún cuando
así se haya propuesto.
En consecuencia, de conformidad
a lo expuesto y disposiciones legales
citadas, cúmpleme informar a Ud.:
La Dirección del
Trabajo carece de competencia para pronunciarse
acerca de si determinado beneficio contractual
está afecto a cotizaciones previsionales,
sin perjuicio de lo expresado en el presente
dictamen.
Hecha efectiva la huelga,
si el empleador retira su última
oferta formulada con los requisitos mínimos
que contempla el artículo 381 del
Código del Trabajo, carece del
derecho para contratar personal de reemplazo
mientras dure aquélla, y
No resulta conforme a
derecho que en la última oferta
del empleador se establezca que de no
ser aceptada por los trabajadores, que
optan por la huelga, ella se entenderá
automáticamente retirada, si no
se observan las formalidades legales correspondientes.
Dirección
del Trabajo. Dictamen N°2723-109.
09 de mayo de 1996.
Normas
de Seguridad Industrial
REGLAMENTO
INTERNO.
Se
solicita a la Dirección del Trabajo
un pronunciamiento acerca de sus facultades
para ordenar a una empresa la confección
del reglamento interno de higiene y seguridad
y aplicar sanciones a la infracción
de esta obligación.
La
Dirección resolvió que se
encuentra facultada para ordenar la confección
de Reglamento Interno de Higiene y Seguridad,
como asimismo, para aplicar sanciones
administrativas en caso de contravención
del empleador.
El
dictamen de la Dirección es el
siguiente:
Mediante
Ordinario del antecedente 2) se ha solicitado
un pronunciamiento de esta Dirección
tendiente a determinar si este Servicio
tiene facultades para exigir la confección
de Reglamento de Higiene y Seguridad y
asimismo, aplicar sanciones administrativas
por incumplimiento a las instrucciones
que impartan los fiscalizadores sobre
la materia.
Al
respecto, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
La
Ley 16.744, sobre Seguro de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
en su artículo
67,
dispone:
"Las
empresas o entidades estarán obligadas
a mantener al día los reglamentos
internos de higiene y seguridad en el
trabajo y los trabajadores a cumplir con
las exigencias que dichos reglamentos
les impongan. Los reglamentos deberán
consultar la aplicación de multas
a los trabajadores que no utilicen los
elementos de protección personal
que se les haya proporcionado o que no
cumplan las obligaciones que les impongan
las normas, reglamentaciones o instrucciones
sobre higiene y seguridad en el trabajo.
La aplicación de tales multas se
regirá por lo dispuesto en el Párrafo
1 del Título 111 del Libro 1 del
Código del Trabajo".
A
su vez, el artículo 14 del Decreto
Supremo N0 40, Reglamentario de la citada
ley publicado en el Diario Oficial de
7 de marzo de 1969, en su artículo
14, previene:
"Toda
empresa o entidad estará obligada
a establecer y mantener al día
un reglamento interno de seguridad e higiene
en el trabajo, cuyo cumplimiento será
obligatorio para los trabajadores. La
empresa o entidad deberá entregar
gratuitamente un ejemplar del reglamento
a cada trabajador".
De
las normas legales transcritas precedentemente
es posible inferir que en toda empresa
o entidad es obligatorio establecer y
mantener al día un reglamento interno
de seguridad e higiene en el trabajo y,
a la vez, que los trabajadores de la misma
se encuentran obligados a cumplir con
las exigencias que dichos reglamentos
les impongan.
De
los mismos preceptos fluye que no existen
limitantes a la referida obligación,
tanto en relación al ente empleador,
como al mínimo de trabajadores,
de modo tal que cualquiera sea el número
de ellos, éste deberá cumplir
con dicha exigencia.
Como
es dable apreciar, la señalada
obligación es distinta a la que
prevé el artículo 152 del
Código del Trabajo, que ordena
la confección de un Reglamento
Interno de Orden, Higiene y Seguridad
en todas aquellas empresas industriales
o comerciales en que laboran 25 o más
trabajadores y cuya fiscalización
compete a este Servicio por aplicación
de las propias normas del señalado
Código.
Aclarado
entonces que la consulta incide exclusivamente
en los Reglamentos Internos de Seguridad
e Higiene que deben mantener los empleadores
cuya dotación de personal sea inferior
a 25 dependientes, cabe recurrir para
su resolución al artículo
184 del Código del Trabajo, el
cual, en su inciso 1°, prescribe:
"El
empleador estará obligado a tomar
todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores,
manteniendo las condiciones adecuadas
de higiene y seguridad en las faenas,
como también los implementos necesarios
para prevenir accidentes y enfermedades
profesionales
Del
precepto legal preinserto se desprende
que el empleador está obligado
a tomar todas las medidas necesarias para
proteger eficazmente no sólo la
vida sino que también la salud
de los trabajadores, debiendo mantener
las condiciones adecuadas de higiene y
seguridad en las faenas y proporcionarles
los implementos necesarios para prevenir
accidentes y enfermedades profesionales.
Ahora
bien, el análisis conjunto de las
normas transcritas y comentadas en los
párrafo que anteceden permite sostener
que entre las medidas que el empleador
debe adoptar para proteger la vida y salud
de los trabajadores se encuentra precisamente
la de establecer y mantener al día
el reglamento de que se trata.
Pues
bien, si tenemos presente que, por una
parte, la obligación que nos ocupa
encuentra inserta dentro de aquellas que
contempla el artículo 184 del Código
del Trabajo, y, por otra, que la fiscalización
de dichas normas compete por expreso mandato
del legislador a la Dirección del
Trabajo, forzoso es concluir, en opinión
de la suscrita, que resulta jurídicamente
procedente que los fiscalizadores de este
Servicio exijan la confección del
Reglamento Interno de Seguridad e Higiene
que establecen los articulo 67 de la Ley
16.744 y 14 del Decreto Supremo N0 40.
Ahora
bien, precisado que la Dirección
del Trabajo cuenta con facultades legales
par ordenar la confección del reglamento
de que se trata, corresponde determinar
cual sería la sanción en
caso de contravención del empleador.
Sobre
el particular, el Código del Trabajo,
en el Título 1 del Libro II, o
De la Protección de los Trabajadores,
no señala específicamente
la sanción que procede aplicar
en caso de infracción a las normas
contenidas en dicho título, entre
las cuales están las comentadas
precedentemente, por lo que debe concluirse
que rige al respecto lo que dispone el
artículo 477 del mismo Código,
que contiene las multas a aplicarse en
caso de no señalarse por ley una
específica ante determinada infracción
laboral.
En
consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas,
cumplo con informar a Ud. que la Dirección
del Trabajo se encuentra facultada para
ordenar la confección del Reglamento
Interno de Higiene y Seguridad, como asimismo,
para aplicar sanciones administrativas
en caso de contravención del empleador.
Dirección
del Trabajo. Dictamen N° 2701-151.
26 de mayo de 1999.
BENEFICIOS
QUE CONSTITUYEN REMUNERACIÓN
Se
solicita a la Dirección del Trabajo
un pronunciamiento acerca de si debe considerarse
como remuneración el beneficio
de casa-habitación otorgado por
años al un trabajador, sin que
se estableciera por escrito en el contrato
de trabajo.
La
Dirección responde que el beneficio
de casa-habitación que por años
ha proporcionado la empleadora al recurrente,
tiene la naturaleza jurídica de
remuneración y es un derecho que
tácitamente forma parte del contrato
de trabajo, no pudiendo ser suprimido
por aquella.
El
dictamen de la Dirección es el
siguiente:
Se consulta sobre el beneficio
de casa-habitación que ha otorgado
la empleadora durante años, específicamente,
acaso forma parte de las remuneraciones
no obstante omitirse en el contrato de
trabajo.
Desde luego, el artículo
41 del Código del Trabajo dispone:
“Se
entiende por remuneración las contraprestaciones
en dinero y las adicionales en especie
avaluables en dinero que debe percibir
el trabajador del empleador por causa
del contrato de trabajo.
No
constituyen remuneración las asignaciones
de movilización, pérdida
de caja, de desgaste de herramientas y
colación, los viáticos,
las prestaciones familiares otorgadas
en conformidad a la ley, la indemnización
por años de servicio establecida
en el artículo 163 y las demás
que proceda pagar al extinguirse la relación
contractual ni, en general> las devoluciones
de gastos en que se incurra por causa
del trabajo”.
