SENTENCIAS 
                                        Y DICTÁMENES
                                      Contiene 
                                        una selección de dictámenes 
                                        de la Dirección del Trabajo y sentencias 
                                        de la Corte Suprema, de gran relevancia 
                                        práctica pues permite apreciar 
                                        la forma como estas importantes instituciones 
                                        interpretan y aplican las normas jurídicas, 
                                        en particular aquellas que resultan vagas 
                                        o imprecisas, permitiendo así saber 
                                        cuales son los límites establecidos 
                                        por la ley para encuadrar las relaciones 
                                        laborales. 
                                      Dictámenes 
                                        de la Dirección del Trabajo:
                                      • 
                                        Capacidad 
                                        para el Contrato de Trabajo
                                        • 
                                        Cláusulas 
                                        del Contrato de Trabajo
                                        • 
                                        Existencia 
                                        del Contrato de Trabajo 
                                        • 
                                        Jornada 
                                        de Trabajo
                                        • 
                                        Remuneraciones 
                                        
                                        • 
                                        Negociación 
                                        Colectiva 
                                        • 
                                        Normas de 
                                        Seguridad Industrial
                                        • 
                                        Organizaciones 
                                        Sindicales 
                                        • 
                                        Protección 
                                        de la Maternidad
                                        • 
                                        Descansos
                                        • 
                                        El 
                                        Fuero 
                                        • 
                                        Terminación 
                                        del Contrato de Trabajo
                                      Sentencias 
                                        de los Tribunales:
                                      • 
                                        Causales 
                                        de Terminación del Contrato de 
                                        Trabajo
                                        • 
                                        Existencia 
                                        del Contrato de Trabajo
                                        • 
                                        Jornada 
                                        de Trabajo
                                        • 
                                        Remuneraciones 
                                         
                                       
                                      CAPACIDAD 
                                        PARA CELEBRAR CONTRATO DE TRABAJO.
                                      Contrato 
                                        de Trabajadores discapacitados.
                                       
                                        Este dictamen se emitió a raíz 
                                        de una consulta relacionada con la capacidad 
                                        para contratar y otras materias vinculadas 
                                        a la contratación de discapacitados 
                                        mentales.
                                      La 
                                        Dirección del Trabajo dictaminó 
                                        lo siguiente:
                                      Mediante 
                                        presentación del antecedente ha 
                                        solicitado de este Servicio un pronunciamiento 
                                        acerca de: 1) la edad límite para 
                                        celebrar un contrato de aprendizaje con 
                                        trabajadores que sufren de discapacitación; 
                                        2) la situación de estos trabajadores 
                                        en cuanto al tipo de contrato individual 
                                        de trabajo que pueden celebrar cuando 
                                        sobrepasan los 24 años de edad; 
                                        3) situación en que ellos quedan 
                                        frente a los convenios o contratos colectivos, 
                                        cuando se encuentran inscritos en el Registro 
                                        Nacional de Discapacidad, y 4) Si existe 
                                        alguna restricción respecto de 
                                        la aplicación de la Ley de Accidentes 
                                        del Trabajo a los trabajadores discapacitados.
                                      1) 
                                        En relación con la consulta signada 
                                        con el N0 1, cúmpleme informar 
                                        a Ud. lo siguiente:
                                      Los 
                                        artículos 78 y 79 del Código 
                                        del Trabajo que forman parte del Capítulo 
                                        1 del Título II del Libro I del 
                                        Código del Trabajo, Título 
                                        denominado De los Contratos Especiales" 
                                        disponen:
                                      “Articulo 
                                        78.- Contrato de trabajo de aprendizaje 
                                        es la convención en virtud de la 
                                        cual un empleador se obliga a impartir 
                                        a un aprendiz, por sí o a través 
                                        de un tercero, en un tiempo y en condiciones 
                                        determinados, los conocimientos y habilidades 
                                        de un oficio calificado, según 
                                        un programa establecido, y el aprendiz 
                                        a cumplirlo y a trabajar mediante una 
                                        remuneración convenida".
                                      “Artículo 
                                        79.- Sólo podrán 
                                        celebrar contrato de aprendizaje "los 
                                        trabajadores menores de veintiún 
                                        años de edad”.
                                      De 
                                        las normas legales transcritas precedentemente, 
                                        se colige que el legislador ha establecido 
                                        normas relativas a un tipo especial de 
                                        contrato de trabajo, cual es el denominado 
                                        "contrato de trabajo de aprendizaje" 
                                        institución, que, en un principio 
                                        y de acuerdo con la historia de estos 
                                        preceptos, fue concebido como una forma 
                                        de permitir el fácil acceso de 
                                        los menores de 21 años de edad 
                                        al quehacer laboral, permitiendo al mismo 
                                        tiempo su capacitación.
                                      En 
                                        razón de lo anterior y para flexibilizar 
                                        el acceso de los menores al sistema, el 
                                        legislador, en el artículo 81 del 
                                        Código del Trabajo, dispuso lo 
                                        siguiente:
                                      “La 
                                        remuneración del aprendiz no estará 
                                        sujeta a lo dispuesto en el inciso tercero 
                                        del artículo 44 y será libremente 
                                        convenida por las partes.
                                      De 
                                        la norma precedente se concluye que con 
                                        cualquier trabajador menor de 21 años, 
                                        un empleador puede celebrar un "Contrato 
                                        de Trabajo de Aprendizaje" en los 
                                        términos que señala la ley, 
                                        pudiendo en él convenir remuneraciones 
                                        que no estén sujetas a lo dispuesto 
                                        en el inciso 30 del artículo 44 
                                        del Código del Trabajo, relativo 
                                        al ingreso mínimo, no pudiendo, 
                                        sin embargo regularse dichas remuneraciones 
                                        mediante instrumentos colectivos de trabajo.
                                      Se 
                                        concluye de lo expuesto, que respecto 
                                        de un trabajador común, el límite 
                                        para celebrar un contrato de trabajo de 
                                        aprendizaje, es la edad de veintiún 
                                        años, siendo del caso tener presente, 
                                        que este límite de edad no fue 
                                        modificado por la Ley 19.221 que Establece 
                                        Mayoría de Edad a los 18 años 
                                        y que, sin embargo, modificó los 
                                        actuales artículos 14 y 15 del 
                                        Código del Trabajo en materia de 
                                        capacidad laboral.
                                      Por 
                                        su parte, el artículo 34 de la 
                                        Ley 19.284 que Establece Normas para la 
                                        Plena Integración Social de Personas 
                                        con Discapacidad, preceptúa:
                                      “Las 
                                        personas con discapacidad inscritas en 
                                        el Registro "Nacional de la Discapacidad, 
                                        a que se refiere el Título V de 
                                        esta ley, podrán celebrar el contrato 
                                        de aprendizaje " contemplado en el 
                                        artículo 77 del Código del 
                                        Trabajo, hasta "la edad de 24 años".
                                      Del 
                                        claro sentido del tenor literal de la 
                                        norma transcrita, es dable colegir que, 
                                        en forma excepcional, el legislador ha 
                                        permitido celebrar el contrato especial 
                                        de trabajo de aprendizaje con un menor 
                                        de 24 años, extendiéndose 
                                        de este modo el margen legal del articulo 
                                        79 del Código del Trabajo, en la 
                                        medida que el trabajador se encuentre 
                                        inscrito en el Registro Nacional de la 
                                        Discapacidad que establece el artículo 
                                        12 de la Ley 19.284, en comento, por lo 
                                        tanto, y en relación con la primera 
                                        consulta formulada, es por ende, jurídicamente 
                                        viable que un empleador celebre contratos 
                                        de aprendizaje con trabajadores comunes 
                                        menores de 21 años de edad y con 
                                        trabajadores inscritos en el Registro 
                                        Nacional de la Discapacidad, de edad inferior 
                                        a los 24 años.
                                      2) 
                                        En relación con la pregunta N0 
                                        2 relativa al tipo de contrato de trabajo 
                                        que es legalmente procedente que se suscriba 
                                        respecto de trabajadores discapacitados 
                                        mayores de 24 años, es preciso 
                                        tener presente, las disposiciones de los 
                                        artículos 16 y 4 y 5 de la Ley 
                                        18.600 que Establece Normas "Sobre 
                                        Deficientes Mentales", los cuales 
                                        disponen:
                                      “Artículo 
                                        16: En el contrato de trabajo 
                                        que celebre el deficiente mental, podrá 
                                        estipularse una remuneración libremente 
                                        convenida entre las partes, no aplicándose 
                                        a este respecto las normas sobre ingreso 
                                        mínimo".
                                      “Artículo 
                                        40: La deficiencia mental, para 
                                        los efectos de esta ley, deberá 
                                        certificarse mediante los procedimientos 
                                        que establezca el reglamento.
                                      Para 
                                        efectuar dicha certificación, deberá 
                                        elaborarse un diagnóstico clínico, 
                                        el cual deberá ser emitido por 
                                        un médico cirujano que se desempeñe 
                                        en el área de psiquiatría, 
                                        neurología o neurocirugía 
                                        y un informe psicológico, el que 
                                        deberá ser emitido por un psicólogo. 
                                        Ambos profesionales serán responsables 
                                        de cada certificación que emitan 
                                        para los efectos de lo dispuesto en el 
                                        artículo 5°.
                                      Sólo 
                                        serán válidas las certificaciones 
                                        emitidas conjuntamente por los profesionales 
                                        indicados en el inciso anterior, salvo 
                                        en los casos de aislamiento geográfico 
                                        en los que el reglamento determinará 
                                        los profesionales habilitados para otorgar 
                                        dicha certificación".
                                      Artículo 
                                        5°: Para que la certificación 
                                        mencionada en el artículo anterior 
                                        constituya una requisito habilitante para 
                                        impetrar o postular a los beneficios previstos 
                                        en esta ley, deberá ser visada 
                                        por la Comisión de Medicina Preventiva 
                                        e Invalidez del Servicio de Salud en cuyo 
                                        territorio jurisdiccional tenga su domicilio 
                                        el deficiente mental.
                                      Dicha 
                                        Comisión formará un registro 
                                        de los profesionales que otorguen estos 
                                        certificados pudiendo suspenderlos temporal 
                                        o definitivamente. El reglamento establecerá 
                                        los criterios objetivos que determinarán 
                                        estas suspensiones.
                                      Tanto 
                                        las personas afectadas y sus familias, 
                                        como los organismos que tengan a su cargo 
                                        velar por el debido uso de los beneficios 
                                        que contempla esta ley, podrán 
                                        deducir reclamación ante esta Comisión, 
                                        la que resolverá, sin ulterior 
                                        recurso, si las certificaciones otorgadas 
                                        se ajustan o no a las condiciones mentales 
                                        de las personas correspondientes”.
                                       
                                      CLAUSULAS 
                                        DEL CONTRATO DE TRABAJO. Objeciones de 
                                        legalidad.
                                       
                                        Dirigentes del Sindicato de la empresa 
                                        mencionada en el dictamen solicitaron 
                                        a la Dirección un pronunciamiento 
                                        acerca de diversas cláusulas contenidas 
                                        en los contratos de trabajo, que contravendrían 
                                        la legislación vigente.
                                      La 
                                        Dirección del Trabajo dictaminó 
                                        lo siguiente: 
                                      Mediante 
                                        presentación del antecedente, se 
                                        solicita un pronunciamiento de esta Dirección, 
                                        acerca de la legalidad de diversas cláusulas 
                                        de los contratos individuales de trabajo 
                                        suscritos entre Isapre Vida Tres S.A. 
                                        y sus ejecutivos comerciales o agentes 
                                        de ventas.
                                      Sobre 
                                        el particular, cúmpleme informar 
                                        a Uds. lo siguiente:
                                      1) 
                                        Se reclama de la cláusula quinta, 
                                        letra c), que condicionaría el 
                                        pago de comisiones e incentivos a que 
                                        el contrato estuviere vigente a la fecha 
                                        del pago, lo que obligaría a una 
                                        renuncia anticipada a este pago, atendido 
                                        que las comisiones no se pagan al devengarse, 
                                        sino que en ocasiones se cancelan en meses 
                                        posteriores a esa época.
                                      Al 
                                        respecto, la cláusula quinta, letra 
                                        c), del ejemplar de contrato individual 
                                        acompañado y suscrito entre Isapre 
                                        Vida Tres S.A. y Edith Victoria Muñoz 
                                        Ramírez, estipula:
                                      "Respecto 
                                        de las comisiones e incentivos a que se 
                                        ha hecho referencia en la cláusula 
                                        cuarta de este contrato (bono de ingreso, 
                                        premio por ingreso de producción, 
                                        comisión de venta, incentivo de 
                                        efectividad e incentivo de adecuación 
                                        encomendada), las partes expresamente 
                                        acuerdan que:
                                      c) 
                                        La extinción o término de 
                                        este contrato implicará el inmediato 
                                        término del vínculo laboral 
                                        entre las partes, existiendo pleno acuerdo 
                                        entre ambas que tanto el incentivo de 
                                        efectividad, la comisión de adecuación 
                                        u otras a que haya lugar se pagarán 
                                        únicamente en caso de estar vigente 
                                        el mismo”.
                                      Si 
                                        la intención de las partes contratantes 
                                        ha sido extinguir el pago de estos incentivos 
                                        a momento del término del vínculo 
                                        laboral, como se desprende del tenor literal 
                                        de la cláusula transcrita, se debe 
                                        aplicar al respecto la reiterada y uniforme 
                                        doctrina de este Servicio, manifestada, 
                                        entre otros, en dictámenes N0s. 
                                        4680-205, de 20.08.96 y 4516-277, de 01.09.93, 
                                        en orden a que el derecho del trabajador 
                                        al pago de la remuneración nace 
                                        a la vida jurídica en el momento 
                                        mismo en que se efectúa la prestación, 
                                        como un derecho puro y simple, sin que 
                                        le pueda afectar limitación alguna. 
                                        Por ello, no resulta viable en este caso, 
                                        que el empleador pudiere supeditar el 
                                        pago de los beneficios como incentivos 
                                        y comisiones a una modalidad, o suerte 
                                        de condición resolutoria, configurada 
                                        por un hecho futuro e incierto de cuyo 
                                        cumplimiento depende la extinción 
                                        de un derecho, como sería que el 
                                        contrato deba estar vigente al momento 
                                        de efectuarse el pago, lo que como se 
                                        ha señalado, aparece improcedente, 
                                        cuando se trata de retribuciones devengadas 
                                        al prestarse el servicio, pero que se 
                                        pagan no en tal circunstancia, sino posteriormente.
                                      Por 
                                        las razones expresadas, en la especie, 
                                        no procede condicionar el pago de beneficio 
                                        ya devengados a que esté vigente 
                                        el contrato de trabajo al momento de su 
                                        pago, por lo que deberá modificarse 
                                        la cláusula en el sentido anotado, 
                                        en orden a que ella rige sin perjuicio 
                                        del pago de las remuneraciones devengadas 
                                        con anterioridad al término del 
                                        contrato.
                                      2) 
                                        Se objeta en la presentación la 
                                        letra e), de la cláusula séptima, 
                                        que exige del trabajador mantener una 
                                        conducta comercial y personal intachables, 
                                        lo que vulneraría la garantía 
                                        del artículo 19 N0 4 de la Constitución 
                                        Política.
                                      Al 
                                        respecto, la indicada cláusula 
                                        estipula:
                                      “Se 
                                        acuerda que serán obligaciones 
                                        esenciales del trabajador, sin perjuicio 
                                        de las que emanen de las normas a que 
                                        se refiere la cláusula segunda 
                                        precedente las siguientes:
                                      e) 
                                        Mantener inalterablemente una conducta 
                                        comercial y de todo orden, intachable, 
                                        sin que en ningún caso pueda trascender 
                                        a su empleador, compañeros de trabajo 
                                        o clientes, actitudes que sean reprobables. 
                                        Se entenderá incurrir en estas 
                                        conductas, por ejemplo, que el trabajador 
                                        aparezca figurando con documentos comerciales 
                                        impagos ya sea en el boletín comercial 
                                        o en los informativos de casas comerciales; 
                                        o que sea detenido por agentes de la ley 
                                        por incurrir en actos punibles, desorden 
                                        en la vía pública u otros".
                                      Analizado 
                                        el tenor de la cláusula transcrita, 
                                        y considerando que se hace aplicable agentes 
                                        comerciales o de venta de la empresa cuyo 
                                        giro es ser Isapre, o entidad de salud 
                                        previsional, es posible estimar que para 
                                        que tal cláusula no pugne con las 
                                        garantías constitucionales de "respeto 
                                        y protección a la vida privada 
                                        y pública y a la honra de la persona 
                                        y de su familia", al establecerse 
                                        y exigir del trabajador una conducta personal 
                                        intachable, es menester precisar que tales 
                                        comportamientos sólo podrían 
                                        pactarse a condición que los mismos 
                                        importen un comportamiento estrictamente 
                                        laboral, en consideración a la 
                                        naturaleza de los servicios contratados. 
                                        En efecto, tales exigencias conductuales 
                                        de los trabajadores pueden incorporarse 
                                        al estatuto jurídico individual 
                                        como conductas de carácter laboral, 
                                        al estar vinculadas directamente con el 
                                        desempeño del servicio contratado, 
                                        no siendo jurídicamente procedente, 
                                        en consecuencia, establecer como obligación 
                                        contractual otras conductas personales, 
                                        ámbito que el contrato de trabajo 
                                        no puede entrar a regular sin arriesgar 
                                        infringir la protección de la vida 
                                        privada garantizada constitucionalmente.
                                      Por 
                                        esta razón, se deberá precisar 
                                        en el contrato que las conductas exigidas 
                                        pueden serlo sólo en cuanto estén 
                                        vinculadas a las labores específicas 
                                        que se cumplan, y no a aspectos o conductas 
                                        desvinculadas del quehacer laborativo 
                                        de los trabajadores.
                                      Cabe 
                                        agregar, que el propio ordenamiento legal 
                                        que rige para este tipo de trabajadores 
                                        se preocupa de su comportamiento laboral 
                                        idóneo.
                                      En 
                                        efecto, de acuerdo a la Circular N0 23, 
                                        de 18.11.94, de la Superintendencia de 
                                        Isapres, que crea el Registro de Agentes 
                                        de Ventas de estas instituciones, obliga 
                                        a éstas de modo expreso a velar 
                                        en todo momento por el correcto comportamiento 
                                        de sus agentes de ventas en el cumplimiento 
                                        de sus funciones, como asimismo, a que 
                                        se le denuncie cualquier conducta irregular, 
                                        lo que permite al empleador, dentro de 
                                        sus facultades de organización 
                                        y dirección, hacer explícitas 
                                        ciertas obligaciones y requisitos aplicables 
                                        a estos trabajadores, relacionados con 
                                        un comportamiento laboral adecuado, vinculado 
                                        a las especiales funciones que desarrollan, 
                                        sin incurrir en ilegalidad por ello.
                                      Por 
                                        otra parte, la mencionada cláusula, 
                                        al referirse a "actitudes que sean 
                                        reprobables" del trabajador, que 
                                        no pueden trascender al empleador, compañeros 
                                        de trabajo o clientes, cae en aspectos 
                                        muy amplios y ajenos a la prestación 
                                        de los servicios, que incluso podrían 
                                        quedar sujetos a una apreciación 
                                        subjetiva del empleador, por lo que se 
                                        estima necesario acotar o precisar las 
                                        conductas a las cuales se refiere, que 
                                        deban entenderse comprendidas bajo tales 
                                        conceptos.
                                      Asimismo, 
                                        en orden a evitar otras generalizaciones 
                                        de la cláusula, se hace conveniente 
                                        suprimir su expresión final "u 
                                        otros", para referirse a las conductas 
                                        en las cuales el trabajador no puede verse 
                                        involucrado, por la amplitud que ello 
                                        podría significar, y por las eventuales 
                                        apreciaciones unilaterales que se podría 
                                        suscitar en la práctica, circunstancia 
                                        esta que puede violentar la garantía 
                                        constitucional antes invocada.
                                      Cabe 
                                        agregar, a mayor abundamiento, que en 
                                        todo caso la ponderación tanto 
                                        de trascendencia como la gravedad de las 
                                        conductas que se exigen al trabajador 
                                        en la cláusula en comento corresponde 
                                        efectuaría, en definitiva, a los 
                                        Tribunales de Justicia, cualquiera sea 
                                        el tratamiento o importancia que se les 
                                        haya dado en el contrato.
                                      3) 
                                        Se impugna en la presentación la 
                                        letra i), de la cláusula séptima, 
                                        que estipula que la no entrega de formulario 
                                        FUN asignado al trabajador haría 
                                        presumir su extravío y constituiría 
                                        una falta gravísima, lo que infringiría 
                                        el artículo 5° inciso 1° 
                                        del Código del Trabajo, por establecer 
                                        una presunción probatoria y faltas 
                                        del trabajador, materias que son propias 
                                        de ley, lo que importaría una renuncia 
                                        a normas de orden público.
                                      Al 
                                        respecto, la cláusula indicada 
                                        precisa. que será obligación 
                                        esencial del trabajador:
                                      "i) 
                                        Efectuar al menos una rendición 
                                        mensual de los FUNES como así también 
                                        de la documentación entregada por 
                                        el empleador. La no rendición de 
                                        los FUNES asignados al trabajador, será 
                                        presunción que ellos han sido extraviados, 
                                        y por tratarse de especies valoradas, 
                                        su inobservancia será considerada 
                                        falta gravísima.
                                      Del 
                                        análisis de la cláusula 
                                        antes transcrita no se desprende que la 
                                        voluntad de las partes haya sido sustraer 
                                        de la aplicación de la ley procesal 
                                        o del conocimiento de los Tribunales de 
                                        Justicia la conducta que se describe del 
                                        trabajador, configurada por la no rendición 
                                        oportuna de determinada documentación 
                                        a su cargo. Tampoco es posible derivar 
                                        que se persiga reemplazar la función 
                                        de la ley de establecer los medios probatorios 
                                        o la intervención del juez, para 
                                        conocer y ponderar los hechos y concluir 
                                        si ha existido falta en el cumplimiento 
                                        de las obligaciones laborales, y cual 
                                        ha sido su gravedad, ante reclamación 
                                        de las partes, por lo que se estima que 
                                        la cláusula en análisis 
                                        no significa imponer renuncia de derechos 
                                        al trabajador, como lo prohíbe 
                                        el artículo 5°, inciso 1°, 
                                        del Código del Trabajo, que por 
                                        lo demás, trata la irrenunciabilidad 
                                        de derechos laborales y no de los aludidos 
                                        en la presentación.
                                      Por 
                                        otra parte, el realce que se hace en el 
                                        contrato de determinadas obligaciones 
                                        del trabajador al estipular que su transgresión 
                                        será considerada falta gravísima, 
                                        no pugna con las facultades del empleador 
                                        de organizar la actividad laboral y jerarquizar 
                                        ciertos deberes que asume el trabajador 
                                        que se consideran importantes para los 
                                        fines de la empresa, y que se le dan a 
                                        conocer oportunamente, en la celebración 
                                        del contrato, y perseguirían su 
                                        mejor desempeño.
                                      Con 
                                        todo, resulta válido igualmente 
                                        al caso, lo señalado con anterioridad 
                                        en este informe, en orden a que son los 
                                        Tribunales de Justicia los que ponderan 
                                        en definitiva la gravedad de los hechos 
                                        que fundan el despido
                                      4) 
                                        Se objeta la letra k), y el párrafo 
                                        final, de la cláusula séptima, 
                                        porque establecería causales de 
                                        terminación de contrato sin derecho 
                                        a pago de indemnización, no previstas 
                                        en la ley, lo que infringiría normas 
                                        de orden público si sólo 
                                        la ley puede establecer dichas causales.
                                      Al 
                                        respecto, la letra k), y el párrafo 
                                        final, de la cláusula señalada, 
                                        estipulan, que será obligación 
                                        esencial del trabajador:
                                      "k) 
                                        Estar inscrito en el registro que señala 
                                        la circular N0 023 de la Superintendencia 
                                        de Isapres o sus posteriores modificaciones.
                                      "Si 
                                        su inscripción en dicho registro 
                                        fuere rechazada o cancelada por cualquier 
                                        causa, el presente contrato terminará 
                                        de inmediato, sin derecho a indemnización 
                                        alguna, por cuanto es condición 
                                        esencial para la celebración del 
                                        mismo, el que el trabajador se encuentre 
                                        vigente en dicho registro".
                                      Y, 
                                        "Se considerará falta grave 
                                        a las obligaciones que impone este contrato, 
                                        incumplimiento de alguno de los puntos 
                                        antes indicados, constituyendo causal 
                                        de despido sin derecho a indemnización. 
                                        (N0 7 del artículo 160 del Código 
                                        del Trabajo)".
                                      Del 
                                        análisis de ambas cláusulas 
                                        se desprende que contienen la determinación 
                                        de ciertos hechos como causales de terminación 
                                        del contrato de trabajo, sin derecho a 
                                        indemnización, disposiciones que 
                                        por referirse a causales de expiración 
                                        del contrato, su conocimiento escapa a 
                                        la competencia de esta Dirección, 
                                        como reiterada y uniformemente lo ha sostenido 
                                        su doctrina, manifestada, entre otros, 
                                        en dictamen N0 1030-51, de 18.02.94, sin 
                                        perjuicio que también como lo ha 
                                        sostenido la misma doctrina, la fijación 
                                        por las partes de determinados hechos 
                                        como causal de terminación del 
                                        contrato deben entenderse sin perjuicio 
                                        de las atribuciones que el artículo 
                                        168, inciso 1°, del Código 
                                        del Trabajo entrega al juez, para decidir 
                                        si los mismos constituyen o no una de 
                                        las causales legales de terminación, 
                                        y resolver el pago de las indemnizaciones 
                                        legales o convencionales correspondientes 
                                        si ello no ocurre.
                                      5) 
                                        Se observa en la presentación el 
                                        párrafo 20, de la cláusula 
                                        novena, que establece ciertos descuentos 
                                        de las remuneraciones de los trabajadores, 
                                        lo que infringiría el artículo 
                                        58 del Código del Trabajo.
                                      Al 
                                        respecto, el párrafo 20, de la 
                                        cláusula novena, estipula:
                                      "En 
                                        especial el trabajador se obliga en este 
                                        acto con el empleador a que, en el evento 
                                        de consignar en la suscripción 
                                        o adecuación de un C.S.P. (contrato 
                                        de salud previsional) un valor inferior 
                                        al que correspondiere según lista 
                                        de precios autorizada por aquél, 
                                        a restituir la diferencia resultante entre 
                                        el valor de cotización erróneamente 
                                        consignada por el trabajador en el C.S.P. 
                                        y el valor según lista y ello respecto 
                                        de todos los meses de vigencia del C.S.P. 
                                        en que se produzca la diferencia. Dichos 
                                        montos podrán deducirse de los 
                                        haberes mensuales que corresponda y en 
                                        caso de terminación del contrato 
                                        de trabajo, del finiquito respectivo, 
                                        para lo cual el empleador queda debidamente 
                                        autorizado para ello".
                                      Analizada 
                                        la cláusula antes transcrita se 
                                        deriva que se han pactado descuentos sobre 
                                        la remuneración del trabajador, 
                                        o sobre valores de su finiquito, de terminar 
                                        el contrato, por concepto de diferencias 
                                        producidas entre la cotización 
                                        anotada en el contrato de salud previsional 
                                        logrado por el trabajador y la correspondiente 
                                        a la fijada por la empresa, cuando ésta 
                                        resulta ser superior a aquélla.
                                      Sobre 
                                        el particular, el inciso 20, del artículo 
                                        58, del Código del Trabajo, dispone:
                                      "Sólo 
                                        con acuerdo del empleador y del trabajador 
                                        que deberá constar por escrito 
                                        podrán deducirse de las remuneraciones 
                                        sumas o porcentajes determinados, destinados 
                                        a efectuar pagos de cualquier naturaleza. 
                                        Con todo, las deducciones a que se refiere 
                                        este inciso, no podrán exceder 
                                        del quince por ciento de la remuneración 
                                        total del trabajador".
                                      De 
                                        la disposición legal antes citada 
                                        se desprende que las partes pueden acordar 
                                        descuentos de las remuneraciones para 
                                        efectuar pagos de cualquier naturaleza, 
                                        siempre que se haga por escrito y hasta 
                                        un tope del 15% de la remuneración.
                                      Ahora 
                                        bien, aplicada la norma legal antes citada 
                                        a la especie, es posible derivar que los 
                                        descuentos acordados por las partes sobre 
                                        las remuneraciones sólo podrían 
                                        hacerse con un tope de hasta el 15% del 
                                        total mensual de las mismas, sin que pueda 
                                        excederse este máximo.
                                      En 
                                        cuanto a los descuentos convenidos en 
                                        caso de terminación del contrato, 
                                        cabe precisar que respecto de indemnizaciones 
                                        cuyo pago procede por tal circunstancia, 
                                        como éstas no constituyen remuneración, 
                                        al tenor de lo previsto en el artículo 
                                        41 del Código del Trabajo, no se 
                                        encuentran afectadas por el tope antes 
                                        aludido, que rige sólo para remuneraciones, 
                                        como lo ha sostenido la doctrina de este 
                                        Servicio, entre otros, en Ord. N0 1508-55, 
                                        de 22.02.91. Con todo, de conformidad 
                                        a la misma doctrina, no procede pactar 
                                        durante la vigencia del contrato una autorización 
                                        al empleador para que efectúe descuentos 
                                        sobre las indemnizaciones a pagarse al 
                                        término del mismo, por significar 
                                        ello una renuncia anticipada a un pago 
                                        completo, estando vigente el contrato, 
                                        sin perjuicio que ocurrida su extinción 
                                        puedan acordarse descuentos en el finiquito, 
                                        si en este evento no rige la irrenunciabilidad 
                                        del artículo 5°, inciso 1° 
                                        del Código, que sólo opera 
                                        durante la vigencia del contrato.
                                      6) 
                                        Se observa en la presentación el 
                                        párrafo 20, de la cláusula 
                                        décima, que establece una causal 
                                        de terminación de contrato, porque 
                                        se estaría invadiendo atribuciones 
                                        propias del legislador, si las causales 
                                        deben estar señaladas sólo 
                                        en la ley, y lo dispuesto en el artículo 
                                        9° del Código del Trabajo, 
                                        que señala que el contrato de trabajo 
                                        es consensual.
                                      Al 
                                        respecto, la cláusula indicada, 
                                        estipula:
                                      "El 
                                        hecho que el trabajador no obtenga este 
                                        rendimiento mínimo durante dos 
                                        mese seguidos o tres alternados en un 
                                        año móvil, será considerado 
                                        incumplimiento grave a las obligaciones 
                                        que le impone el contrato y en consecuencia, 
                                        faculta al empleador para ponerle término 
                                        por esa sola circunstancia. Si no lo hiciere, 
                                        ello no podrá ser interpretado 
                                        como una modificación tácita 
                                        del contrato o renuncia de las acciones 
                                        que este incumplimiento le confiere, ni 
                                        le priva de la facultad de ejercer ese 
                                        derecho respecto de situaciones futuras 
                                        si así lo estima conveniente".
                                      En 
                                        cuanto a la primera parte de la cláusula 
                                        transcrita, sobre conductas del trabajador 
                                        que producirían el término 
                                        del contrato, resulta plenamente válido 
                                        lo expresado en el punto 4) de este documento.
                                      La 
                                        segunda parte de la cláusula, referida 
                                        a que la no invocación de los hechos 
                                        que describe para dar por terminado el 
                                        contrato no constituiría modificación 
                                        tácita de éste, ni renuncia 
                                        de acciones, ni que puedan hacerse valer 
                                        en situaciones futuras, no se conforma 
                                        a derecho, y pugna con la doctrina de 
                                        esta Dirección, que establece que 
                                        en casos como los señalados podría 
                                        configurarse una modificación tácita 
                                        del contrato, creándose estipulaciones 
                                        obligatorias para ambas partes, no procediendo 
                                        que ninguna de ellas las deje sin efecto 
                                        sin el acuerdo de la otra, tal como se 
                                        sustenta en forma reiterada, entre otros, 
                                        en Ord. N0 3858-92, de 26.05.88. Sin perjuicio 
                                        de lo anterior también se habría 
                                        conformado lo que igualmente la doctrina 
                                        denomina "perdón de la causal" 
                                        de despido, todo lo cual debe ser conocido 
                                        por el juez competente, ante reclamación 
                                        del trabajador.
                                      7) 
                                        Se observa en la presentación la 
                                        cláusula undécima, por cuanto 
                                        sostener que beneficios del contrato que 
                                        no estén expresamente estipulados 
                                        no se podrían exigir, y de otorgarse, 
                                        no crearían precedentes obligatorios, 
                                        infringiría los artículos 
                                        5° y 9° del Código del 
                                        Trabajo, al dejar sin efecto el carácter 
                                        consensual del contrato, y las modificaciones 
                                        tácitas al mismo.
                                      Al 
                                        respecto, la cláusula décimo 
                                        primera, estipula:
                                      "Se 
                                        deja establecido que los únicos 
                                        beneficios pactados entre las partes son 
                                        señalados en el presente contrato 
                                        individual de trabajo. Cualquiera otro 
                                        no expresamente estipulado, no podrá 
                                        ser exigido; entendiéndose que 
                                        todo beneficio o regalía que el 
                                        empleador llegase a otorgar, lo será 
                                        a título de mero prodigalidad sin 
                                        que fije precedente, obligación 
                                        o exigibilidad alguna".
                                      Analizada 
                                        la cláusula antes transcrita es 
                                        posible concluir que ella no se conforma 
                                        derecho, por ser contraria a la doctrina 
                                        antes aludida, de esta Dirección, 
                                        sobre modificaciones tácitas al 
                                        contrato, para el caso de beneficios o 
                                        regalías que sin estar señalados 
                                        en su texto, se otorgan en forma reiterada, 
                                        con lo cual pasan a ser obligatorios para 
                                        las partes, aún cuando no lleguen 
                                        a expresarse formalmente en el contrato. 
                                        Sobre el particular, cabe recordar la 
                                        cita del dictamen del anterior punto 6).
                                      8) 
                                        Se impugna el párrafo final de 
                                        la cláusula décimo segunda, 
                                        que establece causales de terminación 
                                        del contrato, porque se atentaría 
                                        contra normas de orden público 
                                        e invadiría el ámbito propio 
                                        de la ley.Al respecto, el párrafo 
                                        final de la cláusula señalada, 
                                        estipula:
                                      "El 
                                        incumplimiento de uno o de cualquiera 
                                        de los deberes y obligaciones estipulados 
                                        en el presente contrato, en especial de 
                                        aquellos establecidos en las cláusulas 
                                        segunda y décima, se entenderá 
                                        que constituyen falta grave, pudiendo 
                                        invocar la causal 7° del artículo 
                                        160 del Código del Trabajo.”
                                      Sobre 
                                        el particular, resulta plenamente aplicable 
                                        al caso lo ya manifestado en los puntos 
                                        4) y 6) de este documento.
                                      9) 
                                        Se observa por los trabajadores la cláusula 
                                        decimotercera, que pospone el pago de 
                                        incentivos en caso de feriado legal y 
                                        licencia maternal, por causar detrimento 
                                        a los trabajadores, y por faltar a los 
                                        artículos 67 y 71 del Código 
                                        del Trabajo.
                                      La 
                                        cláusula antes indicada, en lo 
                                        pertinente, señala.
                                      "El 
                                        trabajador con más de un año 
                                        de servicios tendrá derecho a un 
                                        feriado anual de quince días hábiles, 
                                        con remuneración íntegra 
                                        determinada de acuerdo a lo establecido 
                                        en el artículo 70 del Código 
                                        del Trabajo.
                                      "No 
                                        obstante lo anterior, en este acto el 
                                        trabajador autoriza al empleador para 
                                        que, en el mes en que mayoritariamente 
                                        haga uso de su feriado legal, posponga 
                                        su liquidación en relación 
                                        con los valores respecto de:
                                      a) 
                                        El 50% (1° etapa del incentivo de 
                                        efectividad) que debiera recibir el día 
                                        30 del mes de gozado el feriado legal, 
                                        posponiendo su pago por 30 días.
                                      b) 
                                        La 2° etapa del incentivo de efectividad 
                                        correspondiente al mes anterior anteprecedente, 
                                        se pagará al tercer mes siguiente 
                                        de aquel durante el cual se gozó 
                                        del feriado legal, y
                                      d) 
                                        El mismo mecanismo regirá para 
                                        los casos de licencias maternales, posponiendo 
                                        los correspondientes pagos o partir del 
                                        mes de restitución a sus labores 
                                        normales".
                                      De 
                                        la cláusula anterior se deriva 
                                        que en casos de feriado legal y de licencias 
                                        maternales el empleador queda autorizado 
                                        por el trabajador para posponer el pago 
                                        del beneficio denominado "incentivo 
                                        de efectividad", que correspondía 
                                        efectuar en tales períodos, para 
                                        uno o más meses posteriores.
                                      Al 
                                        respecto, la autorización contenida 
                                        en la cláusula no resulta conforme 
                                        a derecho, toda vez que postergar el pago 
                                        de un beneficio laboral que correspondía 
                                        efectuar en la oportunidad convenida, 
                                        una vez devengado, por encontrarse el 
                                        trabajador en uso de derechos como el 
                                        feriado anual o de licencias por reposo 
                                        maternal, para hacerlo a lo menos treinta 
                                        días después de su reintegro, 
                                        pugna con lo dispuesto en los siguientes 
                                        artículos del Código del 
                                        Trabajo: 5°, inciso 1°, si el 
                                        dependiente renuncia a que un estipendio 
                                        se le pague en la oportunidad que corresponde; 
                                        55, inciso 1°, si el período 
                                        convenido para el pago de las remuneraciones 
                                        no puede exceder de un mes; 67, inciso 
                                        1°, si durante el feriado legal no 
                                        se paga remuneración íntegra, 
                                        entendiendo por ella según el artículo 
                                        71, inciso 4°, en el caso de trabajadores 
                                        con sueldo y estipendios variables, la 
                                        suma de aquél y el promedio de 
                                        los últimos tres meses de esta 
                                        última. Asimismo, el artículo 
                                        71, inciso 5°, si durante el feriado 
                                        no se paga toda otra remuneración 
                                        o beneficio cuyo pago corresponda efectuar 
                                        durante el mismo, que no haya sido considerado 
                                        en el cálculo de la remuneración 
                                        íntegra.
                                       