De
este precepto legal se desprende, que
es constitutiva de remuneración
toda contraprestación en dinero
o especie avaluable en dinero que perciba
el trabajador por causa del contrato de
trabajo, y que no hubiese sido expresamente
excluida como tal por el inciso 2°
del mismo artículo. Como puede
apreciarse, el beneficio de casa-habitación
que describe el recurrente en su presentación,
reúne inequívocamente todos
los caracteres propios de remuneración,
toda vez que es una contraprestación
en especie posible de avaluar en dinero
y que se percibe por causa del contrato
de trabajo, y además, no se encuentra
dentro de las exclusiones que contempla
la norma precedente. Por otra parte, la
doctrina de la cláusula tácita
que ha desarrollado la jurisprudencia
administrativa de esta Dirección,
significa -esencialmente- que forman parte
integrante del contrato de trabajo todos
los derechos y obligaciones a que las
partes se han obligado mutuamente en los
hechos y en forma estable en el tiempo,
aunque no estén expresamente contemplados
ni escriturados en la materialidad del
contrato o de otro instrumento colectivo.
Por esa vía, se amplía el
compromiso literal y escrito de trabajadores
y empleadores, toda vez que el contrato
de trabajo de acuerdo al inciso 1°
del artículo 9° del Código
del Trabajo tiene la naturaleza de consensual
y obliga más allá del mero
tenor del texto firmado por las partes.
En este sentido se ha pronunciado el dictamen
N0 1784-96, de 08.04.97, de esta Dirección,
entre muchos otros.
Así
entonces, como puede comprobarse, el beneficio
de casa habitación descrito, aunque
no haya sido incorporado expresamente
como cláusula escrita del contrato
de trabajo, forma parte de él tácitamente,
y por ende, obliga jurídicamente
a la empleadora y confiere el derecho
correlativo a favor del dependiente, no
pudiendo ser suprimido por la primera
de acuerdo al artículo 1545 del
Código Civil que preceptúa:
Todo
contrato legalmente celebrado es una ley
para los contratantes, y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento
mutuo o por causas legales.
En
consecuencia, sobre la base de la disposición
legal y jurisprudencia administrativa
citadas, cúmpleme manifestar a
Ud. que el beneficio de casa-habitación
que por años ha proporcionado la
empleadora al recurrente, tiene la naturaleza
jurídica de remuneración
y es un derecho que tácitamente
forma parte del contrato de trabajo, no
pudiendo ser suprimido por aquella.
Dirección
del Trabajo. Dictamen N° 98-9. 07
de enero de 1999.
REMUNERACION
A TRATO. Efectos de corte de energía
eléctrica.
Se
consulta a la Dirección del Trabajo
acerca de la remuneración de los
trabajadores a trato que laboran para
empresas de confección de prendas
de vestir y textiles para el hogar en
el evento de inactividad laboral ocasionada
por un corte de energía eléctrica.
El
dictamen de la Dirección es el
siguiente:
Mediante la presentación
del antecedente se solicita que esta Dirección
determine cual es la remuneración
a que tienen derecho los trabajadores
a trato que se desempeñan para
empresas que confeccionan prendas de vestir
y textiles para el hogar en aquellos casos
en que debido a los cortes de energía
eléctrica no alcanzan a cumplir
con la producción del número
de piezas convenido por las partes.
Al
respecto, cúmpleme informar a Ud.
lo siguiente:
Esta
Dirección, mediante dictamen N0
5832-384, de 25 de noviembre de 1998,
cuy fotocopia adjunta remito a Ud., sobre
la base de lo dispuesto en el artículo
45 del Código Civil y en los artículos
1°, 2° y 3° letra d) del Decreto
Supremo N0 640, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, publicado
en el Diario Oficial de 13 de noviembre
de 1998, concluye que "los cortes
de energía eléctrica no
podrían ser calificados como caso
fortuito o fuerza mayor, por ausencia
del requisito imprevisibilidad y, por
ende, no podrían ser invocados
por el empleador para eximirse de su obligación
de remunerar al trabajador durante el
período que no preste servicios
por aplicación de la referida medida,
sin perjuicio de lo que las partes hayan
podido convenir al respecto".
Agrega
que "si en el hecho se producen cortes
de energía fuera de la programación
que las empresas distribuidoras han debido
comunicar previamente a los usuarios,
o bien ellos no concuerdan con tales avisos,
habría que distinguir, a juicio
de la suscrita, si tales interrupciones
se producen mientras el trabajador está
a disposición del empleador, o
no lo está".
En
el primer caso, esto es, "si la interrupción
de suministro de energía se produce
mientras el trabajador está prestando
efectivamente sus servicios, la inactividad
que le afectaría constituiría
jornada laboral, sea que se deba a una
acción programada previamente o
no, dado que la no realización
de labor se produciría por causas
no imputables a él, y de este modo
debe ser remunerada.
"Por
el contrario, si el corte del suministro
se produce antes del inicio de la jornada
efectiva, durante su suspensión
por cualquier otra causa, o una vez terminada,
y aún cuando el trabajador se encuentre
en el recinto de la empresa, como no estaría
a disposición del empleador de
acuerdo a la doctrina antes señalada,
no se configuraría jornada, y por
ello no correspondería que tales
períodos sean remunerados, sin
importar si los cortes obedecen a una
programación previa o no
Ahora
bien, en cuanto a cuál es la remuneración
a que tienen derecho los trabajadores
a trato durante los períodos de
inactividad laboral en que permanecen
a disposición del empleador, cabe
reiterar lo expresado por la jurisprudencia
administrativa contenida, entre otros,
en los dictámenes N0 5427-252,
de 25 de agosto de 1995; 1232-59, de 17
de febrero de 1995; 1116-31, de 4 de febrero
de 1991 y 4623-110, de 5 de julio de 1990,
según la cual para dichos efectos
debe estarse, en primer término,
a lo que las partes han pactado individual
o colectivamente, en forma expresa o tácita.
De
acuerdo a los dictámenes citados
precedentemente, si no hay pacto escrito
relativo la forma de remunerar los aludidos
períodos, éstos deben pagarse
en la forma como reiteradamente en el
tiempo lo ha hecho la empresa, fórmula
de pago que constituye una cláusula
tácita de los respectivos contratos
individuales de trabajo. A falta de pacto
tácito, la remuneración
a que tienen derecho los trabajadores
a trato por el tiempo en que, habiendo
estado a disposición del empleador,
no llevan a cabo el trabajo pactado debido
a un corte de energía eléctrica,
debe ser, a falta de norma expresa, equivalente
al promedio de lo percibido por cada dependiente
durante los últimos tres meses
laborados, toda vez que éste es
el sistema de cálculo contemplado
por el legislador en los artículos
71, inciso 2° y 45, inciso 1°
del Código del Trabajo, tratándose
de trabajadores con remuneración
variable. El referido promedio no podrá
ser inferior al ingreso mínimo
mensual.
En
consecuencia, sobre la base de las consideraciones
formuladas, cúmpleme informa que
la remuneración a que tienen derecho
los trabajadores a trato que se desempeñan
para empresas de confección de
prendas de vestir y textiles para el hogar
en aquellos casos en que debido a un corte
de energía eléctrica no
alcanzan a cumplir con la producción
del número de piezas convenido
por las partes, será la que éstas
hayan convenido en forma individual o
colectiva, sea expresa o tácitamente,
para el evento de inactividad laboral.
A falta de pacto, debe ser equivalente
al promedio de lo percibido por cada dependiente
durante los últimos tres meses
laborados, el que no podrá ser
inferior al ingreso mínimo mensual.
Dirección
del Trabajo. Dictamen N° 2885-157.
04 de junio de 1999.
PARTICIPACION.
Descuento de indemnizaciones.
Se
consulta a la Dirección del Trabajo
acerca de la procedencia de descontar
de las indemnizaciones que debe pagarse
a un trabajador los anticipos de participación
a los que, practicada la liquidación
correspondiente, no tuvo derecho el trabajador.
La
Dirección estableció que
resulta jurídicamente procedente
deducir de la indemnización por
años de servicios parte de los
anticipos por concepto de participación
percibidos por los trabajadores de una
empresa cuando éstos no alcanzan
a cubrirse con el monto de la referida
participación, una vez practicada
la liquidación de ésta.
El
dictamen de la Dirección es el
siguiente:
Mediante presentación
del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento
de esta Dirección en orden a determinar
si procede descontar el saldo de anticipos,
otorgados a cuenta de participación
contractual, del monto correspondiente
a indemnización por años
de servicio, cuando dichos anticipos no
alcanzan a cubrirse con el monto final
de la referida participación.
Al respecto, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 42
del Código del Trabajo, en su letra
d), prescribe:
"Constituyen remuneración,
entre otras, las siguientes:
"d) participación,
que es la proporción en las utilidades
de un negocio determinado o de una empresa
o sólo de la de una o más
secciones o sucursales de la misma.
Del
tenor de la disposición preinserta
se colige que la participación
constituye un beneficio sujeto a una condición
suspensiva que consiste en que la empresa
obtenga utilidades en el ejercicio comercial
respectivo, de suerte tal que si éste
requisito no concurre, la condición
resulta fallida, desapareciendo, en consecuencia,
la obligación de otorgarla.
Ahora
bien, el efecto jurídico fundamental
de la condición suspensiva fallida
se traduce en que se extingue la obligación,
de modo que si todo o parte de ella se
hubiere pagado debe ser restituido, toda
vez que sería una obligación
sin causa, y consecuentemente, habría
producido un pago indebido.
En
mérito de lo expuesto en los acápites
que anteceden, posible es concluir que
las empresas que no hubieren obtenido
utilidades en su giro o éstas fueren
inferiores a los anticipos otorgados por
concepto de participación, tienen
derecho a pedir la restitución
de lo indebidamente pagado por tal concepto.
Precisado
lo anterior y a objeto de determinar si
esta restitución puede hacerse
efectiva en la indemnización por
años de servicios, cabe tener presente,
que el artículo 58 del Código
del Trabajo, prescribe:
"El
empleador deberá deducir de las
remuneraciones los impuestos que las graven,
las cotizaciones de seguridad social,
las cuotas sindicales en conformidad a
la legislación respectiva y las
obligaciones con instituciones de previsión
o con organismos públicos. Igualmente,
a solicitud escrita del trabajador, el
empleador deberá descontar de las
remuneraciones las cuotas correspondientes
a dividendos hipotecarios por adquisición
de viviendas y las cantidades que el trabajador
haya indicado para que sean depositadas
en una cuenta de ahorro para la vivienda
abierta a su nombre en una institución
financiera o en una cooperativa de vivienda.
Estas últimas no podrán
exceder de un monto equivalente al 30%
de la remuneración total del trabajador".
"Sólo
con acuerdo del empleador y del trabajador
que deberá constar por escrito,
podrán deducirse de las remuneraciones
sumas o porcentajes determinados, destinados
a efectuar pagos de cualquier naturaleza.
Con todo, las deducciones a que se refiere
este inciso, no podrán exceder
del quince por ciento de la remuneración
total del trabajador.
"El
empleador no podrá deducir, retener
o compensar suma alguna que rebaje el
monto de las remuneraciones por arriendo
de habitación, luz, entrega de
agua, uso de herramientas, entrega de
medicinas, atención médica
u otras prestaciones en especie, o por
concepto de multas que no estén
autorizadas en el reglamento interno de
la empresa".
De
la norma preinserta se infiere, en términos
generales, que existen descuentos a las
remuneraciones que un empleador está
obligado a efectuar, otros que puede realizar
previo acuerdo con el trabajador, mismo
que debe constar por escrito y limitarse
al tope señalado en dicha norma
y, finalmente, descuentos que la ley prohíbe
al empleador realizar.
De
lo anterior es dable concluir que el legislador
sólo ha regulado, en la forma indicada
en e] párrafo precedente, las deducciones
que afectan a las remuneraciones; de esta
forma, para delimitar el ámbito
de aplicación del artículo
38 en comento cabe tener presente que
el artículo 41 del Código
del Trabajo, prescribe:
"Se
entiende por remuneración las contraprestaciones
en dinero y las adicionales en especie
avaluables en dinero que debe percibir
el trabajador del empleador por causa
del trabajo.
"No
constituyen remuneración las asignaciones
de movilización, de pérdida
de caja, de desgaste de herramientas y
de colación, los viáticos,
las prestaciones familia res otorgadas
en conformidad a la ley, la indemnización
por años de servicios establecida
en el artículo 163 y las demás
que proceda pagar al extinguirse la relación
contractual, ni, en general, las devoluciones
de gastos en que se incurra por causa
del trabajo".
Del
precepto legal preinserto fluye que no
reviste el carácter de remuneración,
entre otras, la indemnización por
años de servicios, sea la prevista
en el artículo 163, esto es, aquella
que procede al extinguirse la relación
laboral por la causa contemplada en el
artículo 161, como las otras que
se hubieren convenido pagar con ocasión
de la terminación del vínculo
laboral.
Determinado
que la indemnización por años
de servicios no constituye remuneración,
posible es concluir que las reglas sobre
limitación a las deducciones de
las remuneraciones consignadas en el ya
citado artículo 58 son inaplicables
a la restitución de los anticipos
por concepto de participación,
en la medida que ella se haga efectiva
en la indemnización por años
de servicios, toda vez que ésta
última no puede jurídicamente
calificarse como remuneración,
en conformidad a lo dispuesto en el citado
inciso segundo del artículo 41
del Código del Trabajo.
De
este modo, no existiría inconveniente
legal para hacer efectiva la restitución
de los anticipos otorgados a cuenta de
participación en la indemnización
por años de servicios que se pague
al trabajador con ocasión de la
terminación de su contrato de trabajo.
A
mayor abundamiento, si consideramos, por
una parte, que los dependientes de que
se trata, al término de la relación
laboral son acreedores de la indemnización
por años de servicios y deudores
de las sumas de dinero que percibieron
indebidamente por concepto de participación
y, por otra parte, que su empleador, a
su vez, es deudor de la referida indemnización
y acreedor de los dineros pagados indebidamente,
forzoso es concluir que empleador y trabajador
reúnen recíprocamente ambas
calidades, de manera tal que operaría
una compensación entre los dineros
que representan los citados pagos indebidos
y la indemnización por años
de servicios, hasta la concurrencia de
sus valores, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1655 y siguientes
del Código Civil.
En
consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas,
cumplo con informar a Ud. que resulta
jurídicamente procedente deducir
de la indemnización por años
de servicios parte de los anticipos por
concepto de participación percibidos
por los trabajadores de una empresa cuando
éstos no alcanzan a cubrirse con
el monto de la referida participación,
una vez practicada la liquidación
de ésta.
Dirección del Trabajo.
Dictamen N° 3032-228. 09 de julio
de 1998.
DESCUENTO
DE REMUNERACIONES POR DÍAS NO LABORADOS.
Suspensión de licencia a chofer.
Se solicita a al Dirección
del Trabajo un pronunciamiento sobre la
procedencia de descontar remuneraciones
por días no laborados a choferes
con licencia suspendida y por robos y
deterioros que afectaron al vehículo
a su cargo.
La
Dirección estableció que:
Resulta
procedente que la Empresa de Transportes
Chillán Viejo Ltda., descuente
a los choferes de su dependencia las remuneraciones
correspondientes a los días no
laborados como consecuencia de la suspensión
de su licencia de conducir, sólo
en el evento que este hecho sea imputable
al trabajador.
No
resulta procedente que la empleadora otorgue
un permiso sin goce de sueldo al dependiente,
durante el lapso que dure la suspensión
de licencia de conducir de éste,
si tal hecho no le es imputable.
No
resulta procedente que la empleadora unilateralmente
proceda a efectuar descuentos a las remuneraciones
de sus trabajadores choferes por concepto
de robos o deterioros del camión.
El
dictamen de la Dirección es el
siguiente:
Mediante documento del
antecedente se han efectuado las siguientes
consultas a esta Dirección:
1) Si resulta procedente
que la Empresa de Transportes Chillán
Viejo Ltda., descuente a los choferes
de su dependencia la remuneración
correspondiente a los días no trabajados,
como consecuencia de habérseles
suspendido la licencia de conducir, ya
sea por un hecho imputable al trabajador,
como en el caso de que no le sea imputable.