                                      10) 
                                        Se observa en la presentación la 
                                        cláusula decimocuarta, que fija 
                                        plazo de 30 días para el pago del 
                                        finiquito, por contravenir el artículo 
                                        163 del Código, que obliga a pagar 
                                        las indemnizaciones al término 
                                        del contrato.
                                      Pues 
                                        bien, la disposición convencional 
                                        aludida, establece:
                                      "Las 
                                        partes acuerdan expresamente que en el 
                                        evento que se ponga término al 
                                        presente contrato, el empleador dispondrá 
                                        de un plazo máximo de 30 días, 
                                        a contar de la fecha de término, 
                                        para preparar el finiquito, y la liquidación 
                                        de los haberes que corresponde al trabajador, 
                                        provenientes de dicha terminación 
                                        y pagar lo que procediere al ex trabajador. 
                                        Durante la vigencia de dicho plazo no 
                                        será exigible la obligación 
                                        de pago".
                                      Si 
                                        bien en la legislación laboral 
                                        no se contempla disposición que 
                                        precise en forma expresa el plazo de otorgamiento 
                                        del finiquito de un contrato de trabajo, 
                                        la doctrina uniforme y reiterada de esta 
                                        Dirección ha sostenido, entre otros, 
                                        en dictamen N0. 3251-191, de 01.0793, 
                                        que ello debe ocurrir en forma inmediata 
                                        al cese de la prestación de los 
                                        servicios, y sólo si las partes 
                                        lo acuerdan, establecer un plazo distinto 
                                        para su pago, suponiendo que el contrato 
                                        ya ha terminado.
                                      De 
                                        este modo, no resulta procedente pactar 
                                        por anticipado, mediante una cláusula 
                                        del contrato, un plazo de hasta 30 días 
                                        para el otorgamiento del finiquito, por 
                                        infringirse con ello el artículo 
                                        5° inciso 1° del Código, 
                                        sobre irrenunciabilidad de derechos, estando 
                                        vigente el contrato.
                                      Todavía 
                                        más, de acuerdo a lo dispuesto 
                                        por el artículo 163, inciso 1°, 
                                        del Código del Trabajo, la indemnización 
                                        por años de servicio de un contrato 
                                        que concluye por aplicación de 
                                        la causal del artículo 161 del 
                                        mismo Código, debe ser pagada al 
                                        momento de la terminación del contrato. 
                                        En similar momento se debe pagar la indemnización 
                                        sustitutiva del aviso previo, en el caso 
                                        de desahucio del contrato, como lo precisa 
                                        el inciso 20 del articulo 161 antes citado, 
                                        por lo que en estos casos no procede pactar 
                                        un plazo de 30 días para el pago 
                                        de estas indemnizaciones
                                      11) 
                                        En la presentación se objeta la 
                                        cláusula decimoquinta, que exige 
                                        declaración de la trabajadora de 
                                        no encontrarse embarazada ni sujeta a 
                                        fuero maternal, como condición 
                                        esencial para la celebración del 
                                        contrato, por no estar conforme con la 
                                        legislación vigente.
                                      El 
                                        actual inciso final del artículo 
                                        194 del Código, agregado por el 
                                        artículo único N0 1, de 
                                        la ley 19.591, de 1998, dispone:
                                      “Ningún 
                                        empleador podrá condicionar la 
                                        contratación de trabajadoras, su 
                                        permanencia o renovación de contrato, 
                                        o la promoción o movilidad en su 
                                        empleo, a la ausencia o existencia de 
                                        embarazo, ni exigir para dichos fines 
                                        certificado o examen alguno para verificar 
                                        si se encuentra o no en estado de gravidez".
                                      De 
                                        esta suerte, la cláusula decimoquinta 
                                        observada por los trabajadores, no obstante 
                                        corresponder a un contrato fechado en 
                                        junio de 1998, es decir, con anterioridad 
                                        a la ley 19.591, publicada en el Diario 
                                        Oficial del 09 de noviembre de 1998, no 
                                        puede ser mantenida en modo alguno, no 
                                        sólo a partir de la vigencia de 
                                        esta ley, sino que ya con anterioridad 
                                        la jurisprudencia administrativa y judicial 
                                        impedían tal tipo de cláusulas, 
                                        por ser inconstitucionales y discriminatorias, 
                                        por lo que debe ser íntegramente 
                                        suprimida, so pena de dar cabida a las 
                                        sanciones que la misma ley actualmente 
                                        contempla, por constituir dicha estipulación 
                                        una flagrante infracción a lo dispuesto 
                                        en el citado mandato legal.
                                      En 
                                        consecuencia, de conformidad a lo expuesto, 
                                        y disposiciones legales citadas cúmpleme 
                                        informar a Uds. que los contratos individuales 
                                        de trabajo celebrados entre Isapre Vida 
                                        Tres S.A. y sus ejecutivos comerciales 
                                        o de venta deben ceñirse a las 
                                        observaciones de legalidad del presente 
                                        dictamen.
                                      Dirección 
                                        del Trabajo. Dictamen N°5516-326. 
                                        11 de abril de 1999.
                                      CLAUSULAS 
                                        DEL C0NTRATO. Objeciones de legalidad.
                                       
                                        Dirigentes de la Central Unitaria de Trabajadores 
                                        solicitan a la Dirección del Trabajo 
                                        un pronunciamiento acerca de la legalidad 
                                        de diversas cláusulas contenidas 
                                        en un contrato de trabajo celebrado entre 
                                        una empresa constructora y uno de sus 
                                        trabajadores.
                                       