2) Si resulta procedente
que la misma empleadora proceda a otorgar
un permiso sin goce de sueldo al chofer
que se le ha suspendido su licencia de
conducir.
3) Si resulta procedente
que se descuente del bono de producción,
sumas de dinero en caso deterioros o robos
que sufra el camión que tiene a
su cargo el trabajador.
Sobre el particular cumplo
con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a la
pregunta signada con el N0 1, cabe señalar
que el artículo 7° del Código
del Trabajo, dispone:
"Contrato individual
de trabajo es una convención por
la cual el empleador y el trabajador se
obligan recíprocamente, éste
a prestar servicios personales bajo dependencia
y subordinación del primero, y
aquél a pagar por estos servicios
una remuneración determinada".
Por otra parte, cabe recordar
que el artículo 1545 del Código
Civil prescribe:
"Todo
contrato legalmente celebrado es una ley
para los contratantes, y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento
mutuo o por causas legales".
De
las disposiciones legales precedentemente
transcritas se infiere que el contrato
de trabajo es un contrato bilateral, en
cuanto genera obligaciones reciprocas
o correlativas para las partes contratantes,
y que debe ser cumplido en su integridad
en tanto éstas no acuerden dejarlo
sin efecto o concurra una causa legal
que lo invalide.
Ahora
bien, en el caso del empleador, sus principales
obligaciones consisten en proporcionar
al dependiente el trabajo estipulado y
en pagar por estos servicios la remuneración
que hubieren convenido, y en el del trabajador,
en prestar los servicios para los cuales
fue contratado.
De
ello se sigue que si el trabajador se
encuentra impedido para dar cumplimiento
a su obligación básica de
prestar servicios por causas imputables
a él y no al empleador, éste
último se libera de dar cumplimiento
a las obligaciones correlativas que le
impone el contrato de trabajo, esto es,
la de proporcionar el trabajo convenido
y la de pagar la remuneración acordada.
Conforme
a lo expresado, cabe concluir que, en
la especie, el empleador no estaría
obligado al pago de las remuneraciones
correspondientes al período en
que el chofer se encuentra inhabilitado
para conducir por causas que le fueren
imputables, toda vez que, en tal evento
ha sido el propio trabajador el que se
ha colocado en la situación de
no poder prestar los servicios para los
cuales ha sido contratado. Por el contrario,
subsistiría tal obligación
respecto del empleador si la sanción
de suspensión de la licencia de
conducir del trabajador se produce por
un hecho imputable a aquél.
2)
En lo que respecta a la consulta signada
con este número, cabe señalar
que de acuerdo a lo manifestado en los
párrafos que anteceden, se hace
necesario distinguir previamente si la
suspensión de licencia de conducir
del trabajador le es o no imputable.
De
esta forma, si la causa de la suspensión
no es de responsabilidad del trabajador,
no resulta procedente que el empleador
le otorgue un permiso sin goce de sueldo
por el lapso que dure tal sanción.
En
razón de lo ya expuesto es que
deberá seguir pagándose
al dependiente la remuneración
convenida, toda vez que siendo ajena a
su voluntad, o a hechos propios, la causa
que genera el impedimento para prestar
sus servicios, debe entenderse que en
todo momento el trabajador ha dado cumplimiento
a las obligaciones que le impone el contrato
de trabajo, manteniéndose la obligación
del empleador de retribuirle por éstos.
Por
el contrario, si causa de la suspensión
de la licencia de conducir proviene de
un hecho propio, atribuible a la voluntad
del dependiente, que genera el cese de
la obligación del empleador de
pagar la remuneración convenida,
quedará al arbitrio de éste
último determinar unilateralmente
conceder el permiso sin goce de sueldo
al trabajador, por cuanto durante el período
de tiempo que dure la citada sanción
el dependiente no cumplirá con
su obligación de prestar los servicios
convenidos en el contrato de trabajo.
3)
En lo que respecta a si resulta procedente
que la empleadora descuente del bono de
producción sumas de dinero en caso
de deterioros o robos que sufra el camión
a cargo del dependiente, cabe señalar:
El
artículo 10 N0 4, del Código
del Trabajo dispone:
"El
contrato de trabajo debe contener, a lo
menos, las siguientes estipulaciones:
"4.
- monto, forma y período de pago
de la remuneración acordada".
De
la disposición transcrita se colige
que el contrato de trabajo debe contener,
entre las estipulaciones mínimas,
el monto, forma y período de pago
de la remuneración, de lo cual
se infiere que tales disposiciones convencionales
constituyen cláusulas dc la esencia
del contrato de trabajo que no pueden
faltar y que el legislador ha exigido
con el propósito que el trabajador
tenga cabal conocimiento de la retribución
a la cual tiene derecho la prestación
de los servicios convenidos mediante dicho
contrato.
Por
su parte, el artículo 58 del mismo
Código, dispone:
"El
empleador deberá deducir de las
remuneraciones los impuestos que las graven,
las cotizaciones de seguridad social,
las cuotas sindicales en conformidad a
la legislación respectiva, las
cuotas sindicales en conformidad a la
legislación respectiva y las obligaciones
con instituciones de previsión
o con organismos públicos. Igualmente,
a solicitud escrita del trabajador, el
empleador deberá descontar de las
remuneraciones las cuotas correspondientes
a dividendos hipotecarios por adquisición
de viviendas y las cantidades que el trabajador
haya indicado para que sean depositadas
en una cuenta de ahorro para la vivienda
abierta a su nombre en una institución
financiera o en una cooperativa de vivienda.
Estas últimas no podrán
exceder de un monto equivalente al 30%
de la remuneración total del trabajador.
"Sólo
con acuerdo del empleador y del trabajador
que deberá constar por escrito,
podrán deducirse de las remuneraciones
sumas o porcentajes determinados, destinados
a efectuar pagos de cualquier naturaleza.
Con todo, las deducciones a que se refiere
este inciso, no podrán exceder
del quince por ciento de la remuneración
total del trabajador.
"El
empleador no podrá deducir, retener
o compensar suma alguna que rebaje el
monto de las remuneraciones por arriendo
de habitación, luz, entrega de
agua, uso de herramientas, entrega de
medicinas, atención médica
u otras prestaciones en especie, o por
concepto de multas que no estén
autorizadas en el reglamento interno de
la empresa".
De
los preceptos legales transcritos se infiere,
en primer término, que el legislador
ha señalado expresamente los descuentos
que el empleador está obligado
a efectuar de las remuneraciones de los
trabajadores, a saber: a) los impuestos
que las graven; b) las cotizaciones de
seguridad social; c) las cuotas sindicales,
de acuerdo a la ley; d) las obligaciones
con instituciones de previsión
o con organismos públicos.
Se
establece además que sólo
con acuerdo del empleador y del trabajador,
que deberá constar por escrito,
podrán deducirse de las remuneraciones
sumas destinadas a efectuar pagos de cualquier
naturaleza hasta un máximo de 15%
de la remuneración total del dependiente.
Finalmente
la norma en comento prohíbe al
empleador efectuar ciertos descuentos,
entre los que se cuentan el arriendo de
habitación, luz, entrega de agua,
uso de herramientas, entrega de medicinas,
atención médica y otras
prestaciones en especie o por multas no
autorizadas en el respectivo reglamento
interno.
Pues
bien, efectuado un análisis conjunto
y armónico de las disposiciones
anteriores legales transcritas en párrafos
anteriores, es posible sostener, a juicio
de esta Dirección, que ellas consagran
el principio de la certeza de la remuneración,
propósito que el legislador persigue
con el establecimiento de normas que llevan
a garantizar certidumbre al trabajador
en cuanto a la remuneración que
recibirá por la prestación
de sus servicios, elemento que, como se
sabe, es de la esencia del contrato de
trabajo, no pudiendo faltar en él
y que el legislador ha establecido explícitamente
en el citado artículo 10 N°
4, del Código del Trabajo, con
el propósito de que el dependiente
tenga cabal conocimiento de la retribución
a la cual tiene derecho por la prestación
de los servicios convenidos.
Ahora
bien, si una de las partes contratantes
tiene la facultad de efectuar descuentos
de la remuneración, ante circunstancias
calificadas por ella misma y por los montos
que ella también determina, se
está afectando el objetivo que
se pretende con las normas antes comentadas.
Por
consiguiente, no procede que el empleador
sea, ni aún con arreglo a lo dispuesto
en el inciso 2° del artículo
58 del Código del Trabajo, quien
pueda en los casos de robo o deterioro
que sufra el camión a cargo del
dependiente, fijar el grado de los daños
y el monto del descuento, materia que
en definitiva correspondería conocer
y resolver en todo caso a las partes contratantes
y, a falta de acuerdo, a los Tribunales
de Justicia.
Lo
anterior, sin perjuicio de la facultad
del empleador para perseguir la eventual
responsabilidad culpable o dolosa que
pudiera afectar al dependiente por el
deterioro o daños que el camión
sufra y de los robos en que se vea involucrado,
ejerciendo las acciones civiles o criminales
correspondientes ante los Tribunales de
Justicia.
Por
último, si es en el Reglamento
Interno de Orden Higiene y Seguridad,
donde se pretende incorporar una norma
que establezca que son de cargo del trabajador
los deterioros y robos sufridos en el
camión, radicándose de esta
suerte en el empleador la facultad de
efectuar los descuentos consiguientes
de remuneración, ante circunstancias
calificadas por el mismo y por los montos
que también determine, se está
afectando también el principio
de certeza de la remuneración antes
mencionado y contenido en las normas legales
citadas.
En
consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas,
cumplo con informar a Ud. que:
1)
Resulta procedente que la Empresa de Transportes
Chillán Viejo Ltda., descuente
a los choferes de su dependencia las remuneraciones
correspondientes a los días no
laborados como consecuencia de la suspensión
de licencia de conducir, sólo en
el evento que este hecho sea imputable
al trabajador.
2)
No resulta procedente que la empleadora
otorgue un permiso sin goce de sueldo
al dependiente, durante el lapso que dure
la suspensión de licencia de conducir
de éste, si tal hecho no le es
imputable.
3)
No resulta procedente que la empleadora
unilateralmente proceda a efectuar descuentos
a las remuneraciones de sus trabajadores
choferes por concepto de robos o deterioros
del camión.
Dirección
del Trabajo. Dictamen N° 3175-237.
16 de julio de 1998.
GRATIFICACION
Una
empresa solicita a la Dirección
del Trabajo reconsideración del
as instrucciones emitidas por una fiscalizadora
del servicio en orden a que debía
pagar gratificaciones a sus trabajadores
El
dictamen de la Dirección es el
siguiente:
Mediante
presentación del antecedente 2),
se ha solicitado a esta Dirección
que reconsidere las instrucciones N0 D-95-58,
de 21.03.95, impartidas por la funcionaria
fiscalizadora doña Rosa Jiménez
Montero, en orden a que Comercial Automotriz
R.S.K. Ltda. pagara a seis de sus trabajadores
la gratificación mensual correspondiente
a los meses de enero y febrero de 1995,
más las cotizaciones previsionales
respectivas.
Al
respecto, cabe hacer notar en primer lugar,
que el artículo 9° inciso 1°
del Código del Trabajo deja establecido
que:
“El
contrato de trabajo es consensual; deberá
constar por escrito en los plazos a que
se refiere el inciso siguiente, y firmarse
por ambas partes en dos ejemplares, quedando
uno en poder de cada contratante".
Conforme
a esta norma, la consensualidad del contrato
de trabajo significa que deben entenderse
incorporadas a él no sólo
las estipulaciones que se hayan consignado
por escrito, sino que también,
aquellas no escritas en el documento y
que provengan del acuerdo de voluntades
de las partes contratantes, manifestado
en forma libre y espontánea, consentimiento
éste que es de la esencia del contrato
y, por ende, requisito de existencia y
validez del mismo.
Así
entonces, la formación del consentimiento,
no sólo puede emanar de la voluntad
expresa de las partes contratantes, sino
que, también, como se ha señalado,
puede expresarse en forma tácita,
salvo en los casos en que la ley por razones
de seguridad jurídica exija la
manifestación expresa de voluntad.
En
el caso en examen, según manifiesta
expresamente la empresa recurrente en
su escrito de reconsideración de
instrucciones, que fue "un acto unilateral
y voluntario pagar hasta el año
1994 una gratificación mensual,
no obstante que la empresa ha experimentado
pérdidas en los años 1992
y 1993 e incluso en el año 1994"
Estos
pagos, analizados a la luz de las consideraciones
formuladas en los párrafos que
anteceden, conducen a concluir que la
reiteración de éstos constituye
una cláusula que se encuentra incorporada
tácitamente a los respectivos contratos
individuales de trabajo, modificando o
complementando la cláusula relativa
al pago de remuneraciones, que no puede
ser dejada sin efecto sin por consentimiento
mutuo de las partes o por causas legales,
conforme al artículo 1545 del Código
Civil.
En
consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales y consideraciones hechas valer
cúmpleme informar a Ud. que se
niega lugar a la reconsideración
de instrucciones N0 D-95-58, de 21.03.95,
impartidas por la funcionaria fiscalizadora
doña Rosa Jiménez Montero
a Comercial Automotriz R.S.K. Ltda.
Dirección
del Trabajo. Dictamen N° 7550-315.
17 de noviembre de 1995.
ABSUELVE
DIVERSAS CONSULTAS.
NUMERO
DE DICTAMEN: 350-15
MATERIA:
Semana
corrida. Base calculo
Horas
extraordinarias. Base calculo
Protección
maternidad. Trabajo nocturno. Modificación
de horario. Remuneración.
Contrato
individual. Modificación.
Dirección
del Trabajo. Dictámenes. Efectos
en el tiempo.
RESUMEN
DE DICTAMEN: Absuelve diversas consultas
relativas a la procedencia de considerar
los bonos de incentivo, antigüedad
y nocturno en la semana corrida, así
como la reajustabilidad y los intereses
devengados por los mismos y la situación
de las mujeres embarazadas.
ANTECEDENTES
DEL DICTAMEN:
Presentación
de fecha 05.11.96 del Sindicato de la
Empresa Hilandería Renca S.A.
Ord. N0 2725, de 09.10.96 de Inspector
Comunal del Trabajo Santiago Norte.
FUENTES
LEGALES: Código de] Trabajo, artículos
45 incisos 1° y 2°; 41 inciso
1°; 32 inciso 3°; 42 letra a);
202; 50 y 63.
CONCORDANCIAS
DEL DICTAMEN: Ords. N° 8166-166, de
09.11.88; 1871-25, de 20.02.89; 6987-328,
de 25.11.94; 516-22, de 25.01.95; 4916-232,
de 08.08.95; 7630-316, de 20.11.95; 6-1,
de 02.01.96 y 2747-114, de 25.04.94.
FECHA
DE EMISION: 23.01.97
DICTAMEN
DE
: DIRECTOR DEL TRABAJO
A:
SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA
"HILANDERíA RENCA S.A."
AVDA.
DOMINGO
SANTA MARIA 2984 RENCA
Mediante
la presentación del antecedente
1) se ha solicitado un pronunciamiento
sobre la. siguientes materias:
1)
Procedencia del pago de los bonos de incentivo,
antigüedad y nocturno en la semana
corrida, respecto del personal que se
desempeña como operario.
2)
Consideración de estos mismos bonos
para el cálculo de las horas extras.
3)
Procedencia del pago del bono nocturno
a las trabajadoras embarazadas.
4)
Determinación por parte del empleador
de la base de cálculo del bono
de incentivo y posibilidad de modificación
unilateral del mismo.
5)
Retroactividad de los intereses por las
sumas adeudadas respecto de los bonos.
Sobre
el particular, cúmpleme informar
a Ud. lo siguiente:
1)
El artículo 45 del Código
del Trabajo en sus incisos 1° y 2°
señala:
“El
trabajador remunerado exclusivamente por
día tendrá derecho a la
remuneración en dinero por los
días domingo y festivos, la que
equivaldrá al promedio de lo devengado
en el respectivo período de pago,
el que se determinará dividiendo
la suma total de las remuneraciones diarias
devengadas por el número de días
en que legalmente debió laborar
en la semana.
No
se considerarán para los efectos
indicados en el inciso anterior las remuneraciones
que tengan carácter accesorio o
extraordinario, tales como gratificaciones,
aguinaldos, bonificaciones u otras”.