                                        Dichas estipulaciones dicen relación 
                                        con las siguientes materias:
                                      Naturaleza 
                                        de los servicios.
                                      Horas 
                                        extraordinarias.
                                      Jornada 
                                        de trabajo. Distribución.
                                      Remuneraciones.
                                      Cláusula 
                                        tácita.
                                      Competencia 
                                        de la Dirección del Trabajo para 
                                        calificar una causal de terminación 
                                        del contrato individual.
                                      Contrato 
                                        individual. Interacción de terceros.
                                      Negociación 
                                        colectiva. Derechos de negociar. Faena 
                                        Transitoria o de temporada.
                                      La 
                                        Dirección dictaminó lo siguiente:
                                      Mediante 
                                        presentación citada en el antecedente 
                                        2) se solicita un pronunciamiento de esta 
                                        Dirección acerca de la legalidad 
                                        de las estipulaciones contenidas en las 
                                        cláusulas del contrato de trabajo 
                                        acompañado a la referida presentación.
                                      Al 
                                        respecto, cumplo con informar lo siguiente:
                                      1) 
                                        La cláusula SEGUNDA del contrato 
                                        de trabajo en análisis, referida 
                                        a la naturaleza de los servicios, no especifica 
                                        las labores que debe desarrollar el trabajador 
                                        haciendo sólo una mención 
                                        genérica a la posibilidad de encomendar 
                                        al dependiente "cualquier otro servicio 
                                        relacionado con dicha obra que sea de 
                                        un nivel equivalente que el empleador 
                                        le encomiende".
                                      En 
                                        relación con la cláusula 
                                        precitada, en lo atingente, cabe señalar 
                                        que el artículo 10 del Código 
                                        del Trabajo, en su N0 3 dispone:
                                      “El 
                                        contrato de trabajo debe contener, a lo 
                                        menos, las siguientes estipulaciones:
                                      3.- 
                                        Determinación de la naturaleza 
                                        de los servicios y del lugar o ciudad 
                                        en que hayan de prestarse.”
                                      Del 
                                        precepto legal precedentemente transcrito 
                                        fluye que el contrato de trabajo, entre 
                                        otras menciones obligatorias, debe establecer 
                                        la naturaleza de los servicios prestados.
                                      En 
                                        relación con el citado precepto 
                                        la doctrina de esta Dirección ha 
                                        sostenido que determinación de 
                                        los servicios debe ser entendida en el 
                                        sentido de establecer o consignar de forma 
                                        clara y precisa el trabajo específico 
                                        para el cual ha sido contratado el dependiente.
                                      De 
                                        acuerdo a la misma jurisprudencia, el 
                                        legislador exige conocer con exactitud 
                                        y sin lugar a dudas la labor o servicio 
                                        que el dependiente se obliga a ejecutar 
                                        para el respectivo empleador, sin que 
                                        ello importe pormenorizar todas las tareas 
                                        que involucran los servicios contratados, 
                                        puesto que de acuerdo con el artículo 
                                        1546 del Código Civil, todo contrato 
                                        debe ejecutarse de buena fe y por consiguiente, 
                                        obliga no sólo a lo que en ellos 
                                        se expresa, sino a todas las cosas que 
                                        emanan precisamente de la naturaleza de 
                                        la obligación o que por la ley 
                                        o la costumbre le pertenecen.
                                      Al 
                                        respecto, es preciso considerar que estas 
                                        disposiciones obedecen a la intención 
                                        del legislador de que el dependiente conozca 
                                        con certeza el o los servicios que deberá 
                                        prestar, en términos de evitar 
                                        que en este aspecto quede sujeto al arbitrio 
                                        del empleador.
                                      Lo 
                                        anterior se traduce en la improcedencia 
                                        de establecer cláusulas amplias, 
                                        como la de la especie, que facultan al 
                                        empleador para fijar a su arbitrio la 
                                        labor que debe realizar el dependiente 
                                        de entre aquellas que sin determinación 
                                        alguna se han consignado en el contrato 
                                        con la expresión "así 
                                        como cualquier otro servicio relacionado 
                                        con dicha obra que sea de un nivel equivalente 
                                        que el empleador le encomiende"
                                      Analizada 
                                        la cláusula contractual en comento 
                                        a la luz de las disposiciones legales 
                                        citadas y consideraciones expuestas en 
                                        párrafos precedentes, preciso es 
                                        convenir que, en opinión de este 
                                        Servicio, la misma no se ajusta a derecho, 
                                        por cuanto, no determina el trabajo específico 
                                        para el cual ha sido contratado el dependiente, 
                                        estableciendo sólo alternativas 
                                        cuya definición queda entregada 
                                        al empleador.
                                      2) 
                                        Por su parte, la cláusula TERCERA, 
                                        referida a la jornada de trabajo, contiene 
                                        1 siguiente estipulación:
                                      "La 
                                        jornada de trabajo será la legal 
                                        de 48 horas semanales, distribuidas de 
                                        acuerdo c las necesidades de la obra y 
                                        será la siguiente: Lunes a viernes, 
                                        de 8:00 a 17:36 horas interrumpida por 
                                        una hora de colación, de preferencia 
                                        entre 12:00 y 13:00 horas.
                                      "No 
                                        obstante, debido a las características 
                                        del contrato con Emos, el cual dispone 
                                        la necesidad de atender las emergencias 
                                        de agua potable y alcantarillado que se 
                                        produzcan en las redes, en horarios continuos, 
                                        el representante de la empresa, atendido 
                                        a las necesidades del trabajo, podrá 
                                        modificar los horarios señalados 
                                        y establecer turnos, en cuyo caso el nuevo 
                                        horario se estampará al reverso 
                                        de la última página del 
                                        presente contrato. El empleador se reserva 
                                        expresamente el derecho y así lo 
                                        reconoce y acepta el trabajador, de variar 
                                        o modificar las jornadas y horarios, establecer 
                                        turnos, según las necesidades del 
                                        servicio y dentro de las normas legales 
                                        pertinentes distribuyendo la jornada de 
                                        trabajo de 48 horas dentro o fuera de 
                                        los horarios normales de trabajo, según 
                                        sean los requerimientos y las necesidades 
                                        que demanden las faenas, no constituyendo 
                                        por este motivo horarios extraordinarios. 
                                        Por otra parte queda expresamente pactado 
                                        atendida la naturaleza de la obra, que 
                                        el trabajador deberá realizar el 
                                        sobretiempo legal que el empleador determine 
                                        en cada oportunidad y que éste 
                                        se cancelará con el recargo legal 
                                        (ver horario página final)".
                                      De 
                                        entre las disposiciones convencionales 
                                        contenidas en la citada cláusula, 
                                        resulta pertinente referirse a dos de 
                                        ellas, la relativa a la modificación 
                                        de la jornada de trabajo y aquella relativa 
                                        a las horas extraordinarias.
                                      En 
                                        cuanto a la primera, que dice relación 
                                        con la facultad atribuida al empleador 
                                        para modificar la jornada de trabajo de 
                                        acuerdo a las necesidades que demanden 
                                        las faenas, cabe puntualizar lo siguiente:
                                      El 
                                        artículo 10 N0 5 del Código 
                                        del Trabajo, señala como una estipulación 
                                        mínima obligatoria del contrato 
                                        de trabajo la "determinación 
                                        y distribución de la jornada de 
                                        trabajo, salvo que en la empresa existiere 
                                        el sistema de turnos, caso en el cual 
                                        se estará a lo dispuesto en el 
                                        reglamento interno".
                                      La 
                                        norma legal transcrita precisa que las 
                                        partes deben fijar, mediante la convención, 
                                        la extensión de la jornada de trabajo 
                                        y la forma en que será distribuida, 
                                        de lo cual se infiere que ella constituye 
                                        una estipulación de la esencia 
                                        de todo contrato de trabajo que, por su 
                                        mismo carácter, no puede faltar.
                                      De 
                                        consiguiente, y tal como ya se sostuviera 
                                        en Ordinario N0 1861/101, de 14.04.9 emanado 
                                        de este Servicio, la determinación 
                                        de la jornada debe ser objeto del consentimiento 
                                        de las partes en la relación laboral, 
                                        tanto en el contrato de trabajo como en 
                                        la convención que la modifique, 
                                        y dicho contenido no puede entregarse 
                                        al mero arbitrio de una de ellas, cualquiera 
                                        sea la forma que asuma la respectiva estipulación.
                                      Por 
                                        lo anterior, la atribución a una 
                                        de las partes de la facultad de determinar 
                                        la duración de la jornada, su distribución, 
                                        o ambas, atenta contra el principio de 
                                        la certeza que inspira al precepto legal 
                                        en comento, según el cual es propósito 
                                        normativo que el dependiente conozca circunstancialmente 
                                        los días y horas en que deberá 
                                        cumplir su obligación de prestar 
                                        servicios.
                                      En 
                                        el caso de la cláusula en comento, 
                                        se otorga al empleador la facultad de 
                                        determinar la forma de distribución 
                                        de la jornada de trabajo, quien puede 
                                        unilateralmente modificar el sistema de 
                                        horario fijo al de turno y sin especificar, 
                                        en este caso, cual de los turnos convenidos 
                                        será el que deberá cumplir 
                                        el trabajador, contraviniéndose 
                                        con ello lo dispuesto en el número 
                                        5 del citado artículo 10, el cual 
                                        obliga a las partes a fijar dicha distribución, 
                                        vulnerándose además, la 
                                        certeza que la ley ha buscado otorgar 
                                        al trabajador con la determinación 
                                        de la jornada y su distribución.
                                      En 
                                        segundo lugar, la citada cláusula 
                                        tercera del contrato de trabajo contiene 
                                        u disposición relativa a las horas 
                                        extraordinarias, señalando que 
                                        el empleador podrá solicitar, aceptando 
                                        desde ya el trabajador, la prestación 
                                        de servicios en jornada extraordinaria.
                                      Al 
                                        respecto, cabe mencionar que la doctrina 
                                        vigente de este Servicio contenida, en 
                                        e Ordinario N0 155/006, de 10.01.94, entre 
                                        otros, señala que, en virtud de 
                                        lo establecido por el artículo 
                                        30 del Código del Trabajo, que 
                                        obliga a pactar las horas extraordinarias 
                                        y lo previsto por el artículo 31 
                                        del mismo texto legal, que exige la escrituración 
                                        de dicho acuerdo, sumada la finalidad 
                                        de certeza y de protección al trabajador 
                                        que genera dichas disposiciones, no es 
                                        posible jurídicamente fijar cláusulas 
                                        amplias, con reservas que permitan al 
                                        empleador determinar unilateralmente la 
                                        oportunidad y condiciones en que debe 
                                        ejecutarse el trabajo en horas extraordinarias, 
                                        disponiendo, así del tiempo libre 
                                        del trabajador.
                                      De 
                                        consiguiente, ni la disposición 
                                        contractual que faculta al empleador para 
                                        modificar el sistema de distribución 
                                        de la jornada de determinación 
                                        fija a turnos de trabajo, ni aquella que 
                                        lo faculta para exigir el cumplimiento 
                                        de jornada extraordinaria cuando lo solicite, 
                                        se ajustan a derecho.
                                      3) 
                                        En cuanto a la cláusula QUINTA 
                                        del contrato de trabajo en estudio, referida 
                                        al lugar y forma de pago de las remuneraciones, 
                                        la estipulación allí contenida 
                                        expresa: "Las remuneraciones se pagarán 
                                        mensualmente en la obra o lugar que disponga 
                                        el empleador, por períodos vencidos, 
                                        en dinero efectivo o cheque nominativo 
                                        o tarjeta bancaria, el primer viernes 
                                        de cada mes. La empresa podrá otorgar 
                                        un anticipo a mitad de mes, el cual se 
                                        abonará a la liquidación 
                                        mensual”.
                                      Ahora 
                                        bien, el Código del Trabajo en 
                                        su Capítulo VI, relativo a la Protección 
                                        de la Remuneraciones en la parte pertinente 
                                        de su artículo 54 dispone:
                                      “Las 
                                        remuneraciones se pagarán en moneda 
                                        de curso legal, sin perjuicio de establecido 
                                        en el inciso segundo del artículo 
                                        10 y de lo preceptuado para los trabajadores 
                                        agrícolas y los de casa particular.
                                      A 
                                        solicitud del trabajador, podrá 
                                        pagarse con cheque o vale vista bancario 
                                        a su nombre”.
                                      Por 
                                        su parte el artículo 55 del mismo 
                                        cuerpo legal dispone:
                                      "Las 
                                        remuneraciones se pagarán con la 
                                        periodicidad estipulada en el contrato, 
                                        pero los períodos que se convengan 
                                        no podrán exceder de un mes.
                                      Si 
                                        nada se dijere en el contrato deberán 
                                        darse anticipos quincenales en los trabajos 
                                        por pieza, obra o medida y en los de temporada".
                                      Del 
                                        análisis conjunto de los preceptos 
                                        citados fluye que las remuneraciones deberán 
                                        pagarse en moneda de curso legal sin perjuicio 
                                        que de conformidad al artículo 
                                        10 inciso 2° del mismo cuerpo legal 
                                        deberán también señalarse 
                                        en su caso los beneficios adicionales 
                                        que suministrará el empleador y 
                                        que esta última norma indica.
                                      De 
                                        igual forma, determinando la ley que el 
                                        pago de las remuneraciones se efectúa 
                                        dentro de períodos que no podrán 
                                        exceder del mes, la cláusula en 
                                        análisis no se ajusta a derecho 
                                        al disponer su pago por períodos 
                                        vencidos, el primer viernes de cada mes, 
                                        toda vez que la redacción de esta 
                                        cláusula permite al empleador pagar 
                                        sus remuneraciones al trabajador con atraso, 
                                        esto es después de uno o más 
                                        días de expirado su mes de labores 
                                        prestadas.
                                      En 
                                        otro orden de ideas cabe señalar, 
                                        que del tenor literal del artículo 
                                        55 antes transcrito fluye que sólo 
                                        a solicitud del trabajador podrá 
                                        pagarse con cheque o vale vista bancario 
                                        a su nombre, lo que hace forzoso concluir 
                                        que no puede quedar al arbitrio del empleador 
                                        la determinación unilateral del 
                                        pago en dinero efectivo, cheque o tarjeta 
                                        bancaria y en consecuencia deberá 
                                        establecerse en el contrato de trabajo 
                                        la forma de pago en moneda de curso legal, 
                                        a menos que el trabajador solicite se 
                                        efectúe de otra forma, como este 
                                        Servicio ha resuelto entre otros en dictamen 
                                        N0 1101/70, de 15.03.93, razón 
                                        por la que es posible afirmar que la cláusula 
                                        del contrato en comento infringe la normativa 
                                        legal al disponer unilateralmente el empleador 
                                        formas de pago diversas a la señalada 
                                        por la ley, sin previa solicitud del trabajador.
                                      Por 
                                        su parte, el artículo 56 del Código 
                                        del Trabajo, establece:
                                      “Las 
                                        remuneraciones deberán pagarse 
                                        en día de trabajo, entre lunes 
                                        y viernes, en el lugar en que el trabajador 
                                        preste sus servicios y dentro de la hora 
                                        siguiente a la terminación de la 
                                        jornada. Las partes podrán acordar 
                                        otros días u horas de pago".
                                      Del 
                                        análisis la disposición 
                                        legal precedentemente transcrita se infiere, 
                                        en lo atingente que el legislador ha establecido 
                                        que las remuneraciones se paguen siempre 
                                        en el lugar en que el trabajador presta 
                                        sus servicios.
                                      Lo 
                                        anteriormente expuesto lleva a concluir 
                                        que la disposición ya citada contiene 
                                        un mandato imperativo que obliga a pagar 
                                        las remuneraciones invariablemente en 
                                        el lugar en que el trabajador presta sus 
                                        servicios, no admitiendo el legislador, 
                                        en relación a este punto, el acuerdo 
                                        de las partes o la decisión unilateral 
                                        del empleador para modificar el lugar 
                                        de pago de las remuneraciones.
                                      De 
                                        este modo, la estipulación contenida 
                                        en la cláusula quinta del contrato 
                                        en comento infringe la normativa vigente 
                                        sólo en cuanto el empleador debe 
                                        pagar las remuneraciones en el lugar en 
                                        que el trabajador presta los servicios 
                                        y, por tanto, no se ajusta a derecho aquella 
                                        parte de la misma que expresa: "o 
                                        lugar que disponga el empleador".
                                      4) 
                                        En relación a la cláusula 
                                        SEXTA del contrato en análisis, 
                                        relativa al pago beneficios, la cual estipula 
                                        que "El empleador no cancelará 
                                        ni suministrará ningún beneficio 
                                        que no se haya expuesto en forma explícita 
                                        en el presente contrato", cabe señalar 
                                        que el inciso 1° del artículo 
                                        9° del Código del Trabajo, 
                                        establece:
                                      "El 
                                        contrato de trabajo es consensual; deberá 
                                        constar por escrito en el plazo a que 
                                        se refiere el inciso siguiente, y firmarse 
                                        por ambas partes en dos ejemplares, quedando 
                                        uno en poder de cada contratante".
                                      De 
                                        la norma preinserta se infiere que el 
                                        contrato de trabajo es consensual, esto 
                                        es, se perfecciona por el mero consentimiento 
                                        de las partes contratantes y que, no obstante 
                                        su carácter consensual, debe constar 
                                        por escrito y firmarse por ambas partes 
                                        en dos ejemplares, quedando uno en poder 
                                        de cada contratante, formalidad ésta 
                                        que, en todo caso, ha sido exigida por 
                                        el legislador como requisito de prueba 
                                        y no de existencia o validez.
                                      En 
                                        efecto, la falta de escrituración 
                                        del contrato de trabajo trae como consecuencia, 
                                        para el empleador, la aplicación 
                                        de una sanción pecuniaria a beneficio 
                                        fiscal, y, además, produce el efecto 
                                        de invertir el peso de la prueba, es decir, 
                                        hará presumir legalmente que son 
                                        estipulaciones del contrato las que declare 
                                        el trabajador, según lo dispone 
                                        el inciso final del citado artículo 
                                        90 del Código del Trabajo.
                                      Ahora 
                                        bien, como el contrato de trabajo tiene 
                                        carácter consensual, se entiende 
                                        incorporadas a él no sólo 
                                        las estipulaciones que se hayan consignado 
                                        por escrito sino que, además, aquellas 
                                        no consignadas en el documento respectivo 
                                        y que emanen del acuerdo de voluntad de 
                                        las partes contratantes, manifestado en 
                                        forma libre y espontánea, consentimiento 
                                        éste que es de la esencia del contrato 
                                        y, por ende, requisito de existencia y 
                                        validez del mismo.
                                      Aún 
                                        más, la formación del consentimiento 
                                        puede emanar tanto de una manifestación 
                                        expresa de voluntad como de una tácita, 
                                        salvo aquellos casos en que la ley, por 
                                        razones de seguridad jurídica, 
                                        exige que opere la primera de las vías 
                                        señaladas.
                                      Ahora 
                                        bien, la manifestación tácita 
                                        a que se ha hecho referencia está 
                                        constituida por la aplicación reiterada 
                                        en el tiempo de determinadas prácticas 
                                        de trabajo o por el otorgamiento y goce 
                                        de beneficios con aquiescencia de ambas 
                                        partes, lo que lleva a la existencia de 
                                        cláusulas tácitas que se 
                                        agregan a las que en forma escrita configuran 
                                        el contrato individual de trabajo.
                                      De 
                                        este modo, no obstante que la estipulación 
                                        contenida en la cláusula en estudio 
                                        excluye el otorgamiento de cualquier beneficio 
                                        que no se haya convenido expresamente 
                                        en el contrato de que se trata, preciso 
                                        es señalar que ello es sin perjuicio 
                                        que la práctica reiterada en el 
                                        tiempo respecto al otorgamiento de algún 
                                        beneficio por parte del empleador en favor 
                                        de sus trabajadores, podrá constituir 
                                        una cláusula tácita, según 
                                        ya se manifestara en acápites precedentes.
                                      5) 
                                        La cláusula SEPTIMA del contrato 
                                        de trabajo en análisis, relativa 
                                        a la responsabilidad del trabajador, conviene:
                                      “El 
                                        trabajador se hace responsable del los 
                                        perjuicios causados en la obra como resultado 
                                        de su negligencia, de su culpa o de su 
                                        dolo, así como también de 
                                        los elementos que se le entreguen a su 
                                        cargo.
                                      "El 
                                        trabajador faculta expresamente al empleador 
                                        para que éste, además de 
                                        los descuentos legales, deduzca las sumas 
                                        necesarias de la misma remuneración 
                                        para responder al pago que corresponda 
                                        como consecuencia de lo señalado 
                                        en el párrafo anterior, así 
                                        como también, cuando el trabajador 
                                        rompa o pierda los implementos de seguridad, 
                                        herramientas, materiales, etc. entregados 
                                        a su cargo, por causas de negligencias 
                                        o mal estado. El trabajador, en el desempeño 
                                        de su cargo y en lo que dice relación 
                                        con esta cláusula, se hace responsable 
                                        de su culpa, error, negligencia, descuido 
                                        o dolo, aún en los casos en que 
                                        alegue hurto o robo por terceros de las 
                                        mismas". Se hace presente que los 
                                        descuentos que se hagan en atención 
                                        de esta cláusula no podrán 
                                        exceder de un 15% de la remuneración 
                                        mensual imponible del trabajador, salvo 
                                        que se haga acreedor de despido justificado.
                                      Del 
                                        análisis de la estipulación 
                                        precedentemente transcrita es posible 
                                        colegir que en cada ocasión en 
                                        que se produzca la pérdida, extravío 
                                        o deterioro de implementos, herramientas 
                                        y útiles de trabajo que se encuentren 
                                        a cargo del dependiente, corresponde al 
                                        empleador calificar, en definitiva, y 
                                        unilateralmente la circunstancia de haber 
                                        obrado o no el primero con culpa, dolo 
                                        o negligencia y determinar el valor de 
                                        reposición de las especies y su 
                                        recuperación a través de 
                                        los descuentos consiguientes hasta un 
                                        máximo del 15% de la remuneración 
                                        mensual del trabajador supuestamente responsable, 
                                        procedimiento que, sin duda, contraviene 
                                        la normativa vigente al afectar el principio 
                                        de la certeza de la remuneración, 
                                        consagrado en nuestra legislación.
                                      En 
                                        efecto, en virtud de la disposición 
                                        contenida en el artículo 10 N0 
                                        4 ya citado, el contrato de trabajo debe 
                                        contener, a lo menos, el monto, forma 
                                        y período de pago de la remuneración 
                                        acordada, de lo cual se infiere que tales 
                                        disposiciones convencionales constituyen 
                                        cláusulas de la esencia del contrato 
                                        de trabajo que no pueden faltar y que 
                                        el legislador ha exigido con el propósito 
                                        que, como ya se señalara en párrafos 
                                        precedentes, el trabajador tenga cabal 
                                        conocimiento de la retribución 
                                        a la cual tiene derecho por la prestación 
                                        de los servicios acordados mediante dicho 
                                        contrato.
                                      De 
                                        este modo, si una de las partes contratantes 
                                        tiene la facultad de efectuar descuentos 
                                        de la remuneración ante circunstancias 
                                        calificadas por ella misma y por los montos 
                                        que ella también determine, se 
                                        está afectando el objetivo que 
                                        se pretende con la norma anteriormente 
                                        comentada.
                                      Lo 
                                        anterior autoriza para sostener que no 
                                        resulta jurídicamente procedente 
                                        que empleador sea, con arreglo a la cláusula 
                                        analizada, quien pueda, en los casos que 
                                        la misma contempla, calificar el grado 
                                        de responsabilidad del trabajador, así 
                                        como el nivel de deterioro o el valor 
                                        de reposición de los bienes en 
                                        ésta mencionados; materias que, 
                                        en definitiva correspondería, en 
                                        caso de no mediar el acuerdo de las partes 
                                        contratantes, resolver a los Tribunales 
                                        de Justicia.
                                      6) 
                                        En relación con la cláusula 
                                        NOVENA del contrato en comento, cabe señalar 
                                        que, no obstante haber convenido las partes 
                                        que la inobservancia de las prohibiciones 
                                        allí señaladas constituye 
                                        causal de término del contrato 
                                        de trabajo, la ponderación de los 
                                        hechos que se estiman constitutivos de 
                                        tal sanción, corresponde, en definitiva, 
                                        según se ha sostenido en forma 
                                        reiterada por la doctrina de este Servicio, 
                                        a los Tribunales de Justicia, en conformidad 
                                        a lo dispuesto por el artículo 
                                        168 del Código de! Trabajo.
                                      7) 
                                        La cláusula UNDECIMA, relativa 
                                        a la Duración del Contrato establece:
                                      "Se 
                                        deja constancia que el presente contrato 
                                        individual de trabajo durará hasta 
                                        término de los trabajos encomendados 
                                        que le dieron origen, por lo tanto cesará 
                                        irrevocablemente cuando el contrato entre 
                                        la EMPRESA y EMOS S.A. termine. Además 
                                        terminará el contrato de trabajo 
                                        cuando las labores por las cuales se contrató 
                                        al trabajador no sean necesarias de continuar 
                                        ejecutándose ya sea por orden de 
                                        EMOS S.A., por cambio en los métodos 
                                        o técnicas de trabajo o por cualquier 
                                        otra causa que justificadamente signifique 
                                        el término de la labor o función 
                                        que realiza el trabajador en forma permanente".
                                      Del 
                                        análisis de la cláusula 
                                        precedentemente transcrita fluye que ella 
                                        establece dos situaciones que determinan 
                                        la duración del contrato de trabajo, 
                                        la primera referida al término 
                                        de los trabajos encomendados por la empresa 
                                        EMOS S.A., esto es en el evento de que 
                                        cese el contrato entre esta y Constructora 
                                        Solari S.A., situación en la que 
                                        el término del contrato individual 
                                        del trabajador se ajusta a la ley.
                                      Esto 
                                        resulta claro si se considera que se trata 
                                        de un contrato por obra o faena determinada, 
                                        cuya causa final se encuentra en los servicios 
                                        que la empresa Constructora Solari se 
                                        ha obligado a prestar a EMOS S.A., lo 
                                        que generará en definitiva que 
                                        la duración del contrato dei trabajo 
                                        dependerá de la vigencia de la 
                                        relación contractual pactada entre 
                                        ambas empresas.
                                      No 
                                        obstante lo anterior la misma cláusula 
                                        establece una segunda situación 
                                        la cual permitiría unilateralmente 
                                        a la empresa EMOS S.A. ordenar su término, 
                                        por razones tales como el cambio de métodos, 
                                        técnicas u otras causas, lo que 
                                        resulta contrario a la legislación 
                                        vigente, por cuanto deja supeditada su 
                                        vigencia a la intervención unilateral 
                                        de EMOS S.A., que es un tercero ajeno 
                                        a la relación laboral existente 
                                        entre los trabajadores y Constructora 
                                        Solari S.A., por lo que debe concluirse 
                                        que tales estipulaciones no se ajustan 
                                        a derecho.
                                      Lo 
                                        anterior debe entenderse sin perjuicio 
                                        de la facultad que le asiste al empleador 
                                        para invocar causales de terminación 
                                        del contrato que prescribe la legislación 
                                        laboral.
                                      8) 
                                        En cuanto a la estipulación contenida 
                                        en el inciso tercero de la cláusula 
                                        DUODECIMA, relativa al carácter 
                                        del contrato, dispone:
                                      "El 
                                        trabajador reconoce y acepta que por tratarse 
                                        de un contrato "por obra o faena 
                                        transitoria", está impedido 
                                        de negociar colectivamente, y que al momento 
                                        de finalizar esta obra o faena no corresponde 
                                        la indemnización por años 
                                        de servicio".
                                      Al 
                                        respecto, cabe señalar que el artículo 
                                        305 N0 l del Código del Trabajo, 
                                        prescribe
                                      No 
                                        podrán negociar colectivamente:
                                      1.- 
                                        Los trabajadores sujetos a contrato de 
                                        aprendizaje y aquellos que se contraten 
                                        exclusivamente para el desempeño 
                                        de una determinada obra o faena transitoria 
                                        o de temporada".
                                      De 
                                        este modo, la prohibición de negociar 
                                        colectivamente que contempla el mencionado 
                                        N° 1 del artículo 305, se configura 
                                        por la concurrencia de los siguientes 
                                        requisitos copulativos:
                                       