De
la norma precedentemente transcrita se
infiere que los trabajadores remunerados
exclusivamente por día, tienen
derecho a percibir por los días
domingo y festivos una remuneración
en dinero equivalente al promedio de lo
devengado en el respectivo período
de pago.
De
la misma disposición se colige
que no resulta jurídicamente procedente
considerar, para los efectos de calcular
el promedio a que se alude en el párrafo
que antecede, las remuneraciones accesorias
o extraordinarias, como es el caso de
gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones
u otras.
Lo
expuesto permite afirmar que un estipendio
podrá ser considerado para el cálculo
de la semana corrida, cuando reúna
las siguientes condiciones copulativas:
1)
Que se trate de una remuneración.
2)
Que esta remuneración sea devengada
diariamente.
3)
Que sea principal u ordinaria.
En
relación al requisito signado con
el número 1) cabe tener presente
lo dispuesto en el artículo 41
del Código del Trabajo, que ha
definido la remuneración en los
siguientes términos:
“Se
entiende por remuneración las contraprestaciones
en dinero y las adicionales en especie
avaluables en dinero que debe percibir
el trabajador del empleador por causa
del contrato de trabajo”.
Del
tenor de la disposición anotada
se deduce que el concepto de remuneración
involucra todas aquellas contraprestaciones
en dinero o en especie apreciables en
dinero y que tienen por causa el contrato
de trabajo.
Conforme
a lo anterior, es dable afirmar que la
ley exige la concurrencia de dos requisitos
copulativos para calificar un determinado
estipendio como remuneración, a
saber: a) que se trate de una contraprestación
en dinero o en especie avaluable en dinero,
y b) que el derecho del trabajador para
percibir esta contraprestación
tenga como causa el contrato de trabajo.
Respecto
del requisito contenido en el número
3) cabe consignar que el Diccionario de
la Real Academia de la Lengua Española
define como "principal”, "lo
esencial o fundamental, por oposición
a accesorio"; a su vez la palabra
"accesoria" la define como “aquella
que depende de lo principal o se le une
por accidente, secundario; con respecto
a la acepción "extraordinaria"
dice que es "aquello que está
fuera del orden" o regla natural
o común.
En
otras palabras, lo accesorio es lo complementario,
lo accidental, lo anexo; extraordinario
es lo excepcional, lo infrecuente.
Asimismo,
para la resolución del problema
en análisis, es necesario considerar
el artículo 1442 de] Código
Civil que clasifica los contratos en principales
y accesorios, y cuya definición
los tratadistas civilistas la hacen extensiva
a las obligaciones que de ellos provienen.
Es así como se define como obligación
principal, aquella que tiene una existencia
propia, que es capaz de subsistir por
sí sola, independiente de otra
obligación, siendo por el contrario
obligación accesoria aquella que
tiene por objeto asegurar el cumplimiento
de una obligación principal, que
es incapaz de subsistir por sí
misma.
De
ello se sigue, a vía de ejemplo,
que un bono por trabajo nocturno que adiciona
al salario base, revestirá el carácter
de una remuneración ordinaria o
principal, y deberá, de consiguiente,
considerarse para los efectos de calcular
la semana corrida sólo en el evento
de que el trabajo nocturno sea permanente,
ya sea porque el dependiente labore siempre
en horario nocturno o bien porque lo haga
a través de turnos rotativos preestablecidos.
Por
el contrario, si cumple turnos nocturnos
en forma ocasional, esto es, si normalmente
labora sólo de día cabe
sostener que la bonificación o
recargo en comento, dado su carácter
excepcional, infrecuente o eventual, no
puede considerarse remuneración
ordinaria o principal, por lo que no es
jurídicamente procedente incluirla
para los efectos de calcular la semana
corrida.
En
la especie el contrato colectivo de la
empresa prescribe lo siguiente:
"5.
Bonificación nocturna: El trabajo
durante la jornada ordinaria del turno
de noche tendrá una bonificación
de $83.- por hora pagada, más IPC
de Junio a Noviembre de 1994".
Ahora
bien, aplicando lo expuesto en párrafos
que anteceden al bono en comento, es posible
afirmar, en primer término, que
el mismo reviste el carácter de
remuneración según el artículo
41 inciso primero del Código del
Trabajo, dado que es una contraprestación
en dinero que tiene por causa el contrato
de trabajo por lo cual en lo que se refiere
a su inclusión en el beneficio
de semana corrida, debemos decir que este
sólo operará respecto de
los turnos nocturnos rotativos establecidos
con carácter de permanentes en
el reglamento interno, sin que sea posible
extender este beneficio a los turnos que
se desarrollen sólo de manera circunstancial
y esporádica en jornada nocturna.
“8.
Bono de antigüedad: Se pagará
mensualmente a los trabajadores operarios
que cumplan siete años de antigüedad
ininterrumpida en la Empresa $20 incluido
IPC de Junio a Noviembre de 1994, por
hora pagada, con el carácter de
bonificación por antigüedad.
A los trabajadores empleados que forman
parte de esta negociación, a partir
del primero de diciembre de 1994, se les
pagará mensualmente, un "bono
de antigüedad de $2.500 por mes,
en forma proporcional al tiempo efectivamente
trabajado, a partir de los siete años
de antigüedad ininterrumpida en la
empresa, incluido IPC de junio a noviembre
de 1994".
De
lo expresado se deriva que el bono antes
indicado tiene un carácter permanente
una vez cumplidos los requisitos de su
procedencia, esto es, los años
ininterrumpidos de trabajo en la empresa,
ocurrido lo cual incrementa la remuneración
del beneficiario en un porcentaje prefijado
de modo continuo y constante. Debemos
agregar además, que de conformidad
a los antecedentes aportados, aparece
que este bono se paga mensualmente, no
obstante devengarse día a día,
con lo cual se cumplen los requisitos
exigidos en el artículo 45 del
Código del Trabajo.
De
este modo, posible resulta afirmar que
el bono de antigüedad es un beneficio
permanente ordinario o normal una vez
configurados los requisitos mínimos
acordados por las partes para su pago,
por lo que corresponde considerarlo para
los efectos del pago de semana corrida.
"11.
Incentivos: Los trabajadores que estén
en los niveles de remuneración
establecidos por oficios a esta fecha
y las modificaciones que pudieren efectuarse
durante la vigencia del Presente Contrato
Colectivo, siempre que cumplan labores
de producción y otras susceptibles
de ser medidas en términos de rendimiento,
tablas y cargas de trabajo que, de conformidad
al reglamento interno, establezca el Departamento
de Ingeniería de la Empresa.
A
contar del 1° de Diciembre de 1994,
se irá complementando el actual
sistema de incentivos, de tal forma que
al aumentar la productividad a niveles
esperados, el trabajador mejore efectivamente
sus ingresos".
De
la cláusula contractual antes transcrita
se infiere que el empleador acordó
con sus trabajadores otorgar un incentivo
o prima de producción que se pagará
de acuerdo a las tablas y carga de trabajo
contenidas en el reglamento interno de
conformidad a las reglas que fije el departamento
de ingeniería interna de la empresa,
siempre que dichos dependientes cumplan
labores de producción y otras susceptibles
de ser medidas en términos de rendimiento.
En
lo que se refiere a este bono debemos
señalar que en el evento que el
mismo reúna las características
señaladas en párrafos que
anteceden, vale decir, que se trate de
una remuneración devengada diariamente
y que sea principal u ordinaria, corresponderá
incluirlo en el cálculo del beneficio
de la semana corrida, de lo contrario
no resultará procedente su inclusión
en el cálculo del beneficio en
consulta.
En
cuanto a la consulta signada con este
número, cabe señalar que
el artículo 32 del Código
del Trabajo, en su inciso 30, dispone:
“Las
horas extraordinarias se pagarán
con un recargo del cincuenta por ciento
sobre el sueldo convenido para la jornada
ordinaria y deberán liquidarse
y pagarse conjuntamente con las remuneraciones
ordinarias del respectivo periodo”.
De
la disposición legal transcrita
se colige que las horas extraordinarias
deben calcularse exclusivamente en base
al sueldo que se hubiere convenido, cuyo
concepto está fijado por el artículo
42 letra a) del citado cuerpo legal, el
cual establece:
“Constituyen
remuneración, entre otras, las
siguientes:
a)
sueldo, que es el estipendio fijo, en
dinero, pagado por períodos iguales
determinados en el contrato, que recibe
el trabajador por la prestación
de sus servicios, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo
10".
Del
precepto anotado se infiere que una remuneración
puede ser calificada como sueldo cuando
reúne las siguientes condiciones
copulativas: 1) Que se trate de un estipendio
fijo; 2) Que se pague en dinero; 3) Que
se pague en períodos iguales determinados
en el contrato, y 4) Que responda a una
prestación de servicios.
De
ello se sigue que todas las remuneraciones
o beneficios que reúnan tales características
constituyen el sueldo del trabajador que
deberá servir de base para el cálculo
del valor de las horas extraordinarias,
debiendo excluirse, por tanto, todos aquellos
que no reúnen dichas condiciones.
De
consiguiente, para los efectos de resolver
si los estipendios por los cuales se consulta
deben o no ser considerados para el cálculo
del valor de las horas extraordinarias
de trabajo de los dependientes de que
se trata, se hace necesario determinar
en base a lo expuesto en los párrafos
que anteceden si los referidos estipendios
pueden ser calificados como sueldo.
En
conclusión, si consideramos que,
conforme a las estipulaciones contractuales
antes transcritas y comentadas, el bono
de antigüedad consiste en sumas fijas
de dinero, pagadas en períodos
iguales y que responden a la prestación
de servicios, forzoso resulta concluir
que el mismo reviste el carácter
de sueldo y, consecuentemente, debe ser
considerado para los efectos de calcular
el valor de las horas extraordinarias
de trabajo. En lo que dice relación
con el bono nocturno, éste solo
podrá ser considerado para el cálculo
del valor de las horas extraordinarias,
en el caso de los turnos nocturnos rotativos
establecidos con carácter de permanente
en el reglamento interno.
3)
En lo que dice relación con esta
consulta, cabe señalar que el artículo
202 del Código del Trabajo, prescribe:
“Durante
el período de embarazo, la trabajadora
que esté ocupada habitualmente
en trabajos considerados por la autoridad
como perjudiciales para su salud, deberá
ser trasladada, sin reducción de
sus remuneraciones, a otro trabajo que
no sea perjudicial para su estado.
Para
estos efectos se entenderá, especialmente,
como perjudicial para la salud todo trabajo
que: a) obligue a levantar, arrastrar
o empujar grandes pesos; b) exija un esfuerzo
físico, incluido el hecho de permanecer
de pie largo tiempo; c) se ejecute en
horario nocturno; d) se realice en horas
extraordinarias de trabajo, y e) la autoridad
competente declare inconveniente para
el estado de gravidez”.
Del
precepto legal transcrito se infiere que
el empleador está obligado a trasladar
a otro trabajo que no sea perjudicial
para su estado a las mujeres embarazadas
que se ocupen habitualmente en labores
consideradas por la autoridad como perjudiciales
para su salud, entendiéndose como
tales, entre otras, las que se ejecutan
en horario nocturno.
Se
colige, asimismo, que dicho traslado no
puede significar en caso alguno una disminución
de las remuneraciones de estas trabajadoras.
De
acuerdo a lo manifestado por el Sindicato,
las mujeres, al iniciar su período
de gravidez durante todo el período
de embarazo, son destinadas a realizar
sus labores sólo en los turnos
diurnos, dejando, por ende, de cumplir
funciones en el horario del turno nocturno,
lo cual presenta dudas respecto del pago
del bono respectivo.
Analizada
dicha situación a la luz del precepto
del artículo 202 del Código
del Trabajo, antes transcrito y comentado,
preciso es concluir que si bien es cierto
que las trabajadoras dejan de laborar
en los turnos nocturnos que originan el
beneficio, no lo es menos que tal situación
deriva del cambio que aquél está
obligado a realizar en cumplimiento del
citado precepto legal, el cual, como ya
se dijera, no puede significar una disminución
de su remuneración.
De
esta manera entonces, el empleador está
obligado a continuar pagándoles
el aludido beneficio, y a mantenerles
la remuneración de que gozaban
antes del cambio de jornada de trabajo,
al tenor de lo prevenido en el ya citado
artículo 202 del Código
del Trabajo.
4)
En lo que respecta a esta consulta, cabe
señalar, que el artículo
5° del Código del Trabajo,
en su inciso 2°, dispone que:
“Los
contratos individuales y colectivos de
trabajo podrán ser modificados,
por mutuo consentimiento, en aquellas
materias en que las partes hayan podido
convenir libremente".
De
la disposición legal antes anotada
se infiere que el legislador ha otorgado
a las partes la facultad de modificar
las cláusulas contenidas en un
contrato de trabajo siempre que tales
modificaciones se efectúen de mutuo
acuerdo y no se refieran a materias respecto
de las cuales la ley hubiera prohibido
convenir.
A
mayor abundamiento, es preciso señalar
que conforme a la uniforme jurisprudencia
administrativa de este Servicio, sólo
resulta procedente modificar un acto jurídico
bilateral, carácter que reviste
el contrato de trabajo, por el mutuo consentimiento
de las partes contratantes.
Ello
en virtud de lo prevenido en el artículo
1545 del Código Civil que al efecto
prescribe:
“Todo
contrato legalmente celebrado es una ley
para los contratantes y no puede ser modificado
(sic) sino por su consentimiento mutuo
o por causas legales”.
De
esta suerte, con el mérito de lo
expuesto, el empleador no puede en caso
alguno modificar las cláusulas
de los contratos individuales o colectivos
de trabajo sin el acuerdo de los trabajadores
involucrados. En el mismo sentido y por
ser el contrato la "ley" que
va a regir las condiciones y modalidades
de la prestación de los servicios
y la remuneración, resulta obligatorio
para el empleador clarificar los conceptos
utilizados para los efectos del cálculo
del bono de incentivo.
5)
En cuanto a la consulta signada con este
número, cabe señalar que
este Servicio reiteradamente ha sostenido,
entre otros, en dictamen N0 1226-27, de
22.02.90, que los pronunciamientos declarativos
de la Dirección del Trabajo rigen
desde la fecha en que son emitidos, pero
los derechos a que ellos se refieren pueden
ser ejercitados desde que han sido otorgados
por la ley o por el convenio celebrado
entre las partes.
Conforme
a la misma doctrina, los dictámenes
meramente declarativos, no originan ni
hacen nacer ningún derecho que
deba regir en el futuro, sino que se limitan
a reconocer uno existente. Tal circunstancia
produce como efecto que los titulares
del derecho reconocido puedan exigir su
cumplimiento desde el momento en que se
les negó o desconoció y
mientras no prescriba la acción.
Por
su parte, en lo que respecta a si las
diferencias adeudadas por tal concepto
deben ser pagadas por el empleador con
reajustes e intereses, cabe señalar
que el artículo 63 del Código
del Trabajo, establece:
“Las
sumas que los empleadores adeudaren a
los trabajadores por concepto de remuneraciones,
indemnizaciones o cualquier otro, devengadas
con motivo de la prestación de
servicios, se pagarán reajustadas
en el mismo porcentaje en que haya variado
el Indice de Precios al Consumidor determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas,
entre el mes anterior a aquél en
que debió efectuarse el pago y
el precedente a aquél en que efectivamente
se realice.
Idéntico
reajuste experimentarán los anticipos,
abonos o pagos parciales que hubiera hecho
el empleador.
Las
sumas a que se refiere el inciso primero
de este artículo, reajustadas en
la forma allí indicada, devengarán
el máximo interés permitido
para operaciones reajustables a partir
de la fecha en que se hizo exigible la
obligación".
De
la disposición legal precedentemente
transcrita se infiere que la obligación
del empleador de pagar las sumas adeudadas
por los conceptos indicados y con la reajustabilidad
e intereses señalados en la misma
queda supeditada a la concurrencia de
los siguientes requisitos: a) Que el empleador
adeude al trabajador una suma determinada
por concepto de remuneraciones, indemnizaciones
u otra causa, y b) Que dicha suma hubiere
sido devengada con ocasión de la
prestación de servicios.