                                        a) que los trabajadores estén contratados 
                                        exclusivamente para el desempeño 
                                        de una determinada obra o faena.
                                      que 
                                        la específica obra o faena sea 
                                        "transitoria o de temporada.
                                      Lo 
                                        anterior significa, a contrario sensu, 
                                        que los trabajadores que no reúnan 
                                        estos explícitos requisitos copulativos, 
                                        tienen derecho a negociar colectivamente.
                                      De 
                                        consiguiente, y así lo ha sostenido 
                                        esta Dirección, a través 
                                        de dictamen N° 881/042 de 09.02.94, 
                                        entre otros, quienes no tengan una definición 
                                        y radicación contractual exclusiva 
                                        para una determinada obra o faena, pueden 
                                        negociar colectivamente con la empresa 
                                        a que pertenezcan.
                                      Igualmente, 
                                        de acuerdo a la doctrina citada, pueden 
                                        negociar colectivamente aquellos trabajadores 
                                        que, aún habiendo celebrado contratos 
                                        de trabajo con exclusividad para determinadas 
                                        obras o faenas, éstas, por su duración 
                                        en el tiempo, no son de aquellas transitorias 
                                        o de temporada.
                                      Ahora 
                                        bien, dado que el legislador no ha definido 
                                        la expresión "transitoria 
                                        o temporada", se hace necesario determinar 
                                        el alcance jurídico de dicha expresión, 
                                        de acuerdo a la norma de hermenéutica 
                                        contemplada en el artículo 20 del 
                                        Código Civil, descubriendo su sentido 
                                        natural y obvio, según su uso general.
                                      Con 
                                        la finalidad anterior, resulta útil 
                                        recurrir a lo sostenido por la doctrina 
                                        de es Servicio, a través del dictamen 
                                        N0 881/042 ya citado, que expresa:
                                      Sobre 
                                        la materia debe consignarse lo siguiente:
                                      El 
                                        legislador, al utilizar la conjunción 
                                        "o" entre las palabras "transitoria” 
                                        y "temporada" está homologando 
                                        o empleando en el mismo sentido ambas 
                                        expresiones.
                                      El 
                                        Diccionario de la Real Academia de la 
                                        Lengua expresa que "temporada" 
                                        significa "tiempo durante el cual 
                                        se realiza alguna cosa, no de manera permanente', 
                                        y señala como ejemplos, temporada 
                                        de verano, de nieve, de balnearios.
                                      Luego, 
                                        al emplear el legislador la expresión 
                                        "transitoria o de temporada" 
                                        para señalar la duración 
                                        de una obra o faena, ha querido referirse 
                                        a trabajos cuyo desarrollo es, sin duda, 
                                        inferior a los dos años aludidos 
                                        en la consulta".
                                      Agrega 
                                        el citado dictamen que la conclusión 
                                        precedente concuerda con el sentido común 
                                        de equidad natural, ya que si se estimare, 
                                        por el contrario, que toda obra o faena, 
                                        es, por su naturaleza, transitoria, cualquiera 
                                        fuere su duración, carecería 
                                        de sentido la calificación de "transitoria 
                                        o de temporada" que de las obras 
                                        o faenas hace el legislador en el citado 
                                        artículo 305 N0 1.
                                      Por 
                                        último, conforme al artículo 
                                        22 del Código Civil, para determinar 
                                        el sentido y alcance de la prohibición 
                                        contemplada en el citado artículo 
                                        305 N0 1, resulta atingente considerar, 
                                        en su debida correspondencia y armonía, 
                                        los siguientes elementos jurídicos 
                                        de juicio:
                                      El 
                                        derecho a negociar colectivamente está 
                                        garantizado a los trabajadores por la 
                                        propia Constitución Política 
                                        de la República, en el N0 16 de 
                                        su artículo 19;
                                      El 
                                        legislador puede, conforme al mandato 
                                        constitucional, contemplar excepciones 
                                        en "los casos en que la ley expresamente 
                                        no permita negociar";
                                      Si 
                                        el legislador contempla excepciones, como 
                                        en el presente caso, ellas deben atenerse 
                                        al texto expreso que las regula, debiendo, 
                                        por lo mismo, ser interpretadas en forma 
                                        restrictiva, pues, en la especie, la regla 
                                        general es el derecho de los trabajadores 
                                        a negociar colectivamente.
                                      Relacionando 
                                        lo expuesto precedentemente con la mencionada 
                                        norma del artículo 305 N° 1, 
                                        forzoso resulta concluir que, cuando un 
                                        trabajador ha laborado en una determinada 
                                        obra o faena por más de dos años, 
                                        sobrepasando, sin solución de continuidad, 
                                        varias temporadas, debe entenderse excluido 
                                        de la prohibición del N0 1 del 
                                        citado artículo, pues en esa situación 
                                        laboral la obra o faena no puede considerarse 
                                        "transitoria o de temporada" 
                                        y, por consiguiente, tampoco tiene esa 
                                        característica la relación 
                                        laboral que se origina en dicho contrato.
                                      Por 
                                        lo expuesto, los trabajadores que en virtud 
                                        de una radicación contractual exclusiva 
                                        han laborado en determinadas obras o faenas 
                                        que se prolongan en el tiempo por más 
                                        de dos años, tienen derecho a negociar 
                                        colectivamente, por cuanto no están 
                                        afectos a la prohibición artículo 
                                        305 N° 1 del Código del Trabajo.
                                      En 
                                        consecuencia, sobre la base de las disposiciones 
                                        legales y jurisprudencia administrativa 
                                        citadas y consideraciones formuladas, 
                                        cúmpleme informar a Ud. que las 
                                        cláusulas segunda, tercera, quinta, 
                                        sexta, séptima, novena, décimoprimera 
                                        y duodécima del contrato de trabajo 
                                        celebrado entre la Empresa Constructora 
                                        Solari S.A. y uno de sus trabajadores, 
                                        no se ajustan a derecho
                                      Dirección 
                                        del Trabajo. Dictamen N° 2520-137. 
                                        13 de mayo de 1999.
                                      CLAUSULAS 
                                        DEL CONTRATO. Naturaleza de los servicios.
                                      Una 
                                        empresa solicita a la Dirección 
                                        del Trabajo reconsiderar las instrucciones 
                                        entregadas por una fiscalizadora, en orden 
                                        a detallar en los contratos de trabajo 
                                        la labor o función específica 
                                        que ejecuta cada trabajador, conforme 
                                        a la descripción de cargos.
                                      NUMERO 
                                        DE DICTAMEN: 916-39
                                      MATERIA: 
                                        Contrato individual. Estipulaciones mínimas. 
                                        Naturaleza de los servicios. Alcance.
                                      RESUMEN 
                                        DE DICTAMEN: La determinación de 
                                        la naturaleza de los servicios exigida 
                                        por el artículo 10, N° 3, del 
                                        Código del Trabajo entre las estipulaciones 
                                        mínimas de un contrato de trabajo, 
                                        significa establecer clara y precisamente 
                                        las labores específicas para las 
                                        cuales ha sido contratado el trabajador 
                                        sin que sea necesario pormenorizar todas 
                                        y cada una de las tareas y aspectos que 
                                        involucra la ejecución de los servicios.
                                      Se 
                                        acoge solicitud de reconsideración 
                                        de instrucciones N0 93-98, de 7 de abril 
                                        de 1993, impartidas por la Inspección 
                                        Provincial del Trabajo de San Felipe.
                                      ANTECEDENTES 
                                        DEL DICTAMEN:
                                      Ord. 
                                        N~8l, de 10.06.94, de Sr. Inspector del 
                                        Trabajo de San Felipe.
                                      Presentación 
                                        de 18.03.94, de don Antonio Rodríguez 
                                        Alvarado, en representación de 
                                        Cía. Minera Disputada de Las Condes.
                                      Presentación 
                                        de 20.01.94, Sindicato de Trabajadores 
                                        del Establecimiento Fundición Chagres 
                                        de la Compañía Minera Disputada 
                                        de Las Condes S.A.
                                      Presentación 
                                        de 18.10.93, de don Jaime Arturo Ugarte 
                                        Vergara, Gerente de Compañía 
                                        Minera Disputada de Las Condes.
                                      FUENTES 
                                        LEGALES: Código del Trabajo artículo 
                                        10 N03. Código Civil artículo 
                                        1546.
                                      CONCORDANCIAS 
                                        DEL DICTAMEN: Dictámenes N0s. 5764-186 
                                        de 27.08.91, 1115-57 de 25.02.94 y 4510-214 
                                        de 05.08.94.
                                      FECHA 
                                        DE EMISION: 07.02.95
                                      DICTAMEN:
                                      DE: 
                                        DIRECTOR DEL TRABAJO
                                      A: 
                                        SR. JAIME ARTURO UGARTE VERGARA GERENTE 
                                        COMPAÑíA MINERA DISPUTADA 
                                        DE LAS CONDES S.A.
                                      Mediante 
                                        presentación del antecedente 4), 
                                        se ha solicitado reconsideración 
                                        de las instrucciones N0 93-98 de fecha 
                                        7 de abril de 1993, impartidas por la 
                                        fiscalizadora Sra. Lucila Valenzuela García, 
                                        dependiente de la Inspección del 
                                        Trabajo de San Felipe, que ordenan a la 
                                        compañía Minera Disputada 
                                        de Las Condes S.A., Fundación Chagres, 
                                        detallar en los contratos de trabajo la 
                                        labor o función específica 
                                        que ejecuta cada trabajador, conforme 
                                        a la descripción de cargos.
                                      Se 
                                        fundamenta la solicitud referida, entre 
                                        otras, principalmente en la circunstancia 
                                        de que, en su opinión, con la aludida 
                                        instrucción se excede el mandato 
                                        del legislador contenido en el artículo 
                                        10 N0 3, del Código del Trabajo, 
                                        toda vez que sólo obliga a determinar 
                                        la naturaleza de los servicios que el 
                                        dependiente se compromete a ejecutar y 
                                        no a describir el cargo ni a detallar 
                                        singularmente la labor o función.
                                      Al 
                                        respecto, cumplo con informar a Ud. lo 
                                        siguiente:
                                      El 
                                        artículo 10 del Código del 
                                        Trabajo en su N0 3, prescribe:
                                      “El 
                                        contrato de trabajo debe contener, a lo 
                                        menos, las siguientes estipulaciones: 
                                        3° Determinación de la naturaleza 
                                        de los servicios y del lugar o ciudad 
                                        en que hayan de prestarse".
                                      Del 
                                        precepto legal precedentemente transcrito 
                                        fluye que el contrato de trabajo, entre 
                                        otras menciones obligatorias, debe establecer 
                                        la naturaleza de los servicios prestados.
                                      Ahora 
                                        bien, la determinación de la naturaleza 
                                        de los servicios debe ser entendida, a 
                                        juicio del suscrito, en orden a establecer 
                                        o consignar de forma clara y precisa el 
                                        trabajo específico para el cual 
                                        ha sido contratado el dependiente.
                                      En 
                                        otros términos, el legislador exige 
                                        conocer con exactitud y sin lugar a dudas 
                                        la labor o servicio que el dependiente 
                                        se obliga efectuar para el respectivo 
                                        empleador, sin que ello importe pormenorizar 
                                        toda las tareas que involucran los servicios 
                                        contratados, puesto que de acuerdo con 
                                        el artículo 1546 del Código 
                                        Civil, todo contrato debe ejecutarse de 
                                        buena fe y, por consiguiente, obliga no 
                                        sólo a lo que en ellos se expresa, 
                                        sino a todas las cosas que emanan precisamente 
                                        de la naturaleza de la obligación 
                                        o que por la ley o la costumbre le pertenecen.
                                      De 
                                        consiguiente, la determinación 
                                        de la naturaleza de los servicios exigida 
                                        por el artículo 10, N0 3, del Código 
                                        del Trabajo, entre las estipulaciones 
                                        mínima de un contrato de trabajo, 
                                        significa establecer clara y precisamente 
                                        las labores específicas para las 
                                        cuales ha sido contratado el trabajador 
                                        sin que sea necesario pormenorizar todas 
                                        y cada una de las tareas y aspectos que 
                                        involucra la ejecución de los servicios.
                                      Lo 
                                        expuesto en acápites que anteceden 
                                        se encuentra en armonía con la 
                                        reiterada doctrina de este Servicio contenida, 
                                        entre otros, en dictámenes N0s. 
                                        1115-57 de 25.02.94 y 4510-214, de 05.08.94.
                                      En 
                                        relación con la materia, es necesario 
                                        tener presente que la finalidad o intención 
                                        que tuvo en vista el legislador al obligar 
                                        a las partes a determinar en el contrato 
                                        de trabajo la naturaleza de los servicios 
                                        fue, conforme lo ha reiterado la doctrina 
                                        de este Servicio, la de dar certeza y 
                                        seguridad a la relación laboral 
                                        respectiva, puesto que, a través 
                                        de esta exigencia, el dependiente conoce 
                                        la labor específica que debe cumplir, 
                                        y el empleador los servicios que puede 
                                        requerirle, propósito éste 
                                        que se cumple si la determinación 
                                        de los mismos se hace en los términos 
                                        concretos señalados precedentemente.
                                      Precisado 
                                        lo anterior, y a objeto de resolver adecuadamente 
                                        la petición del recurrente, cabe 
                                        señalar que la descripción 
                                        de cargo de que se trata, acorde con los 
                                        antecedentes tenidos a la vista no contiene 
                                        obligaciones específicas para un 
                                        trabajador determinado sino que, por el 
                                        contrario, establece características 
                                        representativas de los distintos cargos 
                                        existentes en la empresa.
                                      Al 
                                        respecto, es del caso manifestar que esta 
                                        Dirección pronunciándose 
                                        sobre una materia similar a la que se 
                                        refiere el presente oficio resolvió 
                                        en dictamen N0 5764-186 de 27.08.91, que 
                                        aquellas descripciones de cargo que no 
                                        tienen por objeto, exclusivamente, señalar 
                                        todas las labores que deben desempeñar 
                                        los trabajadores, sino que también 
                                        evaluar aspectos tales como: formación, 
                                        responsabilidad, seguridad experiencia 
                                        requerida, condiciones de trabajo, nivel 
                                        de dependencia, etc. a fin de que la empresa 
                                        se encuentre en condiciones de proveer 
                                        los cargos de trabajo adecuadamente, son 
                                        elaboradas en ejercicio de la facultad 
                                        del empleador de organizar, dirigir y 
                                        administrar la misma, razón por 
                                        la cual no resulta jurídicamente 
                                        procedente exigir a la empresa que entregue 
                                        copia a sus trabajadores o que la anexe 
                                        a sus respectivos contratos de trabajo.
                                      La 
                                        conclusión a que se arriba en el 
                                        citado dictamen se encuentra en armonía 
                                        con el espíritu general de la legislación 
                                        laboral vigente; que centra las facultades 
                                        de administración de la empresa 
                                        en el empleador, espíritu que no 
                                        contempla en este campo un mayor grado 
                                        de participación de los trabajadores 
                                        ni de sus organizaciones sindicales.
                                      El 
                                        mencionado pronunciamiento agrega que 
                                        el principio aludido precedentemente se 
                                        encuentra recogido en forma expresa en 
                                        el artículo 82 de la ley 19.069, 
                                        sobre Organizaciones Sindicales y Negociación 
                                        Colectiva, el cual en su inciso 20 prescribe 
                                        lo siguiente:
                                      “No 
                                        serán objeto de negociación 
                                        colectiva aquellas materias que restrinjan 
                                        o limiten la facultad del empleador de 
                                        organizar, dirigir y administrar la empresa 
                                        y aquéllas ajenas a la misma".
                                      La 
                                        mención a la norma legal antes 
                                        aludida debe entenderse referida, actualmente, 
                                        al artículo 306 del Código 
                                        del Trabajo, en su inciso 20.
                                      De 
                                        esta manera, entonces, a la luz de lo 
                                        señalado en la especie, la cláusula 
                                        relativa a la determinación de 
                                        la naturaleza de los servicios, se encuentra 
                                        ajustada a derecho, por cuanto establece 
                                        en forma unívoca y clara el trabajo 
                                        específico para el cual han sido 
                                        contratados los dependientes; no siendo 
                                        viable exigir, al efecto, la pormenorización 
                                        de todas las tareas que el mismo involucra, 
                                        cosa que sucedería, precisamente, 
                                        de requerirse a la Empresa complementar 
                                        la citada cláusula con la descripción 
                                        de cargos.
                                      Atendido 
                                        lo expuesto en acápites que anteceden, 
                                        posible es afirmar que las instrucciones 
                                        cuya reconsideración se solicitan 
                                        no se encuentran ajustadas a derecho, 
                                        razón por la cual procede dejarlas 
                                        sin efecto.
                                      En 
                                        consecuencia, sobre la base de la disposición 
                                        legal citada y consideraciones expuestas 
                                        cumplo con informar a Ud. que la determinación 
                                        de la naturaleza de los servicios exigida 
                                        por el artículo 10, N0 3, del Código 
                                        del Trabajo entre las estipulaciones mínimas 
                                        de un contrato de trabajo, significa establecer 
                                        clara y precisamente las labores específicas 
                                        para las cuales ha sido contratado el 
                                        trabajador sin que sea necesario pormenorizar 
                                        todas y cada una de las tareas y aspectos 
                                        que involucra la ejecución de los 
                                        servicios.
                                      Se 
                                        acoge solicitud de reconsideración 
                                        de instrucciones N0 93-98, de 7 de abril 
                                        de 1993, impartidas por la Inspección 
                                        Provincial del Trabajo de San Felipe.
                                      ESTIPULACIONES 
                                        MÍNIMAS. Naturaleza de los servicios.
                                      Una 
                                        empresa solicita a la Dirección 
                                        un pronunciamiento acerca del sentido 
                                        y alcance de la expresión “determinación 
                                        de la naturaleza de los servicios”, 
                                        en cuanto estipulación mínima 
                                        exigida en un contrato de trabajo, de 
                                        acuerdo con lo dispuesto en el artículo 
                                        10 N°3 del Código del Trabajo.
                                      La 
                                        Dirección establece que “la 
                                        determinación de la naturaleza 
                                        de los servicios exigida por el art.10, 
                                        N0 3, del Código del Trabajo entre 
                                        las estipulaciones mínimas de un 
                                        contrato de trabajo significa establecer 
                                        clara y precisamente las labores específicas 
                                        para las cuales ha sido contratado el 
                                        trabajador sin que sea necesario pormenorizar 
                                        todas y cada una de las tareas y aspectos 
                                        que involucra la ejecución de los 
                                        servicios”.
                                      El 
                                        dictamen de la Dirección fue el 
                                        siguiente:
                                      Mediante 
                                        presentación del antecedente 1) 
                                        se ha solicitado de esta Dirección 
                                        un pronunciamiento en orden a precisar 
                                        el sentido y alcance de la expresión 
                                        “determinación de la naturaleza 
                                        de los servicios” a que alude el 
                                        artículo 10 N0 3 del Código 
                                        del Trabajo.
                                      Al 
                                        respecto, cumplo con informar a Ud. lo 
                                        siguiente:
                                      El 
                                        artículo 10 del Código del 
                                        Trabajo en su N0 3, prescribe:
                                      “El 
                                        contrato de trabajo debe contener, a lo 
                                        menos, las siguientes estipulaciones:
                                      3° 
                                        Determinación de la naturaleza 
                                        de los servicios y del lugar o ciudad 
                                        en que hayan de prestarse”.
                                      Del 
                                        precepto legal precedentemente transcrito 
                                        fluye que el contrato de trabajo, entre 
                                        otras menciones obligatorias, debe establecer 
                                        la naturaleza de los servicios prestados.
                                      Ahora 
                                        bien, la determinación de la naturaleza 
                                        de los servicios debe ser entendida, a 
                                        juicio del suscrito, en orden a establecer 
                                        o consignar de forma clara y precisa el 
                                        trabajo específico para el cual 
                                        ha sido contratado el dependiente.
                                      En 
                                        otros términos, el legislador exige 
                                        conocer con exactitud y sin lugar a dudas 
                                        la labor o servicio que el dependiente 
                                        se obliga efectuar para el respectivo 
                                        empleador, sin que ello importe pormenorizar 
                                        todas las tareas que involucran los servicios 
                                        contratados, puesto que de acuerdo con 
                                        el artículo 1546 del Código 
                                        Civil, todo contrato debe ejecutarse de 
                                        buena fe y, por consiguiente, obliga no 
                                        sólo a lo que en ellos se expresa, 
                                        sino a todas las cosas que emanan precisamente 
                                        de la naturaleza de la obligación 
                                        o que por la ley o la costumbre le pertenecen.
                                      En 
                                        consecuencia, en virtud de las disposiciones 
                                        legales citadas y consideraciones expuestas 
                                        cumplo con informar a Ud., que la determinación 
                                        de la naturaleza de los servicios exigida 
                                        por el articulo 10, N0 3, del Código 
                                        del Trabajo entre las estipulaciones mínimas 
                                        de un contrato de trabajo, significa establecer 
                                        clara y precisamente las labores específicas 
                                        para las cuales ha sido contratado el 
                                        trabajador sin que sea necesario pormenorizar 
                                        todas y cada una de las tareas y aspectos 
                                        que involucra la ejecución de los 
                                        servicios.
                                      Dirección 
                                        del Trabajo. Dictamen N°1115-57. 25 
                                        de febrero de 1994.
                                       
                                        EXISTENCIA 
                                        DE CONTRATO DE TRABAJO
                                      Se 
                                        consulta a la Dirección del Trabajo 
                                        acerca de la naturaleza de la relación 
                                        que vincula a los vendedores de fichas 
                                        de parquímetros con la Empresa 
                                        “Parquímetros S.A.”, 
                                        concesionaria de las Ilustres Municipalidades 
                                        de Santiago y Providencia para la explotación 
                                        del Servicio de Parquímetros.
                                      La 
                                        Dirección del Trabajo informó 
                                        lo siguiente:
                                      El 
                                        artículo 3° letra b) del Código 
                                        del Trabajo define lo que debe entenderse 
                                        por "trabajador”, en los términos 
                                        que a continuación se expresan:
                                      “b) 
                                        trabajador: toda persona natural que preste 
                                        servicios personales, intelectuales o 
                                        materiales, bajo dependencia o subordinación, 
                                        y en "virtud de un contrato de trabajo".
                                      Por 
                                        su parte, el artículo 7° del 
                                        mismo cuerpo legal, dispone:
                                      “Contrato 
                                        individual de trabajo es una convención 
                                        por la cual el empleador y el trabajador 
                                        se obligan recíprocamente, éste 
                                        a prestar servicios personales bajo dependencia 
                                        y subordinación del primero, y 
                                        aquel a pagar por estos servicios una 
                                        remuneración determinada”.
                                      A 
                                        su vez, el artículo 8°, inciso 
                                        1° del citado cuerpo legal, agrega:
                                      “Toda 
                                        prestación de servicios en los 
                                        términos señalados en el 
                                        artículo anterior, hace presumir 
                                        la existencia de un contrato de trabajo”.
                                      Del 
                                        contexto de los preceptos anotados se 
                                        desprende que constituirá contrato 
                                        de trabajo toda prestación de servicios 
                                        que reúna las siguientes condiciones:
                                      a) 
                                        Una prestación de servicios personales; 
                                        b) Una remuneración por dicha prestación, 
                                        y c) Ejecución de la prestación 
                                        en situación de subordinación 
                                        o dependencia respecto de la persona en 
                                        cuyo beneficio se realiza.
                                      De 
                                        las mismas disposiciones fluye que la 
                                        sola concurrencia de las condiciones precedentemente 
                                        enunciadas hace presumir la existencia 
                                        de un contrato de trabajo aún cuando 
                                        las partes le hayan dado otra denominación 
                                        a la respectiva relación jurídica, 
                                        de suerte que estaremos en presencia de 
                                        un contrato de trabajo si en la práctica 
                                        se dan los elementos señalados, 
                                        no obstante pueda haberse suscrito un 
                                        convenio al cual se pretenda atribuir 
                                        otra naturaleza.
                                      En 
                                        relación con el requisito signado 
                                        con la letra c), esta Dirección 
                                        reiteradamente ha manifestado que la "subordinación 
                                        o dependencia" se materializa a través 
                                        de diversas manifestaciones concretas 
                                        tales como:
                                      Continuidad 
                                        de los servicios prestados en el lugar 
                                        de la faena, cumplimiento de un horario 
                                        de trabajo, supervigilancia en el desempeño 
                                        de las funciones, obligación de 
                                        ceñirse a instrucciones impartidas 
                                        por el empleador, etc., estimándose, 
                                        además, que el “vínculo 
                                        de subordinación esta sujeto en 
                                        su existencia a las particularidades y 
                                        naturaleza de la prestación del 
                                        trabajador".
                                      Ahora 
                                        bien, en la situación en consulta 
                                        se solicitó una fiscalización 
                                        a la Inspección Comunal del Trabajo 
                                        de Providencia, emitiéndose el 
                                        informe respectivo con fecha 09.03.94. 
                                        por el fiscalizador Sr. Fernando Raby 
                                        Santander, cuyo tenor, en su parte pertinente, 
                                        es el que a continuación se transcribe:
                                      3.- 
                                        De las entrevistas sostenidas con los 
                                        trabajadores, con el Gerente de la Empresa 
                                        Concesionaria y funcionarios de la I. 
                                        Municipalidad de Providencia, se pudo 
                                        establecer que:
                                      3.1. 
                                        En esta forma de relación laboral, 
                                        no existe contrato de trabajo " entre 
                                        los Guardaparquímetros y la Empresa 
                                        Concesionaria, ni la I. "Municipalidad 
                                        de Providencia.
                                      3.2. 
                                        Respecto del horario que debe cumplir 
                                        este personal y su desempeño, se 
                                        pudo apreciar que cumplen una jornada 
                                        semanal de Lunes a Viernes de 09:00 horas, 
                                        a 20:30 horas, y Sábado de 09:00 
                                        horas, a 13.00 horas, y realizan sus labores 
                                        bajo supervisión de la Empresa 
                                        Concesionaria y en forma conjunta con 
                                        los Inspectores Municipales, estos últimos, 
                                        como forma de controlar como Municipalidad, 
                                        que la Empresa Concesionaria cumpla con 
                                        las condiciones que establece la concesión, 
                                        por lo que este fiscalizador estima que 
                                        la supervisión sobre horarios y 
                                        desempeño de este personal la ejerce 
                                        la Empresa antes aludida. Cabe consignar 
                                        que, la I. Municipalidad de Providencia, 
                                        considerando la necesidad de reglamentar 
                                        los aspectos relacionados con la explotación, 
                                        respecto de la instalación, funcionamiento, 
                                        mantención y explotación 
                                        de parquímetros en la Comuna de 
                                        Providencia, fijó un reglamento, 
                                        que a juicio de este fiscalizador, debe 
                                        hacer cumplir la Empresa Concesionaria 
                                        a los Guardaparqumetros, según 
                                        se desprende del antecedente adjunto al 
                                        presente informe (anexo N0 1).
                                      3.3. 
                                        Los cuidadores de parquímetros 
                                        se encuentran sujetos a " instrucciones 
                                        y controles, que ejercen sobre ellos la 
                                        Empresa y la Municipalidad, en virtud 
                                        de las disposiciones que establece el 
                                        reglamento aludido en número 3.2. 
                                        anterior...
                                      4.- 
                                        De lo expuesto precedentemente y considerando 
                                        los antecedentes tenidos a la vista entrevistas 
                                        con las partes involucradas y en general 
                                        el modo de operar verificado, este fiscalizador 
                                        estima que los trabajadores en cuestión, 
                                        se desempeñan con fiscalización 
                                        superior inmediata, deben cumplir un horario 
                                        diario y una jornada semanal, sujetos 
                                        a controles e instrucciones por parte 
                                        de la Empresa Concesionaria, todo lo cual, 
                                        configura una relación laboral 
                                        que debería regirse por el Código 
                                        del Trabajo, entre los Guardaparquímetros 
                                        y la Empresa “Parquímetros 
                                        S.A.".
                                      Asimismo, 
                                        y con el objeto de emitir el pronunciamiento 
                                        requerido, se realizó una fiscalización 
                                        a través de la Inspección 
                                        Provincial del Trabajo de Santiago, la 
                                        cual mediante Ord. N0 00439, de 02.02.94 
                                        remitió el informe pertinente evacuado 
                                        por la fiscalizadora de esa Inspección 
                                        Provincial Srta. Antonieta Madariaga Aránguiz, 
                                        el cual en su punto 3) señala lo 
                                        siguiente:
                                      3.- 
                                        En cuanto a la supervisión de las 
                                        labores y horarios de las personas que 
                                        ejercen dichas labores, pude establecer 
                                        que en la práctica existen supervisores 
                                        e inspectores contratados por la Empresa 
                                        Parquímetros S.A. que ejercen el 
                                        control de los cuidadores, especialmente 
                                        que se de fiel cumplimiento a los decretos 
                                        aludidos, en relación al capítulo 
                                        V del Art. 8 del decreto de la I.M. de 
                                        Providencia y capítulo IV del Art. 
                                        9 de la I.M. de Santiago".
                                      Del 
                                        análisis de los informes de fiscalización 
                                        transcritos en párrafos precedentes, 
                                        posible es sostener que, en la especie, 
                                        existe una jornada semanal, un horario 
                                        fijo de trabajo, supervigilancia superior 
                                        inmediata por parte del concesionario 
                                        del servicio de parquímetros en 
                                        el desempeño de las funciones del 
                                        personal de que se trata, obligación 
                                        de sujetarse a controles e instrucciones 
                                        por parte de la empresa concesionaria, 
                                        etc., manifestaciones concretas del vínculo 
                                        de subordinación y dependencia, 
                                        que se ha señalado como característico 
                                        de la relación laboral.
                                      De 
                                        esta manera, entonces, de acuerdo a lo 
                                        expuesto en los acápites que anteceden, 
                                        preciso resulta convenir que la relación 
                                        jurídica que une al personal a 
                                        que se refiere la consulta con la Empresa 
                                        'Parquímetros S.A.", concesionaria 
                                        de las Ilustres Municipalidades de Santiago 
                                        y Providencia, constituye un contrato 
                                        de trabajo, toda vez que aparece como 
                                        una prestación personal de servicios 
                                        realizada en condiciones de subordinación 
                                        y dependencia.
                                      Dirección 
                                        del Trabajo. Dictamen N°2448-15. 25 
                                        de abril de 1994.
                                      