En
la especie, atendida la circunstancia
que concurren los dos requisitos indicados
precedentemente, toda vez que las diferencias
adeudadas a los trabajadores corresponden
a remuneraciones devengadas con ocasión
de la prestación de los servicios,
preciso es concluir que las mismas deben
ser pagadas, a los casos que procede según
lo expresado en el cuerpo del presente
dictamen, con los reajustes e intereses
previstos en el artículo 63 del
Código del Trabajo, antes transcrito
y comentado.
Debe
tenerse presente que el derecho al cobro
de las horas extraordinarias prescribe
en el plazo de 6 meses contados desde
la fecha en que debieron ser pagadas,
lo anterior conforme a lo prescrito por
el artículo 480 inciso tercero
del Código del Trabajo.
Saluda
a Ud., MARIA ESTER FERES NAZARALA ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
SEMANA
CORRIDA. Trabajadores remunerados a trato
Una
empresa solicita a la Dirección
del Trabajo la reconsideración
de las instrucciones dadas por una fiscalizadora
en orden a pagar diferencias de remuneraciones
a sus trabajadores, por no pago de los
días domingos y festivos, en base
a cláusula de contratos en los
cuales se establecía remuneración
a trato.
La
Dirección considera que la cláusula
relativa a remuneraciones inserta en los
contratos individuales de trabajo celebrados
entre la empresa y el personal a que se
refiere el presente informe no se ajusta
a derecho. Por tanto, niega lugar a la
reconsideración del oficio de instrucciones.
El dictamen de la Dirección es
el siguiente:
Mediante
presentación de antecedente 3)
y, en representación de Calzados
Crys S.A., solicita reconsideración
del oficio de instrucciones N0 95-1749,
de 09.10.95, cursado por la fiscalizadora
Antonieta Madariaga Aránguiz, a
través de la cual se ordena a esa
empresa pagar a su personal remunerado
en base a tratos que en el mismo documento
se individualiza, diferencias por concepto
de semana corrida por el período
comprendido entre septiembre de 1993 y
septiembre de 1995, como asimismo, enterar
las correspondientes cotizaciones en los
Organismos Previsionales respectivos.
Fundamenta
su solicitud, en que los trabajadores
a que se refieren las instrucciones impugnadas
no están remunerados por día,
condición que exige la ley para
acceder al beneficio que nos ocupa, sino
que están afectos a una remuneración
mensual fijada por obra o pieza, según
los casos, la cual incluye dicho beneficio.
Sobre
el particular, cúmpleme informar
a Ud. lo siguiente:
El
artículo 45 del Código del
Trabajo, en su inciso 1°, dispone:
“El
trabajador remunerado exclusivamente por
día tendrá derecho a la
remuneración en dinero por los
días domingo y festivos, la que
equivaldrá al promedio de lo devengado
en el respectivo período de pago,
el que se determinará dividiendo
la suma total de las remuneraciones diarias
devengadas por el número de días
en que legalmente debió laborar
en la semana”.
De
la disposición legal antes transcrita
se infiere que por expresa disposición
del legislador, los trabajadores remunerados
exclusivamente por día, tienen
derecho a la remuneración en dinero
por los días domingo y festivos,
calculada en la forma señalada
en el citado precepto.
En
relación con el requisito de procedencia
del beneficio en comento, es necesario
señalar que la doctrina reiterada
y uniforme de este Servicio, precisando
el alcance de la norma legal anotada ha
señalado que el mismo no sólo
debe entenderse referido a aquellos trabajadores
remunerados por día, como podría
desprenderse del tenor literal estricto
de la señalada norma, sino que
se extiende también, a otros dependientes
que han estipulado con su empleador otra
forma de remuneración que el estipendio
diario, tales como por hora, a trato,
a comisión, por unidad de pieza,
medida u obra, etc.
La
conclusión anterior se fundamenta
en que la intención del legislador
al establecer el beneficio de semana corrida
fue la de favorecer o regularizar la situación
de todos aquellos dependientes que veían
disminuido su poder económico como
consecuencia de no proceder a su respecto,
legal ni convencionalmente, el pago de
los días domingo y festivos.
En
otros términos, el referido beneficio
fue establecido en función de todos
aquellos trabajadores cuyo sistema remuneracional
les impedía devengar remuneración
alguna por los días domingo y festivos.
De
ello se sigue que la procedencia del derecho
en comento ha sido subordinada por el
legislador únicamente al sistema
remuneracional del dependiente con prescindencia
de la periodicidad con que le sean liquidadas
y pagadas sus remuneraciones.
En
relación con la materia y tratándose
de trabajadores remunerados exclusivamente
en base a tratos, cuyo es el caso del
personal de que se trata, esta Dirección
mediante dictamen N0 4056-200, de 03.07.95,
cuya copia se adjunta, ha sostenido que
tienen derecho a semana corrida.
Precisado
lo anterior, cabe señalar que la
cláusula relativa a remuneraciones
inserta en los contratos individuales
de trabajo de los dependientes a que se
refieren las instrucciones impugnadas
estipulan que la misma está constituida
por tratos, en cuyo valor se encuentra
incluido el 7° día.
Como
es dable apreciar, conforme a la cláusula
convencional en comento, en el trato que
percibe el trabajador se entiende incluido
el pago de los días de descanso
que le corresponde impetrar en conformidad
al artículo 45 antes transcrito
y comentado.
Ahora
bien, si analizamos la referida estipulación
contractual a la luz del señalado
artículo 45, posible es convenir
que la misma no se ajusta a derecho por
cuanto incluye en la remuneración
pactada, constituida exclusivamente por
tratos, aquella correspondiente a los
días de descanso, lo cual significa,
en el fondo, privar a los respectivos
dependientes del derecho que les confiere
el artículo en comento.
En
efecto, de acuerdo a la doctrina reiterada
y uniforme de este Servicio, el denominado
beneficio de semana corrida que dicho
precepto consagra, debe ser considerado
como una remuneración especial
impuesta por el legislador que se devenga
por los días de descanso en los
términos que en el mismo se consignan,
razón por la cual no resulta viable
a las partes incluirlo en la remuneración
que debe pagarse por la ejecución
de los servicios convenidos.
A
mayor abundamiento, cabe tener presente
que el referido beneficio reviste el carácter
de un derecho laboral mínimo en
la medida que se cumpla el requisito exigido
por la ley para adquirirlo y, por ende,
irrenunciable en tanto se mantenga vigente
la relación laboral, de acuerdo
a lo preceptuado por el inciso 1°
del artículo 5° del Código
del Trabajo, el cual dispone:
“Los
derechos establecidos por las leyes laborales
son irrenunciables, mientras subsista
e contrato de trabajo".
De
esta suerte, forzoso es concluir que la
empresa recurrente se encuentra obligada
a pagar a los trabajadores de que se trata
el beneficio de semana corrida, no pudiendo,
en consecuencia, entenderse, por las razones
y fundamentos señalados en párrafos
precedentes, que este se encuentra incluido
en la remuneración convenida, esto
es, en el trato.
La
conclusión anterior guarda armonía
con la doctrina reiterada y uniforme de
este Servicio contenida, entre otros,
en los dictámenes N0s. 4377-101,
de 25.06.90 y 3527-137, de 01 .07.92.
En
estas circunstancias, no cabe sino concluir,
que las instrucciones impugnadas, a través
de las cuales se ordena pagar diferencias
de remuneraciones por concepto de semana
corrida a los trabajadores que en el respectivo
oficio se individualizan se encuentran
ajustadas a derecho por lo que no procede
su reconsideración, como tampoco,
la de la doctrina que le sirve de fundamento
y que se contiene, entre otros, en el
dictamen N0 4054-200, de 03.07.95, antes
citado.
En
consecuencia, sobre la base de la disposición
legal citada y consideraciones formuladas
cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1)
La cláusula relativa a remuneraciones
inserta en los contratos individuales
de trabajo celebrados entre al empresa
Calzados Crys S.A. y el personal a que
se refiere el presente informe no se ajusta
a derecho.
2)
Niega lugar a la reconsideración
del oficio de instrucciones N0 95-1749,
de 09.10.95, cursados a la citada empresa
por la fiscalizadora María A. Madariaga
Aránguiz.
Dirección
del Trabajo. Dictamen N° 2422-98.
23 de abril de 1996.
.