                                      JORNADA 
                                        ORDINARIA MAYOR. Trabajadores afectos.
                                      Un 
                                        sindicato de empresa solicita a la Dirección 
                                        un pronunciamiento acerca de la jornada 
                                        de trabajo durante la cual deben realizar 
                                        sus labores los trabajadores afiliados, 
                                        atendiendo a las características 
                                        de las mismas.
                                      La 
                                        Dirección consideró que 
                                        “los trabajadores que se desempeñan 
                                        como garzones y ayudantes de garzones 
                                        en el Club de Golf Los Leones Asociación 
                                        Deportiva y Social, no están afectos 
                                        a la jornada prevista en el artículo 
                                        27 del Código del Trabajo encontrándose 
                                        regidos en esta materia por el precepto 
                                        contenido en el inciso 1° del artículo 
                                        22 de dicho cuerpo legal”.
                                       El 
                                        dictamen de la Dirección es el 
                                        siguiente:
                                      Mediante 
                                        presentación del antecedente 2) 
                                        se ha solicitado de esta Dirección 
                                        un pronunciamiento acerca de si los trabajadores 
                                        que laboran en calidad de garzones y ayudantes 
                                        de garzones en el Club de Golf Los Leones 
                                        se encuentran afectos a la jornada prevista 
                                        en el artículo 27 del Código 
                                        del Trabajo.
                                      Al 
                                        respecto, cúmpleme informar a Ud. 
                                        lo siguiente:
                                      El 
                                        inciso 1° del artículo 22 del 
                                        Código del Trabajo, prescribe:
                                      “La 
                                        duración de la jornada ordinaria 
                                        de trabajo no excederá de cuarenta 
                                        y ocho horas semanales".
                                      Por 
                                        su parte, el artículo 27 del mismo 
                                        cuerpo legal, establece:
                                      "Lo 
                                        dispuesto en el inciso primero del artículo 
                                        22 no es aplicable a las personas que 
                                        desarrollen labores discontinuas, intermitentes 
                                        o que requieran de su sola presencia.
                                      Tampoco 
                                        se aplicarán sus disposiciones 
                                        al personal que trabaje en hoteles, restaurantes 
                                        o clubes -exceptuado el personal administrativo 
                                        y el de lavandería, lencería 
                                        o cocina- en empresas de telégrafos, 
                                        teléfono, télex, luz, agua, 
                                        teatro y de otras actividades análogas, 
                                        cuando, en todos estos casos, el movimiento 
                                        díario sea notoriamente escaso, 
                                        y los trabajadores deban mantenerse constantemente 
                                        a disposición del público.
                                      Con 
                                        todo, los trabajadores a que se refiere 
                                        este artículo no podrán 
                                        permanecer más de doce horas diarias 
                                        en el lugar de trabajo y tendrán, 
                                        dentro de esta jornada, un descanso no 
                                        inferior a una hora, imputable a dicha 
                                        jornada.
                                      En 
                                        caso de duda, y a petición del 
                                        interesado, el Director del Trabajo resolverá 
                                        si una determinada labor o actividad se 
                                        encuentra en alguna de las situaciones 
                                        descritas en este articulo. De su resolución 
                                        podrá recurrirse ante el juez competente 
                                        dentro de quinto día de notificada, 
                                        quién resolverá en única 
                                        instancia, sin forma de juicio, oyendo 
                                        a las partes”.
                                      De 
                                        la normativa legal precedentemente transcrita, 
                                        se infiere que la jornada ordinaria máxima 
                                        de 48 horas semanales que establece el 
                                        inciso 1° del artículo 22 del 
                                        Código del Trabajo no se aplica 
                                        entre otros trabajadores al personal que 
                                        trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, 
                                        exceptuado el personal administrativo, 
                                        el de lavandería, lencería 
                                        y cocina, siempre que el movimiento diaria 
                                        sea notoriamente escaso y que dichos trabajadores 
                                        deban mantenerse constantemente a disposición 
                                        del público.
                                      De 
                                        acuerdo a la doctrina vigente del Servicio 
                                        sobre la materia, contenida en el dictamen 
                                        N° 6602-383, de 01.12.93, para que 
                                        estos trabajadores queden excluidos de 
                                        la limitación de la jornada de 
                                        trabajo de cuarenta y ocho horas semanales 
                                        deben reunirse las siguientes condiciones 
                                        copulativas:
                                      a) 
                                        Que el movimiento diario sea notoriamente 
                                        escaso, y
                                      b) 
                                        Que los trabajadores deban mantenerse 
                                        constantemente a disposición del 
                                        público.
                                      En 
                                        la especie, a la luz de los antecedentes 
                                        tenidos a la vista y especialmente el 
                                        informe de la fiscalizadora Sra. María 
                                        Kovacevic Madrid, dependiente de la Inspección 
                                        Comunal del Trabajo Santiago Nororiente, 
                                        oficina a la cual se solicitó se 
                                        informara sobre las condiciones en que 
                                        laboran los trabajadores por cuya situación 
                                        se consulta, se ha podido constatar que 
                                        están siempre en permanente actividad 
                                        durante toda su jornada, debido a la gran 
                                        afluencia de público que llega 
                                        a las dependencias del Club.
                                      En 
                                        efecto, el referido informe de fiscalización 
                                        expresa que dentro de las labores a ejecutar 
                                        por el personal que allí labora 
                                        están las de atención de 
                                        socios que desayunan, almuerzan, se sirven 
                                        once y cenan, debiendo repasar vajilla, 
                                        preparar mesas antes y después 
                                        de cada una de estas comidas. Del mismo 
                                        informe aparece que la afluencia de público 
                                        sube los días sábados, domingo 
                                        y festivos y en la época de primavera 
                                        y verano.
                                      Con 
                                        el mérito de lo expuesto y atendida 
                                        la circunstancia de que objetivamente 
                                        el Club de Golf Los Leones mantiene una 
                                        gran rotación de público, 
                                        lo que evidencia una permanente ocupación 
                                        de recursos humanos, incompatible con 
                                        la notoria escasez de movimiento a que 
                                        alude la ley, posible es afirmar que en 
                                        la especie no se dan los presupuestos 
                                        que harían aplicable al personal 
                                        de garzones y ayudantes de garzones en 
                                        consulta, la jornada prolongada prevista 
                                        en el inciso 30 de la disposición 
                                        en análisis.
                                      De 
                                        consiguiente, en virtud de lo expuesto 
                                        no cabe sino concluir, en opinión 
                                        de la suscrita, que en el caso en estudio 
                                        no se reúne una de las condiciones 
                                        copulativas que harían procedente 
                                        aplicar a los dependientes en cuestión 
                                        la jornada de 12 horas diarias, circunstancia 
                                        que a luz de lo expuesto permite sostener 
                                        que éstos deben regirse por la 
                                        regla general sobre jornada de trabajo 
                                        contenida en el inciso 1° del artículo 
                                        22 del Código del Trabajo.
                                      En 
                                        consecuencia, sobre la base de las disposiciones 
                                        legales citadas y consideraciones formuladas, 
                                        cúmpleme informar a Uds. que los 
                                        trabajadores que se desempeñan 
                                        como garzones y ayudantes de garzones 
                                        en el Club de Golf Los Leones, no están 
                                        afectos a la jornada prevista en el artículo 
                                        27 del Código del Trabajo encontrándose 
                                        regidos en esta materia por el precepto 
                                        contenido en el inciso 1° del artículo 
                                        22 de dicho cuerpo legal.
                                      Dirección 
                                        del Trabajo. Dictamen N°3283-239. 
                                        20 de julio de 1998.
                                      JORNADA 
                                        ORDINARIA MAYOR. Procedencia de trabajar 
                                        horas extraordinarias.
                                      Se 
                                        solicita a la Dirección un pronunciamiento 
                                        acerca de si resulta procedente que trabajadores 
                                        afectos a una jornada de 12 horas puedan 
                                        trabajar horas extraordinarias.
                                      En 
                                        síntesis, la Dirección señala 
                                        que no resulta jurídicamente procedente 
                                        que el trabajador afecto a la jornada 
                                        de 12 horas diarias prevista en el artículo 
                                        27 del Código del Trabajo pueda 
                                        laborar horas extraordinarias.
                                       El 
                                        dictamen de la Dirección es el 
                                        siguiente:
                                      Mediante 
                                        presentación del documento del 
                                        antecedente 1) se ha consultado si un 
                                        trabajador afecto a la jornada establecida 
                                        en el articulo 27 del Código del 
                                        Trabajo puede laborar horas extraordinarias 
                                        y en caso de ser afirmativa la respuesta, 
                                        cual sería el número máximo 
                                        posible diariamente.
                                      Sobre 
                                        el particular cumplo con informar a Ud. 
                                        que el inciso primero del artículo 
                                        22 de Código del Trabajo dispone:
                                      "La 
                                        duración de la jornada ordinaria 
                                        de trabajo no excederá de cuarenta 
                                        y ocho horas semanales".
                                      Por 
                                        su parte el artículo 27 del Código 
                                        del Trabajo dispone:
                                      "Lo 
                                        dispuesto en el inciso primero del artículo 
                                        22 no es aplicable a las personas que 
                                        desarrollen labores discontinuas, intermitentes 
                                        o que requieran de su sola presencia.
                                      "Tampoco 
                                        se aplicarán sus disposiciones 
                                        al personal que trabaje en hotE restaurantes 
                                        o clubes -exceptuado el personal administrativo 
                                        y el de lavandería, lencería 
                                        o cocina- en empresas de telégrafos, 
                                        teléfono, télex, luz, agua, 
                                        teatro y de otras actividades análogas, 
                                        cuando en todos estos casos, el movimiento 
                                        diario sea notoriamente escaso, y los 
                                        trabajadores deban mantenerse constantemente 
                                        a disposición del público”.
                                      "Con 
                                        todo, los trabajadores a que se refiere 
                                        este artículo no podrán 
                                        permanecer más de doce horas diarias 
                                        en el lugar de trabajo y tendrán, 
                                        dentro de esta jornada, un descanso no 
                                        inferior a una hora, imputable a dicha 
                                        jornada.
                                      "En 
                                        caso de duda, y a petición del 
                                        interesado, el Director del Trabajo resolverá 
                                        si una determinada labor o actividad se 
                                        encuentra en alguna de las situaciones 
                                        descritas en este artículo. De 
                                        su resolución podrá recurrirse 
                                        ante el juez competente dentro de quinto 
                                        día de notificada, quién 
                                        resolverá en única instancia, 
                                        sin forma de juicio, oyendo a las partes".
                                      Del 
                                        análisis conjunto de ambos preceptos 
                                        legales fluye que por regla general la 
                                        jornada ordinaria de trabajo no puede 
                                        exceder de cuarenta y ocho horas semanales, 
                                        regla que no rige respecto de los trabajadores 
                                        afectos al artículo 27 del Código 
                                        del Trabajo, quienes pueden laborar más 
                                        allá de la citada limitación, 
                                        sin perjuicio de no poder permanecer más 
                                        de 12 horas diarias en el lugar de trabajo, 
                                        quienes además tendrán dentro 
                                        de esta jornada un descanso no inferior 
                                        a 1 hora, imputable a dicha jornada.
                                      Ahora 
                                        bien, la misma norma distingue como trabajadores 
                                        afectos a esta jornada entre otros:
                                      1) 
                                        Los que desarrollen labores discontinuas, 
                                        intermitentes o que requieran de su sola 
                                        presencia.
                                      2) 
                                        Los que presten servicios en hoteles, 
                                        restaurantes o clubes, salvo los expresamente 
                                        excepcionados en el inciso 2° de mismo 
                                        artículo.
                                      3) 
                                        Los que laboran en empresas de telégrafo, 
                                        teléfono, telex, luz, agua, teatro 
                                        y otras actividades análogas.
                                      Tratándose 
                                        de los trabajadores signados con los números 
                                        2 y 3, antes transcritos, para que éstos 
                                        se encuentren afectos a la jornada larga 
                                        o prolongada establecida en la norma en 
                                        análisis, fluye que es necesario 
                                        que el movimiento diario sea notoriamente 
                                        escaso y, además, que estos trabajadores 
                                        deben mantenerse constantemente a disposición 
                                        del público.
                                      Por 
                                        ultimo, se establece que en caso de duda 
                                        y a petición del interesado, corresponderá 
                                        al Director del Trabajo resolver si una 
                                        actividad o labor se encuentra en alguna 
                                        de las situaciones descritas por el artículo 
                                        27 del Código del Trabajo, siendo 
                                        susceptible de reclamo su resolución 
                                        ante el juez competente dentro del plazo 
                                        que la misma norma prescribe.
                                      Ahora 
                                        bien, si tenemos presente que la norma 
                                        legal en análisis establece en 
                                        forma expresa que los trabajadores afectos 
                                        a la jornada prolongada allí prevista 
                                        no pueden permanecer más de doce 
                                        horas en el lugar de trabajo, debiendo 
                                        tener dentro de ella, a lo menos, una 
                                        de descanso, preciso es convenir, que 
                                        los dependientes que se encuentran en 
                                        alguna de las situaciones descritas en 
                                        el citado artículo 27, no pueden 
                                        laborar horas extraordinarias, puesto 
                                        que de ser así, necesariamente 
                                        estarían sobrepasando el máximo 
                                        de permanencia permitido por el legislador 
                                        en el articulo 27 del Código del 
                                        Trabajo.
                                      Por 
                                        consiguiente, acorde a lo expresado y 
                                        dando respuesta a la consulta formulada 
                                        forzoso es concluir que los trabajadores 
                                        de que se trata se encuentran imposibilitados 
                                        de cumplir una jornada extraordinaria 
                                        de trabajo.
                                      No 
                                        obstante lo dicho, cabe señalar, 
                                        que la calificación de si el trabajador 
                                        a quién se refiere el presente 
                                        consulta, esto es, el conserje de un edificio, 
                                        se encuentra comprendido en alguna de 
                                        las situaciones previstas en el inciso 
                                        1° del articulo 27, ya transcrito 
                                        y comentado, constituye una circunstancia 
                                        que deberá determinarse a través 
                                        de un proceso previo de fiscalización.
                                      Por 
                                        el contrario, si las labores ejecutadas 
                                        no pudieran estimarse como discontinuas 
                                        intermitentes o que requieran de su sola 
                                        presencia, deberá concluirse necesariamente 
                                        que el dependiente estaría afecto 
                                        a la jornada ordinaria máxima legal 
                                        de 48 horas semanales que prevé 
                                        el artículo 22 del Código 
                                        del Trabajo, y por ende, habilitado para 
                                        pactar con su empleador horas extraordinarias 
                                        hasta por un máximo de dos por 
                                        día al tenor de lo preceptuado 
                                        por el articulo 31 del mismo cuerpo legal.
                                      En 
                                        consecuencia, sobre la base de las disposiciones 
                                        legales citadas y consideraciones formuladas, 
                                        cumplo con informar a Ud. que no resulta 
                                        jurídicamente procedente que el 
                                        trabajador afecto a la jornada de 12 horas 
                                        diarias prevista en el artículo 
                                        27 del Código del Trabajo pueda 
                                        laborar horas extraordinarias.
                                      Dirección 
                                        del Trabajo. Dictamen N°4266-244. 
                                        17 de agosto de 1999.
                                      
                                      NEGOCIACIÓN 
                                        COLECTIVA.  
                                      Se 
                                        solicita a la Dirección un pronunciamiento 
                                        sobre diversos aspectos vinculados con 
                                        la negociación colectiva y acerca 
                                        del carácter de imponible de determinado 
                                        beneficio pactado en el contrato.
                                      La Dirección responde 
                                        que:
                                      Carece de competencia 
                                        para pronunciarse acerca de si determinado 
                                        beneficio contractual está afecto 
                                        a cotizaciones previsionales, sin perjuicio 
                                        de lo expresado en el presente dictamen.
                                      Hecha efectiva la huelga, 
                                        si el empleador retira su última 
                                        oferta formulada con los requisitos mínimos 
                                        que contempla el artículo 381 del 
                                        Código del Trabajo, carece del 
                                        derecho para contratar personal de reemplazo 
                                        mientras dure aquélla, y 
                                      No resulta conforme a 
                                        derecho que en la última oferta 
                                        del empleador se establezca que de no 
                                        ser aceptada por los trabajadores, que 
                                        optan por la huelga, ella se entenderá 
                                        automáticamente retirada, si no 
                                        se observan las formalidades legales correspondiente. 
                                        
                                      El 
                                        dictamen del la Dirección es el 
                                        siguiente:
                                      Mediante presentación 
                                        del antecedente 2) solicita un pronunciamiento 
                                        de esta Dirección acerca de las 
                                        siguientes materias:
                                      1) Si el beneficio denominado 
                                        "beca escolar", pactado en contrato 
                                        colectivo, es imponible para efectos previsionales.
                                      En relación con 
                                        el inciso final del artículo 381 
                                        del Código del Trabajo, si el empleador, 
                                        retirada su última oferta podría 
                                        contratar personal de reemplazo de inmediato, 
                                        y 
                                      3) Si es válida 
                                        la cláusula de una última 
                                        oferta, en la cual se exprese que si no 
                                        es aceptada y se hace efectiva la huelga, 
                                        debe considerarse automáticamente 
                                        retirada dicha oferta.
                                      Sobre el particular, cúmpleme 
                                        informar a Ud. lo siguiente:
                                      1) En cuanto al carácter 
                                        imponible de la beca escolar pactada en 
                                        contrato colectivo, corresponde señalar 
                                        que por tratarse de una materia de índole 
                                        previsional esta Dirección carece 
                                        de competencia para pronunciarse debiendo 
                                        hacerlo la Superintendencia de Seguridad 
                                        Social, en conformidad a lo previsto en 
                                        el artículo 38 letra f) de la ley 
                                        16.395, organismo al cual se ha transferido 
                                        la consulta.
                                      Con todo, cabe expresar 
                                        que la doctrina reiterada de la mencionada 
                                        Superintendencia al respecto está 
                                        basada en el artículo 1° transitorio, 
                                        del Código del Trabajo, que en 
                                        su inciso 1°, señala:
                                      “Las disposiciones 
                                        de esta Código no alteran las normas 
                                        y regímenes generales o especiales 
                                        de carácter previsional. Sin embargo, 
                                        tanto en aquéllas como en éstas 
                                        regirá plenamente la definición 
                                        de remuneración contenida en el 
                                        artículo 41 de este Código".
                                      A su vez, el artículo 
                                        41 del Código, prescribe:
                                      “Se entiende por 
                                        remuneración las contraprestaciones 
                                        en dinero y las adicionales en especie 
                                        avaluables en dinero que debe percibir 
                                        el trabajador del empleador por causa 
                                        del contrato de trabajo”.
                                      “No constituyen 
                                        remuneración las asignaciones de 
                                        movilización, de pérdida 
                                        de caja, de desgaste de herramientas y 
                                        de colación, los viáticos, 
                                        las prestaciones familiares otorgadas 
                                        en conformidad a la ley, la indemnización 
                                        por años de servicios establecida 
                                        en el artículo 163 y las demás 
                                        que proceda pagar al extinguirse la relación 
                                        contractual ni, en general, las devoluciones 
                                        de gastos en que se incurra por causa 
                                        del trabajo".
                                      De las disposiciones legales 
                                        transcritas se ha deducido, en lo que 
                                        interesa, que para los regímenes 
                                        previsionales rige la definición 
                                        legal de remuneración del Código 
                                        del Trabajo, que involucra, en general, 
                                        todas las prestaciones en dinero o en 
                                        especie avaluables en dinero que tienen 
                                        por causa el contrato de trabajo. Del 
                                        mismo modo, se establece que no constituyen 
                                        remuneración, las excepciones que 
                                        la misma disposición detalla, o 
                                        que corresponden a gastos en que haya 
                                        incurrido el trabajador con motivo del 
                                        contrato, o se paguen a causa de la terminación 
                                        del mismo.
                                      Como el beneficio de que 
                                        se trata, un bono escolar, no se encuentra 
                                        entre los casos de excepción de 
                                        la ley para no calificarlo de remuneración, 
                                        ni tampoco es un gasto con motivo del 
                                        contrato, siguiendo la doctrina de la 
                                        Superintendencia sobre el particular, 
                                        habría que concluir que al mencionado 
                                        bono por ser remuneración se encuentra 
                                        afecto a cotizaciones previsionales.
                                      2) En cuanto a la segunda 
                                        consulta, si el empleador una vez hecha 
                                        efectiva la huelga retira su última 
                                        oferta, puede contratar personal de reemplazo 
                                        de inmediato, el artículo 381, 
                                        en sus incisos 1°, 3° y 4°, 
                                        dispone:
                                      "El empleador podrá 
                                        contratar a los trabajadores que considere 
                                        necesarios para el desempeño de 
                                        las funciones de los involucrados en la 
                                        huelga, a partir del primer día 
                                        de haberse hecho ésta efectiva, 
                                        siempre y cuando la última oferta 
                                        formulada, en la forma y con la anticipación 
                                        indicada en el inciso tercero del artículo 
                                        372, contemple a lo menos:” 
                                      “a) Idénticas 
                                        estipulaciones que las contenidas en el 
                                        contrato, convenio o fallo arbitral vigente, 
                                        reajustadas en el porcentaje de variación 
                                        del Indice de precios al Consumidor determinado 
                                        por el Instituto Nacional de Estadísticas 
                                        o el que haga sus veces, habido en el 
                                        período comprendido entre la fecha 
                                        del último reajuste y la fecha 
                                        de término de vigencia del respectivo 
                                        instrumento, y b) Una reajustabilidad 
                                        mínima anual según la variación 
                                        del Indice de Precios al Consumidor para 
                                        el período del contrato, excluidos 
                                        los doce últimos meses.”
                                      “Si el empleador 
                                        no hiciese una oferta de las características 
                                        señaladas en el inciso primero, 
                                        y en la oportunidad que allí se 
                                        señala, podrá contratar 
                                        los trabajadores que considere necesarios 
                                        para el efecto ya indicado, a partir del 
                                        décimo quinto día de hecha 
                                        efectiva la huelga. En dicho caso, los 
                                        trabajadores podrán optar por reintegrarse 
                                        individualmente a sus labores, a partir 
                                        del trigésimo día de haberse 
                                        hecho efectiva la huelga”.
                                      “Si la oferta a 
                                        que se refiere el inciso primero de este 
                                        artículo fuese hecha por el empleador 
                                        después de la oportunidad que allí 
                                        se señala, los trabajadores podrán 
                                        optar por reintegrarse individualmente 
                                        a sus labores, a partir del décimo 
                                        quinto día de materializada tal 
                                        oferta, o del trigésimo día 
                                        de haberse hecho efectiva la huelga, cualquiera 
                                        de estos sea el primero. Con todo, el 
                                        empleador podrá contratar a los 
                                        trabajadores que considere necesarios 
                                        para el desempeño de las funciones 
                                        de los trabajadores involucrados en la 
                                        huelga, a partir del décimo quinto 
                                        día de hecha ésta efectiva".
                                      De la disposición 
                                        legal transcrita se colige que, con el 
                                        fin de evitar que hecha efectiva la huelga 
                                        se paralice la marcha de la empresa, el 
                                        legislador ha autorizado al empleador 
                                        para contratar a los trabajadores de reemplazo 
                                        que considere necesarios para el desempeño 
                                        de las funciones de los involucrados en 
                                        la huelga, cumpliéndose los requisitos 
                                        sobre contenido y oportunidad que debe 
                                        reunir la última oferta que hubiere 
                                        presentado.
                                      Así, de la disposición 
                                        se desprende que el personal de reemplazo 
                                        podrá ser contratado a partir del 
                                        primer día de hecha efectiva la 
                                        huelga siempre que la última oferta 
                                        formulada en tiempo y forma reúna, 
                                        a lo menos, idénticas estipulaciones 
                                        a las de los contratos vigentes, reajustadas 
                                        según la variación del Indice 
                                        de Precios al Consumidor en los períodos 
                                        que indica, del contrato vigente, como 
                                        del nuevo que se suscriba.
                                      Del mismo modo, si no 
                                        obstante haber última oferta esta 
                                        no reúne el contenido señalado 
                                        ni ha sido hecha en la oportunidad que 
                                        fija la ley, el empleador sólo 
                                        podrá contratar personal de reemplazo 
                                        a contar del día décimo 
                                        quinto de hecha efectiva la huelga.
                                      De lo expresado se deriva 
                                        que el legislador ha vinculado el derecho 
                                        a contratar personal de reemplazo tanto 
                                        desde el primer día de hecha efectiva 
                                        la huelga, como a partir del décimo 
                                        quinto día a la circunstancia de 
                                        que exista última oferta del empleador, 
                                        dependiendo que se pueda contratar antes, 
                                        desde el principio de la huelga, o después, 
                                        atendido el contenido mínimo de 
                                        dicha última oferta y la oportunidad 
                                        en que ella se formuló, pero siempre 
                                        existiendo última oferta vigente.
                                      De esta manera, resulta 
                                        lícito concluir que si el empleador 
                                        ha retirado su última oferta, de 
                                        acuerdo al derecho que le confiere el 
                                        artículo 378, en su inciso 40, 
                                        del Código del Trabajo, y por ende 
                                        no existe oferta vigente en el proceso 
                                        de negociación colectiva no podrá 
                                        contratar personal de reemplazo durante 
                                        la huelga.
                                      Refuerza la conclusión 
                                        anterior la circunstancia de considerar 
                                        que la legislación sobre negociación 
                                        colectiva se basa en un principio de equidad 
                                        en virtud del cual si el empleador desea 
                                        contratar personal de reemplazo durante 
                                        la huelga, deba a lo menos ofrecer a sus 
                                        trabajadores para que puedan optar por 
                                        reintegrarse las mismas condiciones contractuales 
                                        vigentes más la reajustabilidad 
                                        que la ley señala, derecho que 
                                        no le asistiría si no ha ofrecido 
                                        ni siquiera tales condiciones, en favor 
                                        de sus trabajadores paralizados produciendo 
                                        mientras tanto la huelga sus efectos propios 
                                        cuales son la suspensión de la 
                                        prestación de servicios, y consiguientemente, 
                                        de las actividades involucradas.
                                      Ahora bien, el mismo artículo 
                                        381 del Código del Trabajo antes 
                                        citado, en su inciso 80, dispone:
                                      "Una vez que el empleador 
                                        haya hecho uso de los derechos señalados 
                                        en este artículo, no podrá 
                                        retirar las ofertas a que en él 
                                        se hace referencia".
                                      De esta disposición 
                                        se deriva que si el empleador ha hecho 
                                        uso de los derechos que le concede el 
                                        mismo artículo, entre los cuales 
                                        está la contratación de 
                                        personal de reemplazo, no podrá 
                                        retirar las ofertas mínimas a que 
                                        se ha hecho referencia.
                                      De este modo, de la norma 
                                        en comento, el único sentido o 
                                        alcance que es posible desprender, es 
                                        el impedimento que establece para el empleador 
                                        de no poder retirar su última oferta 
                                        habiendo contratado personal de reemplazo, 
                                        a fin de posibilitar que los trabajadores 
                                        en huelga puedan optar por reintegrarse 
                                        a sus labores justamente bajo tales condiciones, 
                                        lo que no podrían hacer si ellas 
                                        han sido retiradas, privilegiándose 
                                        a los reemplazantes.
                                      De esta suerte, no aparece 
                                        procedente concluir que la norma en análisis 
                                        permitiría que retirada la última 
                                        oferta del empleador pudiera de inmediato 
                                        contratar personal de reemplazo, si como 
                                        se comentó precedentemente, este 
                                        derecho está vinculado únicamente 
                                        a la existencia de una última oferta 
                                        vigente bajo las condiciones que los incisos 
                                        1°, 3° y 4° del mismo artículo 
                                        381 contemplan.
                                       
                                      3) En cuanto a la consulta 
                                        de si es válida la cláusula 
                                        de una última oferta de ser considerada 
                                        automáticamente retirada si no 
                                        es aceptada por los trabajadores, que 
                                        optan por la huelga, el artículo 
                                        378, inciso 4°, del Código 
                                        del Trabajo, señala:
                                      Sin perjuicio de lo dispuesto 
                                        en los artículos 370, 373 y 374, 
                                        "la última oferta del empleador 
                                        se entenderá subsistente, mientras 
                                        éste no la retire con las mismas 
                                        formalidades establecidas en el inciso 
                                        final del articulo 370".
                                      A su vez, el artículo 
                                        370, en su inciso final, dispone:
                                      “Para los efectos 
                                        de este Libro se entiende por última 
                                        oferta u oferta vigente del empleador, 
                                        la última que conste por escrito 
                                        de haber sido recibida por la comisión 
                                        negociadora y cuya copia se encuentre 
                                        en poder de la Inspección del Trabajo 
                                        respectiva".
                                      Del análisis conjunto 
                                        de las disposiciones legales citadas se 
                                        desprende que el retiro de la última 
                                        oferta del empleador deberá hacerse 
                                        con las mismas formalidades bajo las cuales 
                                        se formuló dicha oferta, esto es, 
                                        que conste por escrito de haber sido recibida 
                                        por la comisión negociadora y con 
                                        copia a la Inspección del Trabajo 
                                        respectiva.
                                      De este modo, en nuestra 
                                        legislación, el retiro de la última 
                                        oferta del empleador es un acto solemne, 
                                        toda vez que debe cumplir con formalidades 
                                        tales como hacerse por escrito, con constancia 
                                        de haber sido recibida por la comisión 
                                        negociadora y haberse enviado copia a 
                                        la Inspección del Trabajo.
                                      Precisado lo anterior, 
                                        la cláusula de una última 
                                        oferta que disponga que se considerar 
                                        automáticamente retirada si no 
                                        es aceptada por los trabajadores no se 
                                        conforma a derecho, si ella no observa 
                                        al efecto las solemnidades que exige la 
                                        ley para el retiro de la misma.
                                      Cabe agregar que el efecto 
                                        de entenderse automáticamente retirada 
                                        o quedar sin valor la última oferta 
                                        de no ser aceptada por los trabajadores, 
                                        se encuentra considerada en la legislación 
                                        únicamente respecto de lo que denomina 
                                        nuevo ofrecimiento del empleador, el que 
                                        debe ser presentado ya hecha efectiva 
                                        la huelga, pero no antes de ella, según 
                                        se desprende de lo dispuesto en el artículo 
                                        378, inciso 1°, del Código 
                                        del Trabajo, debiendo por lo tanto en 
                                        los demás casos observarse las 
                                        formalidades ya indicadas para el retiro 
                                        de la última oferta, que no podrá 
                                        ser automático aún cuando 
                                        así se haya propuesto.
                                      En consecuencia, de conformidad 
                                        a lo expuesto y disposiciones legales 
                                        citadas, cúmpleme informar a Ud.:
                                      La Dirección del 
                                        Trabajo carece de competencia para pronunciarse 
                                        acerca de si determinado beneficio contractual 
                                        está afecto a cotizaciones previsionales, 
                                        sin perjuicio de lo expresado en el presente 
                                        dictamen.
                                      Hecha efectiva la huelga, 
                                        si el empleador retira su última 
                                        oferta formulada con los requisitos mínimos 
                                        que contempla el artículo 381 del 
                                        Código del Trabajo, carece del 
                                        derecho para contratar personal de reemplazo 
                                        mientras dure aquélla, y 
                                      No resulta conforme a 
                                        derecho que en la última oferta 
                                        del empleador se establezca que de no 
                                        ser aceptada por los trabajadores, que 
                                        optan por la huelga, ella se entenderá 
                                        automáticamente retirada, si no 
                                        se observan las formalidades legales correspondientes.
                                      Dirección 
                                        del Trabajo. Dictamen N°2723-109. 
                                        09 de mayo de 1996. 
                                      
                                       Normas 
                                        de Seguridad Industrial 
                                      REGLAMENTO 
                                        INTERNO. 
                                      Se 
                                        solicita a la Dirección del Trabajo 
                                        un pronunciamiento acerca de sus facultades 
                                        para ordenar a una empresa la confección 
                                        del reglamento interno de higiene y seguridad 
                                        y aplicar sanciones a la infracción 
                                        de esta obligación.
                                      La 
                                        Dirección resolvió que se 
                                        encuentra facultada para ordenar la confección 
                                        de Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, 
                                        como asimismo, para aplicar sanciones 
                                        administrativas en caso de contravención 
                                        del empleador.
                                      El 
                                        dictamen de la Dirección es el 
                                        siguiente:
                                      Mediante 
                                        Ordinario del antecedente 2) se ha solicitado 
                                        un pronunciamiento de esta Dirección 
                                        tendiente a determinar si este Servicio 
                                        tiene facultades para exigir la confección 
                                        de Reglamento de Higiene y Seguridad y 
                                        asimismo, aplicar sanciones administrativas 
                                        por incumplimiento a las instrucciones 
                                        que impartan los fiscalizadores sobre 
                                        la materia.
                                      Al 
                                        respecto, cumplo con informar a Ud. lo 
                                        siguiente:
                                      La 
                                        Ley 16.744, sobre Seguro de Accidentes 
                                        del Trabajo y Enfermedades Profesionales, 
                                        en su artículo
                                      67, 
                                        dispone:
                                      "Las 
                                        empresas o entidades estarán obligadas 
                                        a mantener al día los reglamentos 
                                        internos de higiene y seguridad en el 
                                        trabajo y los trabajadores a cumplir con 
                                        las exigencias que dichos reglamentos 
                                        les impongan. Los reglamentos deberán 
                                        consultar la aplicación de multas 
                                        a los trabajadores que no utilicen los 
                                        elementos de protección personal 
                                        que se les haya proporcionado o que no 
                                        cumplan las obligaciones que les impongan 
                                        las normas, reglamentaciones o instrucciones 
                                        sobre higiene y seguridad en el trabajo. 
                                        La aplicación de tales multas se 
                                        regirá por lo dispuesto en el Párrafo 
                                        1 del Título 111 del Libro 1 del 
                                        Código del Trabajo".
                                      A 
                                        su vez, el artículo 14 del Decreto 
                                        Supremo N0 40, Reglamentario de la citada 
                                        ley publicado en el Diario Oficial de 
                                        7 de marzo de 1969, en su artículo 
                                        14, previene:
                                      "Toda 
                                        empresa o entidad estará obligada 
                                        a establecer y mantener al día 
                                        un reglamento interno de seguridad e higiene 
                                        en el trabajo, cuyo cumplimiento será 
                                        obligatorio para los trabajadores. La 
                                        empresa o entidad deberá entregar 
                                        gratuitamente un ejemplar del reglamento 
                                        a cada trabajador".
                                      De 
                                        las normas legales transcritas precedentemente 
                                        es posible inferir que en toda empresa 
                                        o entidad es obligatorio establecer y 
                                        mantener al día un reglamento interno 
                                        de seguridad e higiene en el trabajo y, 
                                        a la vez, que los trabajadores de la misma 
                                        se encuentran obligados a cumplir con 
                                        las exigencias que dichos reglamentos 
                                        les impongan.
                                      De 
                                        los mismos preceptos fluye que no existen 
                                        limitantes a la referida obligación, 
                                        tanto en relación al ente empleador, 
                                        como al mínimo de trabajadores, 
                                        de modo tal que cualquiera sea el número 
                                        de ellos, éste deberá cumplir 
                                        con dicha exigencia.
                                      Como 
                                        es dable apreciar, la señalada 
                                        obligación es distinta a la que 
                                        prevé el artículo 152 del 
                                        Código del Trabajo, que ordena 
                                        la confección de un Reglamento 
                                        Interno de Orden, Higiene y Seguridad 
                                        en todas aquellas empresas industriales 
                                        o comerciales en que laboran 25 o más 
                                        trabajadores y cuya fiscalización 
                                        compete a este Servicio por aplicación 
                                        de las propias normas del señalado 
                                        Código.
                                      Aclarado 
                                        entonces que la consulta incide exclusivamente 
                                        en los Reglamentos Internos de Seguridad 
                                        e Higiene que deben mantener los empleadores 
                                        cuya dotación de personal sea inferior 
                                        a 25 dependientes, cabe recurrir para 
                                        su resolución al artículo 
                                        184 del Código del Trabajo, el 
                                        cual, en su inciso 1°, prescribe:
                                      "El 
                                        empleador estará obligado a tomar 
                                        todas las medidas necesarias para proteger 
                                        eficazmente la vida y salud de los trabajadores, 
                                        manteniendo las condiciones adecuadas 
                                        de higiene y seguridad en las faenas, 
                                        como también los implementos necesarios 
                                        para prevenir accidentes y enfermedades 
                                        profesionales
                                      Del 
                                        precepto legal preinserto se desprende 
                                        que el empleador está obligado 
                                        a tomar todas las medidas necesarias para 
                                        proteger eficazmente no sólo la 
                                        vida sino que también la salud 
                                        de los trabajadores, debiendo mantener 
                                        las condiciones adecuadas de higiene y 
                                        seguridad en las faenas y proporcionarles 
                                        los implementos necesarios para prevenir 
                                        accidentes y enfermedades profesionales.
                                      Ahora 
                                        bien, el análisis conjunto de las 
                                        normas transcritas y comentadas en los 
                                        párrafo que anteceden permite sostener 
                                        que entre las medidas que el empleador 
                                        debe adoptar para proteger la vida y salud 
                                        de los trabajadores se encuentra precisamente 
                                        la de establecer y mantener al día 
                                        el reglamento de que se trata.
                                      Pues 
                                        bien, si tenemos presente que, por una 
                                        parte, la obligación que nos ocupa 
                                        encuentra inserta dentro de aquellas que 
                                        contempla el artículo 184 del Código 
                                        del Trabajo, y, por otra, que la fiscalización 
                                        de dichas normas compete por expreso mandato 
                                        del legislador a la Dirección del 
                                        Trabajo, forzoso es concluir, en opinión 
                                        de la suscrita, que resulta jurídicamente 
                                        procedente que los fiscalizadores de este 
                                        Servicio exijan la confección del 
                                        Reglamento Interno de Seguridad e Higiene 
                                        que establecen los articulo 67 de la Ley 
                                        16.744 y 14 del Decreto Supremo N0 40.
                                      Ahora 
                                        bien, precisado que la Dirección 
                                        del Trabajo cuenta con facultades legales 
                                        par ordenar la confección del reglamento 
                                        de que se trata, corresponde determinar 
                                        cual sería la sanción en 
                                        caso de contravención del empleador.
                                      Sobre 
                                        el particular, el Código del Trabajo, 
                                        en el Título 1 del Libro II, o 
                                        De la Protección de los Trabajadores, 
                                        no señala específicamente 
                                        la sanción que procede aplicar 
                                        en caso de infracción a las normas 
                                        contenidas en dicho título, entre 
                                        las cuales están las comentadas 
                                        precedentemente, por lo que debe concluirse 
                                        que rige al respecto lo que dispone el 
                                        artículo 477 del mismo Código, 
                                        que contiene las multas a aplicarse en 
                                        caso de no señalarse por ley una 
                                        específica ante determinada infracción 
                                        laboral.
                                      En 
                                        consecuencia, sobre la base de las disposiciones 
                                        legales citadas y consideraciones formuladas, 
                                        cumplo con informar a Ud. que la Dirección 
                                        del Trabajo se encuentra facultada para 
                                        ordenar la confección del Reglamento 
                                        Interno de Higiene y Seguridad, como asimismo, 
                                        para aplicar sanciones administrativas 
                                        en caso de contravención del empleador.
                                      Dirección 
                                        del Trabajo. Dictamen N° 2701-151. 
                                        26 de mayo de 1999.
                                      BENEFICIOS 
                                        QUE CONSTITUYEN REMUNERACIÓN
                                      Se 
                                        solicita a la Dirección del Trabajo 
                                        un pronunciamiento acerca de si debe considerarse 
                                        como remuneración el beneficio 
                                        de casa-habitación otorgado por 
                                        años al un trabajador, sin que 
                                        se estableciera por escrito en el contrato 
                                        de trabajo.
                                      La 
                                        Dirección responde que el beneficio 
                                        de casa-habitación que por años 
                                        ha proporcionado la empleadora al recurrente, 
                                        tiene la naturaleza jurídica de 
                                        remuneración y es un derecho que 
                                        tácitamente forma parte del contrato 
                                        de trabajo, no pudiendo ser suprimido 
                                        por aquella.
                                      El 
                                        dictamen de la Dirección es el 
                                        siguiente:
                                      Se consulta sobre el beneficio 
                                        de casa-habitación que ha otorgado 
                                        la empleadora durante años, específicamente, 
                                        acaso forma parte de las remuneraciones 
                                        no obstante omitirse en el contrato de 
                                        trabajo.
                                      Desde luego, el artículo 
                                        41 del Código del Trabajo dispone:
                                      “Se 
                                        entiende por remuneración las contraprestaciones 
                                        en dinero y las adicionales en especie 
                                        avaluables en dinero que debe percibir 
                                        el trabajador del empleador por causa 
                                        del contrato de trabajo.
                                      No 
                                        constituyen remuneración las asignaciones 
                                        de movilización, pérdida 
                                        de caja, de desgaste de herramientas y 
                                        colación, los viáticos, 
                                        las prestaciones familiares otorgadas 
                                        en conformidad a la ley, la indemnización 
                                        por años de servicio establecida 
                                        en el artículo 163 y las demás 
                                        que proceda pagar al extinguirse la relación 
                                        contractual ni, en general> las devoluciones 
                                        de gastos en que se incurra por causa 
                                        del trabajo”.
                                      De 
                                        este precepto legal se desprende, que 
                                        es constitutiva de remuneración 
                                        toda contraprestación en dinero 
                                        o especie avaluable en dinero que perciba 
                                        el trabajador por causa del contrato de 
                                        trabajo, y que no hubiese sido expresamente 
                                        excluida como tal por el inciso 2° 
                                        del mismo artículo. Como puede 
                                        apreciarse, el beneficio de casa-habitación 
                                        que describe el recurrente en su presentación, 
                                        reúne inequívocamente todos 
                                        los caracteres propios de remuneración, 
                                        toda vez que es una contraprestación 
                                        en especie posible de avaluar en dinero 
                                        y que se percibe por causa del contrato 
                                        de trabajo, y además, no se encuentra 
                                        dentro de las exclusiones que contempla 
                                        la norma precedente. Por otra parte, la 
                                        doctrina de la cláusula tácita 
                                        que ha desarrollado la jurisprudencia 
                                        administrativa de esta Dirección, 
                                        significa -esencialmente- que forman parte 
                                        integrante del contrato de trabajo todos 
                                        los derechos y obligaciones a que las 
                                        partes se han obligado mutuamente en los 
                                        hechos y en forma estable en el tiempo, 
                                        aunque no estén expresamente contemplados 
                                        ni escriturados en la materialidad del 
                                        contrato o de otro instrumento colectivo. 
                                        Por esa vía, se amplía el 
                                        compromiso literal y escrito de trabajadores 
                                        y empleadores, toda vez que el contrato 
                                        de trabajo de acuerdo al inciso 1° 
                                        del artículo 9° del Código 
                                        del Trabajo tiene la naturaleza de consensual 
                                        y obliga más allá del mero 
                                        tenor del texto firmado por las partes. 
                                        En este sentido se ha pronunciado el dictamen 
                                        N0 1784-96, de 08.04.97, de esta Dirección, 
                                        entre muchos otros.
                                      Así 
                                        entonces, como puede comprobarse, el beneficio 
                                        de casa habitación descrito, aunque 
                                        no haya sido incorporado expresamente 
                                        como cláusula escrita del contrato 
                                        de trabajo, forma parte de él tácitamente, 
                                        y por ende, obliga jurídicamente 
                                        a la empleadora y confiere el derecho 
                                        correlativo a favor del dependiente, no 
                                        pudiendo ser suprimido por la primera 
                                        de acuerdo al artículo 1545 del 
                                        Código Civil que preceptúa:
                                      Todo 
                                        contrato legalmente celebrado es una ley 
                                        para los contratantes, y no puede ser 
                                        invalidado sino por su consentimiento 
                                        mutuo o por causas legales.
                                      En 
                                        consecuencia, sobre la base de la disposición 
                                        legal y jurisprudencia administrativa 
                                        citadas, cúmpleme manifestar a 
                                        Ud. que el beneficio de casa-habitación 
                                        que por años ha proporcionado la 
                                        empleadora al recurrente, tiene la naturaleza 
                                        jurídica de remuneración 
                                        y es un derecho que tácitamente 
                                        forma parte del contrato de trabajo, no 
                                        pudiendo ser suprimido por aquella.
                                      Dirección 
                                        del Trabajo. Dictamen N° 98-9. 07 
                                        de enero de 1999.
                                      REMUNERACION 
                                        A TRATO. Efectos de corte de energía 
                                        eléctrica.
                                      Se 
                                        consulta a la Dirección del Trabajo 
                                        acerca de la remuneración de los 
                                        trabajadores a trato que laboran para 
                                        empresas de confección de prendas 
                                        de vestir y textiles para el hogar en 
                                        el evento de inactividad laboral ocasionada 
                                        por un corte de energía eléctrica.
                                      El 
                                        dictamen de la Dirección es el 
                                        siguiente:
                                      Mediante la presentación 
                                        del antecedente se solicita que esta Dirección 
                                        determine cual es la remuneración 
                                        a que tienen derecho los trabajadores 
                                        a trato que se desempeñan para 
                                        empresas que confeccionan prendas de vestir 
                                        y textiles para el hogar en aquellos casos 
                                        en que debido a los cortes de energía 
                                        eléctrica no alcanzan a cumplir 
                                        con la producción del número 
                                        de piezas convenido por las partes.
                                      Al 
                                        respecto, cúmpleme informar a Ud. 
                                        lo siguiente:
                                      Esta 
                                        Dirección, mediante dictamen N0 
                                        5832-384, de 25 de noviembre de 1998, 
                                        cuy fotocopia adjunta remito a Ud., sobre 
                                        la base de lo dispuesto en el artículo 
                                        45 del Código Civil y en los artículos 
                                        1°, 2° y 3° letra d) del Decreto 
                                        Supremo N0 640, del Ministerio de Economía, 
                                        Fomento y Reconstrucción, publicado 
                                        en el Diario Oficial de 13 de noviembre 
                                        de 1998, concluye que "los cortes 
                                        de energía eléctrica no 
                                        podrían ser calificados como caso 
                                        fortuito o fuerza mayor, por ausencia 
                                        del requisito imprevisibilidad y, por 
                                        ende, no podrían ser invocados 
                                        por el empleador para eximirse de su obligación 
                                        de remunerar al trabajador durante el 
                                        período que no preste servicios 
                                        por aplicación de la referida medida, 
                                        sin perjuicio de lo que las partes hayan 
                                        podido convenir al respecto".
                                      Agrega 
                                        que "si en el hecho se producen cortes 
                                        de energía fuera de la programación 
                                        que las empresas distribuidoras han debido 
                                        comunicar previamente a los usuarios, 
                                        o bien ellos no concuerdan con tales avisos, 
                                        habría que distinguir, a juicio 
                                        de la suscrita, si tales interrupciones 
                                        se producen mientras el trabajador está 
                                        a disposición del empleador, o 
                                        no lo está".
                                      En 
                                        el primer caso, esto es, "si la interrupción 
                                        de suministro de energía se produce 
                                        mientras el trabajador está prestando 
                                        efectivamente sus servicios, la inactividad 
                                        que le afectaría constituiría 
                                        jornada laboral, sea que se deba a una 
                                        acción programada previamente o 
                                        no, dado que la no realización 
                                        de labor se produciría por causas 
                                        no imputables a él, y de este modo 
                                        debe ser remunerada.
                                      "Por 
                                        el contrario, si el corte del suministro 
                                        se produce antes del inicio de la jornada 
                                        efectiva, durante su suspensión 
                                        por cualquier otra causa, o una vez terminada, 
                                        y aún cuando el trabajador se encuentre 
                                        en el recinto de la empresa, como no estaría 
                                        a disposición del empleador de 
                                        acuerdo a la doctrina antes señalada, 
                                        no se configuraría jornada, y por 
                                        ello no correspondería que tales 
                                        períodos sean remunerados, sin 
                                        importar si los cortes obedecen a una 
                                        programación previa o no
                                      Ahora 
                                        bien, en cuanto a cuál es la remuneración 
                                        a que tienen derecho los trabajadores 
                                        a trato durante los períodos de 
                                        inactividad laboral en que permanecen 
                                        a disposición del empleador, cabe 
                                        reiterar lo expresado por la jurisprudencia 
                                        administrativa contenida, entre otros, 
                                        en los dictámenes N0 5427-252, 
                                        de 25 de agosto de 1995; 1232-59, de 17 
                                        de febrero de 1995; 1116-31, de 4 de febrero 
                                        de 1991 y 4623-110, de 5 de julio de 1990, 
                                        según la cual para dichos efectos 
                                        debe estarse, en primer término, 
                                        a lo que las partes han pactado individual 
                                        o colectivamente, en forma expresa o tácita.
                                      De 
                                        acuerdo a los dictámenes citados 
                                        precedentemente, si no hay pacto escrito 
                                        relativo la forma de remunerar los aludidos 
                                        períodos, éstos deben pagarse 
                                        en la forma como reiteradamente en el 
                                        tiempo lo ha hecho la empresa, fórmula 
                                        de pago que constituye una cláusula 
                                        tácita de los respectivos contratos 
                                        individuales de trabajo. A falta de pacto 
                                        tácito, la remuneración 
                                        a que tienen derecho los trabajadores 
                                        a trato por el tiempo en que, habiendo 
                                        estado a disposición del empleador, 
                                        no llevan a cabo el trabajo pactado debido 
                                        a un corte de energía eléctrica, 
                                        debe ser, a falta de norma expresa, equivalente 
                                        al promedio de lo percibido por cada dependiente 
                                        durante los últimos tres meses 
                                        laborados, toda vez que éste es 
                                        el sistema de cálculo contemplado 
                                        por el legislador en los artículos 
                                        71, inciso 2° y 45, inciso 1° 
                                        del Código del Trabajo, tratándose 
                                        de trabajadores con remuneración 
                                        variable. El referido promedio no podrá 
                                        ser inferior al ingreso mínimo 
                                        mensual.
                                      En 
                                        consecuencia, sobre la base de las consideraciones 
                                        formuladas, cúmpleme informa que 
                                        la remuneración a que tienen derecho 
                                        los trabajadores a trato que se desempeñan 
                                        para empresas de confección de 
                                        prendas de vestir y textiles para el hogar 
                                        en aquellos casos en que debido a un corte 
                                        de energía eléctrica no 
                                        alcanzan a cumplir con la producción 
                                        del número de piezas convenido 
                                        por las partes, será la que éstas 
                                        hayan convenido en forma individual o 
                                        colectiva, sea expresa o tácitamente, 
                                        para el evento de inactividad laboral. 
                                        A falta de pacto, debe ser equivalente 
                                        al promedio de lo percibido por cada dependiente 
                                        durante los últimos tres meses 
                                        laborados, el que no podrá ser 
                                        inferior al ingreso mínimo mensual.
                                      Dirección 
                                        del Trabajo. Dictamen N° 2885-157. 
                                        04 de junio de 1999.
                                      PARTICIPACION. 
                                        Descuento de indemnizaciones.
                                      Se 
                                        consulta a la Dirección del Trabajo 
                                        acerca de la procedencia de descontar 
                                        de las indemnizaciones que debe pagarse 
                                        a un trabajador los anticipos de participación 
                                        a los que, practicada la liquidación 
                                        correspondiente, no tuvo derecho el trabajador.
                                      La 
                                        Dirección estableció que 
                                        resulta jurídicamente procedente 
                                        deducir de la indemnización por 
                                        años de servicios parte de los 
                                        anticipos por concepto de participación 
                                        percibidos por los trabajadores de una 
                                        empresa cuando éstos no alcanzan 
                                        a cubrirse con el monto de la referida 
                                        participación, una vez practicada 
                                        la liquidación de ésta.
                                      El 
                                        dictamen de la Dirección es el 
                                        siguiente:
                                      Mediante presentación 
                                        del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento 
                                        de esta Dirección en orden a determinar 
                                        si procede descontar el saldo de anticipos, 
                                        otorgados a cuenta de participación 
                                        contractual, del monto correspondiente 
                                        a indemnización por años 
                                        de servicio, cuando dichos anticipos no 
                                        alcanzan a cubrirse con el monto final 
                                        de la referida participación.
                                      Al respecto, cumplo con 
                                        informar a Ud. lo siguiente:
                                      El artículo 42 
                                        del Código del Trabajo, en su letra 
                                        d), prescribe:
                                      "Constituyen remuneración, 
                                        entre otras, las siguientes:
                                      "d) participación, 
                                        que es la proporción en las utilidades 
                                        de un negocio determinado o de una empresa 
                                        o sólo de la de una o más 
                                        secciones o sucursales de la misma.
                                      Del 
                                        tenor de la disposición preinserta 
                                        se colige que la participación 
                                        constituye un beneficio sujeto a una condición 
                                        suspensiva que consiste en que la empresa 
                                        obtenga utilidades en el ejercicio comercial 
                                        respectivo, de suerte tal que si éste 
                                        requisito no concurre, la condición 
                                        resulta fallida, desapareciendo, en consecuencia, 
                                        la obligación de otorgarla.
                                      Ahora 
                                        bien, el efecto jurídico fundamental 
                                        de la condición suspensiva fallida 
                                        se traduce en que se extingue la obligación, 
                                        de modo que si todo o parte de ella se 
                                        hubiere pagado debe ser restituido, toda 
                                        vez que sería una obligación 
                                        sin causa, y consecuentemente, habría 
                                        producido un pago indebido.
                                      En 
                                        mérito de lo expuesto en los acápites 
                                        que anteceden, posible es concluir que 
                                        las empresas que no hubieren obtenido 
                                        utilidades en su giro o éstas fueren 
                                        inferiores a los anticipos otorgados por 
                                        concepto de participación, tienen 
                                        derecho a pedir la restitución 
                                        de lo indebidamente pagado por tal concepto.
                                      Precisado 
                                        lo anterior y a objeto de determinar si 
                                        esta restitución puede hacerse 
                                        efectiva en la indemnización por 
                                        años de servicios, cabe tener presente, 
                                        que el artículo 58 del Código 
                                        del Trabajo, prescribe:
                                      "El 
                                        empleador deberá deducir de las 
                                        remuneraciones los impuestos que las graven, 
                                        las cotizaciones de seguridad social, 
                                        las cuotas sindicales en conformidad a 
                                        la legislación respectiva y las 
                                        obligaciones con instituciones de previsión 
                                        o con organismos públicos. Igualmente, 
                                        a solicitud escrita del trabajador, el 
                                        empleador deberá descontar de las 
                                        remuneraciones las cuotas correspondientes 
                                        a dividendos hipotecarios por adquisición 
                                        de viviendas y las cantidades que el trabajador 
                                        haya indicado para que sean depositadas 
                                        en una cuenta de ahorro para la vivienda 
                                        abierta a su nombre en una institución 
                                        financiera o en una cooperativa de vivienda. 
                                        Estas últimas no podrán 
                                        exceder de un monto equivalente al 30% 
                                        de la remuneración total del trabajador".
                                      "Sólo 
                                        con acuerdo del empleador y del trabajador 
                                        que deberá constar por escrito, 
                                        podrán deducirse de las remuneraciones 
                                        sumas o porcentajes determinados, destinados 
                                        a efectuar pagos de cualquier naturaleza. 
                                        Con todo, las deducciones a que se refiere 
                                        este inciso, no podrán exceder 
                                        del quince por ciento de la remuneración 
                                        total del trabajador.
                                      "El 
                                        empleador no podrá deducir, retener 
                                        o compensar suma alguna que rebaje el 
                                        monto de las remuneraciones por arriendo 
                                        de habitación, luz, entrega de 
                                        agua, uso de herramientas, entrega de 
                                        medicinas, atención médica 
                                        u otras prestaciones en especie, o por 
                                        concepto de multas que no estén 
                                        autorizadas en el reglamento interno de 
                                        la empresa".
                                      De 
                                        la norma preinserta se infiere, en términos 
                                        generales, que existen descuentos a las 
                                        remuneraciones que un empleador está 
                                        obligado a efectuar, otros que puede realizar 
                                        previo acuerdo con el trabajador, mismo 
                                        que debe constar por escrito y limitarse 
                                        al tope señalado en dicha norma 
                                        y, finalmente, descuentos que la ley prohíbe 
                                        al empleador realizar.
                                      De 
                                        lo anterior es dable concluir que el legislador 
                                        sólo ha regulado, en la forma indicada 
                                        en e] párrafo precedente, las deducciones 
                                        que afectan a las remuneraciones; de esta 
                                        forma, para delimitar el ámbito 
                                        de aplicación del artículo 
                                        38 en comento cabe tener presente que 
                                        el artículo 41 del Código 
                                        del Trabajo, prescribe:
                                      "Se 
                                        entiende por remuneración las contraprestaciones 
                                        en dinero y las adicionales en especie 
                                        avaluables en dinero que debe percibir 
                                        el trabajador del empleador por causa 
                                        del trabajo.
                                      "No 
                                        constituyen remuneración las asignaciones 
                                        de movilización, de pérdida 
                                        de caja, de desgaste de herramientas y 
                                        de colación, los viáticos, 
                                        las prestaciones familia res otorgadas 
                                        en conformidad a la ley, la indemnización 
                                        por años de servicios establecida 
                                        en el artículo 163 y las demás 
                                        que proceda pagar al extinguirse la relación 
                                        contractual, ni, en general, las devoluciones 
                                        de gastos en que se incurra por causa 
                                        del trabajo".
                                      Del 
                                        precepto legal preinserto fluye que no 
                                        reviste el carácter de remuneración, 
                                        entre otras, la indemnización por 
                                        años de servicios, sea la prevista 
                                        en el artículo 163, esto es, aquella 
                                        que procede al extinguirse la relación 
                                        laboral por la causa contemplada en el 
                                        artículo 161, como las otras que 
                                        se hubieren convenido pagar con ocasión 
                                        de la terminación del vínculo 
                                        laboral.
                                      Determinado 
                                        que la indemnización por años 
                                        de servicios no constituye remuneración, 
                                        posible es concluir que las reglas sobre 
                                        limitación a las deducciones de 
                                        las remuneraciones consignadas en el ya 
                                        citado artículo 58 son inaplicables 
                                        a la restitución de los anticipos 
                                        por concepto de participación, 
                                        en la medida que ella se haga efectiva 
                                        en la indemnización por años 
                                        de servicios, toda vez que ésta 
                                        última no puede jurídicamente 
                                        calificarse como remuneración, 
                                        en conformidad a lo dispuesto en el citado 
                                        inciso segundo del artículo 41 
                                        del Código del Trabajo.
                                      De 
                                        este modo, no existiría inconveniente 
                                        legal para hacer efectiva la restitución 
                                        de los anticipos otorgados a cuenta de 
                                        participación en la indemnización 
                                        por años de servicios que se pague 
                                        al trabajador con ocasión de la 
                                        terminación de su contrato de trabajo.
                                      A 
                                        mayor abundamiento, si consideramos, por 
                                        una parte, que los dependientes de que 
                                        se trata, al término de la relación 
                                        laboral son acreedores de la indemnización 
                                        por años de servicios y deudores 
                                        de las sumas de dinero que percibieron 
                                        indebidamente por concepto de participación 
                                        y, por otra parte, que su empleador, a 
                                        su vez, es deudor de la referida indemnización 
                                        y acreedor de los dineros pagados indebidamente, 
                                        forzoso es concluir que empleador y trabajador 
                                        reúnen recíprocamente ambas 
                                        calidades, de manera tal que operaría 
                                        una compensación entre los dineros 
                                        que representan los citados pagos indebidos 
                                        y la indemnización por años 
                                        de servicios, hasta la concurrencia de 
                                        sus valores, de conformidad con lo dispuesto 
                                        en el artículo 1655 y siguientes 
                                        del Código Civil.
                                      En 
                                        consecuencia, sobre la base de las disposiciones 
                                        legales citadas y consideraciones formuladas, 
                                        cumplo con informar a Ud. que resulta 
                                        jurídicamente procedente deducir 
                                        de la indemnización por años 
                                        de servicios parte de los anticipos por 
                                        concepto de participación percibidos 
                                        por los trabajadores de una empresa cuando 
                                        éstos no alcanzan a cubrirse con 
                                        el monto de la referida participación, 
                                        una vez practicada la liquidación 
                                        de ésta.
                                      Dirección del Trabajo. 
                                        Dictamen N° 3032-228. 09 de julio 
                                        de 1998.
                                      DESCUENTO 
                                        DE REMUNERACIONES POR DÍAS NO LABORADOS. 
                                        Suspensión de licencia a chofer.
                                      Se solicita a al Dirección 
                                        del Trabajo un pronunciamiento sobre la 
                                        procedencia de descontar remuneraciones 
                                        por días no laborados a choferes 
                                        con licencia suspendida y por robos y 
                                        deterioros que afectaron al vehículo 
                                        a su cargo.
                                      La 
                                        Dirección estableció que:
                                      Resulta 
                                        procedente que la Empresa de Transportes 
                                        Chillán Viejo Ltda., descuente 
                                        a los choferes de su dependencia las remuneraciones 
                                        correspondientes a los días no 
                                        laborados como consecuencia de la suspensión 
                                        de su licencia de conducir, sólo 
                                        en el evento que este hecho sea imputable 
                                        al trabajador.
                                      No 
                                        resulta procedente que la empleadora otorgue 
                                        un permiso sin goce de sueldo al dependiente, 
                                        durante el lapso que dure la suspensión 
                                        de licencia de conducir de éste, 
                                        si tal hecho no le es imputable.
                                      No 
                                        resulta procedente que la empleadora unilateralmente 
                                        proceda a efectuar descuentos a las remuneraciones 
                                        de sus trabajadores choferes por concepto 
                                        de robos o deterioros del camión.
                                      El 
                                        dictamen de la Dirección es el 
                                        siguiente:
                                      Mediante documento del 
                                        antecedente se han efectuado las siguientes 
                                        consultas a esta Dirección:
                                      1) Si resulta procedente 
                                        que la Empresa de Transportes Chillán 
                                        Viejo Ltda., descuente a los choferes 
                                        de su dependencia la remuneración 
                                        correspondiente a los días no trabajados, 
                                        como consecuencia de habérseles 
                                        suspendido la licencia de conducir, ya 
                                        sea por un hecho imputable al trabajador, 
                                        como en el caso de que no le sea imputable.
                                      2) Si resulta procedente 
                                        que la misma empleadora proceda a otorgar 
                                        un permiso sin goce de sueldo al chofer 
                                        que se le ha suspendido su licencia de 
                                        conducir.
                                      3) Si resulta procedente 
                                        que se descuente del bono de producción, 
                                        sumas de dinero en caso deterioros o robos 
                                        que sufra el camión que tiene a 
                                        su cargo el trabajador.
                                      Sobre el particular cumplo 
                                        con informar a Ud. lo siguiente:
                                      En relación a la 
                                        pregunta signada con el N0 1, cabe señalar 
                                        que el artículo 7° del Código 
                                        del Trabajo, dispone:
                                      "Contrato individual 
                                        de trabajo es una convención por 
                                        la cual el empleador y el trabajador se 
                                        obligan recíprocamente, éste 
                                        a prestar servicios personales bajo dependencia 
                                        y subordinación del primero, y 
                                        aquél a pagar por estos servicios 
                                        una remuneración determinada".
                                      Por otra parte, cabe recordar 
                                        que el artículo 1545 del Código 
                                        Civil prescribe:
                                      "Todo 
                                        contrato legalmente celebrado es una ley 
                                        para los contratantes, y no puede ser 
                                        invalidado sino por su consentimiento 
                                        mutuo o por causas legales".
                                      De 
                                        las disposiciones legales precedentemente 
                                        transcritas se infiere que el contrato 
                                        de trabajo es un contrato bilateral, en 
                                        cuanto genera obligaciones reciprocas 
                                        o correlativas para las partes contratantes, 
                                        y que debe ser cumplido en su integridad 
                                        en tanto éstas no acuerden dejarlo 
                                        sin efecto o concurra una causa legal 
                                        que lo invalide.
                                      Ahora 
                                        bien, en el caso del empleador, sus principales 
                                        obligaciones consisten en proporcionar 
                                        al dependiente el trabajo estipulado y 
                                        en pagar por estos servicios la remuneración 
                                        que hubieren convenido, y en el del trabajador, 
                                        en prestar los servicios para los cuales 
                                        fue contratado.
                                      De 
                                        ello se sigue que si el trabajador se 
                                        encuentra impedido para dar cumplimiento 
                                        a su obligación básica de 
                                        prestar servicios por causas imputables 
                                        a él y no al empleador, éste 
                                        último se libera de dar cumplimiento 
                                        a las obligaciones correlativas que le 
                                        impone el contrato de trabajo, esto es, 
                                        la de proporcionar el trabajo convenido 
                                        y la de pagar la remuneración acordada.
                                      Conforme 
                                        a lo expresado, cabe concluir que, en 
                                        la especie, el empleador no estaría 
                                        obligado al pago de las remuneraciones 
                                        correspondientes al período en 
                                        que el chofer se encuentra inhabilitado 
                                        para conducir por causas que le fueren 
                                        imputables, toda vez que, en tal evento 
                                        ha sido el propio trabajador el que se 
                                        ha colocado en la situación de 
                                        no poder prestar los servicios para los 
                                        cuales ha sido contratado. Por el contrario, 
                                        subsistiría tal obligación 
                                        respecto del empleador si la sanción 
                                        de suspensión de la licencia de 
                                        conducir del trabajador se produce por 
                                        un hecho imputable a aquél.
                                       
                                      2) 
                                        En lo que respecta a la consulta signada 
                                        con este número, cabe señalar 
                                        que de acuerdo a lo manifestado en los 
                                        párrafos que anteceden, se hace 
                                        necesario distinguir previamente si la 
                                        suspensión de licencia de conducir 
                                        del trabajador le es o no imputable.
                                       
                                      De 
                                        esta forma, si la causa de la suspensión 
                                        no es de responsabilidad del trabajador, 
                                        no resulta procedente que el empleador 
                                        le otorgue un permiso sin goce de sueldo 
                                        por el lapso que dure tal sanción.
                                       
                                      En 
                                        razón de lo ya expuesto es que 
                                        deberá seguir pagándose 
                                        al dependiente la remuneración 
                                        convenida, toda vez que siendo ajena a 
                                        su voluntad, o a hechos propios, la causa 
                                        que genera el impedimento para prestar 
                                        sus servicios, debe entenderse que en 
                                        todo momento el trabajador ha dado cumplimiento 
                                        a las obligaciones que le impone el contrato 
                                        de trabajo, manteniéndose la obligación 
                                        del empleador de retribuirle por éstos.
                                       
                                      Por 
                                        el contrario, si causa de la suspensión 
                                        de la licencia de conducir proviene de 
                                        un hecho propio, atribuible a la voluntad 
                                        del dependiente, que genera el cese de 
                                        la obligación del empleador de 
                                        pagar la remuneración convenida, 
                                        quedará al arbitrio de éste 
                                        último determinar unilateralmente 
                                        conceder el permiso sin goce de sueldo 
                                        al trabajador, por cuanto durante el período 
                                        de tiempo que dure la citada sanción 
                                        el dependiente no cumplirá con 
                                        su obligación de prestar los servicios 
                                        convenidos en el contrato de trabajo.
                                       
                                      3) 
                                        En lo que respecta a si resulta procedente 
                                        que la empleadora descuente del bono de 
                                        producción sumas de dinero en caso 
                                        de deterioros o robos que sufra el camión 
                                        a cargo del dependiente, cabe señalar:
                                      El 
                                        artículo 10 N0 4, del Código 
                                        del Trabajo dispone:
                                      "El 
                                        contrato de trabajo debe contener, a lo 
                                        menos, las siguientes estipulaciones:
                                      "4. 
                                        - monto, forma y período de pago 
                                        de la remuneración acordada".
                                      De 
                                        la disposición transcrita se colige 
                                        que el contrato de trabajo debe contener, 
                                        entre las estipulaciones mínimas, 
                                        el monto, forma y período de pago 
                                        de la remuneración, de lo cual 
                                        se infiere que tales disposiciones convencionales 
                                        constituyen cláusulas dc la esencia 
                                        del contrato de trabajo que no pueden 
                                        faltar y que el legislador ha exigido 
                                        con el propósito que el trabajador 
                                        tenga cabal conocimiento de la retribución 
                                        a la cual tiene derecho la prestación 
                                        de los servicios convenidos mediante dicho 
                                        contrato.
                                       
                                      Por 
                                        su parte, el artículo 58 del mismo 
                                        Código, dispone:
                                      "El 
                                        empleador deberá deducir de las 
                                        remuneraciones los impuestos que las graven, 
                                        las cotizaciones de seguridad social, 
                                        las cuotas sindicales en conformidad a 
                                        la legislación respectiva, las 
                                        cuotas sindicales en conformidad a la 
                                        legislación respectiva y las obligaciones 
                                        con instituciones de previsión 
                                        o con organismos públicos. Igualmente, 
                                        a solicitud escrita del trabajador, el 
                                        empleador deberá descontar de las 
                                        remuneraciones las cuotas correspondientes 
                                        a dividendos hipotecarios por adquisición 
                                        de viviendas y las cantidades que el trabajador 
                                        haya indicado para que sean depositadas 
                                        en una cuenta de ahorro para la vivienda 
                                        abierta a su nombre en una institución 
                                        financiera o en una cooperativa de vivienda. 
                                        Estas últimas no podrán 
                                        exceder de un monto equivalente al 30% 
                                        de la remuneración total del trabajador.
                                       
                                      "Sólo 
                                        con acuerdo del empleador y del trabajador 
                                        que deberá constar por escrito, 
                                        podrán deducirse de las remuneraciones 
                                        sumas o porcentajes determinados, destinados 
                                        a efectuar pagos de cualquier naturaleza. 
                                        Con todo, las deducciones a que se refiere 
                                        este inciso, no podrán exceder 
                                        del quince por ciento de la remuneración 
                                        total del trabajador.
                                       
                                      "El 
                                        empleador no podrá deducir, retener 
                                        o compensar suma alguna que rebaje el 
                                        monto de las remuneraciones por arriendo 
                                        de habitación, luz, entrega de 
                                        agua, uso de herramientas, entrega de 
                                        medicinas, atención médica 
                                        u otras prestaciones en especie, o por 
                                        concepto de multas que no estén 
                                        autorizadas en el reglamento interno de 
                                        la empresa".
                                       
                                      De 
                                        los preceptos legales transcritos se infiere, 
                                        en primer término, que el legislador 
                                        ha señalado expresamente los descuentos 
                                        que el empleador está obligado 
                                        a efectuar de las remuneraciones de los 
                                        trabajadores, a saber: a) los impuestos 
                                        que las graven; b) las cotizaciones de 
                                        seguridad social; c) las cuotas sindicales, 
                                        de acuerdo a la ley; d) las obligaciones 
                                        con instituciones de previsión 
                                        o con organismos públicos.
                                       
                                      Se 
                                        establece además que sólo 
                                        con acuerdo del empleador y del trabajador, 
                                        que deberá constar por escrito, 
                                        podrán deducirse de las remuneraciones 
                                        sumas destinadas a efectuar pagos de cualquier 
                                        naturaleza hasta un máximo de 15% 
                                        de la remuneración total del dependiente.
                                       
                                      Finalmente 
                                        la norma en comento prohíbe al 
                                        empleador efectuar ciertos descuentos, 
                                        entre los que se cuentan el arriendo de 
                                        habitación, luz, entrega de agua, 
                                        uso de herramientas, entrega de medicinas, 
                                        atención médica y otras 
                                        prestaciones en especie o por multas no 
                                        autorizadas en el respectivo reglamento 
                                        interno.
                                       
                                      Pues 
                                        bien, efectuado un análisis conjunto 
                                        y armónico de las disposiciones 
                                        anteriores legales transcritas en párrafos 
                                        anteriores, es posible sostener, a juicio 
                                        de esta Dirección, que ellas consagran 
                                        el principio de la certeza de la remuneración, 
                                        propósito que el legislador persigue 
                                        con el establecimiento de normas que llevan 
                                        a garantizar certidumbre al trabajador 
                                        en cuanto a la remuneración que 
                                        recibirá por la prestación 
                                        de sus servicios, elemento que, como se 
                                        sabe, es de la esencia del contrato de 
                                        trabajo, no pudiendo faltar en él 
                                        y que el legislador ha establecido explícitamente 
                                        en el citado artículo 10 N° 
                                        4, del Código del Trabajo, con 
                                        el propósito de que el dependiente 
                                        tenga cabal conocimiento de la retribución 
                                        a la cual tiene derecho por la prestación 
                                        de los servicios convenidos.
                                       
                                      Ahora 
                                        bien, si una de las partes contratantes 
                                        tiene la facultad de efectuar descuentos 
                                        de la remuneración, ante circunstancias 
                                        calificadas por ella misma y por los montos 
                                        que ella también determina, se 
                                        está afectando el objetivo que 
                                        se pretende con las normas antes comentadas.
                                       
                                      Por 
                                        consiguiente, no procede que el empleador 
                                        sea, ni aún con arreglo a lo dispuesto 
                                        en el inciso 2° del artículo 
                                        58 del Código del Trabajo, quien 
                                        pueda en los casos de robo o deterioro 
                                        que sufra el camión a cargo del 
                                        dependiente, fijar el grado de los daños 
                                        y el monto del descuento, materia que 
                                        en definitiva correspondería conocer 
                                        y resolver en todo caso a las partes contratantes 
                                        y, a falta de acuerdo, a los Tribunales 
                                        de Justicia.
                                       
                                      Lo 
                                        anterior, sin perjuicio de la facultad 
                                        del empleador para perseguir la eventual 
                                        responsabilidad culpable o dolosa que 
                                        pudiera afectar al dependiente por el 
                                        deterioro o daños que el camión 
                                        sufra y de los robos en que se vea involucrado, 
                                        ejerciendo las acciones civiles o criminales 
                                        correspondientes ante los Tribunales de 
                                        Justicia.
                                       
                                      Por 
                                        último, si es en el Reglamento 
                                        Interno de Orden Higiene y Seguridad, 
                                        donde se pretende incorporar una norma 
                                        que establezca que son de cargo del trabajador 
                                        los deterioros y robos sufridos en el 
                                        camión, radicándose de esta 
                                        suerte en el empleador la facultad de 
                                        efectuar los descuentos consiguientes 
                                        de remuneración, ante circunstancias 
                                        calificadas por el mismo y por los montos 
                                        que también determine, se está 
                                        afectando también el principio 
                                        de certeza de la remuneración antes 
                                        mencionado y contenido en las normas legales 
                                        citadas.
                                       
                                      En 
                                        consecuencia, sobre la base de las disposiciones 
                                        legales citadas y consideraciones formuladas, 
                                        cumplo con informar a Ud. que:
                                      1) 
                                        Resulta procedente que la Empresa de Transportes 
                                        Chillán Viejo Ltda., descuente 
                                        a los choferes de su dependencia las remuneraciones 
                                        correspondientes a los días no 
                                        laborados como consecuencia de la suspensión 
                                        de licencia de conducir, sólo en 
                                        el evento que este hecho sea imputable 
                                        al trabajador.
                                      2) 
                                        No resulta procedente que la empleadora 
                                        otorgue un permiso sin goce de sueldo 
                                        al dependiente, durante el lapso que dure 
                                        la suspensión de licencia de conducir 
                                        de éste, si tal hecho no le es 
                                        imputable.
                                      3) 
                                        No resulta procedente que la empleadora 
                                        unilateralmente proceda a efectuar descuentos 
                                        a las remuneraciones de sus trabajadores 
                                        choferes por concepto de robos o deterioros 
                                        del camión.
                                       
                                      Dirección 
                                        del Trabajo. Dictamen N° 3175-237. 
                                        16 de julio de 1998.
                                       
                                       
                                      GRATIFICACION
                                       
                                      Una 
                                        empresa solicita a la Dirección 
                                        del Trabajo reconsideración del 
                                        as instrucciones emitidas por una fiscalizadora 
                                        del servicio en orden a que debía 
                                        pagar gratificaciones a sus trabajadores
                                       
                                      El 
                                        dictamen de la Dirección es el 
                                        siguiente:
                                       
                                      Mediante 
                                        presentación del antecedente 2), 
                                        se ha solicitado a esta Dirección 
                                        que reconsidere las instrucciones N0 D-95-58, 
                                        de 21.03.95, impartidas por la funcionaria 
                                        fiscalizadora doña Rosa Jiménez 
                                        Montero, en orden a que Comercial Automotriz 
                                        R.S.K. Ltda. pagara a seis de sus trabajadores 
                                        la gratificación mensual correspondiente 
                                        a los meses de enero y febrero de 1995, 
                                        más las cotizaciones previsionales 
                                        respectivas.
                                       
                                      Al 
                                        respecto, cabe hacer notar en primer lugar, 
                                        que el artículo 9° inciso 1° 
                                        del Código del Trabajo deja establecido 
                                        que:
                                      “El 
                                        contrato de trabajo es consensual; deberá 
                                        constar por escrito en los plazos a que 
                                        se refiere el inciso siguiente, y firmarse 
                                        por ambas partes en dos ejemplares, quedando 
                                        uno en poder de cada contratante".
                                       
                                      Conforme 
                                        a esta norma, la consensualidad del contrato 
                                        de trabajo significa que deben entenderse 
                                        incorporadas a él no sólo 
                                        las estipulaciones que se hayan consignado 
                                        por escrito, sino que también, 
                                        aquellas no escritas en el documento y 
                                        que provengan del acuerdo de voluntades 
                                        de las partes contratantes, manifestado 
                                        en forma libre y espontánea, consentimiento 
                                        éste que es de la esencia del contrato 
                                        y, por ende, requisito de existencia y 
                                        validez del mismo.
                                       
                                      Así 
                                        entonces, la formación del consentimiento, 
                                        no sólo puede emanar de la voluntad 
                                        expresa de las partes contratantes, sino 
                                        que, también, como se ha señalado, 
                                        puede expresarse en forma tácita, 
                                        salvo en los casos en que la ley por razones 
                                        de seguridad jurídica exija la 
                                        manifestación expresa de voluntad.
                                       
                                      En 
                                        el caso en examen, según manifiesta 
                                        expresamente la empresa recurrente en 
                                        su escrito de reconsideración de 
                                        instrucciones, que fue "un acto unilateral 
                                        y voluntario pagar hasta el año 
                                        1994 una gratificación mensual, 
                                        no obstante que la empresa ha experimentado 
                                        pérdidas en los años 1992 
                                        y 1993 e incluso en el año 1994"
                                       
                                      Estos 
                                        pagos, analizados a la luz de las consideraciones 
                                        formuladas en los párrafos que 
                                        anteceden, conducen a concluir que la 
                                        reiteración de éstos constituye 
                                        una cláusula que se encuentra incorporada 
                                        tácitamente a los respectivos contratos 
                                        individuales de trabajo, modificando o 
                                        complementando la cláusula relativa 
                                        al pago de remuneraciones, que no puede 
                                        ser dejada sin efecto sin por consentimiento 
                                        mutuo de las partes o por causas legales, 
                                        conforme al artículo 1545 del Código 
                                        Civil.
                                       
                                      En 
                                        consecuencia, sobre la base de las disposiciones 
                                        legales y consideraciones hechas valer 
                                        cúmpleme informar a Ud. que se 
                                        niega lugar a la reconsideración 
                                        de instrucciones N0 D-95-58, de 21.03.95, 
                                        impartidas por la funcionaria fiscalizadora 
                                        doña Rosa Jiménez Montero 
                                        a Comercial Automotriz R.S.K. Ltda.
                                       
                                       
                                      Dirección 
                                        del Trabajo. Dictamen N° 7550-315. 
                                        17 de noviembre de 1995.
                                       
                                       
                                      ABSUELVE 
                                        DIVERSAS CONSULTAS.
                                       
                                       
                                      NUMERO 
                                        DE DICTAMEN: 350-15
                                      MATERIA:
                                      Semana 
                                        corrida. Base calculo
                                      Horas 
                                        extraordinarias. Base calculo
                                      Protección 
                                        maternidad. Trabajo nocturno. Modificación 
                                        de horario. Remuneración.
                                      Contrato 
                                        individual. Modificación.
                                      Dirección 
                                        del Trabajo. Dictámenes. Efectos 
                                        en el tiempo.
                                      RESUMEN 
                                        DE DICTAMEN: Absuelve diversas consultas 
                                        relativas a la procedencia de considerar 
                                        los bonos de incentivo, antigüedad 
                                        y nocturno en la semana corrida, así 
                                        como la reajustabilidad y los intereses 
                                        devengados por los mismos y la situación 
                                        de las mujeres embarazadas.
                                      ANTECEDENTES 
                                        DEL DICTAMEN:
                                      Presentación 
                                        de fecha 05.11.96 del Sindicato de la 
                                        Empresa Hilandería Renca S.A.
                                       
                                        Ord. N0 2725, de 09.10.96 de Inspector 
                                        Comunal del Trabajo Santiago Norte.
                                      FUENTES 
                                        LEGALES: Código de] Trabajo, artículos 
                                        45 incisos 1° y 2°; 41 inciso 
                                        1°; 32 inciso 3°; 42 letra a); 
                                        202; 50 y 63.
                                      CONCORDANCIAS 
                                        DEL DICTAMEN: Ords. N° 8166-166, de 
                                        09.11.88; 1871-25, de 20.02.89; 6987-328, 
                                        de 25.11.94; 516-22, de 25.01.95; 4916-232, 
                                        de 08.08.95; 7630-316, de 20.11.95; 6-1, 
                                        de 02.01.96 y 2747-114, de 25.04.94.
                                      FECHA 
                                        DE EMISION: 23.01.97
                                      DICTAMEN
                                      DE 
                                        : DIRECTOR DEL TRABAJO
                                      A: 
                                        SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA 
                                        "HILANDERíA RENCA S.A." 
                                        AVDA.
                                      DOMINGO 
                                        SANTA MARIA 2984 RENCA
                                       
                                      Mediante 
                                        la presentación del antecedente 
                                        1) se ha solicitado un pronunciamiento 
                                        sobre la. siguientes materias:
                                      1) 
                                        Procedencia del pago de los bonos de incentivo, 
                                        antigüedad y nocturno en la semana 
                                        corrida, respecto del personal que se 
                                        desempeña como operario.
                                      2) 
                                        Consideración de estos mismos bonos 
                                        para el cálculo de las horas extras.
                                      3) 
                                        Procedencia del pago del bono nocturno 
                                        a las trabajadoras embarazadas.
                                      4) 
                                        Determinación por parte del empleador 
                                        de la base de cálculo del bono 
                                        de incentivo y posibilidad de modificación 
                                        unilateral del mismo.
                                      5) 
                                        Retroactividad de los intereses por las 
                                        sumas adeudadas respecto de los bonos.
                                      Sobre 
                                        el particular, cúmpleme informar 
                                        a Ud. lo siguiente:
                                      1) 
                                        El artículo 45 del Código 
                                        del Trabajo en sus incisos 1° y 2° 
                                        señala:
                                      “El 
                                        trabajador remunerado exclusivamente por 
                                        día tendrá derecho a la 
                                        remuneración en dinero por los 
                                        días domingo y festivos, la que 
                                        equivaldrá al promedio de lo devengado 
                                        en el respectivo período de pago, 
                                        el que se determinará dividiendo 
                                        la suma total de las remuneraciones diarias 
                                        devengadas por el número de días 
                                        en que legalmente debió laborar 
                                        en la semana.
                                      No 
                                        se considerarán para los efectos 
                                        indicados en el inciso anterior las remuneraciones 
                                        que tengan carácter accesorio o 
                                        extraordinario, tales como gratificaciones, 
                                        aguinaldos, bonificaciones u otras”.
                                       
                                      De 
                                        la norma precedentemente transcrita se 
                                        infiere que los trabajadores remunerados 
                                        exclusivamente por día, tienen 
                                        derecho a percibir por los días 
                                        domingo y festivos una remuneración 
                                        en dinero equivalente al promedio de lo 
                                        devengado en el respectivo período 
                                        de pago.
                                       
                                      De 
                                        la misma disposición se colige 
                                        que no resulta jurídicamente procedente 
                                        considerar, para los efectos de calcular 
                                        el promedio a que se alude en el párrafo 
                                        que antecede, las remuneraciones accesorias 
                                        o extraordinarias, como es el caso de 
                                        gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones 
                                        u otras.
                                       
                                      Lo 
                                        expuesto permite afirmar que un estipendio 
                                        podrá ser considerado para el cálculo 
                                        de la semana corrida, cuando reúna 
                                        las siguientes condiciones copulativas:
                                      1) 
                                        Que se trate de una remuneración.
                                      2) 
                                        Que esta remuneración sea devengada 
                                        diariamente.
                                      3) 
                                        Que sea principal u ordinaria.
                                       
                                      En 
                                        relación al requisito signado con 
                                        el número 1) cabe tener presente 
                                        lo dispuesto en el artículo 41 
                                        del Código del Trabajo, que ha 
                                        definido la remuneración en los 
                                        siguientes términos:
                                      “Se 
                                        entiende por remuneración las contraprestaciones 
                                        en dinero y las adicionales en especie 
                                        avaluables en dinero que debe percibir 
                                        el trabajador del empleador por causa 
                                        del contrato de trabajo”.
                                       
                                      Del 
                                        tenor de la disposición anotada 
                                        se deduce que el concepto de remuneración 
                                        involucra todas aquellas contraprestaciones 
                                        en dinero o en especie apreciables en 
                                        dinero y que tienen por causa el contrato 
                                        de trabajo.
                                       
                                      Conforme 
                                        a lo anterior, es dable afirmar que la 
                                        ley exige la concurrencia de dos requisitos 
                                        copulativos para calificar un determinado 
                                        estipendio como remuneración, a 
                                        saber: a) que se trate de una contraprestación 
                                        en dinero o en especie avaluable en dinero, 
                                        y b) que el derecho del trabajador para 
                                        percibir esta contraprestación 
                                        tenga como causa el contrato de trabajo.
                                       
                                      Respecto 
                                        del requisito contenido en el número 
                                        3) cabe consignar que el Diccionario de 
                                        la Real Academia de la Lengua Española 
                                        define como "principal”, "lo 
                                        esencial o fundamental, por oposición 
                                        a accesorio"; a su vez la palabra 
                                        "accesoria" la define como “aquella 
                                        que depende de lo principal o se le une 
                                        por accidente, secundario; con respecto 
                                        a la acepción "extraordinaria" 
                                        dice que es "aquello que está 
                                        fuera del orden" o regla natural 
                                        o común.
                                       
                                      En 
                                        otras palabras, lo accesorio es lo complementario, 
                                        lo accidental, lo anexo; extraordinario 
                                        es lo excepcional, lo infrecuente.
                                       
                                      Asimismo, 
                                        para la resolución del problema 
                                        en análisis, es necesario considerar 
                                        el artículo 1442 de] Código 
                                        Civil que clasifica los contratos en principales 
                                        y accesorios, y cuya definición 
                                        los tratadistas civilistas la hacen extensiva 
                                        a las obligaciones que de ellos provienen. 
                                        Es así como se define como obligación 
                                        principal, aquella que tiene una existencia 
                                        propia, que es capaz de subsistir por 
                                        sí sola, independiente de otra 
                                        obligación, siendo por el contrario 
                                        obligación accesoria aquella que 
                                        tiene por objeto asegurar el cumplimiento 
                                        de una obligación principal, que 
                                        es incapaz de subsistir por sí 
                                        misma.
                                       
                                      De 
                                        ello se sigue, a vía de ejemplo, 
                                        que un bono por trabajo nocturno que adiciona 
                                        al salario base, revestirá el carácter 
                                        de una remuneración ordinaria o 
                                        principal, y deberá, de consiguiente, 
                                        considerarse para los efectos de calcular 
                                        la semana corrida sólo en el evento 
                                        de que el trabajo nocturno sea permanente, 
                                        ya sea porque el dependiente labore siempre 
                                        en horario nocturno o bien porque lo haga 
                                        a través de turnos rotativos preestablecidos.
                                       
                                      Por 
                                        el contrario, si cumple turnos nocturnos 
                                        en forma ocasional, esto es, si normalmente 
                                        labora sólo de día cabe 
                                        sostener que la bonificación o 
                                        recargo en comento, dado su carácter 
                                        excepcional, infrecuente o eventual, no 
                                        puede considerarse remuneración 
                                        ordinaria o principal, por lo que no es 
                                        jurídicamente procedente incluirla 
                                        para los efectos de calcular la semana 
                                        corrida.
                                      En 
                                        la especie el contrato colectivo de la 
                                        empresa prescribe lo siguiente:
                                      "5. 
                                        Bonificación nocturna: El trabajo 
                                        durante la jornada ordinaria del turno 
                                        de noche tendrá una bonificación 
                                        de $83.- por hora pagada, más IPC 
                                        de Junio a Noviembre de 1994".
                                       
                                      Ahora 
                                        bien, aplicando lo expuesto en párrafos 
                                        que anteceden al bono en comento, es posible 
                                        afirmar, en primer término, que 
                                        el mismo reviste el carácter de 
                                        remuneración según el artículo 
                                        41 inciso primero del Código del 
                                        Trabajo, dado que es una contraprestación 
                                        en dinero que tiene por causa el contrato 
                                        de trabajo por lo cual en lo que se refiere 
                                        a su inclusión en el beneficio 
                                        de semana corrida, debemos decir que este 
                                        sólo operará respecto de 
                                        los turnos nocturnos rotativos establecidos 
                                        con carácter de permanentes en 
                                        el reglamento interno, sin que sea posible 
                                        extender este beneficio a los turnos que 
                                        se desarrollen sólo de manera circunstancial 
                                        y esporádica en jornada nocturna.
                                      “8. 
                                        Bono de antigüedad: Se pagará 
                                        mensualmente a los trabajadores operarios 
                                        que cumplan siete años de antigüedad 
                                        ininterrumpida en la Empresa $20 incluido 
                                        IPC de Junio a Noviembre de 1994, por 
                                        hora pagada, con el carácter de 
                                        bonificación por antigüedad. 
                                        A los trabajadores empleados que forman 
                                        parte de esta negociación, a partir 
                                        del primero de diciembre de 1994, se les 
                                        pagará mensualmente, un "bono 
                                        de antigüedad de $2.500 por mes, 
                                        en forma proporcional al tiempo efectivamente 
                                        trabajado, a partir de los siete años 
                                        de antigüedad ininterrumpida en la 
                                        empresa, incluido IPC de junio a noviembre 
                                        de 1994".
                                       
                                      De 
                                        lo expresado se deriva que el bono antes 
                                        indicado tiene un carácter permanente 
                                        una vez cumplidos los requisitos de su 
                                        procedencia, esto es, los años 
                                        ininterrumpidos de trabajo en la empresa, 
                                        ocurrido lo cual incrementa la remuneración 
                                        del beneficiario en un porcentaje prefijado 
                                        de modo continuo y constante. Debemos 
                                        agregar además, que de conformidad 
                                        a los antecedentes aportados, aparece 
                                        que este bono se paga mensualmente, no 
                                        obstante devengarse día a día, 
                                        con lo cual se cumplen los requisitos 
                                        exigidos en el artículo 45 del 
                                        Código del Trabajo.
                                       
                                      De 
                                        este modo, posible resulta afirmar que 
                                        el bono de antigüedad es un beneficio 
                                        permanente ordinario o normal una vez 
                                        configurados los requisitos mínimos 
                                        acordados por las partes para su pago, 
                                        por lo que corresponde considerarlo para 
                                        los efectos del pago de semana corrida.
                                      "11. 
                                        Incentivos: Los trabajadores que estén 
                                        en los niveles de remuneración 
                                        establecidos por oficios a esta fecha 
                                        y las modificaciones que pudieren efectuarse 
                                        durante la vigencia del Presente Contrato 
                                        Colectivo, siempre que cumplan labores 
                                        de producción y otras susceptibles 
                                        de ser medidas en términos de rendimiento, 
                                        tablas y cargas de trabajo que, de conformidad 
                                        al reglamento interno, establezca el Departamento 
                                        de Ingeniería de la Empresa.
                                       
                                      A 
                                        contar del 1° de Diciembre de 1994, 
                                        se irá complementando el actual 
                                        sistema de incentivos, de tal forma que 
                                        al aumentar la productividad a niveles 
                                        esperados, el trabajador mejore efectivamente 
                                        sus ingresos".
                                      De 
                                        la cláusula contractual antes transcrita 
                                        se infiere que el empleador acordó 
                                        con sus trabajadores otorgar un incentivo 
                                        o prima de producción que se pagará 
                                        de acuerdo a las tablas y carga de trabajo 
                                        contenidas en el reglamento interno de 
                                        conformidad a las reglas que fije el departamento 
                                        de ingeniería interna de la empresa, 
                                        siempre que dichos dependientes cumplan 
                                        labores de producción y otras susceptibles 
                                        de ser medidas en términos de rendimiento.
                                       
                                      En 
                                        lo que se refiere a este bono debemos 
                                        señalar que en el evento que el 
                                        mismo reúna las características 
                                        señaladas en párrafos que 
                                        anteceden, vale decir, que se trate de 
                                        una remuneración devengada diariamente 
                                        y que sea principal u ordinaria, corresponderá 
                                        incluirlo en el cálculo del beneficio 
                                        de la semana corrida, de lo contrario 
                                        no resultará procedente su inclusión 
                                        en el cálculo del beneficio en 
                                        consulta.
                                       
                                      En 
                                        cuanto a la consulta signada con este 
                                        número, cabe señalar que 
                                        el artículo 32 del Código 
                                        del Trabajo, en su inciso 30, dispone:
                                      “Las 
                                        horas extraordinarias se pagarán 
                                        con un recargo del cincuenta por ciento 
                                        sobre el sueldo convenido para la jornada 
                                        ordinaria y deberán liquidarse 
                                        y pagarse conjuntamente con las remuneraciones 
                                        ordinarias del respectivo periodo”.
                                       
                                      De 
                                        la disposición legal transcrita 
                                        se colige que las horas extraordinarias 
                                        deben calcularse exclusivamente en base 
                                        al sueldo que se hubiere convenido, cuyo 
                                        concepto está fijado por el artículo 
                                        42 letra a) del citado cuerpo legal, el 
                                        cual establece:
                                      “Constituyen 
                                        remuneración, entre otras, las 
                                        siguientes:
                                      a) 
                                        sueldo, que es el estipendio fijo, en 
                                        dinero, pagado por períodos iguales 
                                        determinados en el contrato, que recibe 
                                        el trabajador por la prestación 
                                        de sus servicios, sin perjuicio de lo 
                                        dispuesto en el inciso segundo del artículo 
                                        10".
                                       
                                      Del 
                                        precepto anotado se infiere que una remuneración 
                                        puede ser calificada como sueldo cuando 
                                        reúne las siguientes condiciones 
                                        copulativas: 1) Que se trate de un estipendio 
                                        fijo; 2) Que se pague en dinero; 3) Que 
                                        se pague en períodos iguales determinados 
                                        en el contrato, y 4) Que responda a una 
                                        prestación de servicios.
                                       
                                      De 
                                        ello se sigue que todas las remuneraciones 
                                        o beneficios que reúnan tales características 
                                        constituyen el sueldo del trabajador que 
                                        deberá servir de base para el cálculo 
                                        del valor de las horas extraordinarias, 
                                        debiendo excluirse, por tanto, todos aquellos 
                                        que no reúnen dichas condiciones.
                                       
                                      De 
                                        consiguiente, para los efectos de resolver 
                                        si los estipendios por los cuales se consulta 
                                        deben o no ser considerados para el cálculo 
                                        del valor de las horas extraordinarias 
                                        de trabajo de los dependientes de que 
                                        se trata, se hace necesario determinar 
                                        en base a lo expuesto en los párrafos 
                                        que anteceden si los referidos estipendios 
                                        pueden ser calificados como sueldo.
                                       
                                      En 
                                        conclusión, si consideramos que, 
                                        conforme a las estipulaciones contractuales 
                                        antes transcritas y comentadas, el bono 
                                        de antigüedad consiste en sumas fijas 
                                        de dinero, pagadas en períodos 
                                        iguales y que responden a la prestación 
                                        de servicios, forzoso resulta concluir 
                                        que el mismo reviste el carácter 
                                        de sueldo y, consecuentemente, debe ser 
                                        considerado para los efectos de calcular 
                                        el valor de las horas extraordinarias 
                                        de trabajo. En lo que dice relación 
                                        con el bono nocturno, éste solo 
                                        podrá ser considerado para el cálculo 
                                        del valor de las horas extraordinarias, 
                                        en el caso de los turnos nocturnos rotativos 
                                        establecidos con carácter de permanente 
                                        en el reglamento interno.
                                       
                                      3) 
                                        En lo que dice relación con esta 
                                        consulta, cabe señalar que el artículo 
                                        202 del Código del Trabajo, prescribe:
                                      “Durante 
                                        el período de embarazo, la trabajadora 
                                        que esté ocupada habitualmente 
                                        en trabajos considerados por la autoridad 
                                        como perjudiciales para su salud, deberá 
                                        ser trasladada, sin reducción de 
                                        sus remuneraciones, a otro trabajo que 
                                        no sea perjudicial para su estado.
                                       
                                      Para 
                                        estos efectos se entenderá, especialmente, 
                                        como perjudicial para la salud todo trabajo 
                                        que: a) obligue a levantar, arrastrar 
                                        o empujar grandes pesos; b) exija un esfuerzo 
                                        físico, incluido el hecho de permanecer 
                                        de pie largo tiempo; c) se ejecute en 
                                        horario nocturno; d) se realice en horas 
                                        extraordinarias de trabajo, y e) la autoridad 
                                        competente declare inconveniente para 
                                        el estado de gravidez”.
                                       
                                      Del 
                                        precepto legal transcrito se infiere que 
                                        el empleador está obligado a trasladar 
                                        a otro trabajo que no sea perjudicial 
                                        para su estado a las mujeres embarazadas 
                                        que se ocupen habitualmente en labores 
                                        consideradas por la autoridad como perjudiciales 
                                        para su salud, entendiéndose como 
                                        tales, entre otras, las que se ejecutan 
                                        en horario nocturno.
                                       
                                      Se 
                                        colige, asimismo, que dicho traslado no 
                                        puede significar en caso alguno una disminución 
                                        de las remuneraciones de estas trabajadoras.
                                      De 
                                        acuerdo a lo manifestado por el Sindicato, 
                                        las mujeres, al iniciar su período 
                                        de gravidez durante todo el período 
                                        de embarazo, son destinadas a realizar 
                                        sus labores sólo en los turnos 
                                        diurnos, dejando, por ende, de cumplir 
                                        funciones en el horario del turno nocturno, 
                                        lo cual presenta dudas respecto del pago 
                                        del bono respectivo.
                                       
                                      Analizada 
                                        dicha situación a la luz del precepto 
                                        del artículo 202 del Código 
                                        del Trabajo, antes transcrito y comentado, 
                                        preciso es concluir que si bien es cierto 
                                        que las trabajadoras dejan de laborar 
                                        en los turnos nocturnos que originan el 
                                        beneficio, no lo es menos que tal situación 
                                        deriva del cambio que aquél está 
                                        obligado a realizar en cumplimiento del 
                                        citado precepto legal, el cual, como ya 
                                        se dijera, no puede significar una disminución 
                                        de su remuneración.
                                       
                                      De 
                                        esta manera entonces, el empleador está 
                                        obligado a continuar pagándoles 
                                        el aludido beneficio, y a mantenerles 
                                        la remuneración de que gozaban 
                                        antes del cambio de jornada de trabajo, 
                                        al tenor de lo prevenido en el ya citado 
                                        artículo 202 del Código 
                                        del Trabajo.
                                       
                                      4) 
                                        En lo que respecta a esta consulta, cabe 
                                        señalar, que el artículo 
                                        5° del Código del Trabajo, 
                                        en su inciso 2°, dispone que:
                                      “Los 
                                        contratos individuales y colectivos de 
                                        trabajo podrán ser modificados, 
                                        por mutuo consentimiento, en aquellas 
                                        materias en que las partes hayan podido 
                                        convenir libremente".
                                       
                                      De 
                                        la disposición legal antes anotada 
                                        se infiere que el legislador ha otorgado 
                                        a las partes la facultad de modificar 
                                        las cláusulas contenidas en un 
                                        contrato de trabajo siempre que tales 
                                        modificaciones se efectúen de mutuo 
                                        acuerdo y no se refieran a materias respecto 
                                        de las cuales la ley hubiera prohibido 
                                        convenir.
                                       
                                      A 
                                        mayor abundamiento, es preciso señalar 
                                        que conforme a la uniforme jurisprudencia 
                                        administrativa de este Servicio, sólo 
                                        resulta procedente modificar un acto jurídico 
                                        bilateral, carácter que reviste 
                                        el contrato de trabajo, por el mutuo consentimiento 
                                        de las partes contratantes.
                                      Ello 
                                        en virtud de lo prevenido en el artículo 
                                        1545 del Código Civil que al efecto 
                                        prescribe:
                                      “Todo 
                                        contrato legalmente celebrado es una ley 
                                        para los contratantes y no puede ser modificado 
                                        (sic) sino por su consentimiento mutuo 
                                        o por causas legales”.
                                       
                                      De 
                                        esta suerte, con el mérito de lo 
                                        expuesto, el empleador no puede en caso 
                                        alguno modificar las cláusulas 
                                        de los contratos individuales o colectivos 
                                        de trabajo sin el acuerdo de los trabajadores 
                                        involucrados. En el mismo sentido y por 
                                        ser el contrato la "ley" que 
                                        va a regir las condiciones y modalidades 
                                        de la prestación de los servicios 
                                        y la remuneración, resulta obligatorio 
                                        para el empleador clarificar los conceptos 
                                        utilizados para los efectos del cálculo 
                                        del bono de incentivo.
                                       
                                      5) 
                                        En cuanto a la consulta signada con este 
                                        número, cabe señalar que 
                                        este Servicio reiteradamente ha sostenido, 
                                        entre otros, en dictamen N0 1226-27, de 
                                        22.02.90, que los pronunciamientos declarativos 
                                        de la Dirección del Trabajo rigen 
                                        desde la fecha en que son emitidos, pero 
                                        los derechos a que ellos se refieren pueden 
                                        ser ejercitados desde que han sido otorgados 
                                        por la ley o por el convenio celebrado 
                                        entre las partes.
                                       
                                      Conforme 
                                        a la misma doctrina, los dictámenes 
                                        meramente declarativos, no originan ni 
                                        hacen nacer ningún derecho que 
                                        deba regir en el futuro, sino que se limitan 
                                        a reconocer uno existente. Tal circunstancia 
                                        produce como efecto que los titulares 
                                        del derecho reconocido puedan exigir su 
                                        cumplimiento desde el momento en que se 
                                        les negó o desconoció y 
                                        mientras no prescriba la acción.
                                      Por 
                                        su parte, en lo que respecta a si las 
                                        diferencias adeudadas por tal concepto 
                                        deben ser pagadas por el empleador con 
                                        reajustes e intereses, cabe señalar 
                                        que el artículo 63 del Código 
                                        del Trabajo, establece:
                                      “Las 
                                        sumas que los empleadores adeudaren a 
                                        los trabajadores por concepto de remuneraciones, 
                                        indemnizaciones o cualquier otro, devengadas 
                                        con motivo de la prestación de 
                                        servicios, se pagarán reajustadas 
                                        en el mismo porcentaje en que haya variado 
                                        el Indice de Precios al Consumidor determinado 
                                        por el Instituto Nacional de Estadísticas, 
                                        entre el mes anterior a aquél en 
                                        que debió efectuarse el pago y 
                                        el precedente a aquél en que efectivamente 
                                        se realice.
                                      Idéntico 
                                        reajuste experimentarán los anticipos, 
                                        abonos o pagos parciales que hubiera hecho 
                                        el empleador.
                                       
                                      Las 
                                        sumas a que se refiere el inciso primero 
                                        de este artículo, reajustadas en 
                                        la forma allí indicada, devengarán 
                                        el máximo interés permitido 
                                        para operaciones reajustables a partir 
                                        de la fecha en que se hizo exigible la 
                                        obligación".
                                       
                                      De 
                                        la disposición legal precedentemente 
                                        transcrita se infiere que la obligación 
                                        del empleador de pagar las sumas adeudadas 
                                        por los conceptos indicados y con la reajustabilidad 
                                        e intereses señalados en la misma 
                                        queda supeditada a la concurrencia de 
                                        los siguientes requisitos: a) Que el empleador 
                                        adeude al trabajador una suma determinada 
                                        por concepto de remuneraciones, indemnizaciones 
                                        u otra causa, y b) Que dicha suma hubiere 
                                        sido devengada con ocasión de la 
                                        prestación de servicios.
                                       
                                      En 
                                        la especie, atendida la circunstancia 
                                        que concurren los dos requisitos indicados 
                                        precedentemente, toda vez que las diferencias 
                                        adeudadas a los trabajadores corresponden 
                                        a remuneraciones devengadas con ocasión 
                                        de la prestación de los servicios, 
                                        preciso es concluir que las mismas deben 
                                        ser pagadas, a los casos que procede según 
                                        lo expresado en el cuerpo del presente 
                                        dictamen, con los reajustes e intereses 
                                        previstos en el artículo 63 del 
                                        Código del Trabajo, antes transcrito 
                                        y comentado.
                                       
                                      Debe 
                                        tenerse presente que el derecho al cobro 
                                        de las horas extraordinarias prescribe 
                                        en el plazo de 6 meses contados desde 
                                        la fecha en que debieron ser pagadas, 
                                        lo anterior conforme a lo prescrito por 
                                        el artículo 480 inciso tercero 
                                        del Código del Trabajo.
                                      Saluda 
                                        a Ud., MARIA ESTER FERES NAZARALA ABOGADO 
                                        DIRECTOR DEL TRABAJO
                                      SEMANA 
                                        CORRIDA. Trabajadores remunerados a trato
                                       
                                      Una 
                                        empresa solicita a la Dirección 
                                        del Trabajo la reconsideración 
                                        de las instrucciones dadas por una fiscalizadora 
                                        en orden a pagar diferencias de remuneraciones 
                                        a sus trabajadores, por no pago de los 
                                        días domingos y festivos, en base 
                                        a cláusula de contratos en los 
                                        cuales se establecía remuneración 
                                        a trato. 
                                      La 
                                        Dirección considera que la cláusula 
                                        relativa a remuneraciones inserta en los 
                                        contratos individuales de trabajo celebrados 
                                        entre la empresa y el personal a que se 
                                        refiere el presente informe no se ajusta 
                                        a derecho. Por tanto, niega lugar a la 
                                        reconsideración del oficio de instrucciones. 
                                        
                                       
                                       
                                        El dictamen de la Dirección es 
                                        el siguiente:
                                       
                                      Mediante 
                                        presentación de antecedente 3) 
                                        y, en representación de Calzados 
                                        Crys S.A., solicita reconsideración 
                                        del oficio de instrucciones N0 95-1749, 
                                        de 09.10.95, cursado por la fiscalizadora 
                                        Antonieta Madariaga Aránguiz, a 
                                        través de la cual se ordena a esa 
                                        empresa pagar a su personal remunerado 
                                        en base a tratos que en el mismo documento 
                                        se individualiza, diferencias por concepto 
                                        de semana corrida por el período 
                                        comprendido entre septiembre de 1993 y 
                                        septiembre de 1995, como asimismo, enterar 
                                        las correspondientes cotizaciones en los 
                                        Organismos Previsionales respectivos.
                                       
                                      Fundamenta 
                                        su solicitud, en que los trabajadores 
                                        a que se refieren las instrucciones impugnadas 
                                        no están remunerados por día, 
                                        condición que exige la ley para 
                                        acceder al beneficio que nos ocupa, sino 
                                        que están afectos a una remuneración 
                                        mensual fijada por obra o pieza, según 
                                        los casos, la cual incluye dicho beneficio.
                                      Sobre 
                                        el particular, cúmpleme informar 
                                        a Ud. lo siguiente:
                                      El 
                                        artículo 45 del Código del 
                                        Trabajo, en su inciso 1°, dispone:
                                      “El 
                                        trabajador remunerado exclusivamente por 
                                        día tendrá derecho a la 
                                        remuneración en dinero por los 
                                        días domingo y festivos, la que 
                                        equivaldrá al promedio de lo devengado 
                                        en el respectivo período de pago, 
                                        el que se determinará dividiendo 
                                        la suma total de las remuneraciones diarias 
                                        devengadas por el número de días 
                                        en que legalmente debió laborar 
                                        en la semana”.
                                       
                                      De 
                                        la disposición legal antes transcrita 
                                        se infiere que por expresa disposición 
                                        del legislador, los trabajadores remunerados 
                                        exclusivamente por día, tienen 
                                        derecho a la remuneración en dinero 
                                        por los días domingo y festivos, 
                                        calculada en la forma señalada 
                                        en el citado precepto.
                                       
                                      En 
                                        relación con el requisito de procedencia 
                                        del beneficio en comento, es necesario 
                                        señalar que la doctrina reiterada 
                                        y uniforme de este Servicio, precisando 
                                        el alcance de la norma legal anotada ha 
                                        señalado que el mismo no sólo 
                                        debe entenderse referido a aquellos trabajadores 
                                        remunerados por día, como podría 
                                        desprenderse del tenor literal estricto 
                                        de la señalada norma, sino que 
                                        se extiende también, a otros dependientes 
                                        que han estipulado con su empleador otra 
                                        forma de remuneración que el estipendio 
                                        diario, tales como por hora, a trato, 
                                        a comisión, por unidad de pieza, 
                                        medida u obra, etc.
                                       
                                      La 
                                        conclusión anterior se fundamenta 
                                        en que la intención del legislador 
                                        al establecer el beneficio de semana corrida 
                                        fue la de favorecer o regularizar la situación 
                                        de todos aquellos dependientes que veían 
                                        disminuido su poder económico como 
                                        consecuencia de no proceder a su respecto, 
                                        legal ni convencionalmente, el pago de 
                                        los días domingo y festivos.
                                       
                                      En 
                                        otros términos, el referido beneficio 
                                        fue establecido en función de todos 
                                        aquellos trabajadores cuyo sistema remuneracional 
                                        les impedía devengar remuneración 
                                        alguna por los días domingo y festivos.
                                      De 
                                        ello se sigue que la procedencia del derecho 
                                        en comento ha sido subordinada por el 
                                        legislador únicamente al sistema 
                                        remuneracional del dependiente con prescindencia 
                                        de la periodicidad con que le sean liquidadas 
                                        y pagadas sus remuneraciones.
                                       
                                      En 
                                        relación con la materia y tratándose 
                                        de trabajadores remunerados exclusivamente 
                                        en base a tratos, cuyo es el caso del 
                                        personal de que se trata, esta Dirección 
                                        mediante dictamen N0 4056-200, de 03.07.95, 
                                        cuya copia se adjunta, ha sostenido que 
                                        tienen derecho a semana corrida.
                                      Precisado 
                                        lo anterior, cabe señalar que la 
                                        cláusula relativa a remuneraciones 
                                        inserta en los contratos individuales 
                                        de trabajo de los dependientes a que se 
                                        refieren las instrucciones impugnadas 
                                        estipulan que la misma está constituida 
                                        por tratos, en cuyo valor se encuentra 
                                        incluido el 7° día.
                                       
                                      Como 
                                        es dable apreciar, conforme a la cláusula 
                                        convencional en comento, en el trato que 
                                        percibe el trabajador se entiende incluido 
                                        el pago de los días de descanso 
                                        que le corresponde impetrar en conformidad 
                                        al artículo 45 antes transcrito 
                                        y comentado.
                                       
                                      Ahora 
                                        bien, si analizamos la referida estipulación 
                                        contractual a la luz del señalado 
                                        artículo 45, posible es convenir 
                                        que la misma no se ajusta a derecho por 
                                        cuanto incluye en la remuneración 
                                        pactada, constituida exclusivamente por 
                                        tratos, aquella correspondiente a los 
                                        días de descanso, lo cual significa, 
                                        en el fondo, privar a los respectivos 
                                        dependientes del derecho que les confiere 
                                        el artículo en comento.
                                       
                                      En 
                                        efecto, de acuerdo a la doctrina reiterada 
                                        y uniforme de este Servicio, el denominado 
                                        beneficio de semana corrida que dicho 
                                        precepto consagra, debe ser considerado 
                                        como una remuneración especial 
                                        impuesta por el legislador que se devenga 
                                        por los días de descanso en los 
                                        términos que en el mismo se consignan, 
                                        razón por la cual no resulta viable 
                                        a las partes incluirlo en la remuneración 
                                        que debe pagarse por la ejecución 
                                        de los servicios convenidos.
                                       
                                      A 
                                        mayor abundamiento, cabe tener presente 
                                        que el referido beneficio reviste el carácter 
                                        de un derecho laboral mínimo en 
                                        la medida que se cumpla el requisito exigido 
                                        por la ley para adquirirlo y, por ende, 
                                        irrenunciable en tanto se mantenga vigente 
                                        la relación laboral, de acuerdo 
                                        a lo preceptuado por el inciso 1° 
                                        del artículo 5° del Código 
                                        del Trabajo, el cual dispone:
                                      “Los 
                                        derechos establecidos por las leyes laborales 
                                        son irrenunciables, mientras subsista 
                                        e contrato de trabajo".
                                       
                                      De 
                                        esta suerte, forzoso es concluir que la 
                                        empresa recurrente se encuentra obligada 
                                        a pagar a los trabajadores de que se trata 
                                        el beneficio de semana corrida, no pudiendo, 
                                        en consecuencia, entenderse, por las razones 
                                        y fundamentos señalados en párrafos 
                                        precedentes, que este se encuentra incluido 
                                        en la remuneración convenida, esto 
                                        es, en el trato.
                                       
                                      La 
                                        conclusión anterior guarda armonía 
                                        con la doctrina reiterada y uniforme de 
                                        este Servicio contenida, entre otros, 
                                        en los dictámenes N0s. 4377-101, 
                                        de 25.06.90 y 3527-137, de 01 .07.92.
                                       
                                      En 
                                        estas circunstancias, no cabe sino concluir, 
                                        que las instrucciones impugnadas, a través 
                                        de las cuales se ordena pagar diferencias 
                                        de remuneraciones por concepto de semana 
                                        corrida a los trabajadores que en el respectivo 
                                        oficio se individualizan se encuentran 
                                        ajustadas a derecho por lo que no procede 
                                        su reconsideración, como tampoco, 
                                        la de la doctrina que le sirve de fundamento 
                                        y que se contiene, entre otros, en el 
                                        dictamen N0 4054-200, de 03.07.95, antes 
                                        citado.
                                       
                                      En 
                                        consecuencia, sobre la base de la disposición 
                                        legal citada y consideraciones formuladas 
                                        cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
                                      1) 
                                        La cláusula relativa a remuneraciones 
                                        inserta en los contratos individuales 
                                        de trabajo celebrados entre al empresa 
                                        Calzados Crys S.A. y el personal a que 
                                        se refiere el presente informe no se ajusta 
                                        a derecho.
                                      2) 
                                        Niega lugar a la reconsideración 
                                        del oficio de instrucciones N0 95-1749, 
                                        de 09.10.95, cursados a la citada empresa 
                                        por la fiscalizadora María A. Madariaga 
                                        Aránguiz.
                                       
                                       
                                      Dirección 
                                        del Trabajo. Dictamen N° 2422-98. 
                                        23 de abril de 1996.
                                        
                                      
                                        
                                       
                                      .